REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001355.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.571, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA ROA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.024. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2025, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.571, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, mediante el cual demanda en COBRO DE BOIVARES VIA INTIMATORIA, al ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA ROA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, antes identificado, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA ROA, esta Juzgadora observa:
Que la parte actora en su escrito libelar presentado el 05 de noviembre de 2025, pretende:
El pago del monto de una deuda; sus intereses legales; gastos de cobranza extrajudiciales; honorarios profesionales; y las costas y costos del juicio. Todo ello, a través del Procedimiento Intimatorio contenido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del Tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo.
Al respecto considera necesario para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.-

En razón del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el Juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, ha señalado que las pretensiones acumuladas en un juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintitos:
“... la Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(...Omissis...)
La declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el titulo que demuestra su existencia…”
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que el demandante, ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, antes identificado, en su demanda contra el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA ROA, entre sus peticiones solicita se condene mediante sentencia definitiva el pago de una cantidad de dinero conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios profesionales, siendo claro que estas pretensiones deben ser resueltas por procedimientos diferentes, a saber, la primera, por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, incurriendo indefectiblemente, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, en una inepta acumulación de pretensiones, debiendo adicionarse que son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, en razón a ello, analizadas como han sido tales consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA ROA, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, antes identificado, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA ROA, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО.