REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2025.
215º y 166º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000226.-

Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas consignadas a los autos, para este Tribunal hacerlo previo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO SIMON AMUNDARAY:

PRIMERO: Con relación a la oposición efectuada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.252, de fecha 12 de noviembre de 2025. Este Tribunal considera que, si bien dicha oposición no está referida a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas, consta a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2025, siendo las 8:49 a.m. horas fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 20, Tomo 95, Folios 143 hasta 148, de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha Notaria Publica, por la parte actora, ciudadanas DONATINA D’ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D’ANDREA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.434.056, y V-13.993.641, respectivamente, a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL RUIZ, AGUSTIN ANDRADE y JOSE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-9.964.712, V-6.749.747, y V-13.150.682, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 68.161, 71.160, y 99.324, respectivamente.
En este sentido, como quiera que con anterioridad al recibo del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado SIMON AMUNDARAY, se verificó el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que el abogado SIMON AMUNDARAY para el momento en que consignó el escrito de promoción de pruebas objetado, no ostentaba la representación de la parte accionante; razón por la cual la oposición formulada por la parte demandada debe prosperar en derecho; y en consecuencia, el referido escrito suscrito por el profesional del derecho anteriormente mencionado, debe ser DESECHADO de la Litis, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con respecto a la oposición a la prueba testimonial del ciudadano MARLUIS ISMAEL JOSE AÑEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.022.820, promovido por la parte actora, verifica este Despacho Judicial que la mencionada oposición no está referida a la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, aunado al hecho que los alegatos esgrimidos por el opositor a saber, la presunta subordinación del testigo con los demandantes, son circunstancias que deben ser verificadas y resueltas al momento del análisis y valoración de la testimonial en el acto de la sentencia de mérito que ha de ser dictada en este juicio.
En consecuencia, tomando en cuenta que el alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada, no constituye un motivo de inadmisibilidad de la prueba testimonial, la oposición planteada debe ser declarada IMPROCEDENTE, tal y como en este acto ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA OPOSICION DE LA ACTORA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En lo que concierne al escrito de oposición presentado por el abogado JOSE PRIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.324, apoderado judicial de la parte actora de fecha 19 de noviembre de 2025, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal como quiera que el lapso de oposición a las pruebas en el presente asunto se computó entre los días 13,14, y 17 de noviembre de 2025, DESECHA por extemporáneo por tardío dicha oposición, por haber sido ejercida fuera del lapso procesal correspondiente, y ASI SE DECIDE.-
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La accionante en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 12 de noviembre de 2025, ratifico todas las documentales promovidas y evacuadas en la incidencia de cuestiones previas que tuvo lugar en el presente juicio; es por ello que, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En lo referente a la prueba testimonial del ciudadano MARLUIS ISMAEL JOSE AÑEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.022.820. Este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fija el VIGESIMO (20°) día de Despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de la evacuación de dicha testimonial, y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan