REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-0000805.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el Nro. 21, Tomo 25-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00153292-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ASDRRUBAL GARCIA SHIAFFINO, DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, YOLIMAR RAMONA BERMUDEZ RODRIGUEZ e INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 10.747, 290.037, 46.880, 48.136, 270.767 y 69.493, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPERADORA DAAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 1283-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31521261-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA CABRERA INFANTE y LUIS ALFONSO GONZALEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.001 y 195.442, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 10 de julio de 2024, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2024, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 125-127).
El 26 de julio de 2024, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia. Posteriormente, 01 de agosto de 2024, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual le dio entrada, la Juez de este Juzgado, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 133); posteriormente, en esa misma fecha este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento ejecutivo (f. 134-135).
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el 30 de septiembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda y poder que le fue conferido (f. 109-111).
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación el 02 de octubre de 2024 (f. 153-157).
El 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 163-166).
En fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.167-169).
Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024.
Las representaciones judiciales de la parte actora y demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas el 21 de noviembre de 2024 (f. 198-205).
Este Juzgado por auto dictado el 26 de noviembre de 2024, fueron resueltas las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes y sobre la admisión de las mismas (f. 206-209).
El 28 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, siendo designados los ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES MARIN ROCCA, FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO y JOSE DANILO MONTES (f.210-214).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2024, apeló del auto de admisión de pruebas (f. 215-217).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, quien fue designado como experto contable se dio por notificado, se juramentó y aceptó dicho cargo (f. 218-219).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercía por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas (f. 220-221).
El 09 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES MARIN ROCCA, quien fue designada como experto contable se dio por notificada, se juramentó y aceptó dicho cargo (f. 222-223).
En fecha 12 de diciembre de 2024, compareció el Alguacil designado y presentó boleta de notificación del ciudadano JOSE DANILO MONTES, debidamente firmada (f. 226-227).
Posteriormente el 30 de enero de 2025, este Despacho Judicial previa solicitud de la parte demandada, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 15 días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso ordinario (f. 240).
El 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de informes (f. 246-256).
La representación judicial de la parte actora consignó el 02 de abril de 2024, escrito de observaciones (f. 257).
ACTUACIONES PIEZA II:
En fecha 10 de julio de 2025, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, que correspondió conocer al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, Despacho este que el 04 de abril de 2025, declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, 2) MODIFICÓ el auto recurrido, 3) ORDENÓ la admisión de la prueba de informe promovida por la accionada (f. 94-111).
Mediante auto dictado el 05 de agosto de 2025, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, otorgó un lapso de treinta (30) días de Despacho, y en esa misma fecha se libraron oficios signados con los Nros. 0295-2025 y 0296-2025 (f. 119).
Previa solicitud de corrección realizada de la parte interesada, este Despacho Judicial el 12 de agosto de 2025, dejó sin efecto los oficios librados y ordenó librar nuevos oficios, siendo librados en esa misma fecha oficios signados con los Nros. 0311-2025 y 0312-2025 (f. 122-126 P.II).
El 02 de octubre de 2025, este Juzgado recibió respuesta del oficio signado con el Nro. 0312-2025, proveniente de la Dirección Sectorial de Dirección Urbana del Municipio El Hatillo del estado Miranda (f. 137-147); y posteriormente, el 06 de octubre de 2025, se recibió respuesta del oficio signado con el Nro. 0311-2025, proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) (f. 148 P.II).
Mediante auto 03 noviembre de 2025, este Juzgado declaró inoficioso otorgar el lapso de los treinta (30) días para la evacuación de la prueba de informes en virtud que ya se encontraba evacuada y que a partir de ese mismo día (exclusive), comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva (f. 151-152).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED:

La parte actora en su escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 10 de julio de 2024, manifestó lo siguiente:
“Mi representada, INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A, antes identificada, es Administradora del CONDOMINIO PARQUE CERRO VERDE, ubicado en la Carretera El Cafetal - El Hatillo, C.C. Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por designación de la Asamblea de Copropietarios de dicho Centro Comercial, EN VIRTUD DE QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA VENDIDO EL 75% DE LA PROPIEDAD, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; y la cual se encuentra debidamente autorizada para proceder con la presente demanda, según se evidencia de Documento Complementario del Condominio del Centro Comercial Parque Cerro Verde debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda e inscrito en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el N° 25, folio 241, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual presento en copia fotostática para que sea agregado a los autos, marcada "B".
En gestiones propias de la administración, nuestro mandante ha incurrido en ga tantos ordinarios como extraordinarios del mencionado Centro Comercial, los cuale han sido plenamente autorizados por la Junta de Condominio y de los porcentajes al asignados a cada Local, en dicha distribución le ha correspondido al local distinguid con la Letra y Numero Nº P-34, ubicado en el Nivel Plaza, del mencionado Edificio cancelar por concepto de cuota de condominios de los meses de junio del año 20 hasta el 07 de junio del año 2024, ambos inclusive los cuales ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARE AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANO (SUSA 29.445,37) suma esta que corresponde a los gastos comunes y no comunes de condominio de dicho local comercial tal y como se desprende de la siguiente relación:
(...Omisis...)
Como se puede evidenciar OPERADORA DAAL, CA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial dej Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A e igualmente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura N" J-31521261-7, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas e identificado con la cedula de identidad N" V. 10.633.501, Registro Único de Información Fiscal (RIP) V-10633501-6, en su carácter de Director de dicha sociedad, es la propietaria del inmueble distinguido con la nomenclatura P-34 con numero catastral N° 3-318-212, ubicado en el Nivel Plaza, DEL Edificio Comercial denominado PARQUE CERRO VERDE, construido sobre la Parcel Nº 1 del Parcelamiento cuyo frente da a la carretera que conduce de El Cafetal a Hatillo, Sector El Pauji, jurisdicción del Municipio. El Hatillo del Estado Miranda, cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Trece Metros Cuadrados co Cuatro Decímetros Cuadrados (313,04 Mts2) de los cuales, Doscientos Treinta Metro Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (230,47 mts2) corresponden la planta principal del inmueble a la altura del Nivel Plaza y Ochenta y Dos Metro Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (82,57 Mts2) corresponden la mezzanina del inmueble; según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2019, inscrito bajo el N° 2019.132, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.19693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual se acompaña en fotocopia marcado para su comprobación.
Ahora bien, ciudadano Juez, la propietaria del inmueble Local P-34, OPERADORA DAAL, CA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 1283-A e igualmente inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura N° J-31521261-7, adeuda desde el mes de junio de 2019 hasta el 07 de junio 2024, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (SUSA 29.445,37) los cuales se corresponden a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.072.061,75), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el dia de hoy 01 de julio 2024 de Bs 36,4085, según se evidencia de los recibos de condominio marcados del Nº 01 al 60 ambos inclusive, que consignamos en este acto y los cuales oponemos formalmente a la demandada quien se encuentra obligada por el Documento de Condominio, a pagar la alfcuota 0,00600253 sobre los gastos comunes que se originen en el Edificio Comercial denominado PARQUE CERRO VERDE el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el N° 40, Folio 87975, Tomo 23 Protocolo de Transcripción del Año 2017, así como de su documento aclaratorio inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2018, bajo el N° 34, Folios 319735, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2018 y de Documento Complementario de Condominio inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2023, bajo el N° 25, Folios 241, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del 2023. Dicha acreencia se desprende de sesenta (60) recibos de condominio, la cual fue descrita anteriormente y adjuntada al presente libelo, marcados con los números del 01 al 60, con un saldo actual por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 29.445,37) más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual que suman la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 5.670,93); menos un abono efectuado por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($USA 10.400,00) con lo que el saldo total actual es la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 24.716,39)
Ciudadano Juez, hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del Local P-34 citado anteriormente, a tal efecto, en fecha 13 de octubre de 2023 la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda se trasladó y constituyó en la sede de OPERADORA DAAL, CA., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre Banco del Orinoco, piso 6, Los Palos Grandes y le hizo entrega de una Carta de Notificación del cobro de Condominio insolutas y/o impagadas adeudadas por la mencionada empresa nuestra representada, cuya constancia debidamente Notariada se anexa marcada "D todo ello para corroborar nuestras gestiones de cobro que no han sido satisfechas pagadas.
(…Omisis…)
III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadano (a) Juez, como se señaló en el Capítulo anterior, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra: En el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajerne el apartamento."
En tal sentido podemos aseverar que la obligación de contribuir con los gastos comunes de ob rem propter rem, por lo que la obligación de sufragar tales gastos va Jigada a la titularidad sobre el apartamento, calificándose dicha obligación como real siendo la obligación derivada de los gastos comunes, reales, la acción que se origina por falta de pago de las mismas prescribirá a los veinte años (artículo 1.897 del Código Civil).
Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestas, es que siguiendo órdenes expresas de nuestra representada INMOBILIARIA TOPOCHAL CA. acudimos por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos, a la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, CA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el N 46, Tomo 1283-A e igualmente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura N° J-31521261-7, representada, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas e identificado con la cedula de identidad N° V-10.633.501, Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-10633501-6, en su carácter de Director de dicha sociedad, para que en su condición de propietaria del Local P-34, ubicado en el Nivel Plaza, del Edificio Comercial denominado PARQUE CERRO VERDE ubicado en la Carretera El Cafetal El Hatillo, C.C. Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 24.716,39) los cuales se corresponden a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 899.883,40) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el dia de hoy 01 de julio 2024 de Bs 36,4085, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: En pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 29.445,37), menos un abono recibido por la cantidad de diez mil cuatrocientos dólares americanos sin céntimo ($USA 10.400,00), quedando un saldo de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (SUSA 19.045,37) los cuales se corresponden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES.COM TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 693.413,35) calculados a la tasa oficial del Banc Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy 01 de julio 2024 de Bs 36,4085, po concepto de cuotas de condominio, del Local Nº P-34 ubicado en el Nivel Plaza, del Edificio Comercial denominado PARQUE CERRO VERDE ubicado en la Carretera El Cafetal - El Hatillo, C.C. Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, Municipio El Hatillo, Estado Miranda y que corresponde a los meses junio de 2019 hasta el 07 de junio 2024, ambos inclusive.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (SUSA 5.670,93) los cuales se corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (BS 206.470,05) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy 01 de julio 2024 de Bs 36,4085, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual y devengados desde el 01 de junio de 2019 hasta 07 de junio de 2024 ambas fechas inclusives
TERCERO: En el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 08 de junio de 2024 calculados a la tasa del 12% anual, hasta la Sentencia Definitiva.
CUARTO: El pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo desde el 08 de junio de 2024 hasta la sentencia Definitiva.
QUINTO: Solicito que en caso de llegarse a dictar sentencia definitiva en la presente causa se imponga la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada y, asimismo, nos reservamos expresamente el derecho a reclamar judicialmente, mediante otra pretensión, los honorarios profesionales causados por la interposición de este libelo de demanda y por todas aquellas actuaciones procesales que deban realizarse hasta obtener el pago definitivo de lo adeudado.
SEXTO: Solicito la INDEXACION JUDICIAL o bien llamada la corrección monetaria de las cantidades a las cuales sea condenada a pagar la demandada, desde la fecha de vencimiento del pago de cada una de las cuotas de condominio, todo ello en virtud del hecho público y notorio de la devaluación de nuestra unidad monetaria, hecho este aceptado por nuestro más alto Tribunal y las cuales pedimos sean determinadas mediante una experticia complementaria del fallo”.-

DE LA PARTE DEMANDADA,:
La representación judicial de la parte intimada en su escrito oposición a la intimación, presentado en fecha 30 de septiembre de 2024, manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, del análisis de la demanda interpuesta por la parte actora, Inmobiliaria Topochal, C.A., suficientemente identificada en autos, se puede evidenciar que no se acompañaron los documentos fundamentales de la acción previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 eiusdem, que a tenor textualmente expresan lo siguiente:
(...Omisis...)
De las normas supra transcritas, se puede evidenciar que los papeles presentados en copies fotostáticas por la parte actora, como documentos fundamentales de su pretensión. no se pueden considerar instrumentos de los que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, como tampoco de los señalados por el artículo 429 del citado Código, con lo cual los sedicentes papeles que no son documentos en original o en copias certificadas, carecen de valor jurídico alguno, en consecuencia mal podría un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela admitir una demanda que no reúne los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con papeles que to alcanzan el grado de instrumento señalado por las normas supra referidas, y que no aportan certeza alguna del derecho que se pretende deducir, los cuales Impugnamos en este acto en toda forma de derecho.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LOS PAPELES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION ACTORA CON SU DEMANDA

De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, Impugno en toda forma de derecho, en nombre de mi representada Operadora Daal C.A., suficientemente identificada en autos, a los siguientes papeles presentados en fotocopias por la parte actora con su libelo de la demanda:
1- Fotocopia instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el Nro. 55, Tomo pretende la parte actora demostrar su representación en el presente juicio, el cual marco Folo 195 al 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde
2-Fotocopia Documento Complementario del Condominio Centro Comercial Parque Cerro jade debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del Exado Miranda, e inscrito en fecha 20 de diciembre de 2023, najo el Nro. 25, folio 241, Tano 17. Protocolo de Transcripción del año 2023. el cual la parte actora aпехо "В"
3. Fotocopia Documento donde se evidencia la propiedad del Local P-34 debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2019, inscrito bajo el Nro. 2019.132. Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.19693, y correspondiente al Libro Real del año 2019. el cual la parte actora marco anexo "C"
Los sedicentes papeles presentados en fotocopias por la representación actora con su belo de demanda anteriormente descritos, no reúnen los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco alcanza la condición de instrumento previsto en el artículo 429 eiusdem, y en consecuencia carecen de valor jurídico alguno, el cual solicito sean desechados del presente proceso y no valorados por este tribunal.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DERECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN ACTORA QUE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS
Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil esta representación procede a negar, rechazar y contradecir en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; la demanda que en contra de mi representada incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Topochal, C.A., dentificada en autos, por ser falsos e infundados los alegatos esgrimidos por la parte actora

Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada Operadora Daal, C.A. adeude las cantidades señaladas por la representación actora en su escrito libelar. por concepto de recibos de condominios, por cuanto son titulos privados creados por ella, que no se compadecen con la realidad en forma alguna, como fo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada Operadora Daal, C.A., adeude las cantidades señaladas por la representación actora en su escrito libelar, por concepto de intereses moratorios, calculados por la parte actora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por cuanto son títulos privados creados por ella, que no se compadecen con la realidad en forma alguna, como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
(...Omisis...)
La acción propuesta debe ser declarada Sin Lugar, por no haber presentado representación actora, Inmobiliaria Topochal, C.A., identificada en autos, los documentos fundamentales que fundamentan su pretensión con su libelo de demanda, y de los cuales pretende derivar el derecho que aduce, con expresa condenatoria en costas a representación actora por haber litigado de forma temeraria.
Finalmente solicitamos que la presente contestación a la demanda, sea agregada en autos admitida y valorada conforme a derecho.”.-

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Marcado con el literal “A”, copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el Nro. 55, Tomo 135, folios 195 al 197. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación presentado el 30 de septiembre de 2024, siendo ratificado por la accionante en su escrito de promoción de pruebas y consignado dicho documento en copia certificada en el término de Informes; al respecto este Despacho Judicial verifica del contenido de los artículos 1357 y 1380 del Código Civil, que dicho instrumento se encuentra de revestido de fe pública y sólo podrán ser atacados a través de un proceso especial que no es otros que la tacha de falsedad, y por cuanto el mismo no fue tachado conforme a lo establecido en los artículos antes mencionados, este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que por tratarse de un documento público el mismo pudo ser presentado hasta Informes, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de este la representación judicial que ostentan los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ASDRRUBAL GARCIA SHIAFFINO, DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, YOLIMAR RAMONA BERMUDEZ RODRIGUEZ e INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, plenamente identificados en autos, en nombre de la parte actora. ASÍ DE DECIDE.-
2. Marcado con el literal “B”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 25, Tomo 17, Protocolo de Transcripción de dicho año, folios 241. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación presentado el 30 de septiembre de 2024, cuya copia certificada fue presentada por la accionante junto a su escrito de promoción de pruebas, la cual al ser adminiculada con la prueba de Informe dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose dicho instrumento el complemento al documento originario de condominio del inmueble conocido bajo la denominación comercial “Parque Cerro Verde”, la condición de administradora temporal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A., del referido inmueble, la enajenación de locales del señalado inmueble entre ellos, la del local identificado P-34, siendo su propietario la sociedad mercantil Operadora Daal, C.A., cuya alícuota sobre las cargas comunes de la comunidad equivalen a 0,00600253%. ASÍ SE DECIDE.-
3. Marcado con el literal “C”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2019, inscrito bajo el Nro. 2019.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.19693, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, y al no haber sido traído a los autos en copia certificada o en original, este Tribunal la DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
4. Marcado con el literal “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en 16 de octubre de 2023, cursante a los folios 30 al 34, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal ante la imposibilidad de determinar que la dirección donde se trasladó y constituyó la Notaría corresponda a la dirección de Operadora Daal C.A., la DESECHA de la litis por no aportar merito probatorio a los autos. ASÍ SE DECIDE.-
5. Marcados con los numerales 01 al 60, recibos de condominio correspondientes así como factura de gastos comunes y anexos, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, les otorga fuerza ejecutiva, de cuyos instrumentos se verifica el cobro de los gastos comunes del condominio Parque Cerro Verde, a la sociedad mercantil Operadora Daal, en su condición de propietaria del inmueble identificado P-34, conforme a la alícuota que le corresponde a dicho inmueble según el documento analizado y valorado con anterioridad al presente fallo, a saber el complemento al documento originario de condominio del inmueble conocido bajo la denominación comercial “Parque Cerro Verde”, a los mes de junio de 2019 a mayo de 2024. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. Original poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 104, folios 74 hasta el 76. Por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación alguna este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentan los abogados CRISTINA CABRERA INFANTE y LUIS ALFONSO GONZALEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en nombre de la parte demandada. ASÍ DE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE si bien fue admitida y se designaron los expertos para tal fin, no consta en autos su evacuación, por lo que se encuentra EXENTA de análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2. PRUEBA DE EXPERCITIA CONTABLE promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2024, la cual está EXENTA de análisis probatorio por haber sido inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado el 02 de abril de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
3. PRUEBAS DE INSPECCIONES OCULARES promovidas en los capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2024, las cuales están EXENTA de análisis probatorio por haber sido inadmitidas en el auto de admisión de pruebas dictado el 02 de abril de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
4. PRUEBA DE INFORME dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda y al Departamento de Urbanismo o aquel que tenga competencia, adscrito a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, la cual fue debidamente evacuada, y se recibió su resulta el 29.09.2025; cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la información suministrada por dicho ente, referida al hecho que las modificaciones ejecutadas en las áreas comunes del inmueble denominado Parque Cerro Verde, fueron aprobadas por la dirección sectorial de gestión urbana por encontrarse dentro de lo reglamentario y permitido en materia de variables urbanas. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a un juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por la empresa INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A., contra la sociedad mercantil OPERADORA DAAL C.A., mediante la cual pretende que la referida demandada pague la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 19.045,37), por concepto de cuotas de condominio del local P-34, ubicado en el Nivel Plaza del Edificio Comercial denominado Parque Cerro Verde, ubicado en la Carretera El Cafetal – El Hatillo, Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, El Hatillo del estado Miranda, correspondiente a los meses de junio de 2019 a junio de 2024; así como la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 5.670,93), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como los demás intereses moratorios que se sigan venciendo desde junio de 2024, hasta la sentencia definitiva.
Al respecto, la representación de la parte demandada, manifestó que “los papeles” consignados por la accionante no pueden ser considerados como instrumentos fundamentales, en virtud que manifiesta que no son documentos consignados en original o en copias certificadas, careciendo así de valor jurídico, razón por la cual alega que se incumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la accionada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir, todas y en cada una de sus partes los hechos manifestados por la parte actora como el derecho, por ser falsos e infundados, y negó adeudar las cantidades indicadas.
En cuanto al primer alegato formulado por la accionada en su escrito de contestación, verifica quien aquí decide del material probatorio traído a los autos, que la parte actora consignó junto a su escrito libelar recibos de condómino marcados desde el numeral 01 al 60, insertos en los folios 35 al 124, de la primera pieza, siendo estos documentos los instrumentos fundamentales de su demanda, los cuales tal como anteriormente fue establecido en este fallo, por imperio a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, por lo que a criterio de quien aquí suscribe la el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado que se cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a colación quien aquí suscribe el contenido del artículo 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen:
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”

“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”.

De los artículos anteriormente transcritos, verifica esta Juzgadora que la ley especial le atribuye al propietario del inmueble (apartamentos o locales), la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio, y que dicho pago puede ser exigidos por el administrador del inmueble, tal y como se observa del presente caso bajo estudio.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

De las normas antes citadas verifica quien aquí suscribe que correspondía a la parte demandada, la carga de probar haberse liberado de la obligación (cuotas de condominio) que le correspondía al inmueble identificado P-34, ubicado en el Nivel Plaza del Edificio Comercial denominado Parque Cerro Verde, ubicado en la Carretera El Cafetal – El Hatillo, Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, El Hatillo del estado Miranda.
Del análisis al material probatorio consignados en autos observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ni en el lapso probatorio, ni durante la secuela del juicio, la parte demandada trajo a este proceso judicial, algún medio probatorio que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, es decir, la sociedad mercantil OPERADORA DAAL C.A., no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que cumplió con la obligación establecida en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que, la sociedad mercantil OPERADORA DAAL C.A., no presentó prueba alguna de haberse liberado de su obligación con cualquiera de las forma de extinción, en especial con el pago de las cantidades de dinero reclamadas por el actor en el libelo, por concepto de cuotas de condominio, por tales circunstancias, este Tribunal debe forzosamente declarar la PROCEDENCIA en derecho de la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por encontrarse ajustada a derecho, y por existir en autos plena prueba de los hechos alegados y probados por la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A., contra la empresa OPERADORA DAAL C.A., ambas plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 19.045,37), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitiva conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, por concepto de cuotas de condominio del local P-34, ubicado en el Nivel Plaza del Edificio Comercial denominado Parque Cerro Verde, ubicado en la Carretera El Cafetal – El Hatillo, Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, El Hatillo del estado Miranda, correspondiente a los meses de junio de 2019 a mayo de 2024, así como las cuotas que se sigan venciendo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 5.670,93), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitiva conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, correspondiente a los meses de junio de 2019 a mayo de 2024, así como los intereses que se sigan generando.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-