REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
215º y 166º
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001168.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el 24 de septiembre de 2025 y 22 de octubre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, y oposición a las mismas presentado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dichos escritos en los siguientes términos:
-I-
DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA, A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: En cuanto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra los documentos correspondientes a actas de nacimiento de los ciudadanos VICENTE y JERONIMO PUPPIO ZINGG, promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera:
Luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que, si bien la demandante en su escrito libelar señala consignar anexo al mismo, las actas de nacimiento de los ciudadanos VICENTE, JERONIMO y PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, se verifica del legajo de anexos que acompañan el aludido libelo que de dichas actas sólo fue presentada la correspondiente a la de la ciudadana PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, es decir, en esa oportunidad no fueron consignadas las actas de nacimiento de los ciudadanos VICENTE y JERONIMO PUPPIO ZINGG.
En este orden de ideas, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.-
Ahora bien, por cuanto no se verifica que la parte accionante en su escrito libelar haya indicado la Oficina o Registro Civil donde se encontraban las actas de nacimiento de los ciudadanos VICENTE y JERONIMO PUPPIO ZINGG, la promoción de dichos instrumentos, por imperio de la descrita norma, no puede ser admitida con posterioridad a la interposición de la demanda, por ser instrumentos fundamentales de la misma; razón por la cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, INADMISIBLES dichas pruebas documentales. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la oposición a las pruebas de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital:
Consta que la parte actora junto a su escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, consignó identificados con los Nos. “6”, “10”, “11” y “12”, los instrumentos que pretende requerir a través del descrito medio probatorio, y así los hechos que pretende acreditar con su evacuación, por lo que resulta inoficiosa e impertinente la admisión de la referida prueba. En ocasión a lo anterior, debe este Tribunal declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia INADMISIBLE dicha prueba. Así se decide.
TERCERO: En relación a la oposición a las pruebas de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital:
Al respecto, tomando en cuenta que este medio probatorio no puede ser utilizado para suplir la carga que tienen las partes de traer a juicio los documentos de los cuales pretenden servirse, y a los cuales tienen pleno acceso y disposición, tal como es el caso de los que reposan en las distintas oficinas públicas de registros mercantiles, pretendiendo imponer al Tribunal de cargas que son propias de los litigantes; aunado al hecho que, el documento identificado como Asamblea de Accionistas de la Sociedad Inversiones Vijepa, de fecha 17 de junio de 1.980, bajo el No. 14, Tomo 124-A-Pro, fue consignado por la actora junto a su escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, con el No. “13”, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada, y en consecuencia, INADMISIBLES las referidas pruebas de informes por resultar ilegales e inconducentes.
CUARTO: En relación a la oposición a las pruebas de informes dirigida al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital:
Al respecto, tomando en cuenta que este medio probatorio no puede ser utilizado para suplir la carga que tienen las partes de traer a juicio los documentos de los cuales pretenden servirse, y a los cuales tienen pleno acceso y disposición, tal como es el caso de los que reposan en las distintas oficinas públicas de registros mercantiles, pretendiendo imponer al Tribunal de cargas que son propias de los litigantes, debe quien suscribe declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia INADMISIBLE dicha prueba. Así se decide.
QUINTO: En relación a la oposición a las pruebas de informes dirigida al Registro Público Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registro Público Subalterno de los Municipio Arismendi y Antolín del campo del Estado Nueva Esparta Primero del Distrito Capital:
Consta que la parte actora junto a su escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, consignó identificados con los Nos. “7” y “9”, los instrumentos que pretende requerir a través del descrito medio probatorio, y así los hechos que pretende acreditar con su evacuación, por lo que resulta inoiciosa e impertinente la admisión de la referida prueba. En ocasión a lo anterior, debe este Tribunal declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia INADMISIBLE dicha prueba. Así se decide.
SEXTO: Respecto a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AGUA DE COCO C.A., si bien la oposición formulada está orientada a objetar la pertinencia de dicha prueba, este Tribunal considera que los hechos que el promovente pretende demostrar con su promoción podrían aportar elementos que pudieran ayudar a dilucidar el mérito de este asunto, por ello, se desecha la oposición formulada. Así se decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Las pruebas documentales promovidas y ratificadas en sus escritos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando aquellas pruebas documentales que fueron inadmitidas en la presente providencia judicial. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AGUA DE COCO C.A., por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la referida sociedad mercantil, a fin que a la brevedad posible, informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
1.- Si ha realizado alguna oferta para adquirir de la sociedad mercantil INVERSIONES VICEMER, C.A., la propiedad de un rancho de Chana y Casa, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción sobre él realizada, ubicado en Guamare, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (5.000,65), así como de la documentación que soporte lo solicitado.
2.- Si ha realizado algún pago o adelanto para adquirir de la sociedad mercantil INVERSIONES VICEMER, C.A., la propiedad de un Rancho de Chana y Casa, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción sobre él realizada, ubicado en Guamare, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadramos con sesenta y cinco decímetros cuadrados (5.000,65), así como la fecha del mismo, de ser el caso, y de igual forma la documentación que soporte lo solicitado. Líbrese oficio, el cual deberá ir acompañado de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
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