REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-001425.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.448.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.263.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ERIKA DI CECCO BOU y ELIANA DI CECCO BOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.122.925 y V-16.970.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 18 de noviembre de 2025, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
-II-

El presente juicio versa sobre cobro de honorarios profesionales de abogado en virtud de las actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como otros servicios profesionales, que manifiesta la accionante realizó durante ocho (08) años, en representación del ciudadano JOSE DI CECCO, quien falleció en enero de 2025.
La parte actora fundamentó su demnada en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 640 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no sobre la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…).”.-

Nuestro ordenamiento jurídico permite la acumulación de pretensiones cuando se reúnen varias demandas en un solo juicio, ello a fin de dar eficiencia procesal al permitir que el Juez resuelva múltiples cuestiones relacionadas en un sólo juicio, evitando así la duplicidad de esfuerzos y recursos, ello siempre y cuando las pretensiones solicitas no se encuentren incursas en alguna de las causales impiden su acumulación y por consecuencia la inadmisibilidad de la demanda; así el artículo 78 del ejusdem, establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-

De la normativa antes transcrita se verifica que no se puede acumular pretensiones cuando: 1) Se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, 2) No corresponden al conocimiento del mismo Tribunal por la materia, y 3) Tienen procedimientos incompatibles.
En este sentido, debe quien aquí suscribe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, en el expediente signado con el Nro. 01-2580, que indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: `El cobro de honorarios y la retasa prevista en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. (…)”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente signado con el Nro. 2022-000599, de fecha 25 de abril de 2023, estableció:
“La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado actor a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente señala:
(…Omisis…)
De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

De los criterios parcialmente transcritos se desprende, que la estimación e intimación de honorarios Profesionales de Abogado, se dividen en tres (03) clases: la primera surge por el cobro de honorarios de abogado en actuaciones extrajudiciales, la cual se tramitará por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; la segunda clase surge por el cobro de honorarios de abogados referidas actuaciones judiciales dentro del juicio que los origina, y el procedimiento a seguir es la vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, la tercera surge cuando por vía autónoma se pretende cobrar los honorarios profesionales judiciales, correspondiéndole el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 ejusdem.
Ahora bien, aplicándose los criterios antes mencionados al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, la parte actora intenta el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen procedimientos diferentes, pues el primero de ellos, tal y como anteriormente se estableció, debe ser tramitado por el procedimiento intimatorio y el segundo por el procedimiento breve, por lo que dichas pretensiones se excluyen entre sí; aunado a que la accionante incluye en su pretensión el cobro de sumas de dinero por conceptos distintos y ajenos al ejercicio de la profesión de la abogacía, por tales motivos este Tribunal debe forzosamente determinar que existe inepta acumulación de pretensiones; y en consecuencia declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO contra las ciudadanas ERIKA DI CECCO BOU y ELIANA DI CECCO BOU, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.