REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000879.-
CUADERNO DE MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2025-000879.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRİGUEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, ADELAIDE CAROLINA RIBEIRO HEREDIA, DAVID ALEJANDRO MORENO VÁSQUEZ, ARTURO LUÍS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, PLÁCIDO VICENTE MUJÍCA, LUÍS ENRIQUE LARA PINEDA, EDELIN ROSANA PACHECO TORRES, JUAN CARLOS CARPIO SÁNCHEZ, ANAMEY CASTRO CASTRO, YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, INÉS CAROLINA URIBE GONZÁLEZ, DAVID RICARDO PAREDES DEL CASTILLO, GLADYS GEOCONDA CAMPOS RONDÓN, MARINA NATT, KATHERINNE VANESSA GODOY LOMBANO, MARIAM LILISBETH MARÍN FLORES, LAURISBETH DEL VALLE ALVILLAR RONDÓN, HERLENY TERESA SIERRA TARAZONA, ROSA CAROLINA BIGOTT DE MARTI, MARÍA JOSÉ PACHECO, LUISA ANGÉLICA HERRERA ROJAS, CARMEN MARGARITA RIVAS SALCEDO, MIRIAM DEL PILAR GIL CARPIO, ZULAY ELENA ZIEGLER GONZÁLEZ, PAOLA GABRIELA MANTILLA FRANCISCONY, KAREN YERLIN RUÍZ FERRER, OSCAR ALBERTO MEJÍAS CORREA, NOHEMİ HERNÁNDEZ ROSALES, MARÍA AUXILIADORA PAREDES LÓPEZ, ERIK MANUEL SANZ FERRER, JESÚS MANUEL FIGUEROA, MARYORI CORINA DÁVILA UZCÁTEGUI, JOHANACELIS MAGO VASQUEZ, CLAUDIO JAVIER DE JESÚS RODRIGUEZ OVALLES, DANY JAVIER MEZA ROJAS, MEYRA ELIZABETH SAADE DE ACOSTA, FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, MARLON ANTONIO MORA REYES, LARRY ENRIQUE PORTILLO CARRUYO, EUGENIA ORIANA RONDÓN LÓPEZ y SAYMAIRE ALEIDA VÁSQUEZ GRATERON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-6.309.425, V-13.098.691, V-16.726.810, V-12.382.929, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-5.905.719, V-17.831.932, V-23.595.366, V-18.534.836, V-6.392.110, V-9.963.282, V-4.116.170, V-10.102.117, V-7.948.372, V-13.289.485, V-15.313.351, V-23.609.797, V-16.718.240, V-23.701.845, V-17.838.127, V-6.891.576, V-10.691.509, V-6.354.057, V-7.647.713, V-6.365.393, V-6.373.706, V-19.085.348, V-18.910.791, V-18.466.461, V-11.663.396, V-12.338.270, V-14.658.307, V-16.374.175, V-13.499.596, V-14.685.984, V-14.937.870, V-10.712.367, V-10.327.330, V-18.391.278, V-19.134.422, V-18.876.380, V-26.936.958 y V-13.435.548, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.067, 86.790, 59.143, 49.667, 112.760, 306.755, 85.103, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 138.211, 257.137, 177.720, 73.402, 49.781, 81.884, 70.045, 129.844, 98.468, 47.278, 279.706, 147.792, 270.973, 301.098, 36.060, 97.064, 41.453, 49.836, 43.923, 120.391, 217.443, 232.296, 186.841, 89.501, 206.198, 139.025, 147.864, 142.444, 144.573, 90.479, 73.649, 58.048, 198.108, 179.604, 170.654, 311.624 y 86.681, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVEROX21, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-406055050, constituida según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el Nro. 21, Tomo -67-A, Nº de expediente 222-23034, y ciudadanos ELY RUY GUAICARA RODRÍGUEZ Y GABRIELA YANIRIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.765 y V-18.234.649 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6, contra la sociedad mercantil INVEROX21, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-406055050, constituida según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el Nro. 21, Tomo -67-A, Nº de expediente 222-23034, y los ciudadanos ELY RUY GUAICARA RODRÍGUEZ Y GABRIELA YANIRIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.765 y V-18.234.649 respectivamente, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 Eiusdem, y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVO
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.499.662,54), monto que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso calculado prudencialmente en un 25%.
Si la medida recayera sobre cantidad líquida, el monto a ser embargado será hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.166.479,19), monto este que comprende la cantidad demandada, más las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
A los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le faculta igualmente, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, Perito Evaluador, y juramentarlos conformes la Ley. Líbrese despacho de comisión y anéxesele copia certificada del presente decreto cautelar.-
2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del ciudadano ELY RUY GUAICARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.887.765, el cual se describe a continuación:
1. “Un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 3, de planta tipo o piso Nº1, que forma parte del Edificio Cristo Rey, Ubicado en la Calle Bermúdez, entre Vargas y Av. Independencia, de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de noventa metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (90,62 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con el apartamento signado con el numero dos (02); SUR: con fachada sur del edificio y apartamento signado con el número cuatro (04); ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio que es su fachada principal. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ELY RUY GUAICARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.887.765, según consta de documentos inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2023, bajo el Nº 2020.134, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.13255, y corresponde al libro de folio real del año 2020.

Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio debe ir acompañado de copia certificada del presente decreto.
Asimismo, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para que remita a la brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de bienes muebles e inmuebles, que posean los demandados.
Se designa como correo especial a los fines del traslado y devolución de los oficios que han de ser librados a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.