REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000995
CUADERNO DE MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2025-000995.-

PARTE ACTORA: ciudadano, REMBER ALI PAJARO VILLAREAL, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.218.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NINOSKA SANABRIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.392 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.787
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CASAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.219, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Admitida como se encuentra la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano, REMBER ALI PAJARO VILLAREAL, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR y la MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS, solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la juez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida innominada de permanencia en el inmueble descrito en autos, este Tribunal tomando en cuenta que si bien se encuentran acreditados los elementos procesales para el decreto de la cautelar antes decretada, no existe en autos prueba alguna que haga siquiera presumir la constitución del periculum in damni, necesario para la procedencia de la cautelar innominada peticionada. En razón de ello, debe este Tribunal negar la medida de PERMANENCIA EN EL INMUEBLE, por no encontrarse cubiertos los extremos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la sucesión del De Cujus RAMÓN GONZÁLEZ CASAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.898, fallecido Ab Intestato en fecha 19 de diciembre del 2024,, el cual se describe a continuación:
1. “un (1) apartamento residencial, un (1) puesto de estacionamiento techado un (1) maletero que forma parte del Conjunto Residencial denominado "Residencias Rosal Classic”, el inmueble se encuentra ubicado en esta ciudad de Caracas, Urbanización El Retiro en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela distinguida con el N° 206/07-I-07-08-09-10-20-21-22-23-24 del plano del sector El Rosal, distinguido con el N°de catastro 206-07-007 de dicho parcelamiento. El lote de terreno sobre el que se halla construido es propiedad "Promotora Alexandria 2125 C.A" según se desprende de documento de Integración protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 2 de marzo de1995, quedando anotado bajo el No 5, tomo 13. Protocolo primero; tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.358,68) y Los linderos generales de dicho lote de terreno son: NORTE en línea quebrada de 47,50 metros, colinda con las parcelas Nos 206/07-1-07-08-09 y 10, hoy quinta ilusiones y Quinta Anastasia, SUR: en línea quebrada de 49,10 metros, colinda con las parcelas Nos 206/07-1-20 21, hoy Quinta Santa Eduvigis y con la casa quinta del señor Alfredo Morales Hernández, parcela 206/07-1-22; ESTE: en línea recta de 43,60 metros, colinda con la calle El Retiro, hoy avenida Alameda y; OESTE en línea recta de 54,80 metros, colinda con franja cedida al Municipio afectada por la vialidad de la Avenida Alameda, distinguida con la parcela No 206/07-1-24. Piso once (11) de la torre Oeste, identificado con las siglas 11-A (N° 11-A”.

A tales efectos, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio debe ir acompañado de copia certificada del presente decreto.
2.- SE NIEGA LA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE solicitada por la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.