REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001268.-
Visto el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, presentado en fecha 24 y 27 de octubre de 2025, por la defensora judicial ELISSETH DIAZ GUÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa; así como el escrito de promoción de pruebas, de fecha 24 de octubre de 2025, suscrito por el abogado JUAN F. COLMENARES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos
DE LA OPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora, formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, fundado en la supuesta impertinencia de las mismas.
A este respecto, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. N° 2012-1004, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)”.-
En este orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora los medios probatorios objeto de oposición, pudieran guardar relación directa con lo debatido en este juicio, lo cual sera determinado al momento que se decida el fondo de esta controversia. Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por el abogado JUAN F. COLMENARES T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-
RESUELTA LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, PASA ESTE TRIBUNAL A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: La parte actora en sus escritos de promoción de pruebas presentado el 24 de octubre de 2025, ratificó las DOCUMENTALES presentadas junto a su escrito libelar; al respecto este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Av. Principal de Bello Monte, entre Calle Alejandría y don Bosco, Local Galpón Autoradio Mini y Local Silenciadores El Mástil, Parcela 509 Y 510, Municipio Baruta.
Por cuanto la mencionada prueba, no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se fija el ________________ DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección ante señalada, para la evacuación de dicha prueba y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo referente a las pruebas testimoniales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se fija el ________________ DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a fin que tenga lugar los actos de declaración de los testigos promovidos, en el orden que a continuación se establece:
• MAURICIO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.799.113, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• YENIS JOSE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.886.568, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Vistas las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: En relación a la prueba de Informes, promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal las ADMITES salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a:
• LA DIRECCIÓN CATASTRO, DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, a objeto que remita a este Despacho, a la brevedad posible, información sobre los siguientes particulares:
a) Información correspondiente a la Cédula Catastral de fecha 25 de mayo de 2.022, en la cual se deja constancia que la parcela de terreno distinguida con el Nro.509, tiene asignado el Nro.15-3-1-11B-1042-3-2-0-0-1, está alinderada así: Norte, en una extensión de 19 mts con la Gran Av. Bello Monte; Sur, en una extensión 19 mts con las parcelas N°516 y 515; Este, en una extensión de 35,95 mts con la parcela 510 y, Oeste, en una extensión de 35.24 mts con la parcela 508, y tiene una superficie de 676,61 metros cuadrados. Y remita copia certificada de la citada cédula catastral y de los planos topográficos.
b) Información correspondiente a la Cédula Catastral expedida en fecha 26 de mayo de 2.022 en la cual se deja constancia que la parcela de terreno distinguida con el Nro.510, tiene asignado el Nro. 15-3-1-11B-1042-3-2-1-0-1, esta alinderada así: Norte, en una extensión de 19 mts con la Gran Av. Bello Monte; Sur, en una extensión 19 mts con las parcelas N°517 y 516; Este, en una extensión de 36,68 mts con la parcela Nº 511 y, Oeste, en una extensión de 35.95 mts con la parcela N°509, y tiene una superficie de 692,04 metros cuadrados. Y remita copia certificada de la citada cédula catastral y de los planos topográficos.
El oficio aquí ordenado deberá ir acompañado de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre del presente año, y del presente auto.
TERCERO: En lo referente a la prueba de ratificación de documentos a través de la prueba testimonial promovida en el capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se fija el _______________ DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a fin que tenga lugar el acto de ratificación de documento del ciudadano, ROBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.009.538, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
CUARTO: En cuanto a la Prueba de experticia Topográfica, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el _______________ (______) día de Despacho siguiente al de hoy, a las (_________ a.m.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto a la Prueba de experticia Grafotécnica, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficiar a la División de Documentologia del Cuerpo Técnico de Investigación Científica y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de la designación de la terna de expertos para la evacuación de la referida prueba.
El oficio aquí ordenado deberá ir acompañado de copia certificada del escrito de promoción de prueba de fecha 27 de octubre del presente año, y del presente auto.
En cuanto a la designación de correo especial a la defensora judicial ELISSETH DIAZ GUÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, se Niega lo peticionado de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
En esta misma de fecha de deja constancia del requerimiento de los fotostatos para proceder a librar los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
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