REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-000856.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.520.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.324.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus GERTRUDIS CASTAÑEDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.858.585.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.520, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS GERTRUDIS CASTAÑEDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.858.585, en fecha 15 de junio de 2017, resultando designado este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para conocer de la presente causa, signada con el expediente Nro. AP11-V-2017-000856. (F.02-21)
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de la de Cujus GERTRUDIS CASTAÑEDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.858.585, así como también libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo. (F.22-23).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ RUIZ, asistido por la abogada ROSA CASTILLO, solicitó la exoneración del mandato de publicar los Edictos, por cuanto no posee recursos económicos. (F.28-29).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado negó la exoneración del pago de los Edictos. (F. 30-32).
En esa misma fecha, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ RUIZ, asistido por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, solicitó la exoneración de la cancelación del Edicto, asimismo, solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la publicación de los mencionados Edictos. (F. 33-34).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado libro oficio Nro. 0576-2017 al director general de comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de las erogaciones necesarias con el objeto de las publicaciones de los Edictos ordenados. (F.35-38).
En fecha 19 de enero de 2018, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ RUIZ, asistido por la abogada ROSA CASTILLO, consigno publicación de Edicto referente a toda aquella persona que tenga interés directo. (F. 44-46).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ RUIZ, asistido por la abogada ROSA CASTILLO, solicito se fijara fecha para la presentación de testigos. (F. 48-49).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Juzgado dejo constancia que lo solicitado corresponde a la promoción de pruebas, es por ello, que deberá fijarse en la etapa procesal correspondiente. (F.50).
Por auto de esta misma fecha, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 08 de mayo de 2018, fecha en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que la oportunidad para pronunciarse sobre los actos de declaración de testigos seria en la etapa correspondiente a pruebas, hasta la presente fecha efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, el demandante realizara algún acto de impulso destinado al desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.
Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 dias de noviembre del 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
|