REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-000965.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO y TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.245.285 y V-3.556.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.511, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HORACIO ARTURO ALVAREZ OLIVARES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, ORLANDO FIDEL ALVAREZ OLIVAREZ, MANUEL ROGELIO ALVAREZ OLIVARES, HECTOR OMAR ALVAREZ OLIVARES, ESPERANZA MARINA ALVARES DE PROSPERI, ELBA YOLANDA ALVAREZ DE VICENTINI, NELLY SUSANA ALVAREZ DE KRENTZEIN, MORELA ALVAREZ DE FONSECA, HUMBERTO ALVAREZ HINTERLANCH, MARLYS ALVAREZ DE PARDI, GUILLERMO FERNANDEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-84.429, V-84.428, V-1.710.883, V-1.741.715, V-2.150.531, V-1.731.127, V-1.735.749, V-2.933.073, V-2.933.074, V-3.657.161, V-4.350.952 y V-5.300.444, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por los ciudadanas SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO y TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, contra los ciudadanos HORACIO ARTURO ALVAREZ OLIVARES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, ORLANDO FIDEL ALVAREZ OLIVAREZ, MANUEL ROGELIO ALVAREZ OLIVARES, HECTOR OMAR ALVAREZ OLIVARES, ESPERANZA MARINA ALVARES DE PROSPERI, ELBA YOLANDA ALVAREZ DE VICENTINI, NELLY SUSANA ALVAREZ DE KRENTZEIN, MORELA ALVAREZ DE FONSECA, HUMBERTO ALVAREZ HINTERLANCH, MARLYS ALVAREZ DE PARDI, GUILLERMO FERNANDEZ ALVAREZ, en fecha 10 de julio de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (F.01 al 65)
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, se admitió la presente demanda.(F.66 al 67)
En fecha 09 de agosto, la abogada SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, consigna reforma de la demanda. (F.68 al 162)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda. (F.192)
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se ordena libra compulsa de citación a los codemandados. (F.195)
En fecha 19 de octubre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsas a los codemandados, ciudadanos HORACIO ARTURO ALVAREZ OLIVARES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, ORLANDO FIDEL ALVAREZ OLIVAREZ, MANUEL ROGELIO ALVAREZ OLIVARES, HECTOR OMAR ALVAREZ OLIVARES, ESPERANZA MARINA ALVARES DE PROSPERI, ELBA YOLANDA ALVAREZ DE VICENTINI, NELLY SUSANA ALVAREZ DE KRENTZEIN, MORELA ALVAREZ DE FONSECA, HUMBERTO ALVAREZ HINTERLANCH, MARLYS ALVAREZ DE PARDI, GUILLERMO FERNANDEZ ALVAREZ, ordenado en la admisión de la reforma de demanda, de fecha 26 de septiembre de 2017. (F.196)
En fecha 31 de octubre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas, acordado en la admisión de la reforma de demanda, de fecha 26 de septiembre de 2017. (F.200)
En fecha 15 de enero de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse desglosado la compulsa de la ciudadana ELBA YOLANDA ALVAREZ DE VICENTINI, la cual corrió inserta en los folio 202 al 216; ordenado por auto de esta misma fecha. (F.202)
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse desglosado las compulsas de citación que van desde los folio 240 al 255; del 258 al 272; del 275 al 289; del 292 al 306; del 309 al 323; del 326 al 340; del 360 al 374; ordenado por auto de esta misma fecha. (F. 240; 243; 246; 249; 255; 275; 288).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, este Juzgado vista la diligencia presentada por el abogado RODRIGO KRENTZEIEN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SUSANA ALVAREZ, consigna instrumento poder, se da por citado y solicita copias certificadas, en consecuencia se ordenó expedir copias certificadas solicitadas previa consignación de los fotostatos. (F. 289)
En fecha 17 de mayo de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse desglosado las compulsas de citación que van desde los folio 295 al 318; del 320 al 343; del 345 al 368; del 370 al 392; del 394 al 417; del 419 al 442; de 444 al 466; del 468 al 491; del 493 al 516; ordenado por auto de esta misma fecha. (F. 295; 297; 299; 301; 303; 305; 307; 309; 311; 314).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, se le concede a la parte actora el beneficio de justicia gratuita, e insta a la parte solicitante a facilitar el medio de transporte al ciudadano alguacil. (F. 317)
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, otrora Juez de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.( F.322)
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, el abogado RODRIGO KRENTZEIEN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SUSANA ALVAREZ, solicitó al tribunal decretar la perención de la instancia. (F.324 al 326).
Por medio de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, la abogada, SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, solicitó elaborar nuevas boletas con fechas actualizadas, así como emitir oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (F. 329 al 330)
Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, la abogada, SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA, solicitó se citen a los demandados en la presente causa. (F. 331 al 332)
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 332)
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 27 de mayo de 2019, fecha en la cual se le concede a la parte actora el beneficio de justicia gratuita, e insta a la parte solicitante a facilitar el medio de transporte al ciudadano alguacil, hasta el 20 de diciembre de 2022, esta no efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, las demandantes realizaran algún acto de impulso destinado a lograr las citaciones de los demandados, para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.
Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
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