REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2025.


ASUNTO Nº AP71-R-2023-000675
Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2025, presentada por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO, mediante el cual solicitó:
“(…)
DE LOS HEREDEROS
Tal y como se dejó por sentado anteriormente, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12/09/2023, falleció ab-intestato la ciudadana DILIA TERESA ACOSTA DIAZ (†), conforme consta de acta de defunción N° 529, de fecha 13/09/2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Của y Nueva Cúa, del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a causa de "DESNUTRICIÓN PROTEICO CALORICO, DEMENCIA SENIL ALZHAIMER", siendo declarado como único y universal heredero de esta, el ciudadano JESUS ACOSTA DIAZ (†), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente en fecha 14/06/2025, falleció ab-intestato el ciudadano JESUS ACOSTA DIAZ (†), conforme consta de acta de defunción N° 344, de fecha 15/06/2025, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a causa de "INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO HIPERTENSIÓN ARTERIAL", siendo declarados como únicos y universales herederos del referido de cujus, a los ciudadanos OFELIA ROSALIA FRANCO DE ACOSTA, MANUEL ADOLFO ACOSTA FRANCO, JESUS JULIAN ACOSTA FRANCO, MARIA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO, quienes fungen como cónyuge la primera, e hijos los tres (3) restantes, cualidades que se desprenden de acta de matrimonio y actas de nacimiento cursantes a los folios del expediente signado con el N° 061-2025, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y por vía de consecuencia, herederos de la totalidad de los derechos litigiosos que conforman la presente causa.
Ahora bien, constata como fue el fallecimiento de la totalidad de los litisconsortes que conforman a la parte actora en la pretensión, se hace imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos."; artículo que remite expresamente al contenido del artículo 231 del mismo código, el cual a resumidas prevé: "Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho..."
En ese sentido, si bien es cierto que tal citación ha de verificarse en la forma antes predicha, no es menos cierto que en el presente caso, se hace innecesaria la necesidad de citación por edictos a los herederos desconocidos planteada en la ley y consecuentemente la suspensión del proceso, puesto que fueron consignados los instrumentos documentales suficientes para demostrar la cualidad como herederos de mis representados de la totalidad de los derechos sucesorales de quienes en vida conformaban el litisconsorcio activo en la presente causa; por lo quе, consideramos que en el caso bajo estudio no resulta necesaria la publicación de edictos para la citación de unos herederos desconocidos inexistentes, tal y como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria, en base al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198 dictada el 28 de febrero de 2008, en la cual la Sala señaló:
"La decisión del Juez Superior se basó en las siguientes consideraciones: 1. Que se probó el fallecimiento del ciudadano Eric José Contreras Ferrebus -parte actora, a través de la partida de defunción. Asimismo, que el 30 de marzo de 2005, la representante judicial de la ciudadana Sandra del Carmen Revilla y de las menores Verónica Contreras Revilla y Erylin Contreras González, viuda e hijas del demandante, consignó copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos que fue expedida por el Juez Unipersonal n. 3, Sala de Juicio, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
...omissis...
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (articulos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de culus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n. 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional; por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que solo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían estos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por via jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros"
Como podemos ver, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, cuando en un caso, existen evidencias claras sobre quiénes serían y son los únicos y universales herederos de una persona, cuando por ejemplo, son los hijos del prenombrado ciudadano quienes excluyen a cualquier otro heredero, así como existiendo una declaración de únicos y universales herederos, tal y como ocurre en el presente caso bajo estudio, no puede exigirse la publicación de los aludidos edictos, habiéndose hecho parte todos los herederos conocidos de la parte actora.
En virtud de ello, siendo que, en el caso bajo estudio, tal y como también ocurrió en el caso señalado en la Sala Constitucional, se hicieron parte los únicos y universales herederos de los de cujus DILIA ACOSTA DÍAZ (†) y JESÚS ACOSTA DÍAZ (†), según se evidencia de las pruebas que fueron presentadas por esta representación, evidentemente no sería necesaria la publicación de los edictos al existir evidencia clara de que los herederos del prenombrado ciudadano ya se hicieron parte en el procedimiento.
Adicionalmente, cuando vemos cuál es el objetivo de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en relación a los herederos desconocidos, el mismo como bien lo ha señalado la jurisprudencia, tiene como finalidad que aquéllos que sean causahabientes de un derecho o una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho debido a la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos de alguna providencia dictada en un juicio en el cual no fueron llamados, le pueda afectar su esfera jurídica, que no opera en el presente caso.
Por lo que, no existe ninguna utilidad en paralizar el presente proceso, que se encuentra en segunda instancia, para efectuar la citación de unos herederos desconocidos, que no existen, y por el contrario, ello solo perjudica a mis representados al impedirle ejercer el recurso extraordinario de casación, contra la decisión recaída en el presente caso, que declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión instaurada, y paralizar la causa por el lapso de 120 días adicionales, además del gasto que conllevaría tal citación para esta representación judicial.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Juzgado se sirva declarar innecesaria la suspensión de la presente causa, y por vía de consecuencia, la citación de los herederos desconocidos, siendo que, somos de la opinión que dicha norma no podría ser aplicada al presente caso, por cuanto la etapa procesal en la que se encuentra el presente juico, no es un estado del proceso que amerite que dichos herederos puedan verse afectados en su esfera patrimonial o verse perjudicados por una eventual decisión, aunado al hecho de que, en el caso bajo estudio existe pruebas suficientes que acreditan que nuestros representados son los únicos herederos de los de cujus DILIA ACOSTA DÍAZ (†) y JESÚS ACOSTA DÍAZ (†), y decida que se continúe con los tramites de la presente pretensión, y se proceda a la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa y se puedan ejercer los recursos de ley contra la decisión recaída en el presente caso.”.-
Antes de entrar en el análisis de la presente petición, este Juzgador considera pertinente invocar lo establecido en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…omissis.”.-
Del artículo parcialmente transcrito, prevé la formalidad para citar mediante edictos, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida, hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que se tome en alguna causa determinada.
Así mismo, considera pertinente este Juzgador mencionar, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, en el expediente N° 23-0017, que ratifica el criterio jurisprudencial invocado por la parte solicitante, el cual establece:
“(…)
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros . (Sentencia de esta Sala nro. 198 del 28 de febrero de 2008, caso: Miguel Uribe Henríquez ).
Conforme al criterio antes transcrito, en el supuesto de no existir razones para presumir la existencia de herederos desconocidos, no es necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y si son conocidos, será suficiente con la práctica de la citación de tales herederos por una forma distinta a la prevista en la norma en referencia; ello fue advertido también en decisión de esta Sala nro. 885 del 11 de agosto de 2010, caso: Luis Eduardo Pulido Canino, en la que se indicó:
No obstante las afirmaciones que anteceden, esta Sala Constitucional debe aclarar que, en los procesos donde ocurra el fallecimiento de alguna de las partes y se desconozca la existencia o identidad de sus herederos, los abogados que ejercían su representación tienen, además de la obligación de la comunicación de dicho acontecimiento al juez, la de gestionar la continuación de la causa con la tramitación de la citación por edictos de dichos herederos desconocidos, ya no, claro está, con el carácter de representantes del causante (pues dicha representación habría cesado ex artículo 165.3 del C.P.C.), sino en cumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad y de colaboración con el juez para el logro de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados), pues no hay que olvidar que forman parte del sistema de justicia venezolano (artículo 253 constitucional) y en resguardo de quien fue su patrocinado, en atención a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento, no solo de lo que se haya convenido, sino de todas las consecuencias naturales que deriven de ellos (ex artículo 1.160 del Código Civil).
No es el anterior el caso de autos, en el cual, como se explicó, los causahabientes de quien fue la parte actora conocían tanto el hecho de su muerte como la existencia del proceso, de modo que era su carga la prosecución de su tramitación, para lo cual, incluso, el quejoso de autos otorgó poder a quienes habían ejercido la representación judicial de su causante, el 10 de marzo de 2009, antes de que el hecho del fallecimiento constase en autos, el 12 de mayo de 2009. Por tanto, en razón del conocimiento que del proceso originario tenían el peticionario de tutela constitucional y el resto de los herederos del causante demandante para la oportunidad cuando las referidas abogadas realizaron las actuaciones tendentes a la citación de supuestos herederos desconocidos (innecesarias, además, como se examinará infra y cuya declaratoria de nulidad no conllevó la reposición) no es procedente, en el caso de autos, la nulidad del acto de juzgamiento objeto de amparo y así se decide.
( Omissis )
5.Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos (Subrayado de la Sala).”.-

Este Juzgador observa, del criterio Jurisprudencial señalado ut supra, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece una regla de excepción a la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando hay herederos conocidos que ya han comparecido en el proceso, dicho criterio busca la flexibilidad y racionalidad procesal en atención a la verdad contenida en autos y al principio de economía procesal.
La Sala Constitucional no comparte la actuación del Juez que, conociendo la comparecencia de herederos o la existencia de herederos conocidos (por el acta de defunción, por ejemplo), impone la carga de la citación por edictos de manera automática o infundada. Esta actuación es calificada como una "errada tramitación".
La figura del abogado también se menciona, recordando su deber de lealtad, probidad y colaboración con el Juez, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Abogados. Si bien la representación del causante cesa con su muerte, contemplada en el ordinal 3 ° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en casos donde los herederos son desconocidos, el abogado debe gestionar la continuación de la causa, lo que incluye, si fuera estrictamente necesario por desconocimiento, la tramitación de los edictos. Sin embargo, en el caso analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los herederos conocían la existencia del proceso, recayendo sobre ellos la carga de la prosecución.
En este sentido, en vista del fallecimiento de los ciudadanos JESUS ACOSTA DIAZ (†) y DILIA TERESA ACOSTA DIAZ (†), titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.626.764 y V-2.153.443, respectivamente (quienes en vida eran co-actores en este asunto), los herederos del de cujus, han dado cumplimiento a la carga procesal de informar tal evento al Tribunal Superior y gestionar la continuidad en la presente causa. A tal efecto, cursa en los autos del presente expediente, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada el 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de los de cujus, ya identificados, mediante la cual se identifica como herederos plenamente a los ciudadanos OFELIA ROSALIA FRANCO DE ACOSTA, (cónyuge) MANUEL ADOLFO ACOSTA FRANCO, JESUS JULIAN ACOSTA FRANCO, MARIA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO, (hijos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.723.987, V-14.890.257, V-16.004.050, V-19.994.504, respectivamente. Este hecho fundamental otorga a este Juzgado Superior la certeza absoluta sobre la identidad de quienes deben continuar la presente causa, lo cual determina directamente en la aplicación de las normas procedimentales relativas al llamamiento a juicio, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de la solicitud presentada por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO, mediante el cual solicitó a este Juzgado de Alzada lo siguiente:
1.) Que declare innecesaria la citación por edictos, con fundamento en la jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198 dictada el 28 de febrero de 2008.
Este Juzgado de Alzada, pasa a analizar el primer pedimento, efectuado en fecha 04 de noviembre de 2025, realizado por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO. Sobre esta petición, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente, la consignación en copia certificada, de la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dictada el 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde consta la consignación de: 1° acta de defunción del ciudadano JESUS ACOSTA DIAZ (†) emitido por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 15 de junio de 2025, 2° el acta de matrimonio del causante con la ciudadana OFELIA ROSALIA FRANCO DE ACOSTA, 3° y las actas de nacimiento de los ciudadanos MANUEL ADOLFO ACOSTA FRANCO, JESUS JULIAN ACOSTA FRANCO, MARIA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO, y en vista de que es de conocimiento para este Juzgado Superior, la existencia de herederos conocidos, resulta inoficioso la citación a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos y, por ende, no inaplicable la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la citación por edictos para llamar a sucesores desconocidos, cuando se tiene conocimiento de los herederos del ciudadano JESUS ACOSTA DIAZ (†), todo en conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia del 14 de noviembre de 2024 expediente N° 23-0017, que ratifica de manera precisa este principio.
En este sentido, observa esta Alzada, que no consta en autos la representación judicial de la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, en nombre de los ciudadanos OFELIA ROSALIA FRANCO DE ACOSTA, (cónyuge) MANUEL ADOLFO ACOSTA FRANCO, JESUS JULIAN ACOSTA FRANCO, (hijos) herederos conocidos del ciudadano JESUS ACOSTA DIAZ (†), por lo que hace necesario, ordenar su incorporación al presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
2.) Que se sirva declarar innecesaria la suspensión de la causa y que decida que se continúe con los tramites de la pretensión en esta causa.
En relación al segundo pedimento realizado por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO, de una revisión de las actas que conforman el presen expediente, no cursa en autos la debida demostración de la cualidad con la que actúa la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACOSTA FRANCO, quien se presenta en representación de la sucesión intestada ACOSTA DÍAZ, este Juzgador a los fines de proveer sobre lo peticionado por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, estima ajustado a derecho y necesario, para garantizar el Debido Proceso, el Acceso de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en sus artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la citación mediante boleta, que a los fines se ordena librar de los herederos legalmente conocidos de la referida sucesión, conformada por su cónyuge, ciudadana OFELIA ROSALÍA FRANCO DE ACOSTA, y los coherederos (hijos) MANUEL ADOLFO ACOSTA FRANCO y JESÚS JULIÁN ACOSTA FRANCO, para hagan valer sus derechos en la etapa procesal en que se encuentre este proceso judicial, razón por la cual este Juzgado SUSPENDE la presente causa hasta que conste en autos la incorporación de los herederos de la referida sucesión y ASI SE DECIDE.
3.) Que proceda a la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa, y se puedan ejercer los recursos de ley contra la decisión recaída en el presente caso.
Sobre el tercer pedimento, realizado por la parte actora, solicitando que se proceda la notificación de la parte demandada, ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, este Juzgado, de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que en fecha 28 de octubre de 2024, el Secretario de este Despacho judicial, Abg. Rene Fajardo Mota, notificó a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DILCIA VARGAS, de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2025, compareciendo el 11 de marzo de 2025, por ante este Juzgado la referida abogada, con el objetivo de solicitar la notificación de la parte actora, por ende, queda suficientemente demostrado, que la parte demandada, ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, se encuentra en conocimiento del fallo dictado el 25 de octubre de 2024, y ASÍ SE DECIDE.