REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP71-X-2025-000132
PARTE RECUSANTE: ciudadano AIRES RAFAEL AFONSENCA, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.529.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, Abogado en ejercicio inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 79.696.
RECUSADA: ciudadana Dra. ANDREINA MEJÍAS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 03 de octubre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la recusación formulada en contra de la Dra. ANDREINA MEJÍAS, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A. contra el ciudadano RAFAEL AFONSECA.
En fecha 08 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dio entrada a la presente causa y se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Por otra parte se observa que en fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado ante esta alzada, en fecha 13 octubre de 2025, el abogado LEÓN BENSHIMOL, en su carácter de apoderado judicial en su carácter apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal (expediente N° AH12-FALLAS-2025-000770, nomenclatura interna de ese despacho),
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
El 17 de octubre de 2025, el abogado LEÓN BENSHIMOL, consignó los fotóstatos a los fines de su certificación y que se libraran los oficios pertinentes; posteriormente, en esa misma fecha presentó diligencia, solicitando a este Juzgado, la prórroga del lapso probatorio a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes admitida, asimismo, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se libraron el Oficio N° 154-2025, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2025.
Por auto fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de Despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del Oficio N° 154-2025, dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, este Juzgado ordenó agregar a los autos, las copias certificadas provenientes del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la prueba de informes solicitada por el por la representación judicial de la parte recusante.
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Juzgado ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho, trascurridos desde el 21 de octubre de 2025, exclusive, hasta 05 de noviembre de 2025, inclusive, el secretario del Tribunal dejó constancia que trascurrieron diez (10) días de Despacho especificando los mismos, en fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha.
Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE RECUSANTE
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha 24 de septiembre de 2025, donde se alegó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este tribunal el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, parte demandada en el juicio que encabeza este expediente identificado en la causa principal AP11-V-FALLAS-2025-000770 у cuaderno de medidas Nro. AH12-X-FALLAS-2025-000770, y expone: Recuso a la ciudadana Juez Andreina Mejías Díaz, quien está a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, está incursa la Juez recusada en lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, por haber ella manifestado su opinión adelantada sobre la decisión que habría de dictar para resolver el fondo de la oposición (incidencia cautelar) que mi mandante formuló contra la medida de secuestro decretada por ese tribunal el 21 de julio de 2025, y practicada por el tribunal comisionado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma circunscripción judicial. En efecto, al momento de la práctica de medida de secuestro el día 5 de agosto de 2025, mi representado asistido de abogado, formuló oposición a dicha práctica señalando: "3" como colofón de lo anterior, a todo evento me opongo en toda y cada una de sus partes a esta irrita e ilegal medida de secuestro" (Subrayado añadido). Pero antes, de ello, mi mandante señaló: "consigno copia simple de sentencia interlocutoria de medida innominada de permanencia inquilinaria del ciudadano Aires Rafael Afonseca sobre el local que ocupa en su condición de arrendatario del local comercial objeto de la presente medida, la cual, consideramos arbitraria e ilegal, en virtud que, en la parte dispositiva se prohíbe la desposesión material del inmueble que se ocupa en condición de arrendatario bien por parte del actor y bien por parte de cualquier autoridad judicial del país. En consecuencias, solicito respetuosamente del Tribunal suspenda la práctica de esta ilegal y arbitraria medida de secuestro todo ello amparado como ya se dijo en el decreto de medida innominada de permanencia inquilinaria...". Se fundamentó ese Tribunal Segundo para declarar no ha lugar el reclamo, entrando a apreciar y emitir su opinión (negativa) en cuanto a la validez de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esa misma circunscripción judicial que decretó a favor del acá demandado, medida cautelar innominada de permanencia inmobiliaria en el inmueble arrendado, el cual es objeto de la acción de desalojo que dio lugar al decreto de la medida de secuestro supra mencionada. Como se dijo, en ese acto de secuestro, mi mandante formuló oposición con base y fundamento de ese decreto cautelar innominado, y al efecto consignó copia fotostática de esa decisión cautelar, y a su vez, presentó reclamo contra el juez comisionado por decidir éste continuar con la práctica de la medida de secuestro, y no suspenderla con vista de la orden judicial de abstención arriba mencionada, por decreto cautelar. Resulta que ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en este cuaderno de medidas al momento de decidir el reclamo en fecha 14 de agosto de 2025, lo declaró NO HA LUGAR, el que como se dijo fue formulado contra la actuación llevada a cabo el día 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la esta misma circunscripción judicial, llegando aquel a ese dispositivo (no ha lugar), luego de negar toda validez al decreto cautelar de permanencia inquilinaria acordada a favor de mi mandante el día 9 de julio de 2025 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y para ello razonó: "(...) En relación a ello, sin entrar a analizar la validez formal de la providencia cautelar acordada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima este Tribunal que la medida de permanencia inquilinaria acordada en beneficio del hoy reclamante, contiene solamente una advertencia dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A....en su condición de arrendadora del hoy reclamante, para que ésta se abstenga de incurrir en hechos que puedan incidir o afectar el goce pacifico de la cosa arrendada que tiene el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA sobre el inmueble que es objeto de la relación locativa que relaciona a las partes hoy en conflicto, cuya advertencia, según ...este Tribunal, abarca actos o actuaciones imputables o atribuidos a la arrendadora que fueren realizados en contravención o al margen de la ley, pero de ninguna manera para limitar, prohibir o restringir a quien es la arrendadora del reclamante el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales o la competente autoridad administrativa para el valimiento, defensa y protección de sus particulares intereses pues, de admitirse lo contrario, se estaria propiciando la creación de una indeseable desigualdad (...)". Como se ve, se desbordó y anticipó la juez en su decisión del reclamo, al negar la todo valor y efecto juridico a esa razón de oposición que mi mandante explanó al momento de la práctica de la medida, como es la existencia de un decreto cautelar dictado por la Juez Décimo Cuarto de Municipio el dia 9 de julio de 2025, y de esta manera, la juez recusada adelantó opinión sobre el fondo de la incidencia cautelar, toda vez, que el momento procesalmente adecuado para analizar y valorar ese decreto cautelar como razón de oposición, era en la oportunidad de resolver el fondo de la incidencia cautelar v no otro, para que emitiera su opinión acerca de la medida cautelar de Dermanencia inquilinaria dictada por el señalado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, según el cual mi representado como inquilino, "PRIMERO... conservara la ocupación contractual libre e imperturbada en el inmueble arrendado. Hasta que sea dictada conforme a derecho sentencia de fondo en el presente juicio. SEGUNDO Se le ordena el uso y goce del inmueble arrendado al actor y se le advierte a la demandad se abstenga de realizar acto de perturbación durante la pendencia de este juicio, y hasta tanto se dicte sentencia de fondo con carácter de cosa juzgada...". (negrita nuestra). No es cierto como lo sostiene ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, que esa medida cautelar de permanencia inquilinaria, tan solo era una advertencia dirigida a la arrendadora para que se abstenga de incurrir en hechos que puedan incidir o afectar el goce pacifico de la cosa arrendada, pues por el contrario, ella es una orden judicial para que se le permita a la arrendataria la conservación de la ocupación contractual libre e imperturbada en el inmueble arrendado, y basta no solo con leer el dispositivo del fallo sino también la parte motiva que contiene dispositivos internos, donde se colige que es una orden según el dispositivo SEGUNDO del fallo, donde claramente se ordena el uso y goce del inmueble arrendado a mi mandante, siendo que, una desposesión de la cosa arrendada producto de un medida cautelar de secuestro, constituye el medio que consiguió a la arrendadora para perturbar y quitar la posesión de mi mandante del inmueble; véase que en la oposición se señaló además, que "... consigno copia simple de sentencia interlocutoria de medida innominada de permanencia inquilinaria del ciudadano Aires Rafael Afonseca sobre el local que ocupa en su condición de arrendatario del local comercial objeto de la presente medida, la cual, consideramos arbitraria e ilegal. En virtud que, en la parte dispositiva se prohíbe la desposesión material del inmueble que se ocupa en condición de arrendatario bien por parte del actor v bien por parte de cualquier autoridad judicial del país...". De tal modo que yerra el tribunal en su decisión del 14 de agosto de 2025, cuando atribuyo a dicho fallo la condición de advertencia y no de una orden de abstención dirigida al arrendador. Incluso por desposesión emanada de una autoridad judicial como es el secuestro practicado. Nótese que en la oposición de señaló que ni siquiera una autoridad judicial del país, podría ir contra tal decreto cautelar de permanencia inquilinaria, argumento al que también negó valor ese juzgado cuando en su decisión del 14-08-25, señalo... pero de ninguna manera para limitar, prohibir o restringir a quien es la arrendadora del reclamante el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales o la competente autoridad administrativa para el valimiento, defensa y protección de sus particulares intereses pues, de admitirse to contrario, se estaría propiciando la creación de una indeseable desigualdad. (Subrayado nuestro), lo que sin duda es un adelanto de opinión sobre el fondo de esa causa de oposición. Como dijimos, pudo el tribunal -si esa era su convicción-declarar no ha lugar el reclamo formulado, sobre la base de otros argumentos, pero nunca metiéndose al fondo de la validez del decreto cautelar de permanencia inquilinaria, de lo que se infiere, que la Juez emitió su opinión adelantada en cuanto a ese punto específico de oposición a la cautelar, lo cual hace que la Juez de este Tribunal se encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que pido. respetuosamente se declare con lugar esta recusación y así mantener la objetividad e imparcialidad en este proceso, base de la igualdad procesal que con tanto celo preservan los artículos 15 ibidem v 49.3 de nuestra Carta Fundamental y para que haya una sentencia justa v fundada en derecho. Para la comprobación de los hechos vertidos supra oído se envié a la Superioridad copia certificada de modo este cuaderno de medidas donde consta las actuaciones arriba mencionadas en esta recusación como del informe que emita la juez recusada igualmente oído se remita al señalado Juzgado Superior, copia certificada de esta diligencia y se certificada antes de su envío Es todo…”

-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 26 de Septiembre de 2025, donde la Juez recusada, la Dra. ANDREINA MEJÍAS, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó lo siguiente:

“…DESCARGO
En horas del Despacho del día de hoy, viernes 26 de septiembre de 2025, comparece ante la Secretaria de este Tribunal, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ANDREINA MEJIAS DÍAZ, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento Informe de Recusación en esta causa, en los siguientes términos

Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2025, por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio par DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A., contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en el cual procede a RECUSAR a quien suscribe, aduciendo que me encuentro incursa en lo previsto en el ordinal 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que emití opinión adelantada en la providencia judicial dictada el 14 de agosto de 2025, donde se decidió sobre el reclamo formulado por dicha representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, manifestó la representación judicial de la accionada, que el pronunciamiento emitido en dicha providencia judicial debla resolverse en el fondo de la oposición de la incidencia cautelar.
En este sentido, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por el recusante, en su escrito presentado por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696, AIRES RAFAEL AFONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.529.690, en base a la causal señalada en el ordinal 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la recusación fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho ordinal establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...Omisis...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes do in sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
Se observa que la normativa antes transcrita busca evitar que el Juez se pronuncie sobre el fondo del litigio y/o tome decisiones que anticipen su opinión, antes de que llegue la oportunidad legal para ello, esto a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad requerida en la administración de justicia.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, realizar un resumen de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, para una mejor comprensión de lo acaecido:
1. Previa solicitud de medida cautelar formulado por la representación judicial de la parte actora, este Despacho Judicial decretó medida cautelar de secuestro el 21 de julio de 2025;
2. El 07 de agosto de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de reclamo alegando que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no tomó en cuenta el pedimento de suspensión formulado por dicha parte en virtud de la existencia de la medida cautelar de permanencia inquilinaria decretada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
3. En fecha 08 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada y posteriormente, el 11 de julio de 2025, presento escrito complementario de oposición.
4. En fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual apertura el lapso de articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar.
Este Despacho Judicial a los fines de emitir pronunciamiento al reclamo formulado por la parte demandada ante este órgano jurisdiccional, procedió previo estudio y análisis, a dictar providencia judicial el 14 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró: "NO HA LUGAR al reclamo formulado por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, ampliamente Identificado en el cuerpo de esta decisión, contra la actuación llevada a cabo el día 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...).
Constatándose que en ningún momento he emitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia, ni adelanto de opinión al fondo de la controversia del Juicio principal ni en la incidencia de medida cautelar, tal y como lo manifiesta la representación judicial de la parte demandada, por lo que es evidente que no existe ningún fundamento legal que permita presumir la procedencia de la recusación formulada por la parte demandada, por lo tanto, pido que esta defensa sea declarada improcedente. Quiero precisar, que en este y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho la Defensa y la garantía del Debido Proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni he actuado en forma parcial a favor de una de las partes que integran esta causa, ni he emitido pronunciamiento alguno al fondo de la controversia, ni he incurrido en denegación de justicia.
De allí que, rechazo los hechos señalados en el escrito de recusación de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios e infundados, pues, no ha habido de mi parte emisión de algún pronunciamiento del fondo de lo planteado en este asunto, y no tengo ningún interés en las resultas de este juicio, pues este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamiento oportuno a cada pedimento y reclamo formulado por las partes que integran la presente litis de acuerdo al procedimiento respectivo, y basado en el ordenamiento jurídico vigente.
Por lo tanto, solicito al honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incursa en algún supuesto de hecho que dé lugar a una recusación, específicamente a la denunciada en el ordinal 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena remitir copia de lo conducente al ciudadano Juez con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación; y al órgano distribuidor (URDD) se remita con oficio el presente expediente para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución…”

Para decidir, esta incidencia de Recusación, el Tribunal observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2025, mediante oficio N° 0393-2025, previo cumplimiento del régimen de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de este asunto a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.-

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”.-

Conforme a la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al régimen de competencia atribuida a los Juzgados de Alzada, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE ABOGADO LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA
• DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, abogado LEÓN BENSHIMOL, solicitó a esta Alzada, se oficiara al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho reposa el cuaderno de medidas, identificado con el N° 2025-00147 (AH12-X-FALLAS-2025-000770), nomenclatura interna de ese Despacho; y, de se ser se remitiera a este Juzgado Superior Segundo, copia certificada del mismo.
Así mismo, se evidencia que el 17 de octubre de 2025, este Juzgado Superior, libró Oficio N° 154-2025, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con Competencia Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de solicitar la información, peticionada por el abogado recusante, de igual manera, se constata que fue recibido Oficio N° 440-25, de fecha 27 de octubre de 2025, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Sabana Grande, mediante el cual dio respuesta al oficio librado el 17/10/2025, donde señaló:
“...Se le informa que efectivamente reposa en el archivo de este Tribunal el expediente signado bajo el N° 2025-001479, por lo que se remite anexo sl presente oficio las copias certificadas solicitadas…”.
En este particular, constata este Juzgador, que la mencionada prueba, fue agregada a los autos en fecha el día 31 de octubre de 2025, surtiendo el efecto legal respectivo, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• LA PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A:
1. A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que informe a este Despacho, si la Juez recusada Dra. ADREINA MEJÍAS, tiene algún procedimiento disciplinario, por haber actuado en alguna causa a su cargo, sin mantener a las partes en igualdad de sus derechos y el estado de esos procedimientos, a los fines de demostrar la imparcialidad de la Juez recusado en los procesos.
2. A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este Tribunal cuantas causas por recusación ha recibido la referida Unidad contra la Juez recusada Dra. ADREINA MEJÍAS, para su distribución y que de ser afirmativo informe el número de expediente asignado a esas causas, a lo fines de demostrar lo indicado por la Juez recusada que siempre ha mantenido la igualdad entre las partes.
3. A la Juez recusada Dra. ADREINA MEJÍAS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este Despacho, cuestiones y hechos relevantes, que guarden relación con el escrito de recusación y el expediente que lo contiene.
Respecto a las citadas pruebas de informes, en auto de fecha 14 de octubre de 2025, este Tribunal negó la admisión de las mismas por ser inconducente e impertinente, en garantía de la protección de la privacidad del funcionario judicial objeto de esta incidencia.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente destacar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se observa:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido:
“…Que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones…”

La recusación, es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.-
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Por tanto, a criterio de este Juzgador, se puede concluir que la Recusación, representa ese medio procesal, con el cual cuentan las partes del proceso, para alertar que el Juez se encuentra incurso, en alguna causal a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe separarse de esa causa, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.
PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:

“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del Código Adjetivo Civil, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento del recusado, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión respecto del mérito de la causa o de alguna incidencia mediante decisión.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación, es un juicio por DESALOJO, en el cual afirmó el abogado recusante que la Juez de dicho Juzgado, manifestó su opinión adelantada sobre la decisión que tendría que dictar para resolver el fondo de la oposición, que había formulado su mandante contra la medida de secuestro decretada por el la Juez recusada.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

En el caso bajo estudio, alega el recusante que la Juez recusada emitió opinión adelantada sobre el fondo de la oposición a la medida de secuestro decretada, que había formulado la parte demandada, para lo cual, sobre este particular, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó, rechazó y contradijo haber emitido su opinión adelantada sobre la decisión que tendría que dictar para resolver el fondo de la oposición, que había formulado su mandante contra la medida de secuestro decretada, ya que, solo se había pronunciado sobre el reclamo formulado por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, ante su Despacho, declarando sin lugar dicho reclamo, interpuesto contra la actuación llevada a cabo el 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y, que ello no constataba que algún momento ella hubiese emitido pronunciamiento alguno, ni incurrido en denegación de justicia o adelantado su opinión sobre el fondo de la oposición, que había formulado el referido ciudadano contra la medida de secuestro decretada.
En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se verificó en este proceso, que se haya evacuado elementos de pruebas, que permitan constatar a este Juzgador la configuración de la fundamentación de la Recusación planteada en este asunto.-
Observa este Juzgado de Alzada, para la procedencia de la recusación, conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el caso de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, “…y que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…” lo cual, no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo de la oposición, que había formulado la parte demandada contra la medida de secuestro decretada, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A. contra el ciudadano AIRES AFONSECA, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada, no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 14 de agosto de 2025, resolvió el reclamo formulado por el apoderado judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en su carácter de parte demandada, formulado por el referido ciudadano, contra la medida de secuestro, decretada, no constándose a los autos, que se hubiese emitido un adelanto de lo debatido con respecto a la oposición realizada a citada medida de secuestro decretada en el mencionado juicio, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.