REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2014-001087.-

Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2025, suscrita por la abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.351, expone:
“Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva revisar la dirección indicada en la boleta de notificación, pues, esta no corresponde con el domicilio procesal establecido por la parte actora en el libelo de demanda, en ese sentido, solicito sea corregido el error en la referida boleta librada en autos.”

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia un error material involuntario en el auto de fecha 05 de noviembre de 2025, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO en su carácter de parte actora y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, en la dirección: “…Local Comercial distinguido con el N° C4-17, en el nivel comercio cuatro (4) del Centro Comercial Manzanares Plaza, Urbanización Manzanares Baruta, parcela N° 40, Primera Etapa, en Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”, a los fines de hacer de su conocimiento del fallo dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2025, la cual, no corresponde a la parte actora, ya que la misma, es diferente a la dirección señalada en el libelo de demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, la cual es: “…Avenida El Empalme, Edificio Fedecámaras, piso 5, Oficina B, Escritorio Jurídico Añez y Asociado, Urbanización El Bosque, Caracas…”
Este Juzgado, en atención al pedimento que antecede, acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 05 de noviembre de 2025 y ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA y LUIS ALBERTO AÑEZ GUERERE, a los fines de hacer de su conocimiento decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio 2019, en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2014, por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO RUIZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificadas en el texto del presente fallo, en consecuencia se condena a la parte accionada a pagar a la actora: 1) La cantidad de NUEVE CENTIMOS (Bs. 0,09) por concepto de pago de la suma asegurada y contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado; 2) La indexación de la cantidad correspondiente a la suma asegurada contractualmente antes indicada, desde la admisión de la demanda -5.8.2003- exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela en los lapsos establecidos y mediante un único experto siguiendo los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas...”

En atención a lo anteriormente señalado, considera necesario este Tribunal mencionar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, el Juez como Director del proceso, actuando dentro de las facultades conferidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deberá garantizar la estabilidad de los juicios y está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar subsanar la causa con el fin de mantener el equilibrio procesal.
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la revocatoria de algún acto, se debe tener como pilar fundamental de la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
Sobre este particular, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), se reiteró la importancia que tiene la estricta observancia de las formas procesales para la validez del proceso. En efecto, literalmente dispuso la indicada sentencia:

“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”.-
(Negrita y subrayado de este Tribunal).-
En este orden de ideas, los jueces deben corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, en donde dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por efecto de lo anterior. En el caso de autos, observa este Juzgado, que auto de fecha 05 de noviembre de 2025, en la cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO, en su carácter de parte actora y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, en la dirección: “…Local Comercial distinguido con el N° C4-17, en el nivel comercio cuatro (4) del Centro Comercial Manzanares Plaza, Urbanización Manzanares Baruta, parcela N° 40, Primera Etapa, en Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…” a los fines de hacer de su conocimiento del fallo dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2025, la cual, no corresponde a la parte actora, ya que la misma es diferente a la dirección señalada en el libelo de demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, la cual es: “…Avenida El Empalme, Edificio Fedecámaras, piso 5, Oficina B, Escritorio Jurídico Añez y Asociado, Urbanización El Bosque, Caracas…”, por lo tanto, es impresindible para esta Superioridad, corregir de forma inmediata, el error involuntario, detallado en este asunto judicial, en garantía de los postulados consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cumplimiento al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, como máximos principios fundamentales previsto en nuestra máxima norma de orden constitucional.