REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000510.-
PARTE ACTORA: DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.159.255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.776.481, V-14.756.184 y V-9.119.543, respectivamente, abogados de ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 259.579, 295.853 y 36.565, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes Seguro la Seguridad), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, fecha 24 de abril de 2002, bajo el nro. 58, Tomo56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 168-A-Pro e inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro.12.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.359.254, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.711.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
–I–
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 22 de marzo de 2021, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO consignada con anexos (P1. F. 1-41), presentada por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
El presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2021, en cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V 7.159.255, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), inscrita inicialmente Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N°2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Cim Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58. Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003 asentada ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002 bajo el N°58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12, con domicilio fiscal en: Avenida Francisco de Miranda Edificio Torre TFC, La Castellana, zona postal 1006, Caracas , en la persona de su representante legal, ciudadana JENNIFER BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.305.156.
SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, antes identificada a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No.3001519514819, Ramo Automóvil Casco a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 70503001900092. condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.104954 BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS10419)por concepto de suma asegurada por pérdida total.
TERCERO La suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.108.000.000,00)hoy CIENTO OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (BS.108.00), por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios
CUARTO: Se declara Improcedente el paso de los intereses moratorios
QUINTO: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO Y TERCERO dispositivo del fallo la cual se determinara complementaria del fallo, la cual se realizara tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), para el área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha en la cual se debió cancelar la obligación y hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Así se decide
QUINTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada NO HAY condenatoria en costas.”.-
En fecha 25 de noviembre de 2021, la Secretaria del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, dejó constancia de haber enviado a las partes vía correo electrónico la sentencia definitiva dictada en fecha 24.11.2021.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2021, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24.11.2021.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la distribución de ley se conociere del recurso ejercido ante la Alzada.
Actuaciones en segunda instancia:
Correspondió conocer del recurso de apelación el Tribunal Superior Séptimo, quien dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2022, en la cual declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la parte emandada SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS”, contra la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato Y Daños y Perjuicios, incoara DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes SEGUROS LA SEGURIDAD)
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción opuesta por la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes SEGUROS LA SEGURIDAD)
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 7.159.255, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado Íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58. Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12. En consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD Amplia contenido en la Póliza No. 3001519514819, Ramo Automóvil Casco. antes identificada a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL No. 70503001900092. condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 104.894.501.00) hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS104.89) por concepto de suma asegurada por pérdida total.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la Resolución 005-2020 emanado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 5 de octubre de 2020.”.-
En fecha 03 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 28.04.2021.-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal de Alzada admitió el recurso anunciado, por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo libró oficio Nro. 2022-0068, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
El 01 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro.000046/2023, en la cual declaró lo siguiente:
“…Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil”
Mediante oficio Nro.2023-282, de fecha 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la totalidad del expediente al Tribunal de la causa, en virtud de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 01.03.2023.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto en la cual fijó para el tercer (3er) día siguiente a esa fecha 05.06.2023, para la designación de los expertos, a fin de realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia definitiva, una vez conste en auto las notificaciones de las partes.-
Previa notificación de las partes en fecha 25 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de designación de expertos, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido se designó por parte del actor al ciudadano CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, por parte del Tribunal al ciudadano FERNANDO TRUJILLO SILVA y al ciudadano JESUS RODRIGUEZ.-
En fecha 27 de octubre de 2023, los ciudadanos FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESUS RODRIGUEZ, previa aceptación del cargo, consignaron la experticia del fallo complementario.-
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció contra la experticia el recurso de reclamo por encontrarse fuera de los límites del fallo lo que resulta inaceptable la estimación por excesiva.-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal en vista de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó la designación de los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y JOSÉ DANILO MONTES, ordenando su notificación fijando un lapso de veinte (20) días de Despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o no al cargo.-
El 17 de enero de 2024, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de conceder un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS QUE DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES SE PRACTIQUE a fin de que el ciudadano CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, experto designado por la parte actora, para que presente ante este Tribunal el informe pericial de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto fecha 08 de noviembre de 2023 v de todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 17.01.2024, y consignó informe de corrección monetaria del experto designado CALIXTO E. RODRIGUEZ CARETT.-
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró definitivamente firme la estimación acordada en fecha 17.01.2024, de la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los informes consignados por los expertos en la cantidad de NOVENCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).-
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la providencia judicial dictada en fecha 11.03.2024.-
Correspondió conocer del recurso de apelación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien fecha 09 de agosto de 2024, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en ejecución de sentencia el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DILMARYS TERESA TINEO ROJAS en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se tiene por formulado el reclamo ejercido por el Abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra las experticias complementarias del fallo suscritas por los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA, JESUS RODRIGUEZD CALIXTO RODRIGUEZ CARETT. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, darle trámite conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas
Queda así REVOCADA la decisión recurrida…”
Por oficio de fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal Superior Tercero remitió el presente expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto en la cual designó a los siguientes expertos: ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, ordenando su notificación para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones.-
En fecha 07 de julio de 2025, previa aceptación del cargo los expertos, ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignaron el informe de la experticia complementaria del fallo y anexos.-
El día 25 de julio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023 por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" en contra de los informes de experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA ESTIMACIÓN del informe presentado en fecha 07-de julio de 2025 por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68), ACTUALIZACION DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA AL 30/05/2025, QUE CORRESPONDE LA INDEXACION MAS EL MONTO CONDENADO A PAGAR DA LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.798,762,57)
TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, (antes Seguros La Seguridad), identificada al inicio del presente fallo, a pagar a la parte actora, ciudadana DILMARYS TERESA TINEO ROJAS. La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68), ACTUALIZACION DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA AL 30/05/2025, QUE CORRESPONDE LA INDEXACION MAS EL MONTO CONDENADO A PAGAR DA LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.798.762,57)
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consta la notificación de la última de las partes, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.-
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.-
Mediante auto de fecha 04 de agosto el Tribunal A quo ordenó la notificación de las partes de la sentencia de fecha 25.07.2025. En esa misma fecha la Secretaria de ese Despacho Judicial, dejó constancia de que ambas partes se encontraban debidamente notificados a través de los medios telemáticos.-
En fecha 08 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25.07.2025.-
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.-
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir las actuaciones mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
El día 30 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, el Tribunal de la cusa revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24.09.2025, y en consecuencia oye la apelación ejercida en fecha 08.08.2025, por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos remitir las actuaciones mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
El 27 de noviembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (P1. F. 159), recibió las actas procesales, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior Segundo.-
En fecha 28 de noviembre de 2024, (P1. F. 160), fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, y por cuanto se evidenció que la decisión apelada es una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido éste, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.-
En fecha 03 de enero de 2025, (P1. F. 162), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, (P2. F. 160), esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia, advirtiendo que a partir del 17 de enero de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia, bajo la siguiente motivación:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ve necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 la cual aduce:
"En fallo de fecha 14 de enero 1990, la Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes Sala Civil de la Corte Suprema de reclame contra of mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el articulo 249 de la ley proceso, esto es estar fuera de tos limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alargarse alguna de estas causales ol Juez no podrá dar curso al reclamo.
...omissis...
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido de reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el juez deberá oír a los asociados que hubieran concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora si, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso recurrible a casación(...) (Fin de la cita negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que en aquellos casos en los cuales tenga lugar una experticia complementaria, de la cual el resultado arrojado por los expertos, sea impugnado por alguna de las partes, por ser inaceptable por excesivo o por mínimo, ante ello; el juez deberá nombrar dos (02) nuevos peritos los cuales lo orientaran, para así declarar la procedencia o improcedencia sobre los puntos impugnados y fijar la estimación pertinente.
Que en 09 de agosto de 2024, el Tribunal superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2024, y se tiene por formulado el reclamo ejercido por el referido abogado contra la experticia complementaria del fallo suscrita por los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA, JESUS RODRIGUEZ Y CALIXTO RODRIGUEZ y ordeno a este Tribunal a darle tramite al reclamo conforme a lo previsto al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar cumplimiento al referido fallo y ordeno designar a dos peritos, ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE Y MORELBA DIONICIA FRANQUIS, a los fines de revisar los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, para decidir sobre lo reclamado por la demandada y fijar definitivamente la estimación, ante lo cual, esta Juzgadora a los fines de cumplir cabalmente con los parámetros establecidos por nuestra Jurisprudencia, pasa a analizar de forma minuciosa los puntos impugnados por la parte demandada:
"En horas de despacho del día hoy jueves dos (02) de noviembre de 2023, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-20.369.254, inscrito ante el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 187.711, habilitado para actuar ante asta sala con el carácter de apoderado judicial de "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DESEGUROS, sociedad mercantil inscrita originalmente en el registro de comercio que llevo a cabo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , bajo el No. 2135, tomo-5-A; representa Federal, el 12 de mayo de 1943 que consta ya inserta en autos en PODER JUDICIAL GE debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Mirada en fecha 14 de Marzo de 2018 quedando bajo el Número mero 37, Tomo 34. Follo 123 hasta el 126 de los libros estos los autenticaciones de esa Notaria, a los fines de exponer lo siguiente: Visto autentica contentivos de la Experticia Complementaria del F fecha 26 de octubre de 2023 por los ciudadano JESUS RODRIGU cedula de identidad N. V-347-272 venezolano, mayor de edad, titular de Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el STO FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, de identidad N. V-6.232.001, Contador Público e inscrito titular de la cédula Colegio de Contadores res Públicos bajo el N. 34.474, en su carácter de Expertos designados por este Tribunal: y de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo contra dicha experticia el recurso de reclamo por encontrarse "fuera de los limites del fallo to que deviene que, resulte inaceptable la estimación por excesiva. Es por ello, lo, que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sol solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, se acuerde designar a otros dos expertos para decidir sobre lo reclamado. Solicito por último, que el presente escrito sea agregado a los autos, previa lectura por secretaria, a los efectos de (Subrayado y Negrillas de este ley. Es todo, se leyó y conforme firma. Tribunal).
Ahora bien, en virtud de dicha impugnación quien suscribe pasa traer colación los informes de experticia complementaria del fallo.
DE LA EXPERTICIA PRESENTADA JESUS RODRIGUEZ
"Quien suscribe, JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-3.817.272, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Ne 7.510, debidamente juramentado, en mi carácter de experto designado para este juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-7.159.255, contra Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2.135, Tomo 5-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 168-A Pro., plenamente identificada en autos, causa que cursa en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad con el fin de presentar un informe pericial en base a la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma siguiente:
CAPITULO I
SENTENCIA OBJETO DE LA EXPERTICIA COMPLEMANTARIA DEL FALLO
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó en su aparte SEGUNDO: CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V.- 7.159.255, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135. Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante l mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30. Tomo 168-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12. En consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, antes identificada a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No.3001519514819, Ramo Automóvil Casco, a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 70503001900092, condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.104,894,501,00) hoy CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total; y QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
CAPITULO II
METODOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS
Una vez aceptado el cargo, procedí a examinar el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, para determinar la base sobre la cual se fundamenta la experticia contable, la presente experticia se ha realizado tomando en consideración lo siguiente:
3.1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública.
3.2.- Se revisó y analizó la sentencia en su aparte CUARTO Y QUINTO: que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.255, contra Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, anteriormente identificada.
3.3.- Se leyó en el auto de fecha 05 de junio de 2023.
3.4. Se leyó la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2023, Nº 2023-000046.
3.5-Se consultó las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0450 y RC000517 de fechas 03 de julio de 2017 y 08 de noviembre de 2018, respectivamente.
3.6. Se procedió a realizar el cálculo de la corrección monetaria
CAPITULO II
CÁLCULOS DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Tomando en cuenta la sentencia, la cual condena a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS, 104.894.501,00) hay CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total. La cual orden la corrección monetaria de la cantidad condena a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
Se reexpresó el monto de CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 104,89), y se realizó la corrección monetaria desde la interposición (09-05-2019) hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia (01-03-2023).
Al monto de Bs. 104,89 se multiplicó por el factor de corrección entre los meses de mayo 2019 y marzo 2023, arrojando un resultado de Bs. NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57), como a continuación se detalla:
Monto a corregir monetariamente 104.894.510,00
Reconversión del 30-09-2021 104,89
I.N.P.C de 2023-03 15.490.514.782.940.40
I.N.P.C. de 2019-05 1.769.365.833,30
Factor de corrección 8.754,84
Monto reexpresado por la corrección monetaria 918.334,57
IV-
COCLUSIONES
Quien suscribe, Licenciado JESUS RODRIGUEZ, Experto Contable en el presente juicio, en consideración a la metodología aplicada en la presente EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordenada por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyo lo siguiente: El resultado de la experticia complementaria del fallo ascienden a la cantidad de: NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y QUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).
Sobre la base de los particulares y conclusiones que anteceden, relacionados con la Experticia realizada, considero que se han cubierto los extremos de la misma, con la seguridad de haber cumplido razonablemente con la labor que me fue encomendada por el Tribunal a su digno cargo. Con la presentación del presente informe doy por concluida la misión que me fuere encomendada."
DE LA EXPERTICIA PRESENTADA POR FERNADO TRUJILLO SILVA
Quien suscribe, FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.001, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nº 34.474, y debidamente facultado por la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento en su Capítulo III, Articulo 8. los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las siguientes actividades: ...Numeral 4: "La actuación como peritos cuando requieran de ellos los tribunales, las inspectorías de trabajo y otros organismos judiciales y administrativos siempre que tales actuaciones sean de la competencia del profesional a que se refiere esta Ley". Procediendo con e carácter de Experto designado por este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la experticia complementaría del fallo, la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.255, contra Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2.135, Tomo 5-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 168-A Pro., en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, debidamente juramentado y previo cumplimiento de las formalidades legales, respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de presentar el Informe de Experticia Contable Financiera que me fue encomendado por el Tribunal a su digno cargo. El objeto de la Experticia Complementaria del Fallo, se efectuará de acuerdo a lo establecido en la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y. Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2022; DONDE LA DISPOSITIVA ACUERDA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la siguiente cantidad CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.104.894.501,00); que debido a la Reconversión Monetaria (Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N°42.185 del 6 de agosto de 2021), hoy CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89), dicha cantidad será calculada desde la fecha de interposición de la demanda, 06 de mayo de 2019 hasta que la decisión quedó definitivamente firme, el 01 de marzo de 2023, (fecha en que fue declarada sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022), la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo que de firme se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. Una Experticia Complementaria del Fallo. Todo ello en estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia arriba mencionada; a continuación se expresa textualmente lo contenido en la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 28/04/2022.
III
DISPOSITIVO
"Por los razonamientos anteriores expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS", contra la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoara DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción opuesta por la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD).
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V.- 7.159.255, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificado su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12. En consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, antes identificado a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No.3001519514819, Ramo Automóvil Casco, a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No.70503001900092, condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 104.894.501,00) hay CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomar en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo queda firme.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020.
II-INFORMACIÓN SOMETIDA A EXAMEN
Para fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de la causa.
2.1. Expediente judicial Nº AP11-V-FALLAS-2021-000117 en el cual encuentra el Libelo de la demanda y sentencia definitivamente firme,
2.2- Página web Banco Central de Venezuela, en la cual se encuentran los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC)
2.3- Otros documentos que fueron necesarios, para la evacuación de la Experticia Complementaria del fallo,
IL METODOLOGIA Y PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS PARA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE LA
Como experto financiero contable al aceptar el cargo y jurar cumplimiento fielmente, procedí analizar el expediente en referencia, para determinar la base sobre la cual se fundamenta la experticia financiera contable se solicitó la documentación que a continuación se detalla: Copia del expediente firmado con el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000117.
Siguiente: La presente experticia se ha realizado tomando en consideración lo La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Banco Central de Venezuela con referencia a los Índices Nacional de Precios al Consumidor de fecha 30 de septiembre de 2023.
3.2. Se leyó y analizó la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 28 de abril de 2022
3.3. Se procedió a realizar el cálculo de la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894.501,00); que debido a la Reconversión Monetaria (Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N°42.185 del g de agosto de 2021), hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89).
3.4. Para efectuar el cálculo de la Indexación ordenada, he tenido en cuenta las disposiciones contenidas en la sentencia de fecha 28 de abril de 2022
3.5. Se aplicó la información correspondiente a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, provenientes de los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela; los cuales son utilizados para aplicar el ajuste por inflación de las cantidades antes descritas, este mide el cambio promedio que sufre el Poder adquisitivo de la moneda registrada en un periodo determinado
3.6.- Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela corresponden a la fórmula del Estadístico Laspeyres.
IV.-CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La experticia se realiza con el cálculo de la indexación monetaria ordenada, atendiendo a la metodología determinada por la Sentencia Nro. RC.000517 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, en fecha 08 de noviembre de 2018, siendo las variables a considerar:
4.1.- Se procedió a ejecutar el cálculo de la corrección monetaria, sobre los montos ordenados a pagar: la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.104.894.501,00); que debido a la Reconversión Monetaria (Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N°42.185 del 6 de agosto de 2021), hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89).
Detalle Monto Bolívares Soberanos Montos Bolívares Digitales
Monto condenado a pagar 104.894.501,00 104,89
Monto para el cálculo de la Indexación Monetaria 104.894.501,00 104,89
4.2.- En el cálculo de indexación monetaria se toma en cuenta la razón matemática (cociente de dos cifras) entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPC-F), que correspondería a la fecha en la cual quedo definitivamente firme la Sentencia, 01 de marzo de 2023, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPC-I), correspondiente a la fecha 06 de mayo de 2019, ambos en base a la serie diciembre de 2007 igual a 100, publicado por el Banco Central de Venezuela en su Portal Web (www.bcv.org.ve).
4.3.- En este caso el INPC-F, correspondiente a la fecha en la cual quedó definitivamente firme la Sentencia, 01 de marzo de 2023, apliqué el índice del mes de marzo 2023: INPC para marzo de 2023 15.490.514.782.940,4
4.4.- En este caso el INPC-1, correspondiente a la fecha en la de admisión de la demanda, 06 de mayo de 2019, aplique el índice del mes de mayo de 2019: NPC para mayo de 2019 € 1.769.365.833,3
Fórmula aplicada
(((INPC-F/ INPC-1)*100)-100) % Factor de Corrección INPC-F Índice Nacional de Precios al Consumidor Firmal INPC-I Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial 100 Porcentaje
Fórmula aplicada para el Porcentaje del Factor de Corrección:
(((INPC-F/INPC-I)*100)-100)= % Factor de Corrección
(((15.490.514.782.940,4/1.769.365.833,3)*100)-100)-
((8.754,84*100)-100)-
875.484,00-100-875.384,00%
Cantidad a indexar 104,89
%Factor de corrección 875.384,00
Cantidad Indexada 918.229,68
Cantidad Indexada más monto condenado a la sentencia 918.334,57
4.5.- Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como se indica en la sentencia analizada, a realizar la Corrección Monetaria (Indexación) de la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104,89), entre las fechas: 09/05/2019 y 01/03/2023, con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, base 2007: lo cual dio como resultado la cantidad de: NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 918.334,57).
Concluido el estudio preliminar y efectuado el análisis, de la información que se encuentra anexa al expediente judicial, examine en profundidad todos los aspectos característicos de la experticia promovida.
DE LA EXPERTICIA PRESENTADA POR CALIXTO RODRIGUEZ
"El presente Informe de Corrección Monetaria, se emite en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01de marzo del 2023. Exp. N° AA20-C-2022-000222 donde se expresa en el folio 34-de la pérdida total del bien asegurado por su sustracción legítima, valorado en fa demandada a pagar a la parte actora la totalidad de la suma asegurada en razón OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON convención contractual en la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 104.89) luego de t CERO CENTIMOS (B5.104.894.501.00) actualmente CIENTO CUATRO CON reconversión monetaria de 1º de octubre de 2021), suma esta que deberá ser Indexada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme”.
En el caso de autos este Tribunal ha decretado la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el Incumplimiento de la parte demandada. Lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección establecidas para la cobertura de pérdida total del vehículo: sobre el importe de monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente los daños y perjuicios. Así se decide.
A los efectos de la determinación de indexación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), para el área Metropolitana de Caracas Indicados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha en la cual se debió cancelar la obligación y hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Así se decide.
En relación a la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Suprema de Justicia, al requerimiento del Informe de corrección Monetaria para determinar la cuantía actualizada del pago a realizar por la empresa Mapfre, C.A., he recibido la siguiente documentación, la cual indico a continuación:
1. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres N° 3001519514819 renovada, contratada por Tineo Rojas, Dilmaris Teresa, titular de la cédula de identidad V. 07159255, con vigencia desde el 27 de abril del 2019 al 27 de julio del 2019, correspondiente a un bien mueble que se describe a continuación: Una (01) Batea Marca/Modelo: Marcas Diversas: Gerlap, Modelo; Submodelo: Pfjq3er020 Plat; Plan: Todo Riesgo: Caja de Cambio M: Tipo de Vehículo: Remolque, Año: 2015; Serial Carrocería: 8X92PF3C9FS035014; Placas: A71CM3S; Color: Naranja. La prima del bien asegurado fue de Bs. 1.535.627,57, la cual fue cancelada en dos porciones de Bs. 767.813,76, cada una el 28-04-2019 y el 28-05-2019 respectivamente.
2. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres N° 3001519514875 renovada, contratada por Tineo Rojas, Dilmaris Teresa, titular de la cédula de identidad V 07159255, con vigencia desde el 27 de abril del 2019 al 27 de julio del 2019, correspondiente a un bien mueble que se describe a continuación: Una (01) Batea Marca/Modelo: Marcas Diversas: Gerlap, Modelo; Submodelo: Pkjq2er020 Tanq; Plan: Todo Riesgo: Caja de Cambio M: Tipo de Vehículo: Remolque: Uso de Vehículo: Carga: Serial Carrocería: 8X92TG3B3FS035129: Placas: A65CN4S Color: Naranja. La prima del bien asegurado fue de Bs. 1.798.228.14, la cual fue cancelada en dos porciones de Bs, 899.114.07 cada una el 28-04-2019 y el 28-05-2019 respectivamente.
3. Comunicación a la empresa de seguros Mapfre, informando en forma ampliada y detallada, el robo de los vehículos, de fecha 05 de mayo del 2019.
4. Comunicación de Mapfre, del 22 de julio de 2019, relacionados con el Siniestro: 70503001900090 у 70503001900092, donde exponen las averiguaciones llevadas a cabo relacionadas con los siniestros y en sus últimos párrafos, comunican lo siguiente: “Finalmente, al momento de realizar la inspección al sitio donde se presume ocurrieron los hechos, no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado cuarto de vigilancia, donde lo someten, lo que se denota que la Asegurada no tomó en cuenta las medidas de seguridad necesarias para el debido resguardo de los bienes asegurados”. “En vista de lo antes expuesto y con base a los argumentos de hecho y derecho antes señalados, tenemos a bien informarle que en esta oportunidad no lo acompañaremos en su reclamación”.
Decisión del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha Caracas, 28 de abril de 2022 Quien en du decisión señala lo siguiente en el punto “QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El interposición de la demanda hasta la fecha que el presento fallo quede firma. Periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la través de una experticia
5. Decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo del 2023, en la cual señala lo siguiente: “declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
6. De la página del Banco Central de Venezuela, el reporte estadístico del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
ALCANCE
El cálculo de la corrección monetaria se realiza de acuerdo a la decisión del “Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de 2022, quien en el su decisión del literal, que detallamos a continuación decidió lo siguiente: “QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme”.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, el periodo de cálculo se inicia el 05 de mayo de 2019, fecha de interposición de la demanda, hasta el 01 de marzo del 2023, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en su decisión del 01 de marzo del 2023 declaró: “SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas”, hasta el 01 de marzo del 2023, fecha en la cual quedó firme la sentencia.
A los efectos de realizar el cálculo, se reexpresó el monto de la reclamación interpuesta originalmente por Bs. 104.894,501,00, el cual una vez aplicada en marzo del 2023, reconversión monetaria del 30 de septiembre de 2021, se determinó que el monto de Bs. 104,89. Al monto reconvertido. Se multiplicó por el factor de corrección monetaria correspondiente el periodo mayo 2019 determinándose que el monto a ser indemnizado es de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57), como se indica en el siguiente cuadro:
Descripción Bs.
Monto monetario a corregir 104.894.510,00
Reconversión del 30-09-2021 (Bs104.894.501,00/1.000.000,00) 104,89
I.N.P.C. de 03-2023 BCV 15.490.782.940,40
I.N.P.C. de 05-2019 BCV 1.769.365.833,30
Factor de corrección 8.754,84
Monto determinado por la corrección monetaria 918.334,54
CONCLUSION
Como resultado de la aplicación del factor de corrección monetaria, aplicada el presente caso y en mi condición de Experto Contable, Lic. Calixto E. Rodríguez Carett, cédula de identidad V-3.730.502, inscrito en el Colegio de Administradores de la Región Capital, bajo el número LAC-01-69360, concluyo que en función de la metodología aplicada, ordenada por el Juzgado Duodécimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el monto de la corrección monetaria requerida es de NOVECIENTEOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334.57)
DE LA OPINION EFECTUADA POR LOS NUEVOS EXPERTOS DESIGNADOS
“Los suscritos, MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V.- 6.005.321 y V.- 2.918.507.-, Licenciada en Contaduría Pública, la primera, inscrita en el Colegio de Licenciados en Contaduría Pública del Distrito Capital, bajo el números C.P.C. 83.556, autorizada por la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública y su reglamento, Capítulo III del reglamento, artículo 8, numeral 4 “La actuación como Peritos cuando requieran de ellos los Tribunales, las inspectorías de Trabajo y otros organismos Judiciales y Administrativos siempre que tales actuaciones sean de la competencia del profesional a que se refiere esta Ley, inscrita on la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA), registro N.º 3.059, como Perito Avaluador, en SUDEBAN como Perito Valuador N’ P. 5.648 economista el segundo, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 4.347, debidamente facultado por la Ley del Ejercicio de Economista. (Titulo II, articulo 4, numerales 1º y 5 “Numeral 1 Asesorar y evacuar consultas en materias relativa a problemas económicos y financieros, Numeral 5. Emitir dictámenes sobre asunto de económicos y financieros en procedimientos Judiciales o administrativos cuando sean requeridos como experto, con registro en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Experto Perito Avaluador, constancia de inscripción N 354; inscrito en la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales (SOVEXJU), siglas. (S-02), en SUDEBAN como Perito Avaluador N. P-2501, en FOGADE como Perito Avaluador N N-0766, con Registro en la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, Registro Nacional de Peritos Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, certificado N° 0000137-13, en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA), bajo el número 561, en la Asociación de Tasadores de Venezuela (ATV) y registro de Profesionales del Despacho del Ministerio de Fomento, credencial N. 090-1801, de fecha 29/03/1984; procediendo en nuestro carácter de expertos económicos financieros (Contables) designados por este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para hacer la revisión de los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023 por los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ Y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscritos ambos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo los números 7.510 y 34,474 respectivamente.
De manera que revisemos tanto la Licenciada Morelba Dionicia Franquis y mi persona, economista David Alfredo Vecchione Ponce, los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023, por los expertos antes mencionados y fijar definitivamente la estimación, tal y como lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil
OBJETO DE LA EXPERTICIA
El objeto de la Experticia complementaria del fallo, es la revisión de los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023 por los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ Y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscritos ambos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo los números 7.510 y 34.474 respectivamente, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, en la demanda incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD).
Acotamos los expertos Económicos Financieros (Contables), Morelba Dionicia Franquis y David Alfredo Vecchione Ponce, que es oportuno revisar previo, la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en to Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2021, donde en el punto SEGUNDO condena a la empresa de Seguros a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894,501,00).
En el punto "...TERCERO ordena el pago de la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00) hoy CIENTO OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.108,00), por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios
CUARTO: Declara improcedente al pago de los intereses moratorios.
QUINTO: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha en la cual se debió cancelar la obligación y hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Así se decide..."
Así como ver algunos puntos del Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de abril de 2022, en el punto SEGUNDO, DICE:
"... Se confirma la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción opuesta por la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD)
CUARTO a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 3001519514819, Ramo Automóvil Casco a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el N° 70503001900092, condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894.501,00) hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total..." Fecha de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo: 28 de abril de 2022.
En el examen de los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023 por los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ Y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, se puede observar 1°. Que fueron presentados los informes en la misma fecha 27 de octubre de 2023, pero por separados, lo cual contradice lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 463 "Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designaran por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos". Al presentarse por separado el informe de experticia, igual contradice el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: "El dictamen de los expertos deberá rendirse por
Ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregara inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos, o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los peritos.”
Articulo 1.425 del Código Civil. “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiese unanimidad. Podrá indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.” Está muy claro el articulo 1.425 del Código Civil, la experticia se extenderá en un solo acto o sea un solo informe que debe de ser presentado por los dos o los tres y firmado por cada uno de ellos.
En el caso que algún experto salve su voto, podrá hacerlo y explicar sus motivos y ese informe debe ser firmado por los otros expertos; y él debe de firmar et de los otros expertos y consignar todos juntos, no por separado.
2. Deja en evidencia para efecto del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. "El nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que, por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiero la experticia"
Cuando en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 453 dice: "no podrá recaer sino en personas que, por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia", esto nos indica que las experticias económico Financieros (Contables), están ubicadas en la parte de Profesión y el "...conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia", es el conocimiento tanto del lenguaje Judicial, como las terminologías utilizadas, en las sentencias, que debe de conocer un experto, como es el caso de cuando quedo firme una sentencia, que se puede observar en si ordenan notificar a las partes o no, si es de Casación cuando queda firme, cuando fue admitida.
Podemos agregar que lo planteado por la parte demandada en cuanto a las actuaciones de los expertos y las fallas, coincidimos en unas cuantas, de ellas, tales como el no cumplimiento de los artículos 453, 463, 467, del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil.
CONTINUAMOS ANALIZANDO LAS EXPERTICIAS PRESENTADAS:
1. En cuanto a los cálculos de la Indexación, el primer punto que llama la atención, es el cálculo a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Lo cual contraviene lo especificado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno utilizar el índice de Precios al Consumidor ES (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. La indicación del Índice a usar es exclusiva de los Jueces, nunca de los expertos; los expertos solo actúan sobre lo ordenado por el Juez o la sentencia.
CÁLCULOS ORDENADOS DESDE: 06 DEMAYO 2019, HASTA 01 DE MARZO 2023
2°. INICIO DE LOS CÁLCULOS. Cuando hacen los cálculos desde el inicio de la experticia, por desconocimiento toman en el caso de inicio, que es el 06 de mayo de 2019, el valor correspondiente al IPC del 31/05/2019, que es igual a INPC: 1.769.365.833,30 y se trata del día seis (06) no del día 31. Este Índice debió ser del Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC(AMC)), nunca el INPC, porque no fue ordenado por ningún Tribunal, eso es una arbitrariedad y desconocimiento de los expertos.
3°. FINAL DE LOS CÁLCULOS. En los cálculos del final de la experticia; por desconocimiento toman en el caso del final 01 de marzo de 2023, el valor correspondiente al IPC del 31/03/2023 que es igual a: 15,490.514.782.940,4 por el INPC, el cual no fue sentenciado por ningún Juez, por lo que están fuera de orden los expertos y se trata del día primero (01) de marzo y no del día 31 de marzo. Igualmente, el valor del 01/03/2023 debe ser un valor muy cercano al mes de febrero de 2023, pero hay que demostrarlo a través de la formula a utilizar. En ambos casos inicio y final los expertos están obligados, porque así lo establecen las Leyes, que en nuestro País lo rige el Banco Central de Venezuela, de establecer bajo la formula especifica para ello, que de hecho es Universal y al aplicarla logran el Índice del día en particular solicitado.
Todo lo cual demuestra un desconocimiento en la materia, ya que existe tal como comentamos antes una formula Universal usada por todos los Bancos Centrales de los distintos países, y por los profesionales que debemos trabajar indexaciones de un día en particular dentro de un mes, debe buscar el experto (los expertos) ese día en particular, que en este caso es el 06 de mayo de 2019 A simple vista ese IPC debe de ser un valor muy cercano pero superior al mes anterior en este caso abril.
Fórmula para hacerlo en este caso en particular: Se toma el IPC del mes de mayo y el del mes de abril del año 2019, se dividen y da un valor relativo o factor. A ese valor relativo se eleva (Potencia) al día en este caso 06 entre los días que trae el mes de mayo, que son treinta y uno; el resultado que es el 1 factor se multiplicara por el valor del Índice dei mes anterior quas ni mes de shril de 2018 y con ello se logra el IPC de ese día en particular
Los os cálculos to realizamos a través del Índice General de Precios at Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPCr en su sentencia. Que es lo ordenado por la Juez
Desde el 06 de mayo de 2019
(…)
4. Se aplicó la metodología del ajuste por inflación por dias utilizada por el Banco Central de Venezuela a la fecha correspondiente, (formula usada Universalmente): la cual manejamos para el inicio y el final a través de la siguiente formula:
In(-) = ((Rn)P1 in)
Dónde:
In (-) Índice actualizado hasta el día P1 del mes n
Rn= Variación relativa de precios del mes de referencia
(Rn) (P1/m) = Variación relativa hasta el día P1 del mes de referencia
In=Variación relativa del mes anterior al mes de referencia
P1= Día del mes para el que se requiere obtener el Índice
M= Números de días del mes de referencia.
Fórmula aplicada= (((IPCT/IPC)-100)-100) Resultado porcentual IPCT Índice Precios al Consumidor en el año T
Establecido en la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, que ordenó utilizar el Índice General de Precios a de Caracas (IGPcorrectos, que resultado de los informes de estos expertos son incorrectos, siendo el resultado utilizando el índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPCAM), la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTAY OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68), para la fecha 01 de marzo de 2023.-
ACTUALIZACIÓN DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA. AI 30/05/2025,
Los suscritos: MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE: en razón que en fecha primero (01) de julio de 2025, este Tribunal acuerda, la actualización de la experticia del resultado al 01/03/2023, hasta el 31 de mayo de 2025, siendo el monto resultante de la experticia para el 01/03/2023 de: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68), la cual se realizó desde el 06 de mayo de 2019 hasta el 01 de marzo de 2023. Presentamos los cálculos de actualización, utilizando la misma metodología expresada por nosotros en la revisión y cálculos de la experticia impugnada. En la cual se utiliza el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y se ubica el índice del 01 de marzo de 2023
Se aplicó la metodología del ajuste por inflación por días utilizada por el Banco Central de Venezuela a la fecha correspondiente, (formula usada Universalmente): la cual manejamos para el inicio a través de la siguiente fórmula:
In(-)=((Rn)(1m), In)
Dónde:
In (.) = Indice actualizado hasta el día P1 del mes n
Rn = Variación relativa de precios del mes de referencia
(Rn) (P1/m) Variación relativa hasta el día P1 del mes de referencia
In =Variación relativa del mes anterior al mes de referencia
P1=Día del mes para el que se requiere obtener el Índice
M = Números de días del mes de referencia.
Fórmula aplicada= (((IPCT/IPC) 100)-100) = Resultado porcentual
IPC Índice Precios al Consumidor en el año T
IPCTN Índice Precios al Consumidor en el año T-N
100 Porcentaje
(…omissis…)
Nosotros: MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE. Debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados en la presente actualización del resultado de los cálculos desde las fechas 01 de marzo de 2023, hasta el 31 de maya de 2025, utilizando el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC(AMO), la misma da un monto de: DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.798.762 57), para la fecha 31 de mayo de 2025. Y su equivalente. DÓLARES AMERICANOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 98.760.54), siendo la tasa de cambio de:Bs./USD 97.3126.-
Ahora bien, visto los informes de experticia complementaria del fallo dictado en Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fecha 28 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Séptimo en la Civil, Mercantil. Presentados por los ciudadanos FERNANDO TRUJILLO SILVA. JESUS RODRIGUEZ. CALIXTO RODRIGUEZ CARETT. La impugnación efectuada por la parte demandada en inaceptable la estimación por excesiva, y por último, los informes presentados por el contrario de esos informes por encontrarse fuera de Ins limites del fallo, resultando MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE que decidieron sobre lo reclamado fijando definitivamente la estimación, concluye esta sentenciadora:
Que el Juzgado Superior Séptimo antes mencionado condeno a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894.501.00) hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 104.89) y se ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular cuarto que se determinara a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara tomando en cuenta los indices de precios al consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, el cual el cálculo será desde la interposición superior quede firme.
Que la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo, presentado por FERNANDO TRUJILLO SILVA indicó en su informe que el cálculo de la cantidad condenada a pagar, se hizo desde la fecha de interposición de demanda es decir, desde el 06 de mayo de 2019 hasta el 01 de marzo de 2023, fecha en la cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, dando como resultado de dicho calculo en la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 918.334,57).
Que la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo, presentado por JESUS RODRÍGUEZ indicó en su informe que la corrección monetaria de la. Pagar se realizó desde el 09 de mayo de 2019 fecha de la NOVECIENTOS DIECIOHCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 5700 (B definitivamente firme la sentencia, dando como resultado de dicho calculo en la cantidad de interposición de la demanda hasta ol 01 de marzo de 2023 focha en la cual/puede 918.334,57)
Presentado por CALIXTO RODRIGUEZ, indicó en su informe que el periodo de catenio se Que la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superionséestima. Inició el 05 de mayo de 2019. Fecha de interposición de la demanda. Hasta el 01 de marzo de 2023, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro como resultado de dicho calculo en la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.dando TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).
Que estos informes fueron impugnados por la parte demandada por encontrarse Que el informe presentado por DAVID VECCHIONE V MORELBA FRANQUIS por este fuera de los limites del fallo, resultando inaceptable la estimación por excesiva.
Tribunal indicó que existen incoherencias en los informes presentados por los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA V JESUS RODRIGUEZ, por cuanto incumpli”ron lo Código Civil, indicando al Tribunal que los resultados de los informes por los expertos al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC(amc)) el cual da como resultado la utilizar el İndice General BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68) para la fecha 01 de siguiente cantidad: UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA marzo de 2023.
Por la parte demandada en contra de los informes presentados en fecha 27 de octubre de Motivo por el cual quien suscribe declara procedente el reclamo efectuado 2023 y 24 de enero de 2024 por los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA, JESUS RODRIGUEZ Y CALIXTO RODRIGUEZ, y en consecuencia, por cuanto los expertos designados por este Tribunal el 19 de mayo de 2025 ciudadanos DAVD VECCHIONE Y MORELBA FRANQUIS señalan que el informe que antecede presenta una serie de incoherencia, que van desde incumplimiento de los expertos, así como el hacer el cálculo a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), contraviniendo lo establecido en la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena utilizar el índice General de Precios Al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC Amc), por lo que el resultado de los informes de estos expertos son incorrectos, siendo el resultado el índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC (Amc)), en tal sentido y conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA ESTIMACIÓN de dicho informe, en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68) para la fecha 01 de Marzo de 2023, tal y como lo establece el artículo 249 ejusdem y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023 por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en contra de los informes de experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA ESTIMACIÓN del informe presentado en fecha 07 de julio de 2025 por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.169.770,68), ACTUALIZACION DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA AL 30/05/2025, QUE CORRESPONDE LA INDEXACION MAS EL MONTO CONDENADO A PAGAR DA LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.798.762.571
TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL at inicio del presente fallo, a pagar a la parte actora, ciudadana DILMARYS TERESA TINEO MAPERE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad), identificada ROJAS la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS IBS 1.169.770.581. ACTUALIZACION DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA AL 30/05/2025: QUE CORRESPONDE LA INDEXACION MAS EL MONTO CONDENADO A PAGAR DA LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.798.762,57)
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consta la notificación de la última de las partes. Comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.-
–III–
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2025, por el abogado ALVARO HERRERA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: 1) Procedente el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023, por la parte demandada sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURIDAD“, en contra de los informes de experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) Definitivamente firme la estimación del informe presentado en fecha 07 de julio de 2025 por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE. Todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS contra la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURIDAD”, y ASÍ SE DECIDE.-
–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente demanda y encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que la materia para decidir en la presente sentencia, la constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra una sentencia interlocutoria en fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en la cual declaró: 1) Procedente el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023, por la parte demandada sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURIDAD“, en contra de los informes de experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) Definitivamente firme la estimación del informe presentado en fecha 07 de julio de 2025 por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE.-
En este sentido, corresponde a esta Alzada, determinar si la decisión interlocutoria, acordada el Tribunal A quo, referente a la experticia complementaria de fallo, y rechazada por la representación judicial de la parte demandada, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por ello, pasa este Juzgador a establecer las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.-
La experticia complementaria del fallo, constituye una actividad procesal accesoria de la sentencia definitivamente firme, es decir, no reviste un carácter probatorio, sino meramente instrumental, por lo que no constituye una nueva instancia ni permite reabrir cuestiones decidida con fuerza de cosa Juzgada, limitándose exclusivamente a la determinación aritmética de los valores derivados de la sentencia firme es una herramienta judicial auxiliar. El artículo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.-
De la norma antes descrita se establece que la experticia complementaria del fallo, no es taxativas de las partes debe ser ordenada por el Juez de la causa y en la sentencia definitivamente firme debe expresarse los lineamientos que debe seguir para realizarlo, por lo que el Tribunal, una vez la causa se encuentre en estado de ejecución, debe ordenar la experticia y fijar el día para que tenga lugar el acto de designación de los experto, el cual cada una de las partes debe seleccionar un experto y en caso de falta de una de las partes, en el acto el Juez procederá a nombrar a los expertos una por cada partes, continua con la notificación de los mismo, en cual deberá expresar si aceptan el cargo o no y posteriormente previa aceptación del cargo los expertos designados presentaran su Informe.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000700 de fecha 05 de noviembre de 2025, con ponencia en la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, respecto a la experticia complementaria del fallo señaló lo siguiente:
“El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil transcrito contempla la experticia complementaria del fallo, la cual permite al juez ordenar una pericia adicional a la sentencia definitiva de condena. El objetivo es que los expertos dictaminen sobre aspectos específicos para completar el fallo, especialmente si la sentencia condena al pago de una suma de dinero, para lo cual se requiere un cálculo que no fue detallado en la sentencia original. La parte interesada puede reclamar sobre la experticia si la considera exceda los límites del fallo o si la estimación es inaceptable.
En relación a la experticia complementaria del fallo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, páginas 596 a 598, señala lo siguiente:
LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO COMO PARTE DE LA SENTENCIA.
La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses daños o indemnización de cualquiera especie, cuando un juez no pueda estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso. Los caracteres de esta institución, previsto en el artículo 249 CPC, son los siguientes:
a. Es un dictamen de expertos. Sin embargo, nuestra casación ha puntualizado la diferencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio promovida por las partes u ordenada de oficio por el juez para mejor proveer. En éstas, los peritos simplemente emiten una opinión, sin restricción alguna impuesta por los jueces, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio y puede ser desechado por el Juez; en cambio, en la experticia complementaria del fallo, los peritos fijan el quantum de la indemnización; la ley impone a los jueces el deber de determinarles a los peritos, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, y su decisión liga a los jueces.
b. La ordena el Juez en la sentencia. No es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del Juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos. Mal podría el juez proceder a una estimación con elementos sacados de fuera de los autos, o a su discrecional arbitrio. Si el Juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos si pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el Juez estaba incapacitado para hacer por sí mismo.
c.Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. De acuerdo con esta naturaleza de decisión que tiene la experticia, puede reclamarse de ella, dentro del lapso de cinco días, semejante al que concede la ley para apelar del fallo, y puede apelarse libremente contra las determinaciones del Tribunal motivadas por reclamo de las partes respecto de la decisión de los expertos, por considerarla fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
d.Se dispone en los casos en que se condene a pagar frutos, intereses, daños, restitución de frutos o indemnización, de cualquier especie. Sin embargo, no es taxativa la enumeración contenida en el artículo 249 CPC. En todos los casos en que no le sea posible al juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el juicio, debe ocurrir la experticia complementaria del fallo, pues de otro modo se hallaría en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 243 CPC. Así, vg. Para determinar el monto de utilidades y antigüedad que la sentencia declara corresponder al trabajador: determinar la cuantía del daño emergente, cuando el valor de la cosa objeto del daño, no puede determinarse con los elementos objetos de autos: o del lucro cesante; la de los intereses moratorios, etc.; pero no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el Art. 1.1996 del Código Civil (Art. 250 CPC.)
e.Finalmente, la experticia complementaria del fallo, no ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del Juez en los peritos de la experticia; está sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, evalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos (Art. 249 CPC.) (cita del Dr. A. Rengel-Romberg, de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano).
La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses daños o indemnización de cualquiera especie, cuando un juez no pueda estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pues esta tiene por finalidad que los expertos dictaminen sobre aspectos específicos para completar el fallo, por ende, esta institución no ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del Juez en los peritos de la experticia;en tanto, sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes, pues, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, evalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia de modo preciso.”.-(Resaltado de la Sala)
La jurisprudencia antes citada, se desprende que el procedimiento para la práctica de la experticia complementaria de la sentencia exige, una vez firme la decisión definitiva, si el cumplimiento del fallo requiere cálculos o determinaciones técnicas, el Tribunal de la causa, deba ordenar la experticia complementaria, designando un experto principal y concediendo a las partes la oportunidad de nombrar sus respectivos expertos de confianza, conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estos profesionales deben ser juramentados ante el Tribunal y se les fija un lapso prudencial para la presentación de su informe pericial, el cual debe circunscribirse, estrictamente a las operaciones ordenadas en la sentencia, sin exceder el mandato judicial ni introducir valoraciones que modifiquen su contenido.-
Cabe destacar que, los expertos, en su condición de auxiliares de la administración de justicia, no ejercen función jurisdiccional, ni sustituyen al Juez en su labor decisoria; su intervención se limita a aportar los elementos técnicos necesarios para que el órgano jurisdiccional pueda fijar el monto definitivo derivado de la condena contenida en la sentencia firme.
Ahora bien, el artículo 249 de la Norma Adjetiva Civil, también prevé que una vez consignado el informe de la experticia complementaria del fallo, las partes pueden ejercer el reclamo o impugnación si consideran que:
1. La experticia se encuentra fuera de los límites del fallo (se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación).
2. La estimación de la experticia resulta inaceptable por excesiva.
3. La estimación de la experticia resulta inaceptable por mínima
Asimismo, el Juez como director del proceso, mantiene en todo momento la potestad de controlar la legalidad, suficiencia y adecuación del dictamen pericial, razón por la cual el artículo 249 ejusdem le otorga la facultad de:
1. Pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo formulado por las partes; y
2. Fijar definitivamente la estimación, siempre que el informe se enmarque dentro de los límites del fallo.
En el presente caso, del examen de las actuaciones procesales cursante en autos, se desprende que:
• En fecha 23 de julio el Tribunal de la causa designó a los ciudadanos CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESUS RODRIGUEZ.-
• En fecha 27 de octubre de 2023, los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, expertos designados por el Tribunal A quo, presentaron su informe de experticia complementaria de fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Superior Séptimo en fecha 28 de abril de 2022.
• Dicho informe fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2023.-
• En fecha de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa, en vista de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó la designación de los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y JOSÉ DANILO MONTES.-
• Posteriormente en fecha 17 de enero de 2024 el Tribunal ordenó la reposición de cusa al estado de conceder a los expertos designados un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a constancia en autos de la última de la notificaciones, asimismo declaró la nulidad del auto de fecha 08.11.2023, y las actuaciones siguientes a esa fecha.-
• En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto en la cual declaró definitivamente firme la estimación complementaria de la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los informes consignados por los expertos en la cantidad de NOVENCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).-
• La representación judicial de parte demandada en fecha 14 de marzo de 2024 apela de la providencia judicial de fecha 11.03.2024.-
• Conoce de la apelación ejercida el Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 09 de agosto de 2024, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y por formulada el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada.-
• En fecha 19 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto en la cual designó como expertos a los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, ordenando su notificación para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones.-
• En fecha 07 de julio de 2025, previa aceptación del cargo los expertos ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignaron el informe de la experticia complementaria del fallo y anexos.-
• El Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de julio de 2025, en la cual declaró procedente el reclamo efectuado, por la representación judicial de la parte demandada y declara definitivamente firme la estimación del informe presentado en fecha 07.07.2025 consignando por los expertos designados.
En el presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ordenando la práctica de la experticia complementaria del fallo, dictado en la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ejecución de dicho mandato, fueron designados y juramentados los ciudadanos CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESUS RODRIGUEZ, como expertos contables, quienes presentaron el informe pericial con base en los parámetros fijados en la decisión definitiva de la siguiente manera:
• DE LA EXPERTICIA PRESENTADA JESUS RODRIGUEZ
"Quien suscribe, JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-3.817.272, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Ne 7.510, debidamente juramentado, en mi carácter de experto designado para este juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-7.159.255, contra Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2.135, Tomo 5-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 168-A Pro., plenamente identificada en autos, causa que cursa en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad con el fin de presentar un informe pericial en base a la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma siguiente:
CAPITULO I
SENTENCIA OBJETO DE LA EXPERTICIA COMPLEMANTARIA DEL FALLO
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó en su aparte SEGUNDO: CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V.- 7.159.255, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135. Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante l mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30. Tomo 168-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12. En consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, antes identificada a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No.3001519514819, Ramo Automóvil Casco, a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 70503001900092, condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.104,894,501,00) hoy CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total; y QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
CAPITULO II
METODOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS
Una vez aceptado el cargo, procedí a examinar el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, para determinar la base sobre la cual se fundamenta la experticia contable, la presente experticia se ha realizado tomando en consideración lo siguiente:
3.1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública.
3.2.- Se revisó y analizó la sentencia en su aparte CUARTO Y QUINTO: que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.255, contra Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, anteriormente identificada.
3.3.- Se leyó en el auto de fecha 05 de junio de 2023.
3.4. Se leyó la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2023, Nº 2023-000046.
3.5-Se consultó las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0450 y RC000517 de fechas 03 de julio de 2017 y 08 de noviembre de 2018, respectivamente.
3.6. Se procedió a realizar el cálculo de la corrección monetaria
CAPITULO II
CÁLCULOS DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Tomando en cuenta la sentencia, la cual condena a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS, 104.894.501,00) hay CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total. La cual orden la corrección monetaria de la cantidad condena a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
Se reexpresó el monto de CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 104,89), y se realizó la corrección monetaria desde la interposición (09-05-2019) hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia (01-03-2023).
Al monto de Bs. 104,89 se multiplicó por el factor de corrección entre los meses de mayo 2019 y marzo 2023, arrojando un resultado de Bs. NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57), como a continuación se detalla:
Monto a corregir monetariamente 104.894.510,00
Reconversión del 30-09-2021 104,89
I.N.P.C de 2023-03 15.490.514.782.940.40
I.N.P.C. de 2019-05 1.769.365.833,30
Factor de corrección 8.754,84
Monto reexpresado por la corrección monetaria 918.334,57
IV-
CONCLUSIONES
Quien suscribe, Licenciado JESUS RODRIGUEZ, Experto Contable en el presente juicio, en consideración a la metodología aplicada en la presente EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordenada por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyo Jo siguiente: El resultado de la experticia complementaria del fallo ascienden a la cantidad de: NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y QUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).
Sobre la base de los particulares y conclusiones que anteceden, relacionados con la Experticia realizada, considero que se han cubierto los extremos de la misma, con la seguridad de haber cumplido razonablemente con la labor que me fue encomendada por el Tribunal a su digno cargo. Con la presentación del presente informe doy por concluida la misión que me fuere encomendada."-
DE LA EXPERTICIA PRESENTADA POR FERNADO TRUJILLO SILVA
Quien suscribe, FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.001, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nº 34.474, y debidamente facultado por la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento en su Capítulo III, Articulo 8. los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las siguientes actividades: ...Numeral 4: "La actuación como peritos cuando requieran de ellos los tribunales, las inspectorías de trabajo y otros organismos judiciales y administrativos siempre que tales actuaciones sean de la competencia del profesional a que se refiere esta Ley". Procediendo con e carácter de Experto designado por este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la experticia complementaría del fallo, la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.255, contra Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2.135, Tomo 5-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 168-A Pro., en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, debidamente juramentado y previo cumplimiento de las formalidades legales, respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de presentar el Informe de Experticia Contable Financiera que me fue encomendado por el Tribunal a su digno cargo. El objeto de la Experticia Complementaria del Fallo, se efectuará de acuerdo a lo establecido en la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y. Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2022; DONDE LA DISPOSITIVA ACUERDA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la siguiente cantidad CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.104.894.501,00); que debido a la Reconversión Monetaria (Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N°42.185 del 6 de agosto de 2021), hoy CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89), dicha cantidad será calculada desde la fecha de interposición de la demanda, 06 de mayo de 2019 hasta que la decisión quedó definitivamente firme, el 01 de marzo de 2023, (fecha en que fue declarada sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022), la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo que de firme se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. Una Experticia Complementaria del Fallo. Todo ello en estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia arriba mencionada; a continuación se expresa textualmente lo contenido en la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 28/04/2022.
III
DISPOSITIVO
"Por los razonamientos anteriores expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS", contra la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoara DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción opuesta por la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD).
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V.- 7.159.255, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificado su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12. En consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, antes identificado a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No.3001519514819, Ramo Automóvil Casco, a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No.70503001900092, condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 104.894.501,00) hay CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomar en cuenta para el cálculo serà el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo queda firme.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020.
II-INFORMACIÓN SOMETIDA A EXAMEN
Para fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de la causa.
2.1. Expediente judicial Nº AP11-V-FALLAS-2021-000117 en el cual encuentra el Libelo de la demanda y sentencia definitivamente firme,
2.2- Página web Banco Central de Venezuela, en la cual se encuentran los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC)
2.3- Otros documentos que fueron necesarios, para la evacuación de la Experticia Complementaria del fallo,
III METODOLOGIA Y PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS PARA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE LA
Como experto financiero contable al aceptar el cargo y jurar cumplimiento fielmente, procedí analizar el expediente en referencia, para determinar la base sobre la cual se fundamenta la experticia financiera contable se solicitó la documentación que a continuación se detalla: Copia del expediente firmado con el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000117.
Siguiente: La presente experticia se ha realizado tomando en consideración lo La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Banco Central de Venezuela con referencia a los Índices Nacional de Precios al Consumidor de fecha 30 de septiembre de 2023.
3.2. Se leyó y analizó la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 28 de abril de 2022
3.3. Se procedió a realizar el cálculo de la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894.501,00); que debido a la Reconversión Monetaria (Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N°42.185 del g de agosto de 2021), hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89).
3.4. Para efectuar el cálculo de la Indexación ordenada, he tenido en cuenta las disposiciones contenidas en la sentencia de fecha 28 de abril de 2022
3.5. Se aplicó la información correspondiente a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, provenientes de los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela; los cuales son utilizados para aplicar el ajuste por inflación de las cantidades antes descritas, este mide el cambio promedio que sufre el Poder adquisitivo de la moneda registrada en un periodo determinado
3.6.- Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela corresponden a la fórmula del Estadístico Laspeyres.
IV.-CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La experticia se realiza con el cálculo de la indexación monetaria ordenada, atendiendo a la metodología determinada por la Sentencia Nro. RC.000517 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, en fecha 08 de noviembre de 2018, siendo las variables a considerar:
4.1.- Se procedió a ejecutar el cálculo de la corrección monetaria, sobre los montos ordenados a pagar: la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.104.894.501,00); que debido a la Reconversión Monetaria (Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N°42.185 del 6 de agosto de 2021), hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89).
Detalle Monto Bolívares Soberanos Montos Bolívares Digitales
Monto condenado a pagar 104.894.501,00 104,89
Monto para el cálculo de la Indexación Monetaria 104.894.501,00 104,89
4.2.- En el cálculo de indexación monetaria se toma en cuenta la razón matemática (cociente de dos cifras) entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPC-F), que correspondería a la fecha en la cual quedo definitivamente firme la Sentencia, 01 de marzo de 2023, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPC-I), correspondiente a la fecha 06 de mayo de 2019, ambos en base a la serie diciembre de 2007 igual a 100, publicado por el Banco Central de Venezuela en su Portal Web (www.bcv.org.ve).
4.3.- En este caso el INPC-F, correspondiente a la fecha en la cual quedó definitivamente firme la Sentencia, 01 de marzo de 2023, apliqué el índice del mes de marzo 2023: INPC para marzo de 2023 15.490.514.782.940,4
4.4.- En este caso el INPC-1, correspondiente a la fecha en la de admisión de la demanda, 06 de mayo de 2019, aplique el índice del mes de mayo de 2019: NPC para mayo de 2019 € 1.769.365.833,3
Fórmula aplicada
(((INPC-F/ INPC-1)*100)-100) % Factor de Corrección INPC-F Índice Nacional de Precios al Consumidor Firmal INPC-I Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial 100 Porcentaje
Fórmula aplicada para el Porcentaje del Factor de Corrección:
(((INPC-F/INPC-I)*100)-100)= % Factor de Corrección
(((15.490.514.782.940,4/1.769.365.833,3)*100)-100)-
((8.754,84*100)-100)-
875.484,00-100-875.384,00%
Cantidad a indexar 104,89
%Factor de corrección 875.384,00
Cantidad Indexada 918.229,68
Cantidad Indexada más monto condenado a la sentencia 918.334,57
4.5.- Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como se indica en la sentencia analizada, a realizar la Corrección Monetaria (Indexación) de la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104,89), entre las fechas: 09/05/2019 y 01/03/2023, con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, base 2007: lo cual dio como resultado la cantidad de: NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 918.334,57).
Concluido el estudio preliminar y efectuado el análisis, de la información que se encuentra anexa al expediente judicial, examine en profundidad todos los aspectos característicos de la experticia promovida.
V.-CONCLUSIONES
Quien suscribe, FERNANADO ALFONSO TRUJILLO SILVA, Experto Contable en el presente juicio, en consideración a los factores anteriormente descritos y analizados en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyo lo siguiente: El resultado de los cálculos de la presente experticia es de: NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs.918.334,57).
Sobre la base de los particulares y conclusiones que anteceden, relacionados con la Experticia Financiera Contable, considero que han cubierto los extremos de la misma, el presente dictamen pericial esta ceñido a los Principios de Contabilidad y procedimientos de auditoria de aceptación general, con la seguridad de haber cumplido razonablemente con la labor que me fue encomendada por el Tribunal su digno cargo.
Caracas, a los veintiséis (26) días de octubre de 2023.-
• DE LA EXPERTICIA PRESENTADA POR CALIXTO RODRIGUEZ
"El presente Informe de Corrección Monetaria, se emite en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01de marzo del 2023. Exp. N° AA20-C-2022-000222 donde se expresa en el folio 34-de la pérdida total del bien asegurado por su sustracción legítima, valorado en fa demandada a pagar a la parte actora la totalidad de la suma asegurada en razón OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON convención contractual en la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 104.89) luego de t CERO CENTIMOS (B5.104.894.501.00) actualmente CIENTO CUATRO CON reconversión monetaria de 1º de octubre de 2021), suma esta que deberá ser Indexada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme”.
En el caso de autos este Tribunal ha decretado la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el Incumplimiento de la parte demandada. Lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección establecidas para la cobertura de pérdida total del vehículo: sobre el importe de monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente los daños y perjuicios. Así se decide.
A los efectos de la determinación de indexación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), para el área Metropolitana de Caracas Indicados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha en la cual se debió cancelar la obligación y hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Así se decide.
En relación a la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Suprema de Justicia, al requerimiento del Informe de corrección Monetaria para determinar la cuantía actualizada del pago a realizar por la empresa Mapfre, C.A., he recibido la siguiente documentación, la cual indico a continuación:
7. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres N° 3001519514819 renovada, contratada por Tineo Rojas, Dilmaris Teresa, titular de la cédula de identidad V. 07159255, con vigencia desde el 27 de abril del 2019 al 27 de julio del 2019, correspondiente a un bien mueble que se describe a continuación: Una (01) Batea Marca/Modelo: Marcas Diversas: Gerlap, Modelo; Submodelo: Pfjq3er020 Plat; Plan: Todo Riesgo: Caja de Cambio M: Tipo de Vehículo: Remolque, Año: 2015; Serial Carrocería: 8X92PF3C9FS035014; Placas: A71CM3S; Color: Naranja. La prima del bien asegurado fue de Bs. 1.535.627,57, la cual fue cancelada en dos porciones de Bs. 767.813,76, cada una el 28-04-2019 y el 28-05-2019 respectivamente.
8. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres N° 3001519514875 renovada, contratada por Tineo Rojas, Dilmaris Teresa, titular de la cédula de identidad V 07159255, con vigencia desde el 27 de abril del 2019 al 27 de julio del 2019, correspondiente a un bien mueble que se describe a continuación: Una (01) Batea Marca/Modelo: Marcas Diversas: Gerlap, Modelo; Submodelo: Pkjq2er020 Tanq; Plan: Todo Riesgo: Caja de Cambio M: Tipo de Vehículo: Remolque: Uso de Vehículo: Carga: Serial Carrocería: 8X92TG3B3FS035129: Placas: A65CN4S Color: Naranja. La prima del bien asegurado fue de Bs. 1.798.228.14, la cual fue cancelada en dos porciones de Bs, 899.114.07 cada una el 28-04-2019 y el 28-05-2019 respectivamente.
9. Comunicación a la empresa de seguros Mapfre, informando en forma ampliada y detallada, el robo de los vehículos, de fecha 05 de mayo del 2019.
10. Comunicación de Mapfre, del 22 de julio de 2019, relacionados con el Siniestro: 70503001900090 у 70503001900092, donde exponen las averiguaciones llevadas a cabo relacionadas con los siniestros y en sus últimos párrafos, comunican lo siguiente: “Finalmente, al momento de realizar la inspección al sitio donde se presume ocurrieron los hechos, no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado cuarto de vigilancia, donde lo someten, lo que se denota que la Asegurada no tomó en cuenta las medidas de seguridad necesarias para el debido resguardo de los bienes asegurados”. “En vista de lo antes expuesto y con base a los argumentos de hecho y derecho antes señalados, tenemos a bien informarle que en esta oportunidad no lo acompañaremos en su reclamación”.
Decisión del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha Caracas, 28 de abril de 2022 Quien en du decisión señala lo siguiente en el punto “QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El interposición de la demanda hasta la fecha que el presento fallo quede firma. Periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la través de una experticia
11. Decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo del 2023, en la cual señala lo siguiente: “declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
12. De la página del Banco Central de Venezuela, el reporte estadístico del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
ALCANCE
El cálculo de la corrección monetaria se realiza de acuerdo a la decisión del “Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de 2022, quien en el su decisión del literal, que detallamos a continuación decidió lo siguiente: “QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El periodo a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme”.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, el periodo de cálculo se inicia el 05 de mayo de 2019, fecha de interposición de la demanda, hasta el 01 de marzo del 2023, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en su decisión del 01 de marzo del 2023 declaró: “SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas”, hasta el 01 de marzo del 2023, fecha en la cual quedó firme la sentencia.
A los efectos de realizar el cálculo, se reexpresó el monto de la reclamación interpuesta originalmente por Bs. 104.894,501,00, el cual una vez aplicada la marzo del 2023, reconversión monetaria del 30 de septiembre de 2021, se determinó que el monto de Bs. 104,89. Al monto reconvertido. Se multiplicó por el factor de corrección monetaria correspondiente el periodo mayo 2019 determinándose que el monto a ser indemnizado es de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57), como se indica en el siguiente cuadro:
Descripción Bs.
Monto monetario a corregir 104.894.510,00
Reconversión del 30-09-2021 (Bs104.894.501,00/1.000.000,00) 104,89
I.N.P.C. de 03-2023 BCV 15.490.782.940,40
I.N.P.C. de 05-2019 BCV 1.769.365.833,30
Factor de corrección 8.754,84
Monto determinado por la corrección monetaria 918.334,54
CONCLUSION
Como resultado de la aplicación del factor de corrección monetaria, aplicada el presente caso y en mi condición de Experto Contable, Lic. Calixto E. Rodríguez Carett, cédula de identidad V-3.730.502, inscrito en el Colegio de Administradores de la Región Capital, bajo el número LAC-01-69360, concluyo que en función de la metodología aplicad, ordenada por el Juzgado Duodécimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario, el monto de la corrección monetaria requerida es de NOVECIENTEOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334.57)
Atendiendo a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó la designación nuevos expertos, actuando conforme al principio de exhaustividad y garantizando el derecho a la defensa de las partes. En cumplimiento de dicha decisión, fueron designados los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE como nuevos expertos contables, quienes, una vez juramentados, procedieron a rendir su dictamen, determinando lo siguiente:
“Los suscritos, MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V.- 6.005.321 y V.- 2.918.507.-, Licenciada en Contaduría Pública, la primera, inscrita en el Colegio de Licenciados en Contaduría Pública del Distrito Capital, bajo el números C.P.C. 83.556, autorizada por la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública y su reglamento, Capitulo III del reglamento, articulo 8, numeral 4 “La actuación como Peritos cuando requieran de ellos los Tribunales, las inspectorías de Trabajo y otros organismos Judiciales y Administrativos siempre que tales actuaciones sean de la competencia del profesional a que se refiere esta Ley, inscrita en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA), registro N.º 3.059, como Perito Avaluador, en SUDEBAN como Perito Valuador N’ P. 5.648 economista el segundo, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 4.347, debidamente facultado por la Ley del Ejercicio de Economista. (Titulo II, articulo 4, numerales 1º y 5 “Numeral 1 Asesorar y evacuar consultas en materias relativa a problemas económicos y financieros, Numeral 5. Emitir dictámenes sobre asunto de económicos y financieros en procedimientos Judiciales o administrativos cuando sean requeridos como experto, con registro en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Experto Perito Avaluador, constancia de inscripción N 354; inscrito en la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales (SOVEXJU), siglas. (S-02), en SUDEBAN como Perito Avaluador N. P-2501, en FOGADE como Perito Avaluador N N-0766, con Registro en la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, Registro Nacional de Peritos Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, certificado N° 0000137-13, en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA), bajo el número 561, en la Asociación de Tasadores de Venezuela (ATV) y registro de Profesionales del Despacho del Ministerio de Fomento, credencial N. 090-1801, de fecha 29/03/1984; procediendo en nuestro carácter de expertos económicos financieros (Contables) designados por este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para hacer la revisión de los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023 por los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ Y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscritos ambos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo los números 7.510 y 34,474 respectivamente.
De manera que revisemos tanto la Licenciada Morelba Dionicia Franquis y mi persona, economista David Alfredo Vecchione Ponce, los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023, por los expertos antes mencionados y fijar definitivamente la estimación, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
OBJETO DE LA EXPERTICIA
El objeto de la Experticia complementaria del fallo, es la revisión de los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023 por los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ Y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscritos ambos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo los números 7.510 y 34.474 respectivamente, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000117, en la demanda incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD).
Acotamos los expertos Económicos Financieros (Contables), Morelba Dionicia Franquis y David Alfredo Vecchione Ponce, que es oportuno revisar previo, la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en to Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2021, donde en el punto SEGUNDO condena a la empresa de Seguros a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894,501,00).
En el punto "...TERCERO ordena el pago de la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00) hoy CIENTO OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.108,00), por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios
CUARTO: Declara improcedente el pago de los intereses moratorios.
QUINTO: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha en la cual se debió cancelar la obligación y hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Así se decide..."
Así como ver algunos puntos del Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de abril de 2022, en el punto SEGUNDO, DICE:
"... Se confirma la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción opuesta por la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (antes SEGUROS LA SEGURIDAD)
CUARTO a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 3001519514819, Ramo Automóvil Casco a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el N° 70503001900092, condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894.501,00) hoy CIENTO CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total..." Fecha de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo: 28 de abril de 2022.
En el examen de los informes presentados en fecha 27 de octubre de 2023 por los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ Y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, se puede observar 1°. Que fueron presentados los informes en la misma fecha 27 de octubre de 2023, pero por separados, lo cual contradice lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 463 "Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designaran por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos". Al presentarse por separado el informe de experticia, igual contradice el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: "El dictamen de los expertos deberá rendirse por
Ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregara inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos, o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los peritos.”
Artículo 1.425 del Código Civil. “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiese unanimidad. Podrá indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.” Está muy claro el artículo 1.425 del Código Civil, la experticia se extenderá en un solo acto o sea un solo informe que debe de ser presentado por los dos o los tres y firmado por cada uno de ellos.
En el caso que algún experto salve su voto, podrá hacerlo y explicar sus motivos y ese informe debe ser firmado por los otros expertos; y él debe de firmar et de los otros expertos y consignar todos juntos, no por separado.
2. Deja en evidencia para efecto del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. "El nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que, por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiero la experticia"
Cuando en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 453 dice: "no podrá recaer sino en personas que, por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia", esto nos indica que las experticias económico Financieros (Contables), están ubicadas en la parte de Profesión y el "...conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia", es el conocimiento tanto del lenguaje Judicial, como las terminologías utilizadas, en las sentencias, que debe de conocer un experto, como es el caso de cuando quedo firme una sentencia, que se puede observar en si ordenan notificar a las partes o no, si es de Casación cuando queda firme, cuando fue admitida.
Podemos agregar que lo planteado por la parte demandada en cuanto a las actuaciones de los expertos y las fallas, coincidimos en unas cuantas, de ellas, tales como el no cumplimiento de los artículos 453, 463, 467, del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil.
CONTINUAMOS ANALIZANDO LAS EXPERTICIAS PRESENTADAS:
1. En cuanto a los cálculos de la Indexación, el primer punto que llama la atención, es el cálculo a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Lo cual contraviene lo especificado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno utilizar el índice de Precios al Consumidor ES (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. La indicación del Índice a usar es exclusiva de los Jueces, nunca de los expertos; los expertos solo actúan sobre lo ordenado por el Juez o la sentencia.
CÁLCULOS ORDENADOS DESDE: 06 DEMAYO 2019, HASTA 01 DE MARZO 2023
2°. INICIO DE LOS CÁLCULOS. Cuando hacen los cálculos desde el inicio de la experticia, por desconocimiento toman en el caso de inicio, que es el 06 de mayo de 2019, el valor correspondiente al IPC del 31/05/2019, que es igual a INPC: 1.769.365.833,30 y se trata del día seis (06) no del día 31. Este Índice debió ser del Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC(AMC)), nunca el INPC, porque no fue ordenado por ningún Tribunal, eso es una arbitrariedad y desconocimiento de los expertos.
3°. FINAL DE LOS CÁLCULOS. En los cálculos del final de la experticia; por desconocimiento toman en el caso del final 01 de marzo de 2023, el valor correspondiente al IPC del 31/03/2023 que es igual a: 15,490.514.782.940,4 por el INPC, el cual no fue sentenciado por ningún Juez, por lo que están fuera de orden los expertos y se trata del día primero (01) de marzo y no del día 31 de marzo. Igualmente, el valor del 01/03/2023 debe ser un valor muy cercano al mes de febrero de 2023, pero hay que demostrarlo a través de la formula a utilizar. En ambos casos inicio y final los expertos están obligados, porque así lo establecen las Leyes, que en nuestro País lo rige el Banco Central de Venezuela, de establecer bajo la formula especifica para ello, que de hecho es Universal y al aplicarla logran el Índice del día en particular solicitado.
Todo lo cual demuestra un desconocimiento en la materia, ya que existe tal como comentamos antes una formula Universal usada por todos los Bancos Centrales de los distintos países, y por los profesionales que debemos trabajar indexaciones de un día en particular dentro de un mes, debe buscar el experto (los expertos) ese día en particular, que en este caso es el 06 de mayo de 2019 A simple vista ese IPC debe de ser un valor muy cercano pero superior al mes anterior en este caso abril.
Fórmula para hacerlo en este caso en particular: Se toma el IPC del mes de mayo y el del mes de abril del año 2019, se dividen y da un valor relativo o factor. A ese valor relativo se eleva (Potencia) al día en este caso 06 entre los días que trae el mes de mayo, que son treinta y uno; el resultado que es el 1 factor se multiplicara por el valor del Índice del mes anterior quas ni mes de shril de 2018 y con ello se logra el IPC de ese día en particular
Los cálculos to realizamos a través del Índice General de Precios at Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPCr en su sentencia. Que es lo ordenado por la Juez
4. Se aplicó la metodología del ajuste por inflación por días utilizada por el Banco Central de Venezuela a la fecha correspondiente, (formula usada Universalmente): la cual manejamos para el inicio y el final a través de la siguiente formula:
In(-) = ((Rn)P1 in)
Dónde:
In (-) Índice actualizado hasta el día P1 del mes n
Rn= Variación relativa de precios del mes de referencia
(Rn) (P1/m) = Variación relativa hasta el día P1 del mes de referencia
In=Variación relativa del mes anterior al mes de referencia
P1= Día del mes para el que se requiere obtener el Índice
M= Números de días del mes de referencia.
Fórmula aplicada= (((IPCT/IPC)-100)-100) Resultado porcentual IPCT Índice Precios al Consumidor en el año T
Establecido en la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, que ordenó utilizar el Índice General de Precios a de Caracas (IGPcorrectos, que resultado de los informes de estos expertos son incorrectos, siendo el resultado utilizando el índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPCAM), la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTAY OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68), para la fecha 01 de marzo de 2023.-
ACTUALIZACIÓN DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA. AI 30/05/2025,
Los suscritos: MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE: en razón que en fecha primero (01) de julio de 2025, este Tribunal acuerda, la actualización de la experticia del resultado al 01/03/2023, hasta el 31 de mayo de 2025, siendo el monto resultante de la experticia para el 01/03/2023 de: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.169.770,68), la cual se realizó desde el 06 de mayo de 2019 hasta el 01 de marzo de 2023. Presentamos los cálculos de actualización, utilizando la misma metodología expresada por nosotros en la revisión y cálculos de la experticia impugnada. En la cual se utiliza el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y se ubica el índice del 01 de marzo de 2023
Se aplicó la metodología del ajuste por inflación por días utilizada por el Banco Central de Venezuela a la fecha correspondiente, (formula usada Universalmente): la cual manejamos para el inicio a través de la siguiente fórmula:
In(-)=((Rn)(1m), In)
Dónde:
In (.) = Índice actualizado hasta el día P1 del mes n
Rn = Variación relativa de precios del mes de referencia
(Rn) (P1/m) Variación relativa hasta el día P1 del mes de referencia
In =Variación relativa del mes anterior al mes de referencia
P1=Día del mes para el que se requiere obtener el Índice
M = Números de días del mes de referencia.
Fórmula aplicada= (((IPCT/IPC) 100)-100) = Resultado porcentual
IPC Índice Precios al Consumidor en el año T
IPCTN Índice Precios al Consumidor en el año T-N
100 Porcentaje
Nosotros: MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE. Debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados en la presente actualización del resultado de los cálculos desde las fechas 01 de marzo de 2023, hasta el 31 de maya de 2025, utilizando el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC(AMO), la misma da un monto de: DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.798.762 57), para la fecha 31 de mayo de 2025. Y su equivalente. DÓLARES AMERICANOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 28.760.54), siendo la tasa de cambio de: Bs. /USD 97.3126.-“
Analizado el cúmulo de actuaciones, esta Alzada constata que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con todas las fases exigidas por la normativa procesal: 1) designación y juramentación de expertos; 2) fijación del lapso para presentar el informe; 3) oportunidad para la impugnación;4) designación de nuevos expertos una vez ejercido el reclamo por parte de la representación judicial de la parte demandada 5) valoración del nuevo dictamen conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual modo, observa está Alzada que del informe consignado por los expertos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, se evidencia que estos actuaron dentro de los límites estrictos establecidos por la sentencia definitivamente firme del 28 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al desarrollar y evaluar la corrección con base al Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPC(AMC)), así como aplicó la metodología del ajuste por inflación por días utilizada por el Banco Central de Venezuela, es decir, no aportaron elementos ajenos al mandato judicial circunscribiéndose a los datos suministrados para la cuantificación. Por lo que, no se aprecia exceso, omisión ni alteración de los parámetros fijados en el fallo que sirvió de base para la experticia. Asimismo, de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la parte demandada, al ejercer su recurso de apelación, solo manifestó su disconformidad con el resultado económico de la experticia, lo cual, por sí solo, no constituye una razón válida idónea para revocar la decisión recurrida. La apelación en materia de experticia complementaria del fallo, debe sustentarse en vicios técnicos u objetivos que encuadren dentro de los supuestos taxativos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no en el simple desacuerdo con la cuantificación realizada por los expertos.
Se observa además que el recurrente no presentó informe alguno, ante esta Alzada, que permita desvirtuar la validez del dictamen, ni demostró que la experticia excediera los límites impuestos, por la sentencia definitivamente firme, ni que la estimación resultara inaceptable por excesiva o por mínima.-
Ahora bien, en base a lo previsto en la Ley adjetiva Civil, considera ésta Superioridad, que el Juez A-quo, actuó ajustado a derecho, en la decisión de fecha 25 de julio de 2025, por cuánto no se evidencia que haya incurrido en error de juzgamiento o violación de formas esenciales del proceso. Por el contrario, valoró correctamente el dictamen de fecha 07 de julio de 2025, presentado por los expertos contables, ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, aplicando la norma pertinente y decidiendo su estimación conforme a derecho.
Así las cosas, resulta oportuno traer citar el artículo 15 ejusdem establece que:
“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR la decisión de fecha 25 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PROCEDENTE el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023, por la parte demandada sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURIDAD“, en contra de los informes de experticia complementaria del fallo, y DEFINITIVAMENTE FIRME la estimación del informe presentado en fecha 07 de julio de 2025, por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, por cuanto se constató en autos, que el Tribunal de la causa actuó dentro de los lineamientos establecidos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2025, por el abogado ALVARO HERRERA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada, en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PROCEDENTE el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023, por la parte demandada sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURIDAD“, en contra de los informes de experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como DEFINITIVAMENTE FIRME la estimación del informe presentado en fecha 07 de julio de 2025 por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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