REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2025-000566.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.800.708, V-6.867.282 y V-10.912.091, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos HUGO MIJARES FLORES, LISBETH PALMA BERMÚDEZ y HÉCTOR LUNA MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.885, 159.755 y 162.940, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES TURANDOT, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1990, bajo el N° 36, Tomo 10-A-Pro, representada en la persona de su Administrador, ciudadano LUIS PESTANA QUINTINO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.157.536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN).-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en fecha 29 de octubre de 2025, del recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2025, por el abogado HUGO MIJARES FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia. (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó en autos escrito de “Informes”. (f. 84 al 87).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 10 de octubre de 2025, mediante acta contentiva de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (VÍA ORAL), ejercida por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, asistidas de abogado, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., la cual acompañaron con documentales. (f. 03 al 06).
En fecha 13 de octubre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 07).
Por auto de la misma fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa instó a la parte presuntamente agraviada a aportar datos relacionados con “…Hidrocapital, la Alcaldía de Caracas, SUNAVI y la Defensoría del Pueblo…a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (f. 08 y vto.).
Riela actuación de fecha 15 de octubre de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante el cual consignó escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y addenda al escrito libelar; además, anexaron diversas documentales. (f. 09 al 77).
Consta en autos que fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL, siguen las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A. (f. 78 y vto.).
Fue ejercido recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2025, por el abogado HUGO MIJARES FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. (f. 79).
En la misma fecha 23 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2025, por el abogado HUGO MIJARES FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual expidió el oficio distinguido N° 437-25, de la misma fecha 23 de octubre de 2025, siendo recibido por la mencionada Unidad, en fecha 24 de octubre de 2025, (f. 80 al 82), correspondiendo el conocimiento de este proceso judicial, previo régimen de distribución de causas a este Juzgado Superior Segundo.
–III–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

PRIMERO: ACTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (VÍA ORAL):
En fecha 10 de octubre de 2025, se levantó acta (f. 03 y vto.) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (VÍA ORAL), ejercida por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, asistidas de abogado, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., a través de la cual se asentó lo siguiente:
“(…)
Ciudadana MARIA (sic) GABRIELA MALDONADO GUANCHEZ (sic) expone: "Ocurro ante su competente autoridad de acuerdo a lo previsto en el artículo número 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer como inquilina de más de 15 años, dada la urgencia del caso y de manera verbal solicitud de amparo constitucional a nuestro favor por las razones de hecho y derecho que explicare posteriormente mediante escrito ampliado y con asistencia de abogado, una vez la presente causa sea distribuida en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURANDOT, C.A., la cual está representada por LUIS PESTANA QUINTINO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula 6.157.536, en su carácter de administrador" (sic).
Ciudadana NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA expone: "Es importante destacar la necesidad de acudir ante esta instancia en virtud de diferentes violaciones que hemos tenido de nuestros derechos fundamentales y constitucionales, como lo es el derecho al agua, en virtud de que estuvimos un lapso de aproximadamente más de 3 años sin el suministro y que fue resuelto este año en virtud de diferentes reclamos ante Hidrocapital y que presumimos fue por medidas tomadas por los propietarios de nuestro edificio, entre otras situaciones como lo es que han perturbado el descanso nocturno visto que existe un comercio en la planta baja y la seguridad de los inquilinos se ha visto perturbada ya que no solo entramos los residentes del edificio sino personas extrañas que concurren a visitar el comercio (discoteca), asimismo hemos visitado diferentes organismos públicos a denunciar las diferentes situaciones antes expuestas de lo cual no hemos tenido respuesta” (sic).
Ciudadana IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, expone: "También acudimos a instancias gubernamentales como la Alcaldía de Caracas, SUNAVI y la Defensoría del Pueblo, para nuestra defensa ya que el supuesto dueño del edificio no quiso recibir los canones (sic) de arrendamiento y por lo tanto nos amparamos ante el SUNAVI, y estamos denunciados ante la Fiscalía 45 del Ministerio Público como invasores, por lo tanto acudimos aquí para solicitar un amparo. Dejo constancia que posteriormente agregaremos formal escrito y las pruebas respectivas" (sic).
Abogado HUGO SERVIO MIJARES FLORES, expone: "Dejo constancia de que esta asistencia solo busca garantizar el sano derecho a la defensa de las asistidas. Se deja a salvo que lo anterior no implica la formalización del presente recurso."

Por medio de la presente acta se deja constancia que las ciudadanas antes identificadas interpusieron acción de Amparo Constitucional Oral y solo consignaron como recaudos copias de sus cédulas de identidad y Rif, constantes de tres (03) folios útiles, Es todo. Se leyó y conformes firman…”


SEGUNDO: ESCRITO LIBELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (f. 09 al 27), mediante el cual sus representadas alegaron lo siguiente:
“Nosotras; IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA y MARIA (sic) GABRIELA MALDONADO GUANCHEZ, (sic) mayores de edad, de este domicilio, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.912.091, V- 6.867.282 y V-15.800.708, respectivamente; ocurrimos por ante su competente autoridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de consignar escrito ilustrativo de las razones de hecho y de derecho que nos asisten para interponer de modo transitoriamente verbal, pero debidamente asistidas de abogados, RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO AUTONOMO (sic) CONSTITUCIONAL, a nuestro favor y en calidad de agraviadas por la expresa violación directa de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que han sido producto de actuaciones perpetradas por los representantes, mandatarios y cómplices de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURANDOT C.A, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-1990, bajo el N°36, Tomo 10-A-Pro, y cuyo principal accionista es un ciudadano identificado como Luis Pestana Quintino, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 6.157.536, en su carácter de Administrador de dicha sociedad. (sic) por la aplicación de VÍAS DE HECHO en nuestro perjuicio, de acuerdo a los hechos y el derecho que se detallarán a continuación (sic):
Es oportuna la ocasión para informar que consideramos pertinente solicitar la inclusión por intervención forzosa en la presente causa, a los representantes de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (en lo sucesivo, SUNAVI), organismo de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y el Habitat, con competencia nacional en materia de control de los arrendamientos de viviendas, así como también al o a los representante(s) del Ministerio Público en las personas responsables de la FISCALIA (sic) CUADRAGESIMA (sic) QUINTA (45°) del MINISTERIO PUBLICO (sic) por algunas de sus actuaciones concomitantes por conexión con la denuncia principal incoada y que detallaremos infra (sic).
PROLEGOMENOS (sic) DE LA PRESENTE ACCION: (sic)
1º.- La sociedad mercantil denunciada, tiene como sede operativa y domicilio procesal a los efectos de la presente acción la siguiente. Avenida Norte 4, entre las esquinas de Altagracia y Salas, Edificio Residencias Altagracia 37, Planta Baja, local único, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y gira bajo la denominación Comercial: "Café y Pasteleria Pallá".
2°- Resulta imprescindible acotar que se interpuso la presente actuación judicial de modo verbal, puesto que existe un conjunto de instrumentales y varios documentos públicos que resultan imprescindibles para la mejor demostración y comprensión de los hechos y derechos constitucionales vulnerados, que han sido de suma dificultad conseguir. Se aguarda que en el interín de la distribución y admisión del presente recurso puedan ser consignados algunos de ellos y otros puedan ser requeridos por la autoridad judicial a quien corresponda expedirlos o se obligue a los accionados a exhibirlos en el período de evacuación de dichas pruebas, tal como lo prevé el artículo 17 in fine de la Ley de Amparo y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 07 de fecha 01 de Febrero del 2000 (sic).
3º.- Así mismo se justifica este modo de proceder al reclamo en sede constitucional puesto que no han cesado las violaciones y/o amenazas de violación de nuestros derechos y garantías constitucionales y está plenamente vigente el "pericullum in morae" (sic) por parte de la administración en proveer los instrumentales requeridos que - eventualmente de ser omitidos, harían prescribir la acción tardíamente propuesta.
4°- De la competencia de la Jurisdicción Civil:
Ratione Materiae:
Para todo lo que concierne a la presente acción, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo (sic) 7º señala que son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazados de violación, los competentes para conocer de la presente causa y del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En nuestro caso, como lo explicaremos ampliamente y probamos en la relación de los hechos que sustentan la presente petición de amparo, somos ocupantes precarios, pacíficos y legítimos de sendos apartamentos ubicados en el inmueble que nuestros contratos de arrendamiento identifican. De suerte tal que el pretendido delito de invasión que se nos pretende imputar resulta forzosamente falso, injurioso e inconstitucional puesto que no están cumplidas las condiciones que examinaremos infra, que podrían conformar la tipificación del supuesto delito, ni existen elementos de convicción que podrían sustentarla en el desarrollo del iter procesal. Es, luego, en esta sede civil donde podría dirimirse alguna controversia que pueda suscitarse en la interpretación y aplicación de los contratos derivados del derecho inquilinario que compete al caso, puesto que esta jurisdicción se corresponde con nuestros jueces naturales, según lo dispone el art. 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ratione Personae: De su lado, el artículo 5º de la misma Ley de Amparo, establece que los Tribunales que conozcan de la acción, son plenamente competentes para conocer de las demandas o los recursos que se interpongan contra las vías de hecho en que incurran las autoridades para lesionar nuestros derechos constitucionales.
Tenemos, de su lado, que en vista de que la parte demandada y aquellos llamados a Intervención Forzosa en el presente juicio, no son de las autoridades citadas en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, corresponderá - entonces - a esta instancia jurisdiccional el conocimiento y resolución del presente caso.
Del principio de caducidad o el imperio de la ratione temporis"
Al respecto vale acotar que nunca hemos consentido expresa ni tácitamente la violación o amenaza de violación de nuestros derechos constitucionales. Prueba de ello lo constituye la interposición tempestiva de la presente acción y las múltiples diligencias previas que hemos adelantado en defensa de nuestros derechos, cuyos textos e instrumentarles consignaremos en la oportunidad que formalicemos el presente recurso (sic).
Lo citado se compadece con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contempla que:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, las amenazas de violación de nuestros derechos constitucionales se comienzan a contar desde el día 25 de Abril del año en curso toda vez que ese día algunos de nosotros recibimos - por primera vez - un llamado telefónico para informarnos verbalmente que estábamos citados el día 28/4/25 a la sede la Fiscalía 45° del Ministerio Público para una entrevista relacionada con la "ocupación ilegal" de nuestras viviendas. Por tratarse de una citación informal y sin cumplir con los requisitos legales, muchos no comparecieron. Luego, el día 30 de Abril de 2025, varios de nosotros recibimos una comunicación escrita y formal (una de cuyas copia se anexa al inciso "A") por cuyo medio, se nos ordenó la comparecencia de cada uno de nosotros para ser notificados de las denuncias interpuestas y de las acciones que se tomarían.
Quiere decir todo ello, que hemos acudido por ante ese órgano jurisdiccional competente dentro del lapso legal previsto para tales fines.

BREVE RELACION (sic) DE LOS HECHOS
Los accionantes suficientemente identificados en la parte liminar del presente escrito, somos ocupantes pacíficos en calidad de arrendatarios de los apartamentos Nos. 42, 51. (sic) y 22 respectivamente, del Edificio Residencias ALTAGRACIA 37, sito (sic) en la Avenida Norte 4 (hoy, Avenida José Vicente Rangel) entre las esquinas de Altagracia a Salas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente Así se evidencia de sendos Contratos de Arrendamiento locativo, que se consignan anexos en copias simples a los incisos B1 al B3 para que surtan sus efectos legales. Cabe destacar que siempre hemos aceptado nuestra condición de arrendatarios y como hecho notorio hemos firmado nuestras relaciones contractuales con quienes hasta ahora han fungido de presuntos propietarios y arrendadores. Así las cosas, resulta sorprendente la actitud asumida por estos supuestos dueños del edificio, quienes se han dado a la tarea de amenazar con desalojarnos arbitrariamente y a la fuerza, así como a acudir a Instituciones del Estado, para denunciar presuntos, temerarios e injuriosos hechos delictivos en procura de apoyo oficial para cumplir con sus propósitos. Así, primeramente acudieron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde fueron atendidos y escuchadas sus pretensiones, y se permitieron calificarnos de "Invasores de los inmuebles que ocupamos, tal como se evidencia de los testimonios que oportunamente se evacuarán. los entonces Este procedimiento inicial, resulta forzosamente ilícito por cuanto peticionarios - hasta donde tenemos noticias - no han querido ni siquiera cumplir con la obligación de registrarse ante dicho ente (SUNAVI) de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la LEY PARA LA REGULARIZACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en concordancia con los artículo 14 de su Reglamento. Sin embargo, como posiblemente no contaban con los recaudos necesarios solicitados por dicha Superintendencia, fueron orientados a acudir a otra instancia que - en este caso - fue al Ministerio Público para formular las denuncias penales contra todos nosotros por el presunto delito de "invasión". Allí fueron atendidas por el Fiscal 45", cuyo titular es o era el abogado Samuel Velásquez Este funcionario, después de escuchar a los falsos agraviados (Inversiones Turandot CA.) procedió a tomar formalmente la denuncia y ordenó abrir el expediente respectivo y la averiguación penal contra nosotros. Así tal como quedó dicho ut supra el día 21 de Abril del año en curso, recibimos un llamado telefónico para citarnos verbalmente a la sede la Fiscalía 45°. Por tratarse de una citación informal y sin cumplir con los requisitos legales, muchos no quisieron comparecer. Luego, el día 30 de Abril de 2025, funcionarios policiales sin identificación visible, entregaron a varios de nosotros una comunicación escrita y formal (cuya copia se anexa al inciso "C") por cuyo medio, se nos ordenó la comparecencia ante el organismo fiscal para ser notificados de las denuncias interpuestas y de las acciones que se tomarían en nuestra contra. En otros casos, la citación fue de carácter verbal y las citaciones fueron libradas con el propósito de que los denunciados estuvieren en conocimiento de que cada uno de ellos sería considerado "invasor" de los apartamentos en disputa y de manera acusativa y temeraria se les informó que esta ocupación presuntamente ilícita está prohibida y penada por las leyes de la República. La Fiscalía, luego, hizo ver a los supuestos invasores que habían cometido un delito que está tipificado en nuestro Código Penal y castigado hasta con prisión. Así, en el acto de comparecencia, nos intimidó y advirtió que si no cumplíamos con lo requerido para el desalojo pacifico requerido por los "propietarios", procederían a desalojarnos a la fuerza con el apoyo de los órganos de seguridad del Estado . (sic). Así las cosas, y en la prosecución de la táctica del terrorismo judicial enunciado, el funcionario titular de la Fiscalía, ordenó que una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana practicara una visita domiciliaria al Edificio y los funcionarios policiales procedieron a allanar el inmueble arrendado por la ciudadana Iris Briceño sin autorización judicial alguna. De este hecho fueron testigos presenciales varias personas cuya deposición solicitaremos en la oportunidad procesal debida. Por ello, consideramos que esta visita y allanamiento de domicilio viola las normas fundamentales establecidas en nuestra constitución y las leyes, debido a que los ahora accionantes no hemos cometido delito alguno y mucho menos ningún acto ilícito. Todo lo contrario, hemos mantenido buena conducta, hemos sido ciudadanas que acatan las leyes y actúan apegados con respeto al Orden Público; en consecuencia, tal visita intimidatoria resultó inapropiada, indebida, temeraria y con indiscutible abuso de autoridad, valiéndose de su condición e investidura de funcionario del Ministerio Público.
II
Así las cosas, los accionantes, asustados por el acoso del funcionario titular de la fiscalía, procedieron a realizar las siguientes actuaciones:
Primero: Acudimos, como en efecto lo hicimos, a la cita previamente acordada con la Fiscalía 45°, en la fecha y hora pautada, para darse por notificados y saber de qué se les acusaba. Después de enterados y sorprendidos por tal acusación, en nuestra defensa demostramos ante el funcionario de la fiscalía que nos entrevistó (de modo colectivo), que contamos con contratos de arrendamiento de los apartamentos, acordados, firmados y otorgados por los mismos "agraviados que dicen ser propietarios del edificio (Inversiones Turandot CA), como prueba fehaciente de que no somos ningunos invasores y que legalmente habitamos ese inmueble en calidad de arrendatarios con el expreso consentimiento contractual. Vale aclarar que el ente fiscal adujo que dichos contratos estaban vencidos (o caducos) sin tomar en cuenta que cuando los arrendadores desde hace mucho tiempo continuaron recibiendo y convalidando los pagos sucesivos al vencimiento contractual denunciado, dicha relación se recondujo en términos verbales y a tiempo indeterminado (contractus verbis). A la sazón, el representante de la Fiscalía solo les ofreció como única alternativa, que por su propio bien y el de su familia, debían desalojar el inmueble lo más pronto posible y que debían ponerse en contacto con los denunciantes o arrendadores para llegar a un acuerdo amistoso donde incluso podrían obtener un arreglo económico que consistiría palabras más, palabras menos en un bono o ayuda monetaria para auxiliarlos en los gastos de mudanza, y así evitarse la obligación de utilizar la fuerza represiva policial.
Segundo: Buscamos, solicitamos y conseguimos asistencia profesional de abogados conocedores de leyes en materia civil y/o penal, que tienen que ver con la pertinencia y procedencia de la tipificación del delito del cual se nos acusa.. (sic) En este sentido, se adelantó una cuidadosa averiguación registral por cuyo medio surgieron fundados indicios de fraude inmobiliario que examinaremos en la narración del derecho que nos asiste Tercero: Acudimos a instancias Gubernamentales tales como Alcaldía, al SUNAVI y a la Defensoría del Pueblo, entre otros. En las gestiones que realizamos, se lograron conseguir datos, que para nuestra defensa son de vital importancia. Entre las diligencias realizadas tenemos en primer lugar la visita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se obtuvo la Cédula Catastral del edificio, y de allí se tomó nota que fundamenta serias dudas sobre la legitimidad de la propiedad y que evacuaremos en la oportunidad pertinente puesto que para la obtención de tal cédula, no se consignó el título supletorio registrado por cuyo medio se comprueba la construcción legal de las bienhechurías.
De otro lado, como prueba inequívoca de que cuestionamos y nos quejamos oportunamente por ser víctimas de lesiones a nuestros derechos constitucionales, acudimos a la Defensoría del Pueblo donde se formuló la denuncia respectiva y se abrió el procedimiento investigativo. Esta averiguación riela al expediente No. Caso SIDP: 47651, cuya copia consignaremos oportunamente. Además, fuimos atendidos por el Defensor Dr. Isaías Reverol, quien ofreció coadyuvar la presente causa una vez que sea admitida.
En el SUNAVI se logró recabar información para verificar la realidad sobre los alquileres de viviendas y de los ajustes y regulaciones a los que han sido sometidos en armonía con nuestra solvencia en el pago de nuestros cánones de arrendamiento, para demostrar de una vez que no se adecua tal calificativo de invasores. En este sentido se consignarán los comprobantes de solvencia en dichos pagos.
Así, después de conseguir la asesoría jurídica pertinente al caso, acudimos de nuevo a la cita pautada por el funcionario que tiene a su cargo la Fiscalía 45", pero con la asistencia de nuestros asesores, y en esta oportunidad, el funcionario a cargo, ratificó que apegado a las normas jurídicas y a la cualidad que le da su jefe (El Fiscal General), seríamos imputadas en calidad de invasoras y que lo más conveniente es que habláramos con los dueños y llegáramos a un arreglo amistoso, porque son personas que están prestos a escuchar sus razonamientos y petitorios. Para mayor abundamiento, dijo el funcionario fiscal que ya se le ha dado muchas largas a este asunto y que ya debe cerrar el caso. Por esta razón, ratificó que lo dicho es por su bien, porque en cualquier momento puede ordenar el desalojo ya que - supuestamente - está facultado para eso sin necesidad de ningún trámite judicial previo.
En esa oportunidad nuestros asesores opusieron que - por razones de competencia por la materia - este caso debería ser analizado bajo otro criterio toda vez que con los aportes de los contratos y documentos que consignamos claramente se demuestra que no existe tal cualidad de invasores, y, por ello, quedó demostrado que se trata de un caso que compete netamente a la jurisdicción civil y no penal, como pensaron los supuestos dueños y administradores del edificio. Gracias, luego, a ese falso supuesto, acudieron impropiamente a la Fiscalía para denunciar bajo engaño y falsedad una acusación temeraria para así satisfacer sus pretensiones. Por ello, en tanto que el ciudadano Fiscal consideró como valederas e imputables dichas acusaciones, nosotros consideramos que no hay delito alguno qué imputar. Así mismo, en esta reunión se informó que como producto de prolijas investigaciones adelantadas por nuestros propios medios, se encontraron dudas sobre la legitimidad de quienes fungen como propietarios del inmueble en disputa. Conforme con nuestro petitorio, el funcionario de la fiscalía, acordó informar a los representantes de Inversiones Turandot C:A: (sic) sobre nuestra decisión de solicitarles una nueva reunión . (sic).
En esta situación, fuimos de nuevo citados telefónicamente por el funcionario titular Fiscalía 46, donde acudimos a la cita en la fecha y hora pautada, por una parte, y, por la otra, acudieron en calidad de denunciantes y "víctimas" el ciudadano Luis Quintino, su hijo y un nieto. En este estado, el Fiscal, dio la palabra a los peticionarios la cual es tomada por el hijo del señor Quintino, quien de una manera directa anunció sus pretensiones e informó haber acudido ante SUNAVI, donde expusieron su caso, calificándonos de invasores porque supuestamente no contamos con contratos de arrendamiento. Así, según el exponente, allí les dieron la razón y la validez del calificativo porque estaban en todos sus derechos de solicitar la desocupación y desalojo del inmueble y fueron aconsejados para que acudieran a la fiscalía. Por eso de una vez comparecieron ante el Ministerio Público para formular la denuncia correspondiente contra todos nosotros que según ellos habitan en su propiedad "ilegalmente". Luego, fueron claros en su única propuesta en el sentido de no habrá ningún tipo de arreglo ni de acuerdo y que lo único que deseaban era la entrega inmediata de los apartamentos y no querían ninguna negociación porque ellos estaban decididos llegar hasta las últimas consecuencias costara lo que costara y de la manera que fuese, incluso por encima de las leyes Para colmo de nuestro asombro, fueron enfáticos al asegurar que no les importaba en lo absoluto lo que establecen y dicen las leyes de Venezuela y que estuvieran o no a su favor ellos lograrían su propósito de sacar a la fuerza a todos esos "invasores", así que tomaran las cosas por las buenas o por las malas y que ellos darían un tiempo prudencial para que sacaran sus cosas y que podían llegar hasta un acuerdo de dar algo de dinero para la mudanza. Es este estado, el funcionario de la fiscalía planteó esta oferta como la única oportunidad de oro para todas estas personas de salir de la mejor manera sin ningún tipo de inconvenientes. Agregó que él veía como la mejor salida de no verse ninguno ellos lastimados al tener que ser desalojados por la fuerza, porque en su condición de Fiscal tenía todo el apoyo incondicional de las instituciones policiales.
Como resultado inmediato, se pautó de nuevo otra reunión que hasta el momento no se ha celebrado en la misma Fiscalía 45, y exigimos que fuera celebrada con la presencia de los abogados de la parte demandante para que el caso se trabajara con verdadero criterio y conocimiento de la materia, para no seguir perdiendo el tiempo, ya que nosotros consideramos que por las Vías de Hecho aplicadas por el ente conciliador no es la adecuada con sus competencias por la materia o que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.
A posteriori, seguimos esperando ser avisados para reunimos con los abogados de los denunciantes para aclarar su situación de verdaderos propietarios.
En este mismo sentido, tenemos que estos ciudadanos que dicen ser los dueños del edificio, de acuerdo a nuestra investigación, presumimos que fueron engañados por quienes son sus legítimos dueños (COMUNIDAD SUCESORAL JULIO IGNACIO TORRES CARDENAS), (sic) que en nombre de Inversiones Tinaquillo C.A (INTICA), según los asientos registrales, aparecen como legítimos accionistas de esa empresa y. además, los legítimos dueños del edificio. A esta conclusión se llegó puesto que para el momento de la compra-venta del inmueble en disputa, no se podía hacer ningún tipo de negociación debido a que sobre ese inmueble recaía y aún recae una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado que hasta la fecha no ha sido liberada. Así, según se pudo observar en los libros de asientos Registrales en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, aparece una dudosa y supuesta cancelación y liberación de tal hipoteca. Ello así, por cuanto la persona supuestamente apoderada de la Institución prestamista "Financiera FIVENEZ" ni siquiera firmó dicha supuesta "liberación", tampoco demostró su cualidad de apoderada, ni exhibió como soporte de ella, el Acta de Junta Directiva que declara extinta la obligación crediticia. Sin embargo ellos dan como veraz dicha cancelación, no obstante, por más que revisamos los cuadernos en el Registro jamás fue estampada la nota marginal de cancelación, y, por lo tanto, no hay constancia que demuestre la liberación de dicha Hipoteca. Por tal motivo para nosotros ésta se encuentra insoluta y por ende sobre esta propiedad no pudo ni podrá haber ningún tipo de negociación traslativa de la propiedad Se concluye de esta manera que no se puede ser propietario de algo que por su naturaleza no es propiedad plena de sus antiguos dueños, ni mucho menos de quienes compraron acciones a una empresa que tampoco ya era dueña de esas mismas acciones Esto comporta todo un enredo deliberado que termina por demostrar claramente que los "agraviados" no son los dueños legítimos del edificio, y - en consecuencia - carecen de la legitimidad para denunciarnos en calidad "invasores y mucho menos para pedir un desalojo forzoso, ilegal e inconstitucional, cuestión que también demostraremos en su debido momento ante los Tribunales Naturales con competencia en materia civil e inquilinaria.
Cabe así mismo destacar que ante el acoso y el terrorismo judicial perpetrado por dichos presuntos "propietarios" en comandita con los funcionarios del Ministerio Público, son el motivo fundamental de interponer la presenta acción de Amparo ante los Tribunales Civiles competentes (sic).
BREVES COMENTARIOS SOBRE EL DERECHO QUE NOS ASISTE
1º.- DE LAS VÍAS DE HECHO
Entendemos por vía de hecho, cualquier actuación material de la Administración o de un particular, carente de fundamento jurídico y/o de acto administrativo formal, bien sea tácito o presunto que la avale y, por ende, violatoria de derechos constitucionales.
(…Omissis…)
En el caso in comento, en principio, SUNAVI, actuando a petición de la sociedad mercantil INVERSIONES TURANDOT, C.A., fomentó deliberadamente o no el acoso administrativo denunciado en nuestro perjuicio, cuando dio curso a una solicitud de citación para la regulación del inmueble sin que los peticionarios dieran cumplimiento a los requisitos previstos en la LEY PARA EL CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y su Reglamento ya citados ut supra, entre ellos, la inscripción y/o registro del inmueble para facilitar la consignación de los cánones ya regulados a petición de los Inquilinos. Así, los arrendadores desconocieron e invalidaron por la vía de los hechos, normativas legales que están plenamente vigentes, intentado forzar el reconocimiento de una cualidad que no poseían ni aún poseen, a la par de propiciar y avalar actos abiertamente ilegales, como lo fue la citación irregular de los administrados ante el Ministerio Público para la imputación penal por el presunto delito de invasión.
Ya se ha dicho en la narración de los hechos que el fondo de comercio denunciado no tiene la cualidad de "propietario" del inmueble que se ha arrogado y que presuntamente ha sido "reconocido por SUNAVI para llevar adelante procedimientos ilícitos y procurarse resultas que escapan de las competencias que la Ley atribuye tanto a este ente como a la Fiscalía que conoce el caso.

2°.- DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) FUNDAMENTALES DIRECTAMENTE VULNERADOS.
A. - Del principio de legalidad de las actuaciones del poder público según nuestra Carta Magna, consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 137.
(…Omissis…)
B.- El debido proceso como procedimiento rector de las actuaciones del Poder Público.
Dice nuestra Carta Magna en su artículo 49, lo siguiente:
(…Omissis…)
C.- De otras Violaciones a Derechos y Garantías constitucionales:
1. El Ministerio Público ordenó a la Policía Nacional Bolivariana practicar una "visita domiciliaria en perjuicio de los accionantes sin que hubiere una situación de flagrancia y sin cumplir con formalidades de impretermitible cumplimiento como lo es una orden de allanamiento de morada librada por un Tribunal competente. Obvió, por tanto, una disposición de rango constitucional que reza:
Artículo 47.
(…Omissis…)
2.- En la sustanciación del caso, los órganos denunciados hicieron caso omiso de otra disposición de rango constitucional que dispone:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda (…omissis…)
(…)
De la cuestionada titularidad de la Propiedad
1.2.- De la traslación civil de la propiedad.: (sic)
Los representantes de Inversiones Turandot C.A. alegan que son titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble que reclaman. Para ello, aducen que adquirieron la totalidad de las acciones nominativas que fueron suscritas y pagadas por los antiguos propietarios de ese fondo de comercio.
En este tenor, exhiben como título fehaciente de su derecho un Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero, por cuyo medio se comprueba que, en efecto, los propietarios de Inversiones Tinaquillo c.a., vendieron a los ciudadanos de apellido Quintino un lote de acciones nominativas que supuestamente comportan - de suyo e implícitamente - la propiedad del inmueble bajo examen.
Sin embargo de las averiguaciones registrales que se adelantaron, quedaron en evidencia muchas particularidades que vale la pena revisar en este orden:
Los dueños de Inversiones Tinaquillo C.A:, (sic) si bien fungieron de socios constituyentes de la naciente empresa "Inversiones Turandot" C.A, no lo es menos que luego de la constitución de esta última con fondos fraudulentamente declarados, las acciones pasaron a ser el soporte del capital social de la empresa constituida con personalidad jurídica propia. Así, si bien la Junta Directiva y Administradora quedó conformada por los mismos dueños de Inversiones Tinaquillo C.A., no podía esta última por sus propios medios, enajenar ese capital accionario porque ya no le pertenecía y había pasado a ser el acervo pecuniario privado de la empresa recién creada. De modo, pues, que los compradores no podían comprar a los antiguos dueños sino a la propia empresa sustitutiva (Inversiones Turandot C.A.) mediante reforma de sus Estatutos y por disposición expresa de la Asamblea de sus Accionistas, que debía agotar la preferencia ofertiva prevista en el Código de Comercio.
La venta de cualquier acción o lote de acciones nominativas que soportan al capital suscrito y pagado de un fondo de comercio, no implica de suyo la enajenación del inmueble que las respalda, porque este acto mercantil no prueba que dicho capital fue enteramente pagado ni la traslación o tradición de la propiedad inmobiliario de por sí, es un acto de comercio, sino una negociación estrictamente civil por las razones que de inmediato examinaremos. Para colmo, el lote de acciones vendidas por Inversiones Tinaquillo C.A. a favor de los ahora "agraviantes" no se compadecen ni en cantidad ni en valor de las originalmente emitidas por Inversiones Turandot, C.A. para respaldar su capital social suscrito y pagado.
1.3 Registro Mercantil vs Registro Inmobiliario
Siendo así, el acto expreso, consentido y acordado entre las partes por precio y contenido en la negociación de las acciones que comportaren a su vez - la propiedad o enajenación del inmueble que las soporta, implica o supone una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de tales instrumentos, según lo prevén los artículos 1474 y sig. de nuestro Código Civil y, por tanto, debió ser civilmente registrada ante el Registro Inmobiliario respectivo, para dejar constancia de ello y evitar que paralelamente - los enajenantes pudieran quedar libres para - posteriormente volver a enajenar la propiedad a terceros y a espaldas del comprador de las acciones. Además, por imperativo del art. 1488, ejusdem, es obligatoria la tradición del inmueble y para ello, debe otorgársele al comprador un Título de Propiedad a su nombre.
1.4. De la obligación privativa y preferencial del Registro Civil en los Contratos de Traslación de la Propiedad inmobillaria.
La razón fundamental de nuestro cuestionamiento reside en la obligatoriedad registral civil contemplada en el artículo 1920, ordinal No. 1 de nuestro Código Civil que reza
(…omissis…)
En conclusión de este acápite tenemos que son fundadas e incuestionables las dudas razonables que pesan sobre la legitimidad de la propiedad inmobiliaria invocada por quienes dicen ser dueños del inmueble en discusión y, por ello, exigen un desalojo arbitrario e ilícito.
Las otras dudas versan sobre la liberación de la hipoteca original que dio lugar a un gravamen insoluto que aún pesa sobre el inmueble en disputa y a favor de Inversiones FIVENEZ, C.A., y además la carencia de un Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías que se construyeron (el edificio en sí) gracias a dicho crédito hipotecario sobre el terreno y una antigua vivienda que fue demolida para dar paso a la nueva construcción.
E.- De la Tipificación del delito
En la prosecución de los agravios perpetrados en nuestra contra, traemos a colación la disposición expresa de nuestro Código Penal en materia de "Invasiones" de inmuebles que dice así
(...omissis...)
PETITORIO
En atención a toda la narrativa y demás elementos de hecho y de derecho probados en el presente escrito, solicitamos de este Tribunal lo siguiente:
1º.- Que se sustancie el presente recurso de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2º.- Que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR por la definitiva.-
3º Que se libren las notificaciones al agraviante en el domicilio procesal que se ha fijado más abajo, para que deponga cuanto deben alegar en sus defensas.
4°- Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por tanto,: (sic)
4.1. Se ordene a los arrendadores abstenerse de emplear medios violentos y actuaciones de hecho para dirimir esta controversia que atañe, exclusivamente, a la jurisdicción civil.
4.2.- Que se ordene a los arrendadores agotar la vía administrativa por conducto de SUNAVI en atención a todo lo previsto en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento.
4.3- Que se oficie al ciudadano Fiscal General de la República en el sentido de que instruya a los funcionarios del Ministerio Público que se abstengan de conocer este tipo de casos y de aplicar teleológicamente supuestos penales que impliquen terrorismo judicial en nuestra contra y desvirtúan el principio constitucional del derecho al debido proceso y, por tanto, al de la defensa y al de ser juzgados por sus jueces naturales (sic).
5°. Se ordene a la SUNAVI se abstenga de conocer recurso o solicitud alguna intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TURANDOT C.A. hasta tanto dicha sociedad mercantil no demuestre su nuda propiedad del inmueble en disputa y no cumpla con los requisitos de impretermitible cumplimiento en lo que respecta a su Registro de Arrendador previsto en dicha Ley.
5.1- Se oficie al Superintendente Nacional de la Vivienda en el sentido de que instruya a los funcionarios a su cargo en el sentido de que se les obligue a cumplir estrictamente con la normativa prevista en la Ley (sic)
4.- De acuerdo con las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil , (sic) solicitamos se ordene la Intervención Forzosa en este juicio del o de los funcionario(s) responsable(s) de la Superintendencia Nacional para el Control de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), así como también al o a los representante(s) del Ministerio Público en las personas responsables de la FISCALIA (sic) CUADRAGESIMA (sic) QUINTA (45) del MINISTERIO PUBLICO (sic) por algunas de sus actuaciones concomitantes por conexión con la denuncia principal incoada a fin de que para el mejor y mayor esclarecimiento de la situación de los arrendadores aporten la información documental que pueda reposar en el expediente administrativo del caso..."

TERCERO: ADDENDA AL ESCRITO LIBELAR:
Consta en autos, que en fecha 15 de octubre de 2025, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de igual manera, anexó un escrito denominado addendum (f. 28), mediante el cual alegó lo siguiente:

“Motivación:
Durante la Exposición verbal de los motivos que expusieron las demandantes en solicitud de Amparo Constitucional, fueron denunciadas varias lesiones a sus derechos y garantías constitucionales que de modo resumido pueden concretarse así:
1.- Perturbación y molestias continuas perpetradas por los arrendadores específicamente:
A.- Privación ilícita del servicio de agua por interrupciones temporales y prolongadas sin causa justificada. Esta grave violación fue denunciada por los propios arrendatarios y debieron hacer pagos onerosos y convenios con Hidrocapital, según se evidencia de los soportes anexos. Estos costos nunca fueron reembolsados por los obligados (sic).
B.- Contaminación sonora que impide el libre desarrollo de la personalidad de los habitantes del edificio arrendado (sic).
C.- Violación de derechos y conductas violatorias a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana oportunamente denunciadas sin que los agraviantes acataran las citaciones de los órganos competentes por la materia.
2º.- Presunta falsedad de los documentos de propiedad según consta en oficio dirigido por la Alcaldía de Caracas a la atención de la Asamblea Nacional, donde atribuye la propiedad del terreno e inmueble a una compañía denominada "Altagracia C A desde el año 1957.
En este sentido el documento que hasta ahora funge de Título de Propiedad es un Registro Mercantil perteneciente a Inversiones Turandor, C.A:, (sic) con cuya compra - venta del título accionario, los arrendadores dicen "soportar" el derecho de propiedad sobre el inmueble. Sin embargo, se observa que no existe o no se ha exhibido el Titulo Supletorio debidamente registrado por cuyo medio se sustente la legalidad de la construcción del edificio en disputa (sic).
Así, en el sentido expuesto, se anexan los soportes probatorios del dicho de nuestras mandantes..."

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 17 de octubre de 2025 (f. 78 y vto.), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., bajo la siguiente motivación:
“(…)
De la lectura de la narrativa in extenso de los hechos afirmados, debe este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional intentada, examinado el pedimento de las accionantes en amparo y sin entrar a analizar el fondo del mismo, se advierte de sus propios dichos que ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, acudió el presunto agraviante a interponer una denuncia por lo que parece conceptualizar como una invasión a su propiedad. Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, el presunto agraviante ha hecho uso de su derecho a efectuar una denuncia, lo cual es el medio dispuesto por la Ley para la averiguación e investigación de un hecho con la finalidad de resolverlo. Siendo esto así, y no habiendo evidencia en autos de algún acto ejecutorio de restitución de los inmuebles descritos y que las accionantes afirman ocuparlos en condición de inquilinas sino, antes bien, únicamente se observa de lo narrado que existe una investigación que está siendo adelantada por el señalado despacho fiscal y a donde las accionantes han hecho sus respectivos descargos lo cual hace verificar en esta instancia judicial que los hechos están en fase de investigación, todo por lo cual no es admisible en esta oportunidad la acción o recurso de amparo interpuesto toda vez que lo que se pretende resolver por esta extraordinaria y especialísima acción como lo es la acción de amparo constitucional, no es una situación de vías de hecho ya que, no hay evidencia en autos que el Ministerio Fiscal haya procedido de esa manera, y así se decide.
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N°963 del cinco (05) de junio de 2007 (Caso. JAG.) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los (sic) siguiente:
“…es criterio de esta Sala formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su farea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha (sic).
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida (sic).
La disposición del literal a) es bueno insistir apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (subrayado y negrita del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto y, siendo que lo que se observa de las afirmaciones realizadas en este expediente por las accionantes y estando presencia del adelantamiento de una investigación sobre los hechos, este Tribunal debe declarar (INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, y así se decide..."

–V–
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS PRESUNTAS AGRAVIADAS, ANTE ESTA ALZADA CONSTITUCIONAL
Consta en autos que, en fecha 04 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de “Informes”, el cual riela a los folios 84 al 87, siendo del tenor siguiente:
“…Vista la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal 13º de Primera Instancia en lo Civil, objeto de la presente "Apelación" y dentro del lapso legal previsto para decidir, en nombre de nuestras mandantes, cumplimos con formular las siguientes observaciones:
1°.- La presente acción se propuso contra la aplicación de VIAS (sic) DE HECHO perpetradas por los representantes legales de la empresa accionada quienes fungen de presuntos propietarios del inmueble donde habitan las accionantes en calidad de inquilinas y que comportan lesiones directas al goce del ejercicio de sus derechos constitucionales, entre ellos, al derecho de ser juzgadas por sus jueces naturales, lesión al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a una vivienda digna, todos consagrados en nuestra Carta Magna.
2º.- Como se echa de ver en el libelo, esta acción meramente cautelar fue orientada a recurrir por ante la autoridad Civil con el propósito de generar una medida así fuere preventiva del daño en ciernes ante la conducta lesiva y abusiva de la agraviante a fin de que la jurisdicción las protegiera ante una evidente amenaza y violación de sus derechos constitucionales.
3º.- Para tratar de poner coto al terrorismo empleado para atemorizar a las recurrentes, las actoras procedieron a solicitar la protección jurisdiccional por ante sus jueces civiles ordinarios. Sin embargo, es de hacer notar que la empresa agraviante intentó apoyarse en la buena fe de los órganos represivos del Estado ante quienes, de modo fraudulento las acusaron del delito de invasión de la propiedad, a pesar de que los representantes ya mencionados les habían firmado sendos contratos de arrendamiento que corren anexos al libelo de la causa. Por ello se solicitó la Intervención Forzosa de terceros en el Juicio (SUNAVI y el Ministerio Público) para que simplemente aportaran informaciones que confirmaran las pruebas de nuestros dichos. En ningún momento, pues, ninguno de los dos entes enunciados, debieron considerarse "partes" del proceso ni tampoco los hemos demandado en litisconsorcio.
4º.- Resulta, a todas luces, impertinente la postura adoptada en la recurrida, en el sentido de que las actoras debieron agotar las vías del juicio ordinario y/o administrativas antes de proceder a incoar la acción de amparo, pues ello contradice claras previsiones de la propia Ley, que detallaremos de seguida:
4.1.- En primer lugar, la motiva de la Inadmisibilidad impugnada radica fundamentalmente en dos falsos supuestos
4.1.1.- Que supuestamente las actoras no agotaron las vias judiciales ordinarias
4.1.2.- Que las actoras no agotaron los recursos (entiéndase, administrativos) que brinda la Ley para la impugnación de los actos particulares a recurrir.
4.2.- Sobre estos supuestos caben sendas observaciones con las cuales negamos, rechazamos y contradecimos dicha motivación; a saber:
4.2.1. No existe, en este caso, ninguna acción específica, fuera del amparo cautelar, que pueda proponerse por ante la jurisdicción civil ordinaria para intentar restablecer con éxito la situación jurídica infringida por violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados.
4.2.2.- No existe, tampoco, ningún Acto Administrativo de Efectos Particulares que sea impugnable bajo el imperio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, por tanto, no podría prosperar Recurso alguno (sic).
5º.- Sin embargo, si al caso vamos, examinaremos de seguida, la naturaleza y alcances de los supuesto medios que las actoras no agotaron y el Juzgador no precisó ni evaluó en perjuicio de ellas.
5.1.- En el caso de SUNAVI, las actoras probaron que habían cumplido estrictamente con todos y cada uno de los requisitos y solvencias que se exigen a la luz de la Ley de Control de los Arrendamiento Inmobiliarios para probar la legitimidad de la posesión precaria del inmueble que ocupan todas y cada una de ellas. Por tanto, nada tenían por recurrir ni de qué quejarse contra esa Institución. Muy por el contrario, nuestras mandantes ESTABAN Y ESTAN (sic) A DERECHO mientras que, la parte agraviante ha sido rebelde y contumaz a inscribirse como multiarrendador por ante esa oficina ministerial y, por ello, carece de cualidad.
5.2.- En el caso específico de la Fiscalía General de la República, cabe recordar que este ente público tiene reservada para sí la acción penal y es un órgano completamente independiente de la Administración Central, por cuanto no forma parte del Poder Ejecutivo sino del Poder Ciudadano. Por consiguiente, la aplicación procesal de los "Recursos Administrativos" previstos en la LOPA no se implementan sino de modo analógico y ad libitum (esto es, a discreción de ese órgano) y, por ello no están a disposición libre de cualquier ciudadano. Para colmo, el Ministerio Público no ha producido ni a favor ni en contra de nuestras patrocinadas, ningún Acto Administrativo impugnable o anulable y con esta acción sólo se pretende que emita su Informe para que se verifique si, en verdad, los agraviantes incoaron una Acusación como presuntas invasoras en contra de nuestras representadas.
En este último caso, se hace imperativa la presencia de la Fiscalía en este juicio para que de ser procedente y así se constate - el Juez decline la competencia en sede penal y allí se proceda a instruir el expediente por la comisión del delito de calumnia en contra de los representantes de la accionada, por ser ésta una persona moral. De modo pues, que tampoco existe ninguna vía de juicio ordinario ni recurso qué emplear para "agotar" esa presunta e inexistente vía judicial y/o administrativa.
6º.- Para colmo y en el mismo sentido, existe otro punto de interés:
El Juzgador a quo fundamenta su decisión en una sentencia dictada por nuestro TSJ en Sala Constitucional que luego de un largo análisis jurisprudencial concluye en dos tópicos de interés fundamental:
6.1.- La sala expresa que:
"(omisis) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea (sic) la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente" Ante esta lógica postura de la Sala no hay objeción alguna en los casos que, en efecto, preexistan tales medios y se haya interpuesto una acción temeraria o improvisada de amparo sin ocurrir primeramente por ante aquellos medias ordinarios de defensa, sin resultado alguno.
Mas, en este caso particular, como profesionales del derecho no conocemos ningún medio ordinario de acción o demanda que pueda poner coto en sede civil a este tipo de situaciones que afectan al poseedor precario, inquilino o arrendatario, típicamente derivadas del incumplimiento de contratos locativos de arrendamiento Muy por el contrario, es el arrendador quien tiene un amplio espectro de acciones que van desde el interdicto restitutorio, el desahucio, y la entrega material del inmueble pasando por el juicio de desalojo.
En lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, ya explicamos ampliamente en el tópico No. 5º de este informe, las causas por las cuales no procede su exigencia.
6.2.- Es importante llamar la atención que en la misma sentencia de la Sala Constitucional, más abajo del párrafo citado puede leerse: "la Constitución (.....) impone el deber (a la vías ordinarias, se entiende) de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe (omissis)" (sic).
Sobre esta aclaratoria huelgan los comentarios.
Ya hemos aclarado ut supra que en nuestro caso no existen tales vías ordinarias ni recurso alguno y en el supuesto negado que así fuera, sería entonces deber del Juzgador señalar a los apoderados so pena de amonestación por lo menos cuáles son o en qué consisten. De allí que resulta fácil y cómodo desechar una causa sin motivación de fondo o por motivos futiles (sic) sin fundamento ni razones de corte jurídico. La torcida interpretación teleológica de una sentencia de nuestro supremo Tribunal no puede servir de aval para causar otra lesión sobrevenida al sagrado derecho a la defensa de nuestras mandantes, amén de que a ojos vista, podría estarse involuntariamente amparando o encubriendo hechos delictivos.
7°.- Visto, luego, desde esta perspectiva, tenemos que con esa cuestionable e injustificada negativa de admisión se ha creado un verdadero estado de indefensión que agobia al débil jurídico por no brindárseles ninguna alternativa válida y práctica con la cual consigan reivindicar sus derechos ciudadanos, a la luz del sublime propósito de salvaguardarles la garantía constitucional de la protección que deben brindarles sus jueces naturales. Por consiguiente; nuestras mandantes, en tributum iustitia deben ser escuchadas, así el Juzgador concluya - a la postre en que no tienen la razón, pero insistimos deben ser escuchadas sus quejas para que al menos la agraviante tome conciencia de que debe someterse al imperio de la Ley y está obligada, además de regularizar su situación como multiarrendadora ante SUNAVI, ventilar sus diferencias y dirimir sus controversias en sede y fuero netamente Civil.
PETITORIO:
1º- Que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y se decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia subexamine (sic).
2º.- Que en el mismo dispositivo del fallo, se ordene al a quo dictar la admisión de la causa a fin de que, sin más dilación se emplace a la parte demandada.
3º.- Que se ordene al a quo que - en virtud de la evidente tardanza y del peligro de ensañamiento por el agravamiento de la situación de nuestras mandantes, acepte nuestra solicitud de dictar una medida precautelativa al ordenársele a la agraviante abstenerse de ejecutar, permitir, alentar o acompañar cualquier acto o actuación que contribuya a perjudicar o impida reivindicar los derechos lesionados y denunciados como trasgredidos, mientras se sustancie el presente juicio por la definitiva..."

–VI–
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta la parte accionante su pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en la violación del Principio de Legalidad, así como los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Derecho a la Vivienda, consagrados en los artículos 137, 49 ordinal 2°, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, siendo del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en sede Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

En el especifico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (Principio de Legalidad, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Inviolabilidad del Hogar Doméstico y Derecho a la Vivienda, arts. 137, 49 ordinal 2°, 47 y 82 C.R.B.V.), de acuerdo con lo señalado en la decisión jurisprudencial parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, donde se encuentre involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos recursos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Exp. 12- 0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”

Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el recurso de apelación se ejerció el 23 de octubre de 2025, por el abogado HUGO MIJARES FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en sede Constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., quienes alegaron que ésta, incurrió en actuaciones lesivas del Principio de Legalidad, así como sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Derecho a la Vivienda, consagrados en los artículos 137, 49 ordinal 2°, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, adujeron las ciudadanas accionantes, que se inició el origen de las lesiones a sus derechos constitucionales, a raíz de una denuncia formulada en contra de ellas, por la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., porque mediante llamada telefónica de fecha 25 de abril de 2025, efectuada por la Fiscalía 45 del Ministerio Público, se les hizo del conocimiento de la investigación por ser invasores, ante lo cual, el Tribunal A quo, es decir, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de octubre de 2025, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”
En este sentido, se impone a los Juzgadores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, examinar si el justiciable efectivamente ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes, o si estando a su disposición no hizo uso de los mismos, por ello, se impone efectuar algunas consideraciones preliminares con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido bajo la figura de principio, y como regla, que el Juez Constitucional debe desechar por INADMISIBLE una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Sobre los alcances de la causal comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 08 de febrero de 2002, contenida en el expediente N° 01-2414, sentencia N° 187, señaló lo siguiente:
“(…)
Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

A través de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19 de febrero de 2003, contenida en el expediente Nº 02-3150, sentencia N° 236, dejó establecido lo siguiente:
“…Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala…omissis…)…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, de fecha 05 de mayo de 2005, con contenida en el expediente Nº 05-0296, sentencia N° 760, señaló lo siguiente:
“(…)
El referido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala…”

Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar en forma clara y expresa la utilización de la acción incoada.
En tal sentido, se aprecia que la presente acción debe ser examinada, a los fines de determinar si está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de recursos en la vía ordinaria contra las actuaciones lesivas que el accionante atribuyó al agraviante, por vías de hecho.
Sobre el examen de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por tratarse de un medio breve y expedito, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 30 de mayo de 2014, contenida en el expediente N° 14-0289, sentencia N° 542, lo siguiente:
“Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. -Resaltado de esta Alzada-.

Los reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, consagran como regla, que el Juez que actúa en sede Constitucional, debe desechar por INADMISIBLE una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no exista duda de la existencia y disposición para el justiciable, de mecanismos ordinarios preexistentes eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. Así, sobre los alcances de la causal de inadmisibilidad comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19 de febrero de 2003, contenida en el expediente Nº 02-3150, sentencia N° 236, hace referencia sobre el particular.
Atendiendo a lo señalado, es imperativo a los fines de admitir la Acción de Amparo Constitucional, que la vía judicial haya sido ejercida, habiéndose inclusive, agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que se tuvieron a disposición sin hacerse uso de los mismos, los cuales efectivamente entra a analizar esta Alzada, para lo cual observa que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto restituir una situación jurídica subjetiva, cuando se han producido violaciones constitucionales.
Por lo tanto, la Acción de Amparo Constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En este orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la presunta violación del Principio de Legalidad, así como los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Derecho a la Vivienda, consagrados en los artículos 137, 49 ordinal 2°, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de octubre de 2025, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., siendo que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación el 23 de octubre de 2025, contra dicho fallo, que es motivo del presente análisis por esta Alzada en sede Constitucional, motivo por el cual y atendiendo a derechos fundamentales alegados como infringidos, que este Juzgado Superior Segundo, observa:
• DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El señalado principio, se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo del tenor siguiente:
“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”.-

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada en fallo de la Sala Constitucional del mismo Alto Tribunal de la República, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 04 de agosto de 2014, contenida en el expediente N° 14-0044, sentencia N° 1033, sostuvo lo siguiente:
“(…)
El principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el derecho.
Dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien debe evitarse que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa supeditándola en su actividad a una serie de reglas jurídicas, tal sujeción no debe impedir el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa pues, igualmente, se causarían graves perjuicios a los administrados. De esta manera, la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al ámbito administrativo sancionador, la Sala ha expresado (Vid. sentencia N 1.947 del 11 de diciembre de 2003) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general.
Así, el principio de legalidad administrativa implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben ser reguladas por Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden establecerse en una ley o en un reglamento; supuesto , este último en el que será indispensable que la propia Ley establezca la determinación de las sanciones por vía reglamentaria, con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 2673 y 1836, de fechas 28 de noviembre de 2005 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente).
En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos deba reunir las características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza…”. -Negrillas de este Juzgado Superior-.

En ese orden de ideas, sostuvo la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, como argumento de la lesión al Principio de Legalidad, lo siguiente:
“En el caso in comento, en principio, SUNAVI, actuando a petición de la sociedad mercantil INVERSIONES TURANDOT, C.A., fomentó deliberadamente o no el acoso administrativo denunciado en nuestro perjuicio, cuando dio curso a una solicitud de citación para la regulación del inmueble sin que los peticionarios dieran cumplimiento en la LEY PARA EL CONTROL DE LOS a los requisitos previstos ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y su Reglamento ya citados ut supra, entre ellos, la inscripción y/o registro del inmueble para facilitar la consignación de los cánones ya regulados a petición de los Inquilinos. Así, los arrendadores desconocieron e invalidaron por la vía de los hechos, normativas legales que están plenamente vigentes, intentado forzar el reconocimiento de una cualidad que no poseían ni aún poseen…”.-

De lo anterior, se observó que la parte presuntamente agraviada, de manera desacertada, empieza atribuyendo la infracción a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNAVI), por haber iniciado un procedimiento regulatorio de canon arrendaticio; seguidamente, afirma quien incurre en vías de hecho es la empresa accionada, por no haber dado cumplimiento a los requisitos para la solicitada regulación locativa, con lo cual, se evidencia del alegato de la parte accionante, una imprecisión en cuanto se refiere al sujeto pasivo de su acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la pretendida infracción del Principio de Legalidad.
A mayor abundamiento, se advierte que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNAVI), es un ente administrativo, cuyas decisiones, a través de providencias administrativas, pueden ser objeto de los recursos administrativos y contencioso administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, tal como lo consagra en artículo 26 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es del tenor siguiente:
“La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, estará a cargo del o de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República.”.-

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra una diversidad de recursos en contra de las providencias administrativas, tales como el recurso de revisión (art. 97), el recurso de reconsideración (art. 94), el recurso jerárquico (art. 95); luego de ello bien podía la parte accionante ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, ante el Ente Jurisdiccional con competencia en la materia, no haciendo uso indebido del ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, como ocurre en el presente juicio.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior Segundo, que sobre la presunta lesión del Principio de Legalidad, no fueron agotados los medios judiciales ordinarios preexistentes, incurriendo la acción ejercida por la parte actora, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
• LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente sobre ese derecho fundamental:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.- -Negrillas de esta Alzada-.

Antes de tratar el Debido Procedo, considera este Juzgador que se debe resaltar, que si bien es cierto la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, no denunció abiertamente la lesión de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto, que existe estrecha vinculación entre de ese derecho fundamental con la Tutela Judicial Efectiva, que igualmente se erige como un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. -Negrillas de este Juzgado Superior-.

La Tutela Judicial Efectiva, como derecho fundamental, garantiza a toda persona el acceso a la justicia y la obtención de una respuesta jurisdiccional efectiva, idónea y oportuna, que asegure la protección real de los derechos e intereses legítimos reclamados. Este derecho implica no solo la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sino también la exigencia de que éstos emitan decisiones fundadas en derecho y que tales pronunciamientos sean materialmente ejecutados, a fin de hacer prevalecer los fines de la justicia.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, sostiene que los principios consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales constituyen verdaderas garantías procesales constitucionales, las cuales comprenden los derechos mínimos que deben ser asegurados a los justiciables dentro del proceso. Afirma el mencionado autor, que tales garantías imponen al operador de justicia el deber de conocerlas, respetarlas y aplicarlas, en virtud de su rol de garante del texto fundamental, incluso dentro de la jurisdicción ordinaria, bajo el riesgo de comprometer el derecho del ciudadano a activar los mecanismos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios de control constitucional.
Por su parte, Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44), expone que dicho derecho se proyecta en tres momentos esenciales: el acceso a la jurisdicción, el derecho a un proceso debido y a una decisión dentro de un plazo razonable, y la efectividad del fallo judicial mediante su cumplimiento pleno y material.
Sobre el referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), contenida en el expediente 00-1683, sentencia N° 708, determinó lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva.”.-

Del criterio jurisprudencial precedente, se desprende que la Tutela Judicial Efectiva debe entenderse como una garantía integral que abarca el acceso a los órganos jurisdiccionales, el desarrollo de un proceso conforme a los principios del debido proceso y la ejecución real de las decisiones judiciales. Su cumplimiento asegura la vigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, consolidando la función jurisdiccional como instrumento de protección de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos.-
Ahora bien, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso constituyen garantías constitucionales de orden público, inherentes a la persona humana, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, indispensables para la validez de toda actuación judicial o administrativa.
El Derecho a la Defensa representa la posibilidad real y efectiva de que toda persona sometida a un procedimiento pueda ser oída en igualdad de condiciones, exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que estime pertinentes y obtener una decisión fundada en derecho. Su vulneración se produce cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarle, se le impide su participación, se restringe el ejercicio de sus derechos o se le niega la posibilidad de realizar actividades probatorias.
Por su parte, el Debido Proceso constituye una garantía fundamental que abarca el conjunto de normas sustantivas y procesales destinadas a asegurar la regularidad, legalidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. Supone que toda persona sea oída conforme a los procedimientos establecidos por la ley, con el tiempo y los medios adecuados para ejercer plenamente su defensa, es decir, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, todas estas garantías se desprenden de la interpretación consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual fue previamente citado en la presente decisión.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al Debido Proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.
Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 29 de agosto de 2001, expediente N° 002313, en sentencia N° 1614, dejó sentado el siguiente criterio:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Asimismo, acotó esta misma sentencia, que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49, tiene también una consagración múltiple y que existen otros derechos conexos como el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, entre otros.”.- -Negrillas y subrayado de este Tribunal-.

Es importante resaltar, para esta Alzada, que ambas garantías (el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso) son inseparables y complementarias, en tanto aseguran que la función jurisdiccional se desarrolle bajo parámetros de equidad, justicia y respeto a los derechos fundamentales del ciudadano. De esta forma, se materializa la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, al garantizar que las decisiones emanadas de los órganos públicos sean producto de un proceso legítimo, transparente y ajustado a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio Constitucional que determina la procedencia de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados.
En este sentido, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido, asimismo, el Juez como directo del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Precisado lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada, adujo sobre la presunta lesión a su Derecho al Debido Proceso, lo siguiente (f. 21):
“En nuestro caso, claramente se ha violado nuestra Carta Magna cuando tanto los particulares como los órganos de la Administración y, especialmente, el Ministerio Público, pretenden - por la vía de los hechos - someternos a un juicio penal bajo una jurisdicción totalmente incompetente por la materia y así desviar las decisiones de naturaleza insoslayablemente civil…”.- -Negrillas de esta Alzada-.

En primer lugar, observó este Juzgado Superior Segundo, que de la afirmación que antecede, confrontada con el resto de denuncias formuladas por la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, aduce la existencia de una relación arrendaticia con la accionada empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A. (arrendador), siendo que contra ésta ejerció la acción cuya admisibilidad se analiza en este estado del presente fallo. Ahora bien, la acción constitucional ejercida, contrasta con la exposición señalada, a través de la cual indicó que el Ministerio Público fue quien incurrió en las presuntas y denunciadas vías de hecho, por haber dado curso a una denuncia formulada por la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., en contra de las presuntamente agraviadas ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO.
De lo expuesto sólo se puede evidenciar la contradicción de la parte accionante, en cuanto a la falta de suficiente precisión del sujeto pasivo de su acción constitucional, pues, inicialmente ejerce la misma en contra de la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A. (arrendador), seguidamente, aduce la realización por parte de la Administración Pública, de los hechos que antes había atribuido a la parte accionada.
En cuanto a los derechos fundamentales presuntamente lesionados, como lo serían la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, este Juzgado de Alzada comparte el criterio establecido en la decisión recurrida, en la cual se sostuvo que existe una investigación, que conforme lo señaló la parte accionante, se tratan de actuaciones de investigación en vía penal, por una previa denuncia que a decir de ellas formuló en su contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A. (arrendador), sin que haya constancia en autos de que existe un acto conclusivo de esas averiguaciones, para que las justiciables puedan a su vez hacer uso de las vías recursivas en la misma jurisdicción penal, por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo considera, una vez más, que la parte presuntamente agraviada, no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes, ante la jurisdicción penal, donde también podría hacer uso de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, e incluso, hacer valer su aducida cualidad arrendaticia, frente a la empresa que inicialmente señala como presunta agraviante de sus derechos fundamentales. Por todo ello, quedó acreditado en autos, que incurrió la acción ejercida por la parte actora, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
El señalado Principio, al igual que el Derecho al Debido Proceso, también se encuentra consagrado dentro de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo (2°), que parcialmente transcrito, es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”.- -Negrillas de esta Alzada-.

En cuanto a su definición, la presunción de inocencia, es uno de los derechos humanos fundamentales, definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 28 de noviembre de 2006, en el expediente N° 2006-0414, sentencia N° 523, de la siguiente manera:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

En ese orden de ideas, la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 22 de junio de 2023, contenida en el Asunto Principal LP01-P-2022-000684, Asunto LP01-R-2023-000061, citando a su vez el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refirió sobre el Principio de Presunción de Inocencia y lo que el mismo conlleva, lo siguiente:
“(…)
En igual sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N 1632 de fecha 31-10-2008, en el expediente 08-1151, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado:
La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

De tal manera, conforme lo ratifica nuestro Máximo Tribunal, el estado de inocencia como garantía procesal tiene validez desde el instante en que a una persona le es atribuida la comisión de un hecho punible, hasta la declaración de responsabilidad mediante una sentencia firme, ello por cuanto el debido proceso constituye el marco referencial de todo sistema procesal penal y de todo el funcionamiento la dinámica jurídica en el ordenamiento legal de una determinada sociedad que se rija bajo principios democráticos, en el que la actividad probatoria se caracteriza porque la carga de la prueba corresponde únicamente a la parte acusadora, la prueba debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que las pruebas tengan un contenido objetivamente incriminatorio y en el que la valoración probatoria es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional…”.-

Sobre el Principio de Presunción de Inocencia, en el presente juicio, la parte presuntamente agraviada, adujo que se encuentra bajo investigación penal, a cargo de la Fiscalía 45 del Ministerio Público, por lo cual alegaron las ciudadanas accionantes, lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, las amenazas de violación de nuestros derechos constitucionales se comienzan a contar desde el día 25 de Abril del año en curso toda vez que ese día algunos de nosotros recibimos - por primera vez - un llamado telefónico para informarnos verbalmente que estábamos citados el día 28/4/25 a la sede la Fiscalía 45° del Ministerio Público para una entrevista relacionada con la "ocupación ilegal" de nuestras viviendas…”.-

Observó este Juzgado Superior, que de igual manera, señalaron las accionantes del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, lo siguiente:
“…estamos denunciados ante la Fiscalía 45 del Ministerio Público como invasores, por lo tanto acudimos aquí para solicitar un amparo…”.-

Las ciudadanas accionantes, indicaron que todo se inició mediante llamada telefónica, el 25 de abril de 2025, efectuada por la Fiscalía 45 del Ministerio Público, porque esa investigación penal tuvo su origen en una previa denuncia formulada por su contraparte, bajo la falsa premisa de trato como invasores, siendo que las ciudadanas accionantes, señalaron que esas actuaciones infringen la presunción de inocencia, pues, aducen ser:
“…ocupantes pacíficos en calidad de arrendatarios de los apartamentos Nos. 42, 51. (sic) y 22 respectivamente, del Edificio Residencias ALTAGRACIA 37, sito (sic) en la Avenida Norte 4 (hoy, Avenida José Vicente Rangel) entre las esquinas de Altagracia a Salas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.-

Que los inmuebles les fueron dados en arriendo por la empresa presunta agraviante, por lo cual consideran que la vía idónea para dilucidar el conflicto es la vía civil y no la penal.
Este Juzgado Superior Segundo, debe resaltar que el Principio de Presunción de Inocencia, es una presunción juris tantum, es decir, hasta prueba en contrario.
Resalta igualmente, de las decisiones parcialmente transcritas, que la carga o tarea probatoria está en manos de quien presente su formal acusación, y se establezca la correspondiente responsabilidad mediante sentencia firme, todo lo cual corresponde a la Jurisdicción Penal, quedando así acreditada la vía ordinaria con la cual aún cuentan las ciudadanas presuntamente agraviadas para hacer valer sus derechos a lo largo de la fase investigativa y de ser el caso, dentro del procedimiento penal ante el Tribunal competente por la materia, es decir, que resulta a todas luces desacertado el ejercicio de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la jurisdicción civil, pues, “…el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Henry José Timaure Tapia, de fecha 10 de octubre de 2024, N° 000541, expediente N° AA20-C-2024-000299), por tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes en el presente caso, mal puede aducirse la infracción del Principio de Presunción de Inocencia, incurriendo así la acción ejercida por la parte actora, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO Y DEL DERECHO A VIVIENDA DIGNA:
Sobre el hogar doméstico y su inviolabilidad, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”.- -Negrillas de este Juzgado Superior-.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 23 de marzo de 2001, contenida en el expediente N° 00-0541, sentencia N° 347, al referirse al hogar doméstico y su inviolabilidad, también definió tal figura, de la siguiente manera:
“(…)
Al respecto observa la Sala lo siguiente:
El artículo 62 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, en los términos siguientes:
“Artículo 62: El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”.- -Negrillas de este Juzgado Superior-.

En cuanto se refiere a la Vivienda Digna, se acoge como derecho fundamental, en el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.-

Ahora bien, en relación con esos derechos fundamentales y su presunta infracción por la parte presuntamente agraviante, las accionantes adujeron que son:
“…ocupantes pacíficos en calidad de arrendatarios de los apartamentos Nos. 42, 51. (sic) y 22 respectivamente, del Edificio Residencias ALTAGRACIA 37, sito (sic) en la Avenida Norte 4 (hoy, Avenida José Vicente Rangel) entre las esquinas de Altagracia a Salas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.-

Ahora bien, observó este Sentenciador de Alzada, que en relación con los derechos a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y del Derecho a una Vivienda Digna, las ciudadanas accionantes del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, atribuyeron la autoría de esas presuntas lesiones a sus derechos fundamentales, al Ministerio Público y a una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, hechos frente a los cuales evidencia este Juzgado Superior, que la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., carece de cualidad, en atención a que fue esa compañía anónima la denunciada como parte presuntamente agraviante en este juicio.
En ese sentido, de la exposición formulada por las accionantes, en su escrito anexado a la diligencia de fecha 15 de octubre de 2025, que riela a los folios 09 al 28 de los autos, se lee lo siguiente:
“…Así las cosas, y en la prosecución de la táctica del terrorismo judicial enunciado, el funcionario titular de la Fiscalía, ordenó que una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana practicara una visita domiciliaria al Edificio y los funcionarios policiales procedieron a allanar el inmueble arrendado por la ciudadana Iris Briceño sin autorización judicial alguna. De este hecho fueron testigos presenciales varias personas cuya deposición solicitaremos en la oportunidad procesal debida. Por ello, consideramos que esta visita y allanamiento de domicilio viola las normas fundamentales establecidas en nuestra constitución y las leyes, debido a que los ahora accionantes no hemos cometido delito alguno y mucho menos ningún acto ilícito. Todo lo contrario, hemos mantenido buena conducta, hemos sido ciudadanas que acatan las leyes y actúan apegados con respeto al Orden Público; en consecuencia, tal visita intimidatoria resultó inapropiada, indebida, temeraria y con indiscutible abuso de autoridad, valiéndose de su condición e investidura de funcionario del Ministerio Público.
II
Así las cosas, los accionantes, asustados por el acoso del funcionario titular de la fiscalía, procedieron a realizar las siguientes actuaciones…omissis…”.- -Negrillas de este Juzgado-.

De la anterior transcripción sólo puede concluirse, que las ciudadanas accionantes de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, no pueden pretender mediante esta vía, que se extienda la responsabilidad a la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., en su carácter de presunta agraviante, por hechos que la mismas presuntas agraviadas atribuyen a entes distintos a la empresa accionada, con lo cual queda acreditada la falta de cualidad de la mencionada empresa, ante hechos que son atribuidos a la Fiscalía del Ministerio Público y a una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 18 de noviembre de 2021, contenida en el expediente AA20-C-2019-000655, sentencia N° 20-001, señala de manera detallada, sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

“(…)
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
(…Omissis…)
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria…omissis… Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda…omissis…
(…Omissis…)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
(…Omissis…)
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(…Omissis…)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…Omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala en sentencia número 252, del 30 de abril del año 2008 (caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora) con relación a la cualidad, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva)…”.- -Negrillas de este Juzgado Superior-.

De modo que cuando las presuntas agraviadas no atribuyen a la empresa presuntamente agraviante, sino a entes distintos, conductas cuestionadas en el presente juicio, como se expuso y atendiendo el criterio jurisprudencial precedente, evidencia la falta de cualidad de la empresa, frente a los hechos descritos como lesivos de la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y del Derecho a Vivienda Digna, por no ser realizables por la presunta agraviante, incurriendo la acción ejercida por la parte actora, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, en cuanto a las supuestas VÍAS DE HECHO, que se pretenden como violatorias del Hogar Doméstico y del Derecho a una Vivienda Digna, ya descritas, no sólo carecen de indicación de fecha y hora de su supuesta ocurrencia, sino, que las mismas presuntas agraviadas expresaron contar con la falta de agotamiento de los medios judiciales ordinarios preexistentes, frente a las actuaciones que atribuyen al Ministerio Público y a la Comisión de la policía Nacional Bolivariana, al señalar de manera expresa e inequívoca, que:
“…De este hecho fueron testigos presenciales varias personas cuya deposición solicitaremos en la oportunidad procesal debida…”.-
-Negrillas de este Juzgado-.

Por tanto, carece la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., de la facultad para imponer al Ministerio Público así como a cualquier Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, la manera en la cual esos entes deben desplegar sus actuaciones investigativas, por lo tanto, se evidencia la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., frente a la denuncia de la parte accionante, en la supuesta infracción del Derechos al Hogar Doméstico y del Derecho a una Vivienda Digna de la parte actora; además, no existe el agotamiento de los medios judiciales ordinarios preexistentes frente a las actuaciones del Ministerio Público y de la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes además, no son parte en el presente juicio, por lo que se acredita nuevamente, que la parte accionante incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
• OTRAS DENUNCIAS FORMULADAS:
Finalmente, no escapa a ojos de este Juzgador de Alzada, que en el Acta levantada en fecha 10 de octubre de 2025, la cual riela inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente, levantada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, actuando con el carácter de presuntas agraviadas, asistidas de abogado, actuando contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., denunciaron lo siguiente:
1. SOBRE EL SERVICIO DEL AGUA: Alegaron las presuntas agraviadas, haber tenido problemas con ese servicio del vital líquido, luego de lo cual señalaron haber resuelto tales inconvenientes, de la siguiente manera:
“…Es importante destacar la necesidad de acudir ante esta instancia en virtud de diferentes violaciones que hemos tenido de nuestros derechos fundamentales y constitucionales, como lo es el derecho al agua, en virtud de que estuvimos un lapso de aproximadamente más de 3 años sin el suministro y que fue resuelto este año en virtud de diferentes reclamos ante Hidrocapital y que presumimos fue por medidas tomadas por los propietarios de nuestro edificio…”.- -Negrillas y subrayado de este Juzgado-.

Se hace indispensable destacar, el resaltado del párrafo que antecede, para evidenciar que las accionantes se aventuraron a aducir, la ocurrencia de problemas con el servicio del agua, que presumen (por carecer de certeza) haya sido consecuencia del obrar de la empresa presuntamente agraviante, lo cual resalta más aún, cuando se observa que las accionantes mismas adujeron haber resuelto esa problemática ante “Hidrocapital”, y no ante la empresa en cuestión, con lo cual se evidencia para este Juzgado Superior Segundo, que ante esa ya inexistente problemática la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., carecía de cualidad; además, a tenor de lo previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha acción se hace inadmisible “…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, pues, la misma parte accionante señaló haber resuelto dicha problemática el presente año. En consecuencia, por haber cesado la presunta violación o amenaza señalada, incurrió la parte actora, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
y ASÍ SE DECIDE.-
2.- DE LA PERTURBACIÓN: Alegaron las presuntas agraviadas, haber tenido problemas de perturbación, que afecta el descanso de la comunidad, indicando lo siguiente:
“…han perturbado el descanso nocturno visto que existe un comercio en la planta baja y la seguridad de los inquilinos se ha visto perturbada ya que no solo (sic) entramos los residentes del edificio sino personas extrañas que concurren a visitar el comercio (discoteca), asimismo hemos visitado diferentes organismos públicos a denunciar las diferentes situaciones antes expuestas de lo cual no hemos tenido respuesta…”.-

Sin embargo, a lo largo de todas las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, no evidenció este Juzgado Superior Segundo, que la parte presuntamente agraviada haya indicado cuáles son esos “…diferentes organismos públicos…” ante los cuales acudió, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que ante la carencia de otros fundamentos, esta Alzada se ve impedida en determinar el agotamiento de los medios judiciales ordinarios preexistentes. Además, destaca este Juzgador, que la perturbación no se atribuyó como causada por la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., sino a una “…discoteca…”, con lo cual sólo se puede concluir una vez más, que ante los hechos de la presunta perturbación señalada, la parte presuntamente agraviante carece de toda cualidad en derecho, por cuanto no puede ser realizable la amenaza o violación del derecho fundamental por la parte presunta agraviante.
Por lo expuesto, en virtud de la indeterminación de los medios ordinarios supuestamente empleados por la parte accionante para poner fin a la perturbación aducida, así como también la indeterminación de la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., como causante de los indicados hechos, incurre la parte actora, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, con atención a los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante como presuntamente infringidos, a saber: el Principio de Legalidad, en concordancia con los derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Derecho a la Vivienda, previstos en los artículos 137, 49 ordinal 2°, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior debe concluir que la parte presuntamente agraviada, no agotó de los medios judiciales ordinarios preexistentes, frente a los hechos que a su decir configuran lesiones al Principio de Legalidad, en concordancia con sus derechos fundamentales al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
De igual manera, observó este Juzgado Superior, que existe una evidente falta de cualidad pasiva, de la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., en cuanto se refiere a los hechos denunciados como lesivos de los derechos fundamentales de las ciudadanas accionantes, a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Derecho a la Vivienda, por cuanto los mismos se atribuyeron a entes públicos ajenos tanto a la empresa presuntamente agraviante, así como también son ajenas al presente juicio, inclusive, advirtió este Juzgado de Alzada, que la misma parte accionante alegó que se haría valer de testimoniales “…en la oportunidad procesal debida…”, razón por la cual tampoco podría considerarse el agotamiento de los medios judiciales ordinarios preexistentes frente a los hechos que la parte atribuye como autoría del Ministerio Público y de una indeterminada Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, y ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, no está demás referir, que en supuesto de que efectivamente la parte accionante ostente la cualidad arrendaticia que invocó en autos, la cual no puede ser objeto de examen, dada la naturaleza del presente fallo, la misma podrá hacer uso de las acciones civiles derivadas de las disposiciones contenidas en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, referidos a la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento del cual alega tener la condición de arrendataria, pues, de resto, su recurso de apelación sólo puede ser tenido como consecuencia de su insatisfacción con la decisión recurrida, y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, puede observar esta Alzada, que la presente causa se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2025, por el abogado HUGO MIJARES FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen las ciudadanas MARÍA GABRIELA MALDONADO GUÁNCHEZ, NINOSKA DEL VALLE BOADA ANZOLA e IRIS DEL VALLE BRICEÑO PACHECO, contra la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., por cuanto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, evidenció de autos, la INADMISIBILIDAD de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto la parte presuntamente agraviada no agotó los medios judiciales ordinarios preexistentes para hacer valer el Principio de Legalidad, así como sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Derecho a la Vivienda, previstos en los artículos 137, 49 ordinal 2°, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir falta de cualidad pasiva, de la empresa INVERSIONES TURANDOT, C.A., en cuanto a los hechos denunciados como lesivos de los derechos fundamentales a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Derecho a la Vivienda, y ASÍ SE DECIDE.-