REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000533.-
SOLICITANTE: Ciudadana DHANIELA LEON CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.984.331.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.171.375, V-6.220.609, V-14.690.811 y V-10.943.837, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, en ese mismo orden.-
MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000376 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).-
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 15 de octubre de 2025, se inició el presente recurso mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadana DHANIELA LEON CAMPOSA contra el auto dictado, en fecha 08 de octubre de 2025, que negó oír la apelación ejercida contra la providencia judicial dictado el26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-00376 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).
Previa distribución de Ley, conoce del presente recurso Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 22 de octubre de 2025, le da entrada quedando signada bajo el N°AP71-R-2025-000533, contentivo del RECURSO DE HECHO y fijó un lapso de cinco(05) días de Despacho siguiente a esa fecha (22.10.2025) para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar sentencia.-
En fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó una prórroga del lapso concedido para la consignación de las copias certificadas, asimismo copias simples de diligencias dirigidas al Tribunal Decimo de Primera Instancia solicitado las copias certificadas ordenadas-
En esa misma fecha 29.10.2025, la ciudadana DHANIELA LEON CAMPOSANO otorgó poder Apud Acta a la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR.-
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte recurrente desistió del escrito presentado en esa misma fecha (29.10.2025) en relación a prórroga solicitada y consignó las copias certificadas solicitadas por el Superior Noveno en fecha 22.10.2025.-
En fecha 31 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito de alegatos en relación al recurso de hecho.-
El día 31 de octubre de 2025, el Dr. JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR, Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo cumplimiento del lapso de allanamiento, en fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior Noveno dictó auto en la cual señaló que la inhibición formulada por el Juez de ese Despacho Judicial se realizó al segundo (02) día del término de los cinco (05) días para dictar sentencia y libró oficio Nros. 287 y 288 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se acordó dictar sentencia conforme lo previsto 307 del Código de Procedimiento Civil , previa notificación de las partes.-
Previa distribución de Ley, conoce del presente recurso este Tribunal Superior Segundo, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, se le da entrada al presente expediente, asimismo, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez provisorio de este Juzgado se abocó a la presente causa ordenando la notificación de las partes.-
Seguidamente, en esa misma fecha (17.11.2025), el Secretario de esta Alzada dejó constancia de haber notificado a las partes a través de los medios telemáticos, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.000386, del 12 de agosto de 2022, exp.AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de la parte solicitante, en su escrito contentivo de recurso de hecho alegó lo siguiente:
“…
CAPITULO Ι
DEL RECURSO DE HECHO
De conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el presente RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, la cual nos negó el recurso de apelación legal y oportunamente interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2025.
CAPITULO II
ANTECEDENTES RELEVANTES
A título ilustrativo, y para dar a este honorable Tribunal Superior una visión integral de la gravedad de la situación que nos ocupa, es imperativa señalar que en el juicio de partición de bienes conyugales que cursa ante el Tribunal de instancia las partes tienen dos hijos menores de edad. Por esta razón, desde la primera oportunidad procesal en que nuestra representada se hizo parte en la causa, se alegó la manifiesta incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, por no ser el juez natural para conocer del asunto.
La violación del principio del juez natural no es un simple error de apreciación, por el contrario, ha sido el resultado de una estrategia deliberada de la parte actora para evadir la jurisdicción especializada. Prueba irrefutable de ello es que el propio demandante, reconociendo cual era la vía legal correcta, interpuso primero una idéntica demanda de partición ante los tribunales de LOPNNA pero desistió de ella una vez que logró la admisión el mismo día que se interpuso la demanda, dos horas más tarde y una medida cautelar en la jurisdicción civil incompetente.
Lamentablemente, esta subversión del orden procesal fue convalidada por el tribunal a quo y por el Juzgado Superior que conoció de la regulación de la competencia, el cual la declaró sin lugar fundamentando su decisión en criterios jurisprudenciales que han sido expresa y pacíficamente superados por la doctrina vinculante de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal contraviniendo la Ley, expresamente el artículo 177, Literal “I”, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que claramente establece que en los juicios de partición cuando las partes tienen hijos menores de edad, los competentes son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello ha generado un grave desorden procesal y una continuada violación de derechos constitucionales que enmarcan la negativa de apelación que da origen al presente recurso de hecho.
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
El fundamento del presente recurso de hecho yace en la errada calificación que hiciera el a quo de una decisión que, lejos de ser de mero trámite, causa un gravamen irreparable a nuestra representada. Los hechos son los siguientes:”
El tribunal a quo, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, designó a un perito valuador y a un experto contable a solicitud del partidor, sin habernos convocado previamente para oír nuestra opinión, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Ante dicha violación, solicitamos la nulidad del nombramiento. Sin embargo, el tribunal a quo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, negó la nulidad bajo una errada interpretación de la lev, en los siguientes términos:
"...En este sentido, en interpretación de la referida norma debe advertir este Juzgado, que la designación tanto del experto contable y perito valuador se efectúa con la finalidad, de que actuaran conjuntamente con el partidor, y que de así considerarlo, peticionen a este Tribunal que solicite a las partes, los títulos y demás documentos que juzguen necesarios para cumplir su misión, pudiendo además a costas de los interesados, realizar cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, previa autorización del Juez, y oída la opinión de las partes; en razón de lo cual, debe necesariamente indicar este Juzgado a las diligenciantes, que el mencionado artículo obliga al Juez de la causa a oír a las partes, cuando el partidor requiera para llevar a cabo su misión, la ejecución de algún trabajo, como levantamientos topográficos, peritajes y otros, no siendo necesario oír opinión alguna de las partes, en relación a la referida designación de expertos, y entendiendo que no consta en autos, que el partidor allá (sic) indicado hasta la presente, fecha que efectuará algún trabajo con los referidos expertos que amerite oír la opinión de las partes intervinientes en la presente causa, este juzgado niega la solicitud de nulidad...". (Énfasis y subrayado nuestro).
Contra esta decisión, que causa un evidente gravamen, interpusimos recurso de apelación el 29 de septiembre de 2025. Dicho recurso fue negado por el a quo mediante auto del ocho (08) de octubre de 2025, acto que impugnamos mediante el presente Recurso de Hecho. Para justificar su negativa, el tribunal reitera su errada interpretación, señalando:
"Siendo así, reitera una vez esta (sic) juzgado que la designación de dichos expertos no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, por cuando (sic) en el presente caso, el partidor designado en autos, no ha indicado que efectuará algún trabajo con los referidos expertos que amerite oír la opinión de las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR el recurso de apelación ejercido (Énfasis y subrayado nuestro)
El razonamiento del tribunal a quo para negar la nulidad es, un contrasentido jurídico que desafía la lógica más elemental y subvierte el propósito del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. El juez crea una distinción artificial e inexistente entre la "designación de expertos" y la "ejecución de un trabajo", para concluir que no era necesario oír nuestra opinión.
Surgen entonces las preguntas obvias: ¿Para qué otro propósito se solicita la designación de un "perito valuador" si no es para que realice el trabajo de un avalúo? ¿Para qué se nombra un "experto contable" si no es para que ejecute una experticia contable? La solicitud del partidor para que se designen expertos es en sí misma la manifestación inequívoca de que se van a efectuar trabajos de peritaje, v es precisamente en ese momento, antes de que se generen costos y se consume el acto, que la ley exige que se oiga la opinión de las partes.
El argumento del a quo se vuelve aún más insostenible cuando afirma que "no consta en autos, que el partidor allá (sic) indicado hasta la presente, fecha que efectuará algún trabajo con los referidos expertos". Esta afirmación no solo es ilógica, sino que ignora la realidad procesal, pues para el momento en que se interpuso el recurso, ya el partidor y los expertos designados irregularmente habían consignado sus respectivos informes en el expediente, demostrando que el "trabajo" no solo estaba previsto, sino que ya había sido ejecutado a espaldas de nuestra representada.
La inconsistencia del argumento del juez queda en evidencia de la manera más flagrante al constatar que, en el mismo día en que dictó este auto negando la apelación el 8 de octubre de 2025-, el partidor y los expertos designados irregularmente consignaron sus informes en el expediente. Esto demuestra que el "trabajo" no solo estaba previsto, sino que ya había sido ejecutado a espaldas de nuestra representada.
Por lo tanto, es innegable que no estamos ante un auto de mera sustanciación. Una decisión que se basa en una premisa fáctica errada, que ignora la realidad de los autos, que viola una norma expresa como el artículo 781 del CPC y que, fundamentalmente, impone a las partes costos y honorarios sin permitirles su control y discusión, no es un simple impulso procesal. Por el contrario, es una decisión que lesiona directamente el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad de nuestra representada, causándole un gravamen que es, por su propia naturaleza, irreparable, pues no puede ser subsanado en la sentencia definitiva. En consecuencia, la apelación es legalmente procedente y debió ser oída.
El artículo 781 del CPC establece dos (02) condiciones de previo y obligatorio cumplimiento para que el partidor pueda realizar trabajos a costa de los interesados primero, contar con la autorización del juez, y segundo, que el Juez oiga la opinión de las partes.
La solicitud del partidor para que se designe un perito valuador y un experto contable es, por su propia naturaleza, una solicitud para realizar trabajos técnicos -un avalúo y una experticia contable que, como la propia norma indica, serán “a costa de los interesados”. Este impacto patrimonial directo sobre las partes es lo que hace indispensable oír su opinión previamente, no solo sobre la pertinencia de los trabajos, sino sobre los costos asociados.
La propia jurisprudencia ha reconocido que la opinión de las partes es crucial en este punto. La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (caso: Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis), criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la opinión de las partes es procedente para la “discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados”.
Al negarnos la oportunidad de ser oídas las partes, el tribunal a quo nos impidió debatir sobre la necesidad de dichos trabajos (especialmente el del contador, siendo que el partidor inicialmente afirmo tener dicha profesión) y fundamentalmente, sobre los costos y honorarios que ahora se nos impondrán sin nuestro control. De hecho, a los pocos días de su juramentación, los expertos v el partidor consignaron sus respectivos informes, cuyos costos ahora pretenden ser cargados a las partes sin discusión alguna.
Este menoscabo del derecho a la defensa y del derecho a controlar los gastos del proceso constituye un gravamen irreparable, pues no puede ser subsanado en la sentencia definitiva. Por lo tanto, el auto que lo causa no es de mero trámite, y la apelación en su contra es legalmente procedente.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad Declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y en consecuencia, REVOQUE la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha ocho (08) de octubre de 2025, y ordene a dicho tribunal oír la apelación interpuesta conforme a la ley por esta representación en fecha 29 de septiembre de 2025.
Por último, anexamos las siguientes copias simples de las actuaciones antes indicadas, la cuales una vez se obtengan las certificadas ya solicitadas, serán consignadas ante este Tribunal.
Las copias son las siguientes:
• Marcado con el Nº "1" diligencia del partidor designado de fecha 13 de agosto de 2025,, donde se identifica incluso como contador público en el cual acepta y jura cumplir el cargo que le ha sido designado y donde solicita, se ha designado un experto contable y perito valuador conforme lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Nº "2", actuación del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2025, en el cual designa al perito valuador y a la experta contable, a los fines de que comparezcan al tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes, para que manifiesten su aceptación o excusa y concede el lapso de 10 días de despacho, a partir de las de la última de las notificaciones, para que consigne el informe de partición
• Marcado con los Nos "3" y "4" boletas de notificaciones de fechas 17 de septiembre de 2025.
• Marcado con el No "5" escrito consignado por esta representación en fecha 22 de septiembre de 2025, en la cual se solicita la nulidad del acto donde designaron al perito valuador y el experto contable.
• Marcado con el Nº "6" y "7", la aceptación al cargo por parte del perito valuador y del experto contable en fecha 24 de septiembre de 2025.
• Marcado con el Nº "8" diligencia de fecha 24 de septiembre de 20 25, en la cual el partido indica que, de forma involuntaria, manifestó ser contador.
• Marcado con el N" "9" auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2024, en el cual niega la solicitud de nulidad.
• Marcado con el Nº "10" diligencia, suscrita por esta representación en fecha 29 de septiembre de 2025, en la cual apelamos de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 26 de septiembre de 2025, en la cual niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2005.
• Marcado con el No "11", la decisión del tribunal que niega la apelación v contra la cual se recurre...”.-
En fecha 31 de octubre de 2025, la abogada RITA LUGO SALAZAR, apoderada judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, presentó escrito de alegatos ante Tribunal Superior Noveno, señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, el presente Recurso de Hecho se fundamentó en la errada calificación jurídica del tribunal a quo, el cual negó nuestra apelación del 29 de septiembre de 2025 contra el auto del 26 de septiembre (que convalido el nombramiento viciado de expertos), calificándolo como un mero trámite que no causa gravamen irreparable.
El fundamento del a quo para negar la apelación es un contrasentido jurídico que, por sí solo, demuestra la procedencia de nuestro recurso. El Juez sostuvo que no era necesario oír a las partes porque "el partidor no ha indicado que efectuará algún trabajo con los referidos expertos."
Un razonamiento intrínsecamente absurdo, ilógico y contrario a la naturaleza de las cosas, pues sostener que la designación de un 'perito valuador' y una 'experta contable' no implica, por su propia naturaleza y definición, la inminente realización de dichos trabajos técnicos, es desconocer la finalidad única para la cual fueron nombrados.
La solicitud del partidor para nombrar expertos es, en si misma, la manifestación inequívoca de que se realizarán "trabajos... a costa de los interesados", siendo ese el momento preciso en que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil exige, imperativamente, que el Juez oiga la opinión de las partes.
Por lo tanto, el auto del 26 de septiembre que convalidó esa designación viciada, si causa un gravamen irreparable al violar el derecho a la defensa y el derecho a controlar los costos del proceso, haciendo nuestra apelación procedente.
Si bien las copias certificadas consignadas se bastan por si solas para la conducencia del Recurso de hecho que nos ocupa, a todo evento a fines ilustrativo consignamos marcado con el N° 1" el comprobante de recepción de documentos, donde se evidencia la consignación de los tres (03) informes el del partidor Bernardo González Hernández, el informe del perito valuador Heriberto Salazar Luzón y el informe de la experta contable Mary Isabel Parra Ponce designados por el Tribunal que contiene el trabajo realizado por los expertos ilegalmente designados, "trabajo que el Juez alegaba 'no constar que no solo estaba previsto, sino que ya había sido ejecutado al momento de negar la apelación, comprobante de recepción de documento donde se observa la rúbrica de cada uno, con sus datos de identificación a mano alzada.
Es importante destacar que, en fecha 21 de octubre de 2025, solicitamos ante el tribunal a quo copia certificada del informe de partición y sus anexos, (anexo "2") no obstante al día de hoy han transcurrido ocho (08) días de despacho desde dicha solicitud sin que el tribunal a quo haya proveído sobre la misma.
Ciudadano Juez, la decisión del a quo de fecha 26 de septiembre de 2025, al convalidar el nombramiento viciado de los expertos, es un acto que vicia de nulidad todo el procedimiento subsiguiente, incluyendo el informe de partición y el eventual remate que de él se derive.
Si la apelación se oyera en un solo efecto (devolutivo), el Juez a quo podría continuar la ejecución utilizando estos informes nulos, causando un gravamen que sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, pues la partición y el remate de los bienes se habrían consumado.
Por lo tanto, la única forma de garantizar la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitucional) y evitar que el vicio denunciado (violación del Art. 781 CPC) se torne irreparable, es que la apelación sea oída en ambos efectos, suspendiendo el procedimiento hasta que el Tribunal que conozca de la apelación determine la legalidad o no del nombramiento
Por todas las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad Declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y en consecuencia, REVOQUE la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha ocho (08) de octubre de 2025, y ordene a dicho tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta por esta representación en fecha 29 de septiembre de 2025.”.-
-III-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2025 dictó auto negando la apelación ejercida en fecha 08 de octubre de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000376
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, suscrita por las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.870 y 73.348, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana DHANIELA LEÓN, mediante la cual en nombre de su representada ejercen recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2025, el cual niega su solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2025 que designó un perito y experto contable como auxiliares del partidor designado en autos.
Siendo así, se hace necesario para este Juzgador citar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".(Resaltado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, con relación a los autos de mero trámite o sustanciación, considera importante este Juzgado, traer a colación, criterio de reciente data, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019, con ponencia de Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente: AA20-C-2019-000315. Caso: ANDRÉS SOYANO LÓPEZ Y AIXA MULLER DE SOYANO contra HENRY LARES, en el cual se estableció lo siguiente:
"...omissis..."
"...En tal sentido, atendiendo el criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Máxima Jurisdicente Civil relacionado con los autos de mero trámite o de mera sustanciación extendido entre otros, en fallo N° RH-009 del 7 de febrero de 2013, expediente N° 2012-740, caso: José Joaquín Perozo Silva y Otra, contra la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A, ratificado recientemente en sentencia N° RH-332, del 8 de agosto de 2019, expediente N 2019-255, caso: Ana Rosa García Alcedo contra la sucesión del finado Sabatino Ferruccio Cucculo, se estableció lo siguiente:
Las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generen ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, to siguiente:
La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación... (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente.
...se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide... (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como antes fue señalado, a todas luces se evidencia que el auto recurrido se circunscribe sencillamente a un auto de mera sustanciación, por conducto del cual, el juez de la cognición ceñido a su facultad rectora del proceso, atiende a una petición de parte y conforme a ello, como se sostuvo supra, acuerda la ampliación de la experticia complementaria del fallo que consta en autos.
Por tanto, visto que el auto objeto del presente recurso no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, concretamente a los previstos en su ordinal tercero (3"), para acceder a esta sede casacional, al observarse que el mismo, a pesar de ser un auto dictado en fase de ejecución de sentencia no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni mucho menos provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, siendo en definitiva y como acertadamente lo expresó la recurrida, un auto de mero trámite o sustanciación, por cuyos motivos queda suficientemente demostrado en este estado (fase del juicio) que resulta Improcedente el acceso a esta sede casacional.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil señala que en el presente juicio en fase de ejecución, al no resultar admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del juzgado de alzada del 13 de mayo de 2019, se concluye de manera forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Fin de la cita, negritas y subrayado del Transcrito)
Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio pacífico y reiterado que los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos en los cuales el Juez como director del proceso se pronuncia a petición de las partes, para conducir el proceso ordenadamente, sin contener decisión sobre el fondo de la causa, ni resolver punto controvertidos sobre el asunto.
En este sentido, observando quien aquí se pronuncia que el auto dictado por este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2025, y objeto de apelación, no resuelve puntos controvertidos sobre la partición de comunidad concubinaria planteada en autos, la cual ya se encuentra en fase de ejecución, y por el contrario dicho auto fue dictado con la finalidad de dar continuidad a la causa, para llegar a una definitiva conclusión, en beneficio de los litigantes, pues resulta evidente que en el presente caso para dar continuidad a la misma, se necesita recurrir a la figura del partidor perito valuador y experto contable, quienes con su máxima experiencia determinaran los bienes y/o montos a repartir entre los litigantes, estando dicha figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico, siendo potestad del juez impulsar la causa conforme a las facultades conferidas por el Legislador, depurando la misma de las acciones que busquen entorpecer el correcto desenvolvimiento del asunto, y que conviertan el litigio en un procedimiento interminable.
Siendo así, reitera una vez este Juzgado que la designación de dichos expertos, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, por cuanto en el presente caso, el partidor designado en autos, no he indicado que efectuara algún trabajo con los referidos expertos que amerite oír la opinión de las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada centra el auto de fecha 26 de septiembre del año en curso, que ratifico designación de experto contable y perito valuador, ello en virtud de ser dicho auto de mero trámite no susceptible de apelación. Así se establece...”
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, del análisis de fondo del presente Recurso de Hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse, sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63. Numeral 2" "a" establece:
"Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2" a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho (Subrayado de este Tribunal Superior).-
De conformidad con lo anterior, se observa que el auto contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictado por el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que, resulta esta Alzada es COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO presentado en fecha 15 de octubre de 2025, por las abogadas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO contra el auto de fecha 08 de octubre de 2025, que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000376 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial) y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Hecho, corresponde a esta Alzada efectuar el examen preliminar de su admisibilidad, comenzando por el análisis de su tempestividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita a continuación:
"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de apelación y, por ende, el principio constitucional de la doble instancia. Dicho mecanismo, denominado recurso de hecho, tiene por finalidad permitir que el Tribunal de Alzada controle la legalidad de la decisión del Juez A quo, cuando este niega la apelación o la admite en un solo efecto, afectando así el derecho de la parte a recurrir. El recurso de hecho no tiene por finalidad modificar el contenido de la decisión recurrida, sino restablecer la vía recursiva indebidamente restringida por el Juez de Instancia, siendo procedente sólo dentro del plazo legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, página 450, define el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho ( … ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH.000310 de fecha 15 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-000151 , con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias N 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: se pronunció la Sala señalando que: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución ( ). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias ( ) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación .De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación . (Resaltado de la Sala).En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho…”(Resaltado de este Tribunal).-
En efecto, la doctrina clásica así como el fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece que el Recurso de Hecho tiene un carácter instrumental y garantista, al ser un remedio legal que preserva el derecho de la parte a la revisión de la sentencia por un superior jerárquico, evitando que la voluntad del Juez de Primera Instancia limite indebidamente el acceso a la Alzada. Su finalidad es garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, dicho medio recursivo está sujeto a estrictos requisitos de procedencia, en especial el relativo a la tempestividad en su interposición, dado que, por su naturaleza especial, la ley le impone un lapso breve e improrrogable.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el Recurso de Hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la providencia, que negó o admitió parcialmente la apelación, más el término de la distancia, si lo hubiere. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negando la apelación o del que la admita en un solo efecto.-
En este orden de ideas, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto que niega la apelación, ejercido por la representación judicial del solicitante, fue dictado en fecha 08 de octubre de 2025, el recurso fue recibido el 15 octubre de 2025, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta Alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, discriminados de la siguiente forma: octubre de 2025: jueves 09; viernes 10; lunes 13; martes 14, y miércoles 15; por lo que concluye esta Alzada, que el Recurso de Hecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 15 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, y en vista de que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a verificar si el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un auto de mero trámite o si el mismo podría causar gravamen irreparable a la parte demandada, quien ejerció el presente recurso de hecho, para acordar o no su procedencia, para ello este Juzgado Superior considera pertinente realizar un recuento procesal realizadas por la representación judicial de la parte recurrente:
• DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA:
En 07 de agosto de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tuvo lugar el segundo acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del código de Procedimiento Civil en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000376
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose presente el ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de Juez a cargo de este Juzgado, y la ciudadana ABG. MARIA DEL PILAR PAREDES VEGAS, en su condición de Secretaria de este Juzgado; día y hora fijada para que tenga lugar la SEGUNDA OPORTUNIDAD del ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ordenó en el acta de fecha 31 de julio de 2025, y anunciado como fue dicho acto en las puertas de este Circuito Judicial por el Alguacil cumpliendo con las formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JULIO ORLANDO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, y FELIX RAMON POLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.604.020, en su condición de Jefe de Seguridad de este Circuito Judicial. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.124.336, debidamente asistido por la abogada GLORIA MARIA DE PINHO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.604, de igual manera, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana DANIELA LEON CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.984.331, debidamente asistida por , las abogadas RITA LIZMARY LUGO SALAZAR y AILEEN PATRICIA PARRA DE LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 73.348 y 55.870, respectivamente. Ahora bien, en virtud de que las partes presentes en este acto no han llegado a acuerdo alguno, es por lo que en este. estado, interviene el Tribunal y declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, designa como Partidor al ciudadano BERNARDO CONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N INPRE 81.233, con el número de teléfono (0414)-247-8966, para la cual se ordena mediante boleta a los fines de que comparezca ante este tribunal dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa con respecto al cargo recaído en su persona en el primer de los casos preste juramento de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…“.-
En esa misma fecha (07.08.2025) la Secretaria del Tribunal A quo dejó constancia de haber librado boleta de notificación al abogado BERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ, partidor designado por el Juzgado Décimo.-
En fecha 12 de agosto de 2025, el Alguacil accidental de ese Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado BERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ.-
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, el abogado y contador público, ciudadano BERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ, partidor designado por el Tribunal de la causa, aceptó el cargo recaído en su persona.-
El día 17 de septiembre de 2025, el Tribunal A quo dictó auto en la cual estableció lo siguiente:
“…
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000376
Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, presentada por el abogado *BERNARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.233, mediante la cual aceptó y juramentó al cargo que fue designado por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2025, como partidor de la comunidad conyugal, y se dio por notificado en fecha 11 de agosto de 2025; e igualmente solicitó experto contable y perito valuador, para el ejercicio pleno de sus funciones, y un lapso para la entrega del informe de la partición, este Juzgado a los efectos de proveer establece: De conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, para el ejercicio de las funciones del partidor, resulta imprescindible la designación de especialistas dada la naturaleza de los bienes que conforman la partición, este Juzgador designa como perito valuador al ciudadano HERIBERTO SALAZAR LUZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.373, de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el N° 40.089; y, ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (S.O.I.T.A.V.E.), bajo el N° 2.115, y con número de teléfono 0412- 97, de igual manera, se designa como experto contable a la ciudadana MARY ISABEL PARRA PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.811, profesión Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo al N° 122.568, y con número de teléfono 0414-2806102, para lo cual se ordena notificarles mediante boleta a los fines de que comparezcan ante este tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, para que manifiesten su aceptación o excusa con respecto al cargo para los cuales fueron designados, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Así se establece.
En atención a lo establecido en el artículo ut supra indicado, se le concede al ciudadano BERNARDO GONZÁLEZ HERNÁMNEZ, en su carácter de partidor en el presente juicio, el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la última de las notificaciones ordenada que se le haga a los expertos previamente designados -exclusive-; a fin establece que consigne el informe de partición. Así establece.”.-
En esa misma fecha (17.09.2025) libró boleta de notificación a los ciudadanos, HERIBERTO SALAZAR LUZÓN y MARY ISABEL PARRA PONCEN, expertos contables designados por el Tribunal de la causa.-
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Alguacil accidental de ese Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por los expertos designados, ciudadanos ERIBERTO SALAZAR LUZÓN y MARY ISABEL PARRA PONCEN.-
El día 22 de septiembre de 2025, la representación judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, parte demandada en el juicio principal, presentó escrito solicitando la nulidad del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal A quo.-
En fecha 24 de septiembre de 2025, la ciudadana MARY ISABEL PARRA PONCEN, experta contable designada por el Tribunal de la causa, aceptó el cargo recaído en su persona.
Asimismo, el 24.09.2025, el abogado BERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ, en atención al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22.09.2025, consignó síntesis curricular en virtud de que en la diligencia presentada en fecha 13.09.2025, de forma errónea e involuntaria manifestó ser abogado y contador.-
El ciudadano RICARDO PESTANA, parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS R. SALAZAR, presentó diligencia en la cual afirma estar de acuerdo con la designación de los expertos, conforme lo establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000376
Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA -LUGO SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.870 y 73.348, respectivamente, mediante la cual manifiestan su opinión con respecto a la designación del auxilio de expertos solicitado por el partidor designado en la presente causa, este Juzgado a los efectos de resolver lo solicitado, debe realizar las siguientes consideraciones: En fecha 07 de agosto de 2025, siendo la segunda oportunidad procesal para el nombramiento del partidor, y siendo que las partes inmersas en esta contienda judicial, no llegaron a acuerdo alguno con relación al partidor que actuaría en la causa, este Juzgado designó al abogado BERNARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.233, como partidor en el presente asunto, quien previa notificación acepto el cargo recaído en su persona, solicitando la designación de experto contable y perito. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, este. Juzgado de conformidad a lo solicitado por el partidor de autos, designó como perito valuador al ciudadano HERIBERTO,SALAZAR LUZÓN, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 40.089 y ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (S.O.I.T.A.V.E.), bajo el N° 2.115; designándose además como experto contable a la ciudadana MARY ISABEL PARRA PONCE, de profesión Contador Público, colegiada, bajo el N° 122.568, quienes previa notificación aceptaron y juraron cumplir bien-y fielmente el cargo para el cual fueron designados cada uno. Ahora bien, del escrito de fecha 22 de septiembre de 2025, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual manifiesta su disconformidad con relación a la designación de los auxiliares de justicia solicitados por el partidor, alegando que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, establece una condición procesal para la validez del acto de designación del auxilio de expertos, si dicha condición que las partes interesadas en la causa sean oídas, manifestando las profesionales del derecho que dicho requisito no es una mera formalidad, sino da garantía esencial del debido proceso, y que el actuar del Juez a espaldas de presentada le cerceno la oportunidad de oponerse a la designación que consideran a todas luces impertinentes, innecesarias e improcedentes, ello en virtud que la designación del auxilio de expertos contable, solo se justifica única y exclusivamente cuando el funcionario judicial o el auxiliar de justicia carece de los conocimiento técnicos o científicos para efectuar determinada tarea y que en el presente caso el partidor designado es abogado y contador, según se identificó.
Siendo así, con relación al alegado de la profesión del partidor, se evidencia que consta en autos diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, mediante la cual el mismo aclaro que su única profesión es la de abogado, en razón de lo cual considera quien aquí suscribe que si el partidor también ejecutara el cargo de experto contable, estaría excediendo en las funciones para la cual fue designado, pues, su función se despliega en la formación de las partes que integran la comunidad de bienes y adjudicar la cuota parte de estos, necesitando para tal fin, expertos que complementen de forma objetiva, directa y transparente la función que le fue encomendada, por cuanto el alcance se limita a cuantificar los bienes que forman parte de la comunidad, en este sentido, la figura de partidor-contador, para esta causa es inexistente, siendo necesario recurrir a otros auxiliares de justicia. Así se establece.
Asimismo, con relación a la oposición y solicitud de reposición de la causal planteada en autos por la representación judicial de la parte demandada, debe necesariamente este Juzgado, que el referido artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Articulo 781: A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez...”
En este sentido, en interpretación de la referida norma debe advertir este Juzgado, que la designación tanto del experto contable y perito valuador se efectúa con la finalidad, de que actuaran conjuntamente con el partidor, y que dé así considerarlo, peticionen a Este Tribunal que solicite a las partes, los títulos y demás documentos que juzguen necesarios para cumplir su misión, pudiendo además a costas de los interesados, realizar cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, previa autorización del Juez, y oída la opinión de las partes: en razón de lo cual, debe necesariamente indicar este Juzgado a las diligenciantes, que el mencionado artículo obliga al Juez de la causa a oír a las partes, cuando el partidor requiera para llevar a cabo ejecución de algún trabajo, como levantamientos topográficos, pe no siendo necesario oír opinión alguna de las partes, en relación designación de expertos, y entendiendo que no consta en autos, que e indicado hasta la presente fecha que efectuara algún trabajo con los referidos expertos que amerite oír la opinión de las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2025, que designo al perito valuador y experto contable, quedando del mismo modo negada la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo cual se ratifica la designación de los ciudadanos HERIBERTO SALAZAR LUZÓN Y MARY ISABEL PARRA PONCE, como perito valuador y experto contable, respetivamente, con la finalidad de dar continuidad a la presente causa. Así se establece.”.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2025, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26.09.2025.-
En fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal de instancia dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“…
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000376
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, suscrita por las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.870 y 73.348, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana DHANIELA LEÓN, mediante la cual en nombre de su representada ejercen recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2025, el cual niega su solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2025 que designo un perito y experto contable como auxiliares del partidor designado en autos.
Siendo así, se hace necesario para este Juzgador citar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".(Resaltado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, con relación a los autos de mero trámite o sustanciación, considera importante este Juzgado, traer a colación, criterio de reciente data, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019, con ponencia de Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente: AA20-C-2019-000315. Caso: ANDRÉS SOYANO LÓPEZ Y AIXA MULLER DE SOYANO contra HENRY LARES, en el cual se estableció lo siguiente:
"...omissis..."
"...En tal sentido, atendiendo el criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Máxima Jurisdicente Civil relacionado con los autos de mero trámite o de mera sustanciación extendido entre otros, en fallo N° RH-009 del 7 de febrero de 2013, expediente N° 2012-740, caso: José Joaquín Perozo Silva y Otra, contra la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A, ratificado recientemente en sentencia N° RH-332, del 8 de agosto de 2019, expediente N 2019-255, caso: Ana Rosa García Alcedo contra la sucesión del finado Sabatino Ferruccio Cucculo, se estableció lo siguiente:
Las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el procesa ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generen ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, to siguiente:
La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación... (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente.
...se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide... (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como antes fue señalado, a todas luces se evidencia que el auto recurrido se circunscribe sencillamente a un auto de mera sustanciación, por conducto del cual, el juez de la cognición ceñido a su facultad rectora del proceso, atiende a una petición de parte y conforme a ello, como se sostuvo supra, acuerda la ampliación de la experticia complementaria del fallo que consta en autos.
Por tanto, visto que el auto objeto del presente recurso no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, concretamente a los previstos en su ordinal tercero (3"), para acceder a esta sede casacional, al observarse que el mismo, a pesar de ser un auto dictado en fase de ejecución de sentencia no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni mucho menos provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, siendo en definitiva y como acertadamente lo expresó la recurrida, un auto de mero trámite o sustanciación, por cuyos motivos queda suficientemente demostrado en este estado (fase del juicio) que resulta Improcedente el acceso a esta sede casacional.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil señala que en el presente juicio en fase de ejecución, al no resultar admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del juzgado de alzada del 13 de mayo de 2019, se concluye de manera forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Fin de la cita, negritas y subrayado del Transcrito)
Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio pacífico y reiterado que los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos en los cuales el Juez como director del proceso se pronuncia a petición de las partes, para conducir el proceso ordenadamente, sin contener decisión sobre el fondo de la causa, ni resolver punto controvertidos sobre el asunto.
En este sentido, observando quien aquí se pronuncia que el auto dictado por este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2025, y objeto de apelación, no resuelve puntos controvertidos sobre la partición de comunidad concubinaria planteada en autos, la cual ya se encuentra en fase Me ejecución, y por el contrario dicho auto fue dictado con la finalidad de dar continuidad a la causa, para llegar a una definitiva conclusión, en beneficio de los litigantes, pues resulta evidente que en el presente caso para dar continuidad a la misma, se necesita recurrir a la figura del partido perito valuador y experto contable, quienes con su máxima experiencia determinaran los Senes y/o montos a repartir entre los litigantes, estando dicha figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico, siendo potestad del juez impulsar la causa conforme a las facultades conferidas por el Legislador, depurando la misma de las acciones que busquen entorpecer el correcto desenvolvimiento del asunto, y que conviertan el litigio en un procedimiento interminable.
Siendo así, reitera una vez esta Juzgado que la designación de dichos expertos, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, por cuando en el presente caso, el partidor designado en autos, no he indicado que efectuara algún trabajo con los referidos expertos que amerite oír la opinión de las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada centra el auto de fecha 26 de septiembre del año en curso, que ratifico designación de experto contable y perito valuador, ello en virtud de ser dicho auto de mero trámite no susceptible de apelación. Así se establece...”
De las actuaciones anteriormente transcritas, esta Alzada observa que el presente caso corresponde a un juicio de Partición de Comunidad Conyugal, iniciado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA en contra de la ciudadana DHANIELA LEON CAMPOSANO, proceso se encuentra actualmente en fase de ejecución. Cabe señalar que, en fecha 07 de agosto de 2025, se celebró el acto de nombramiento del partidor, en el cual el Tribunal de la causa designó al ciudadano BERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ, como partidor, en vista de que las partes no lograron alcanzar un acuerdo. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2025, tras juramentar y aceptar el cargo, el partidor designado presentó ante Tribunal de instancia, una solicitud para proceder con la designación de peritos contables, conforme a lo estipulado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada designación fue efectuada en fecha 17 de septiembre de 2025, siendo nombrados los ciudadanos HERIBERTO SALAZAR LUZÓN y MARY ISABEL PARRA PONCEN. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la nulidad absoluta respecto a dicha designación, argumentando que la misma vulnera su derecho a la defensa.-
En consecuencia, el Tribunal Décimo de Primera de Instancia, atendiendo a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, dictó un auto en fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual negó lo solicitado y ratificó la designación de los expertos contables previamente nombrados. Frente a esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto. No obstante, el Tribunal de la causa, resolvió negar la apelación interpuesta, al considerar que el auto cuestionado constituye un acto de mero trámite que no ocasiona un gravamen irreparable a las partes involucradas.
Así las cosas este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro° 24-105 de fecha 05 de junio de 2024, referente a los autos de mera sustanciación o trámite ha establecido lo siguiente:
“(…)
Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen; se trata pues, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”.- (Resaltado y Negrillas de este Tribunal de Alzada)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador puede concluir que, los autos de mera sustanciación, también conocidos como autos de mero trámite, son decisiones judiciales que no resuelven el fondo del litigio ni ponen fin al proceso, estas providencias tienen como objetivo ordenar y dirigir el procedimiento, garantizando que este avance conforme a las normas procesales, además de esto, son pronunciamientos que emanan de la facultad del Juez para conducir el proceso ordenadamente hacia su conclusión, es decir, los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado Superior, considera pertinente hacer mención la sentencia Nro.RC.000552 de fecha 11 de agosto de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
Al respecto, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido por el formalizante, textualmente dispone:
...A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez... .
De la norma antes transcrita se desprende palmariamente lo siguiente:
I.- Que a solicitud del partidor, el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión.
II.- Realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Quedando claro, que sólo en caso de que el funcionario designado partidor lo considere necesario, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para llevar a cabo su tarea, y que éste podrá realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para efectuar la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Lo que determina, que la opinión de las partes para la realización de la actividad técnica pericial encomendada al perito partidor, sólo es procedente en cuanto a la discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados, siempre que se repite- sea a solicitud del partidor.
Por lo cual, si el funcionario designado partidor, no encuentra necesario solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y éste realiza su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten, resulta indiscutible afirmar que no será necesaria la opinión de las partes para el cumplimiento de sus funciones, pues éstas sólo son convocadas en caso de discutirse el monto de los gastos costas- que se pueden generar para la evacuación de la experticia, mas no para discutir el modo, forma o procedimiento a seguir para su elaboración por parte del perito designado como experto.
De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.
Ahora bien, como en la presente denuncia la formalizante entendió como supuesto abstracto de la norma, uno que no contempla y en base a ese razonamiento fue que solicitó la reposición de la causa, porque entendió que tenía un derecho de petición que le fue violado durante el proceso y éste no es el supuesto previsto en la norma, es claro concluir en la improcedencia de la presente delación, al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala la formalizante.
En consecuencia, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide. (Destacados de lo transcrito).
Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 de la norma adjetiva, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, como por ejemplo: Asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal”.(Resaltado de esta Alzada).-
En este orden de ideas, se puede apreciar que la actuación del partidor en la fase de ejecución, el cual es reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia como un auxiliar de justicia, cuya función es esencialmente técnico y resolutivo en el ámbito de la división patrimonial, siendo su labor principal cumplir lo ordenado por el Juez en cuanto a la integración y división del patrimonio a partir. El partidor puede solicitar al Juez la autorización para la realización de levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, para ser ejecutados por los auxiliares competentes en la materia (como los expertos avaluadores), asimismo, previa autorización por parte del Tribunal y una vez oída la opinión de las partes, podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, realizar a costas de los interesados, cualquier trabajo que sea necesario para llevar a cabo la partición que le ha sido encomendada, sin embargo, la opinión de las partes solo es procedente cuando se estime necesario discutir el monto de los gastos que se puedan generar para la evacuación de la experticia, no para discutir la forma o procedimiento a seguir.-
Así las cosas, resulta oportuno traer citar el artículo 15 ejusdem establece que:
“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.-
Este Juzgador partiendo del análisis anterior, evidencia que el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2026, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue considerado como un auto de mero trámite, por cuanto el Tribunal de Instancia no resolvió puntos controvertidos alegados en el juicio de partición, es decir, no se trata de una decisión intermedia que resuelve cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; sino que por el contrario, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, previsto en la norma jurídica contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes; tampoco se trata de un “auto que provea contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él”, por el contrario, el auto dictado por el Tribunal a quo busca dar continuidad a la causa, para que la misma pueda ejecutarse sin ningún tipo de dilatación, cumpliendo con el procedimiento de ejecución de sentencia, establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, al quedar demostrado que el auto fecha 08 de octubre de 2025, que negó oír la apelación ejercida contra la providencia judicial dictado el 26 de septiembre de 2025, no es susceptible de ser apelado, por cuanto el mismo es un auto de mero trámite de conformidad con el artículo 310 Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado en fecha 15 de octubre de 2025, por las abogadas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO contra el auto dictado, el 08 de octubre de 2025, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000376 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial), por y ASÍ SE DECIDE.-
|