REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000419.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN y MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.872 y V-13.873391, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER NATHALY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.531.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, constituida ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre del año 1960, bajo el N° 22, Tomo 4, Protocolo Primero, con sede en la Avenida El Estanque, Urbanización Ávila, Norte del Country Club, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00007108-0; cuyo representante legal es el Presidente de la Junta Directiva o Curatorio, extranjero STEFAN BONACKER, con cedula de identidad N° E-82.253.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDDADA: Ciudadanos DUBRASKA GALARRAGA PONCE y ARGENIS J. GUANCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.651 y 298.011, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en razón del recurso ordinario de apelación, mediante diligencia suscrita por el abogado Argenis J. Guanche, apoderado judicial de la parte demandada, Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt de Caracas, en contra de la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la intervención de los terceros, solicitada en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2025, fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la presente causa (F.101), con motivo del recurso de apelación, anunciado por la parte demandada, en contra de lo decidido por el A quo en fecha 20/06/2025.
Este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, le dio entrada al presente recurso ordinario de apelación, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento, el décimo (10) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus infirmes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna delas partes, se abriría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente para la presentación de las observaciones. (F102).
En fecha 29 de septiembre de 2025, la representante judicial de la parte actora, abogada Jennifer Nathaly Martínez González, presentó escrito de Informes junto con sus anexos. (F.103-120).
El 25 de septiembre de 2025, los apoderados judiciales de la Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt de Caracas, parte demandada, consigó ante esta Alzada, escrito de Informes. (F.121-128).
El coapoderado judicial de la parte accionada, abogado Argenis J. Guanche Rondón, en fecha 06 de octubre de 2025, presentó su escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandante. (F.129-137).
En fecha 07 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó, en esta Alzada, el escrito de sus Observaciones contra el escrito de Informes de la parte contraria. (F. 138-139).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, esta Superioridad advirtió a las partes que la presente causa, a partir de la mencionada fecha, entraría dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar el respectivo fallo, de conformidad con el artículo 521 de la Norma Adjetiva Civil.
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 19 de octubre de 2023, mediante la presentación del libelo de la demanda y sus anexos (F. 01-32), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 2025, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, apoderada judicial de la parte demandada, consignó el escrito de contestación a la demanda, junto a sus anexos (F. 33-96).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió la intervención forzada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, solicitada en la contestación de la demanda. (F.97).
En fecha 01 de julio de 2025, el A quo admitió el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 23/06/2025, por la parte accionada, oyéndolo en un solo efecto (F. 98); remitiendo legajo de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, necesarias para el conocimiento de dicho recurso, mediante oficio N° 332-25. (F.100).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 19 de octubre de 2023, los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCAIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, representados judicialmente por la abogada JENNIFER NATHALY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, presentaron libelo de la demanda, bajo los siguientes términos:
“(…)
I
Objeto de la demanda.
En cumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), indicamos que el objeto de la presente demanda está dirigido a solicitar que, oportunamente se ordene el resarcimiento de daños por responsabilidad civil, todo de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, concretamente, se condene a la indemnización por daño moral causado a raíz de los hechos y acontecimientos, en los cuales perdió la vida nuestro hijo de 5 años de edad quien llevaba por nombres de pila y apellidos: SANTIAGO ALEJANDRO GUERRERO ASCANIO, venezolano, sin cédula de identidad y estudiante, hijo nuestro tal y como consta en Acta de Nacimiento que en copia certificada Anexamos marcada “1”.
Este fatídico hecho, acaeció durante su permanencia en condición de estudiante de preescolar o kindergarten dentro de las instalaciones del mencionado Colegio Humboldt de Caracas, también conocido como Colegio Alemán, como consecuencia de su caída fatal desde una azotea por el colapso de una claraboya, cuya Acta de Defunción en copia simple Anexamos, marcada “2”; infraestructura ésta que no había sido debidamente provista del respectivo dispositivo de seguridad, mantenimiento y cuidado correspondiente, aunado a la falta de vigilancia, supervisión y cuido del personal del Colegio sobre los niños estudiantes durante la jornada escolar.
II
Narrativa resumen de los hechos.
Es el caso ciudadano Juez que, en el año 2021, tomamos la decisión de inscribir a nuestro hoy fallecido hijo Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, en el preescolar o. kindergarten del Colegio Humboldt de Caracas. Es de resaltar que la inscripción de nuestro hijo obedeció, a que 'elegimos ese plantel educativo ya que ofrece sus servicios desde kindergarten hasta bachillerato, institución que dice hacer énfasis en impartir excelencia educativa con altas exigencias de calidad, incorporando el bilingüismo alemán-español como núcleo de la biculturalidad germano-venezolana desde el kindergarten?. También, la demandada goza de reconocimiento de calidad educativa, y, al respecto, existe la Ley Aprobatoria del Convenio entre la República de Venezuela y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la Fundación de un Colegio Bicultural en la República de Venezuela, de fecha 22 de octubre de 1998. Precisamente, dado al reconocimiento de excelencia académica, de igual manera, nuestra hija Isabella Valentina Guerrero Ascanio, cédula de identidad N° V-34.693.842 y hermana mayor de Santiago, cursó sus estudios en esa institución desde el nivel
Kindergarten hasta concluir el tercer grado nivel de educación primaria, a quien luego para cursar el cuarto grado del año escolar 2023 - 2024 nos vimos forzados/a retirarla del Colegio Humboldt, en razón de nuestro fundado temor de que ella pudiera ser víctima de otro accidente como el de Santiago Alejandro en ese mismo plantel, sin embargo, su retiro de esa institución no se hizo de inmediato al fatal suceso de su hermano, en virtud a que se encontraba en curso el año escolar y por recomendación . del psicólogo, su retiro y cambio abrupto de colegio sería más complicado para ella,
El día martes 1 de noviembre de 2022, la madre del niño Mayerling Carolina Ascanio Piñero, dejó a su hijo Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, en el Colegio Humboldt de Caracas, quedando a su cargo los profesores JAN-NIKLAS KLEVER y JASMIN GONZÁLEZ MIAJA, así se evidencia en los horarios de clases y la planificación del colegio demandado. Es de resaltar que a Santiago Alejandro le emocionaba y encantaba asistir todos los días al Colegio.
 Ese mismo día estando en la azotea, donde funciona la denominada "caja de arena", un grupo de niños estudiantes se encontraban desplazándose por toda el área como habitualmente lo hacían. Apoyándose en los bancos que sirven como escalera que invitaba 'acceder al interior de la estructura de las claraboyas, un grupo de niños subió a una de éstas y mientras se encontraban posados sobre la claraboya o tragaluz, la misma se fracturó, generando la - caída de nuestro hijo Santiago Alejandro y también de su compañero de clases Cristóbal Castro desde la azotea hasta el segundo piso, cayendo ambos niños en caída libre desde una altura de 5.8 metros.
 En la segunda planta del edificio, producto del estruendoso impacto de la caída, las docentes Nancy Orihuela y Anais Montero salieron inmediatamente a ver qué había ocurrido, encontrando a Santiago Guerrero y Cristóbal Castro tendidos en el piso. Cada una de ellas se apresuró a atender un niño, siendo Nancy Orihuela quien asistió a Santiago, pudiendo percatarse que estaba inconsciente.
 El ruido del acrílico fracturándose, seguido del impacto y los gritos alarmantes de otros niños diciendo: "se cayeron", fue lo que alertó al docente quien inmediatamente se dirigió a la zona de las claraboyas, donde logró apreciar su fractura y cuando se asomó al vacío y pudo ver a los dos (2) niños, Santiago Guerrero y Cristóbal Castro, tendidos en el piso sobre un charco de sangre. En • medio de la desesperación, se apresuró al piso 2 para ver cómo se encontraban los alumnos que habían caído, sin embargo, subió rápidamente a la azotea para acompañar al resto de su grupo mientras el personal en el piso 2 se encargaba de la situación.
 En medio de la conmoción, el resto de las maestras y/o docentes, salieron de sus aulas a ver qué había sucedido. De seguidas, una docente de nombre Alejandra Múñoz, se dirigió al área Servicios Médicos de la institución pata informar sobre la emergencia. Al sitia del suceso llegó la enfermera Karelis Andrade, quien priorizó la atención de Santiago Guerrero inconsciente, realizando la valoración por la escala de glasgow y medición de signos vitales, arrojando el examen por escala un nivel 3/15, esto es, ausencia co de respuesta motora, verbal y ocular. Seguidamente llegó la doctora Carmen quien valoró a los niños y confirmó el estado de gravedad, procediendo a conectarle una cánula nasal con suministro de oxígeno para trasladarlo en un vehículo particular hasta el Instituto Clínico La Florida.
 Es menester resaltar que el centro de salud Instituto Clínico La Florida no contaba con una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, lo cual les informaron cuando llegaron con Santiago Alejandro en estado crítico, por lo cual la atención médica recibida en ese centro se limitó a cuidados básicos. En tal sentido, Katherine Hernández, en su condición de administradora del Colegio, se encargó de gestionar el traslado a la Clínica El Ávila de Caracas, pues era urgente su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.
 Santiago Alejandro fue traslado y admitido en la Clínica El Ávila de Caracas a la 1:35 p.m. -dos horas y media después de la caída- sin embargo, ya se encontraba en estado crítico según indica el informe médico de ingreso: ausencia de reflejos, hipotensión y múltiples hematomas y disminución de frecuencia cardíaca progresiva hasta la asistolia (cese absoluto de la actividad cardíaca) hasta las 2:23 p.m., cuando fue declarado el fallecimiento de Santiago Alejandro Guerrero Ascanio.
 Apenas 48 minutos tuvo el grupo de especialistas de la Unidad de Cuidados Intensivos de Clínica El Avila para tratar de salvar su vida, pues la atención recibida en el Instituto Clínico La Florida fue tiempo infructuoso; este centro asistencial no estaba preparado para atender una emergencia de semejante magnitud, sin embargo, fue el centro de salud elegido por el colegio, evidenciándose un mal manejo de la normativa de asistencia de servicio médico del Colegio.
 Es importante destacar que el centro asistencial de salud elegido por el personal del colegio se basó en un criterio de proximidad, y no a partir del criterio del personal médico del colegio (doctora y enfermera) sobre la valoración del estado de gravedad de Santiago y en conocimiento de cuán determinante era no solo el tiempo, sino la dotación del centro asistencial. Por su parte, aún cuando es indiscutible el deber que tiene el personal adscrito al servicio médico del colegio de estar en conocimiento de la dotación de los centros asistenciales para así determinar cuál es el idóneo conforme al grado de la emergencia que se presentare, el colegio per se, no específica los a de salud a los que deberán trasladar a quienes sufran un accidente instalaciones del plantel, mucho menos clasifica el lugar de traslado Sobre la base de la gravedad de la emergencia, sino que se trata de una decisión subjetiva de quien atienda la emergencia.
 De igual forma, merece mención el hecho de que el maestro Jan-Niklas Klever es ciudadano alemán que llegó a Venezuela para asumir el cargo de docente apenas 6 semanas previas al día del hecho. Adujo éste que sus superiores desde el momento en que inició su vida como profesor en el colegio Humboldt, nunca le fue dictada una charla en materia de seguridad, ni se le advirtió sobre los riesgos que contemplaba el área de las claraboyas, ni las normas de seguridad de la República Federal de Alemania y más cuando se reciben recursos procedentes de ese país; la cual era una zona peligrosa incluso para adultos y no contaba con las medidas de seguridad necesarias para albergar una terraza de juegos.
 Como puede apreciarse señor Juez, los errores se generaron desde el diseño de la azotea, desde la autorización para su uso como área recreativa donde ocurrió el accidente y durante la improvisación en el manejo al acontecimiento fatal.
 Luego del trágico fallecimiento de nuestro hijo Santiago Alejandro, hemos padecido un daño gravísimo que se materializa en un dolor emocional inconmensurable, que ha dificultado el normal desarrollo de nuestra vidas, hemos sentido un vacío, una depresión y un estado de ansiedad y desesperación crónico, llegando inclusive a intentos de suicidio ante el dolor tan devastador, que no cesa ni es fácil de superar y que afecta nuestras vida de manera irreparable, irrevocable y por lo que exigimos una reparación que mitigue nuestro profundo e incalculable dolor que nos permita de alguna manera recomenzar nuestras vidas con las terapias y condiciones que coadyuven a recuperar de alguna manera un mínimo de estabilidad emocional para continuar una nueva etapa sin la presencia de nuestro amado hijo.
 El fallecimiento de nuestro hijo Santiago Alejandro el día 1 de noviembre de 2022 a causa de su caída desde una azotea dentro de las instalaciones del Colegio demandado, representa un Hecho Notorio Comunicacional no controvertido por la demandada'. Al respecto, Anexamos marcado "3" en 85 folios, dossier de información del hecho divulgada en los principales medios de comunicación y redes sociales del país.
III
Fundamentos de derecho.
Efectuada como ha sido la narrativa resumen de los hechos en que se apoya la presente demanda, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del CPC, indicamos los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión formulada en los términos siguientes:
Tal y como fue señalado en el acápite anterior, el actuar negligente del Colegio demandado, cuya manifiesta inobservancia de medidas de prevención y control de riesgos, así como la ausencia de precaución y buen cuidado de las instalaciones y espacios donde se encuentran los alumnos de la institución, provocó el hecho ilícito materializado a través de un trágico e incalculable daño por la muerte de nuestro hijo Santiago Alejandro, que ocasionó profundo daño moral en nosotros sus progenitores, lo que motiva la interposición de la presente demanda de resarcimiento, conforme a los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En ese sentido, la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado "hecho generador del daño moral", es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.
Al respecto, tal y como se ha descrito en el acápite Il del presente texto, la demandada ha obrado de manera negligente a la hora de prevenir los riesgos y realizar el debido cuidado en materia de seguridad y control de las instalaciones donde funciona el colegio o plantel educativo, siendo evidente que controlar los accesos a la terraza desde donde se produjo el fatal acontecimiento resultaba capital importancia e inaceptable irresponsabilidad y negligencia que pudo haberse prevenido y cuya inobservancia acreditan de manera clara e indefectible el hecho generador del daño causado por la demandada, y así solicitamos sea estimado.
En efecto, algunos hechos que evidencian la negligencia y por consiguiente la responsabilidad por el hecho generador del daño, se encuentran los siguientes:
1. La FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS y sus directivos, conscientemente aprobaron el funcionamiento de un área recreacional en la azotea del edificio donde se encuentra el colegio, sin contar con la debida autorización de la autoridad municipal competente en materia urbanística.
2. La FUNDACION VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS y sus directivos, nunca cumplieron con su obligación legal de contar con un comité de higiene y seguridad industrial.
3. Esta área recreacional denominada "caja de arena" no contaba con los elementos de seguridad correspondientes para la prevención de accidentes, tales como:
 Un muro perimetral alrededor de las claraboyas con una altura superior a los 90 centímetros y sin banco que impidan el acceso de los niños a la misma.
 Una reja en el interior de las claraboyas, para que en caso de que un niño lograra acceder a la misma, por fractura o quiebre, el niño no tuviese una caída en altura de aproximadamente 5.8 metros.
4. Falta de mantenimiento y reemplazo de las claraboyas.
5. La FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS y sus directivos, conocian los riesgos existentes en dicha área recreacional.
6. La FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS y sus directivos, nunca realizaron las capacitaciones correspondientes a sus empleados y dependientes sobre los riesgos inherentes al área de trabajo.
7. En dicha área se organizaban y permitían actividades libres con los alumnos a pesar de los riesgos inherentes a la misma.
8. El acceso a las claraboyas era muy fácil para niños en edad de preescolar, tal y como se puede evidenciar en las fotografías anexas al presente escrito, era común ver hasta 4 y 5 niños encima de aquéllas jugando, ya que no contaban con elementos disuasivos, las cuales Anexamos marcado "4 en 17 folios.
9. Lo que sin duda más nos afectó y continúa perjudicándonos como padres de Santiago Alejandro, ha sido la certeza de que su muerte ha podido ser fácilmente evitada de no haber incurrido en la negligencia por parte de ese Colegio.-
IV
De las circunstancias agravantes de responsabilidad como elementos a considerar para estimar la magnitud y cuantía del resarcimiento.
Según establecen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los niños y adolescentes tienen derecho a la educación, así como a ser inscritos y recibir educación en una escuela o plantel que cuente con espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos que brinden una educación integral de alta calidad. También, los artículos 6 (numeral 1) y 8 de la Ley Orgánica de Educación, establecen que se garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños, niñas, adolescentes, ejerzan el derecho a una educación integral, permanente, continua y de calidad. Lo anterior, en gran parte, se debe a la contribución que hizo la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Por ello, es que la Educación se considera un derecho básico y los Estados han asumido su provisión como un servicio público prioritarios.
Igualmente, de acuerdo al artículo 106 de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, así como la Resolución N° 1.791 de 16 de octubre de 1.998 emanada del Ministerio de Educación, mediante la cual fue establecido el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicado en Gaceta Oficial N° 36.566 de 23 de octubre de 1998; los particulares pueden ser propietarios de colegios privados y ejercer la actividad de prestación del servicio público de educación y de evidente interés social y general, bajo el riguroso control del Estado por órgano del Ministerio de Educación. Para su funcionamiento, requieren contar con la respectiva autorización y/o habilitación administrativa estatal, luego de haber sido constatado el cumplimiento de todos los requisitos, trámites y diligencias necesarias para prestar el servicio público.
En efecto, la mencionada Resolución Ministerial N° 1.791 de 16 de octubre de 1998, en su artículo 14 numeral 7), Capítulo Ill, regulatorio del Funcionamiento de los Planteles Privados, establece que: En los planteles privados inscritos se deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables. Éstas demás normas aplicables, corresponden y refieren, entre otras, a:
1. Las Normas y Recomendaciones para el Diseño de Edificaciones Educativas, dictadas en el año 2007 por el Ministerio de Educación a través de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE);
2. Las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (normas COVENIN);
3. Las normas de condiciones de seguridad en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento;
4. Las normas y autorizaciones en materia de construcción y desarrollo urbano establecidas por la autoridad municipal competente; y,
5. En virtud de que se trata de un Colegio que tiene patrocinio alemán, debe igualmente observar las normas en materia de seguridad industrial establecidas por la República Federal de Alemania.
Y es que, una educación integral y de calidad, comprende no solo aquellas normas, que tengan que ver con la enseñanza y aprendizaje que se imparte e instruye a los estudiantes, sino que además, la obligación se extiende a otros aspectos de suma importancia para garantizar la eficiente prestación del servicio público educativo, como ciertamente ocurre con la construcción, remodelación, mantenimiento y conservación de las infraestructuras educativas garantes del óptimo servicio y de la seguridad de los estudiantes, docentes y trabajadores, y de suyo, se traduzca en un servicio público de educación integral y de calidad, tal y como lo establece y exige la precitada normativa sectorial.
Señor Juez, es por ello que debemos hacer énfasis, en el hecho que, desde el momento en que los estudiantes ingresan al plantel educativo, es éste mismo quien asume la obligación de cuidarlos y velar por su seguridad durante toda la jornada escolar y durante el tiempo que permanecen en sus instalaciones e infraestructuras. En consecuencia, hay responsabilidad civil del colegio, cuando los alumnos estén dentro de sus instalaciones, independientemente del escenario en que se encuentren (aulas, biblioteca, baños, recreo, comedor, áreas deportivas, áreas recreativas, etc), y tanto en actividades ordinarias escolares, extraescolares o complementarias, su incumplimiento por parte del colegio, sin duda que se convierte en un agravante en la responsabilidad civil.
Efectivamente, la "CULPA IN VIGILANDO O CULPA EN LA VIGILANCIA" constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad en este caso. Es decir, aunque los daños hayan sido causados por otra persona o cosa ajena, el responsable tenía la obligación de vigilar, cuidar o supervisar que ese hecho no ocurriera, máxime en un centro escolar destinado a menores de edad (niños y adolescentes), existiendo por ende, un especial deber de vigilancia y de responsabilidad exclusiva y excluyente del centro educativo.
Al respecto, existirá la Responsabilidad que establece el Código Civil venezolano, siempre que se den los requisitos para reclamar por el infortunio sufrido por el alumno, que se concretan en:
• Que Una acción u omisión imputable a su autor, descartándose los casos fortuitos o que no se podían prever (guerras, desastres naturales, hecho del príncipe, entre otros).
• Un daño o perjuicio causado, personal o patrimonial, que pueda evaluarse económicamente.
• Una relación causal entre esa acción u omisión y el daño o perjuicio causado una culpa o negligencia demostrada por parte del autor del daño.
Si se cumplen estos requisitos, es posible reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el alumno en el infortunio en el colegio. Será el Centro Educativo quien tenga la carga procesal argumentativa y probatoria de demostrar que han actuado con la debida diligencia para evitar el accidente y los daños derivados del mismo.
Siendo ese el criterio legal y doctrinario más calificado, por ende, constituyendo éste el deber ser, se colige que existe una manifiesta Responsabilidad Civil Objetiva del Centro Educativo demandado, es decir, que si el daño se ha causado por una acción u omisión durante el tiempo de vigilancia del Colegio, dentro de su recinto o donde se lleven a cabo las actividades escolares o extraescolares, habrá que indemnizar al perjudicado, incluso aunque no exista culpa en la vigilancia o en la organización, y, ello es así, porque sencillamente la actividad de prestar el servicio público educativo constituye una actividad de riesgo por la actitud imprudente e inconsciente de los estudiantes menores de edad, que sus padres y representantes han confiado que se desarrollaría con la debida vigilancia, control y cuidado por parte del Colegio.
En ese contexto, jurisprudencialmente se ha indicado que, el Daño Moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente a dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y... guiados por su condición humana, entre otras, véase criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542/2008.
En tal sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada exige que, para la existencia del Daño Moral deben coexistir o concurrir un conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama:
1. Que Exista un Daño o Perjuicio Sufrido. En el presente caso, está representado por el dolor inconmensurable e ilimitado ocasionado por el fallecimiento de nuestro hijo Santiago Alejandro ante la ostensible negligencia del Colegio demandado de mantener sus instalaciones e infraestructuras en perfecto estado de mantenimiento, así como de aplicar las debidas medidas preventivas para que los niños no permanezcan en espacios riesgosos como azoteas o claraboyas donde evidentemente no pueden permanecer bajo ninguna circunstancia medianamente razonable.
Por tanto, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; y, si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su consecuencia lógica, común relevante es la necesidad de repararlo o resarcirlo.
El daño, por tanto, representa la lesión a unos intereses jurídicos patrimoniales de una persona y del cual ha de responder otra. Ese daño debe reunir ciertas características. a) Debe ser cierto, efectivo, actual y específico, no puede ser genérico o hipotético; b) Debe ser evaluable económicamente; y, c) Debe ser individualizado con relación a la persona que reclama. En ese sentido, la pérdida por causa de muerte de un hijo en etapa de niñez, ha sido calificada como un daño moral gravísimo o sumamente grave.
2. El grado de culpabilidad del autor. La entidad escolar demandada Colegio Humboldt no solo debia mantener en perfecto mantenimiento las instalaciones, sino que además debía prevenir que los niños permanecieran en una azotea y sobre una claraboya lo que evidentemente es peligroso y riesgoso y cualquier adulto responsable podría prevenir inmediatamente dicha situación riesgosa.
3. La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad ni conducta del niño por su edad inmadura de provocar el infortunio. En el presente caso no es posible atribuir responsabilidad alguna a nuestro fallecido hijo de tan solo 5 años de edad, quien resultaba absolutamente inocente en su actuar y no podía prevenir riesgos, ni tenía el conocimiento y la conciencia de que al encontrarse en una azotea y sobre una claraboya representaba un riesgo mortal, como en efecto, lamentablemente ha ocurrido.
4. La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. El daño moral causado es cierto y gravísimo o sumamente grave, pues en este caso infligió directamente en la persona de nosotros sus padres del niño Santiago Alejandro, a quienes nos afectó, nos afecta y nos continuará afectando negativamente en todos los aspectos de nuestras vidas, y, también el sufrimiento irradia a nuestra familia: se tratas de la muerte de un niño totalmente sano, de quien nos sentíamos orgulloso afortunados de tenerlo como hijo, así como nos afecta en el desenvolvimiento como persona natural donde participamos como padres y representantes, igualmente nos daña en nuestros trabajos, en nuestro círculo social que se ve deteriorado por causa del Colegio Negligente en la vigilancia y cuido de nuestro niño estudiante. Este sufrimiento que experimentamos como individuos en la esfera íntima de nuestra personalidad, nos ha determinado el daño representado por nuestra degradación de valor como personas humanas, respecto de otros en la sociedad, causado injustamente por el demandado.
Es importante traer a colación el hecho cierto que, cuando Santiago Alejandro fue engendrado, su madre Mayerling Carolina tenía recién cumplidos 39 años de edad y el parto se produjo el 18 de septiembre 2017 muy próxima a cumplir 40 años de edad. Por tanto, el embarazo lo planificamos y durante toda su gestación hasta el alumbramiento tuvo un especial y riguroso cuidado debido al riesgo que implicaba concebir y dar a luz un hijo luego de los 35 años de edad de la madre, en el que se pone de manifiesto complicaciones de parto y afecciones cromosómicas en el niño, como por ejemplo el síndrome de Down, y es por ello, que, insistimos, que la planificación del embarazo y parto de Santiago Alejandro fue muy especial para sus padres.
Señor Juez, permítasenos manifestarle que, el dolor y tristeza sentimental que actualmente padecemos ambos padres por la muerte de nuestro hijo es indescriptible e inenarrable que no podemos expresar con palabras. Lo cierto es que, es terrible, asombroso y doloroso. Ahora estamos tratando de aprender a vivir, y, a menudo tropezamos, queremos huir, sin tener un destino a donde ir, y en el caso del padre Carlos Rafael estoy presentando repentinos pensamientos suicidas para poner fin a mi dolor.. Entonces, casi a diario, cada quien por su cuenta y en forma individual visitamos el cementerio, le llevamos flores y permanecemos considerable tiempo llorando frente al sepulcro de nuestro hijo. No encontramos consuelo, sosiego y tranquilidad. No existe terapia, ni actividad, ni religión que llene y repare nuestro profundo dolor en detrimento de nuestra salud mental y física. Progresivamente, nos hemos convertido en personas farmacodependientes de medicamentos sedantes indicados para medianamente controlar la ansiedad, estrés, malestar, depresión y lograr conciliar algo de sueño durante la noche. Es un hecho cierto que perdimos nuestro ritmo de vida habitual, hemos perdido nuestros trabajos, y, donde hemos sido contratados y producto de nuestro dolor y apatía hemos permanecido muy poco tiempo laborando, en resumen, ambos actualmente nos encontramos cesantes, además, los pocos ahorros que teníamos los hemos ido gastando en ni consultas médicas y terapias psicológicas, así como en compra de medicamentos. También, luego de haber transcurrido un mes desde que murió Santiago Alejandro como pareja con 11 años de unión estable que convivimos a partir del año 2010," rompimos con cualquier sentimiento de amor y cariño entre ambos concubinos de allí que, como hecho cierto hemos puesto fin a nuestra relación concubinaria durante la cual procreamos dos hermosos hijos (Isabella Valentina y Santiago Alejandro). Ambos padres, meses antes al fallecimiento de Santiago habíamos planificado llevar a nuestros hijos en navidad a la Isla de Margarita. Intentamos compartir el día de navidad en diciembre del año 2022 en Caracas con nuestra hija Isabella, e, hicimos el. máximo esfuerzo para pasarlo juntos y en unión familiar como usualmente lo hacíamos, sin embargo no pudimos, resultó imposible, el día 24 de diciembre ambos padres nos desplomamos, y entramos en una profunda crisis de sentimientos de tristeza, depresión, ansiedad, duelo y rabia, que inmediatamente nos vimos en la necesidad de acudir al psicólogo, obligándonos durante toda la semana de navidad, fin de año y año nuevo a someternos a rigurosas terapias, en lugar de compartir todos esos días con nuestros seres queridos como tradición de la familia venezolana durante la temporada decembrina. Actualmente, no cohabitamos y cada quien hace su vida por separado debido al sentimiento de culpabilidad, miedo, terror e impotencia que nos aflige, todo ello como resultado de este hecho trágico que ha impactado profundamente en nuestras vidas, y sostener y sobrellevar este intenso dolor será la tarea para el resto de nuestros días.
Por otro lado, se debe considerar el siguiente aspecto: Según las estadísticas oficiales emitidas por el Instituto Nacional de Estadística adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, la esperanza de vida al nacer en Venezuela, Distrito Capital, era para el año 2017 (año de nacimiento de Santiago Alejandro), 72,43 años, es decir, 72 años y 4 meses, según el respectivo cuadro de esperanza de vida al nacer, disponible y consultable en: http://www.ine.gob.ve. En consecuencia, nuestro hijo Santiago Alejandro pudo haber vivido hasta el año 2089.
Lo anterior, y con arreglo a la presunción establecida en los artículos 1.394 y 1.397 del Código Civil, y asumiendo la máxima de experiencia de que los hijos mueren después que los padres, hecho que deriva de la existencia de estadísticas oficiales de duración de la vida y mortalidad en Venezuela, concluimos que Santiago Alejandro habría sobrevivido a su madre Mayerling Carolina, quien nació el 12 de noviembre de 1977, ella con esperanza de vida hasta noviembre 2050, cuya copia de cédula de identidad demostrativa de mi fecha de nacimiento Anexamos marcada: "5%, y, Carlos Rafael, nacido el 16 de septiembre de 1977, él con esperanza de vida hasta septiembre de n 2052, cuya copia de cédula de identidad demostrativa de mi fecha de nacimiento Anexamos marcada "6"; por tanto, contando el tiempo desde el infortunio fatal de nuestro hijo Santiago Alejandro (1 de noviembre - 2022) hasta el año de esperanza de vida de cada padre, el disfrute de los goces, alegrías y gratificaciones afectivas que los padres obtienen del hecho de tener hijos, de los que le proporcionan sus hijos, es decir de la condición de padre o madre, habría sido de 30 años de amor y gratificación. Para Mayerling Carolina y de 32 años de amor. y gratificación para Carlos Rafael, por el simple hecho de que su hijo Santiago Alejandro no hubiese fallecido el 1 de noviembre de 2022, rompiéndose la relación normal entre padres que dimana de la patria potestad compartida de los progenitores, es decir: lo amamantan, lo ven crecer bajo su tutela, le dan crianza, manutención, educación, formación, custodia, vigilancia, convivencia familiar, asistencia material, recreacional, moral y afectivas, y, luego se desarrolla en la vida, pudiendo incluso haberlo visto recibir un título universitario o destacarse en otras actividades, ver formar una familia y darnos nietos. Se trataba de un niño nacido y formado en un hogar de clase media social venezolana cuya proyección en promedio es que pudo haber sido un destacado profesional universitario. No excluimos el azar, de la ocurrencia de un hipotético accidente o infortunio para la vida de cualquiera de nosotros sus padres, sin embargo, lo cierto de todo este razonamiento es que las estadísticas oficiales sobre la esperanza de vida en las comunidades modernas, toman en consideración todo tipo de causas de mortalidad de sus integrantes.
También, otro asunto que nos afecta y principalmente a la madre, es el hecho que nuestro hijo fallece por causa de la negligencia del Colegio el 1 de noviembre de 2022, y, yo Mayerling Carolina Ascanio Piñero, cumplo años el 12 de noviembre, es decir, 11 días luego de la fecha de muerte de mi hijo, tal y como consta en el Anexo de mi cédula de identidad ya antes consignada. En mi condición de madre, la celebración de mi natalicio, evidentemente nunca volverá a ser como antes, por la cercanía de ambas fechas.
En este mismo orden de ideas, el fallecimiento de nuestro hijo Santiago Alejandro y las trágicas circunstancias que rodearon su desaparición física ha producido en nosotros un gran trauma, conmoción espiritual, sentimental e intenso dolor, generándonos trascendentes y muy serias secuelas que todavía no desaparecen, y más bien tienden a agravarse diariamente, incluso, como antes lo explicáramos, nos ha imposibilitado realizar vida laboral y ha conllevado al rompimiento de nuestra unión concubinaria, presentando conductas y patologías que nos han sido diagnosticadas y en consecuencia, estamos siendo tratados clínicamente por un profesional de la Psicología.
Al respecto, según los respectivos informes del Psicólogo tratante, Licenciado Sergio Yépez, cédula de identidad N° V-11.936.680, FVP 6293, y, a causa de la muerte de nuestro hijo, luego de la respectiva evaluación durante el período comprendido diciembre 2022 al 5 septiembre 2023, y durante múltiples sesiones, se diagnosticó el padecimiento de las siguientes patologías en ambos padres:
En el caso de la Madre MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO: El Informe de Evaluación y Tratamiento Psicológico Número 001-2023 de fecha 05 de septiembre de 2023, el cual Anexamos marcado "7* en 4 folios, cuyo texto íntegro damos por reproducido, se indica lo siguiente:
Conclusión diagnóstica: Sintomatología producto de vivencia traumática compatible con: A. Duelo con síntomas depresivos. B. Trastorno de Adaptación. C. Síndrome de Estrés Postraumático.
Descripción del diagnóstico: La paciente se presenta con síntomas fisiológicos asociados, ruptura de la continuidad del ciclo sueño-vigilia, cambios de humor inesperados, sensación de rabia y frustración, ausencias, y aislamiento social, llanto fácil, todas compatibles con labilidad afectiva y sintomatología de duelo pos-trauma.
La paciente que habitualmente trabajaba y era sostén del hogar, hoy muestra severas limitaciones psicológicas para mantenerse en una actividad productiva. La paciente antes del evento era gerente de recursos humanos de una importante empresa, de la cual debió renunciar.
Recomendaciones para la Madre: Se recomienda continuar con el proceso psicoterapéutico, en psicoterapia analítica para conseguir la reconfiguración de las defensas del Yo y sus capacidades de resiliencia, hasta la total remisión de los síntomas y acompañamiento emocional para la reconstitución de un proyecto y la esperanza de vida personal y familiar.
En el caso del Padre CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN: El Informe de Evaluación y Tratamiento Psicológico, Número 002-2023, de fecha 05 de septiembre de 2023, el cual Anexamos marcado "3" en 4 folios, cuyo texto íntegro damos por reproducido en este escrito, se indica lo siguiente:
Conclusión diagnóstica: Sintomatología producto de vivencia traumática compatible con: A. Ansiedad generalizada. B. Estado de ánimo deprimido. C. Síndrome de estrés postraumático en evolución.
Descripción del diagnóstico: El paciente se muestra continuamente agitado y ansioso, en los momentos en los cuales se abordan psicoterapéuticamente la situación de la muerte del hijo, tiene sensaciones de rabia, dolor y angustia. Reporta síntomas fisiológicos graves, asociados a la disminución repentina de peso, ruptura de la continuidad del ciclo sueño-vigilia (aparente síndrome de sueño de soldado, o sueño interrumpido por la ansiedad), con humor irascible, voluble, labilidad afectiva y de expresión hipertimica, con llanto fácil ante el motivo de consulta; reporta consumo compulsivo de cigarrillos y cafeína, retraimiento social, incapacidad para entablar nuevos vínculos sociales, continuar con el desempeño laboral, y se sospecha señales de conducta compulsiva en el juego, como un intento de reducción de la ansiedad.
Es de subrayar que en las dos últimas sesiones ha manifestado ideación suicida y episodios de violencia con familiares cercanos (...).
Recomendación para el Padre: Al momento del presente informe, el paciente presenta ideación suicida, retraimiento social, irritabilidad, señales de ira y malestar; llegando a perder la capacidad de relacionarse con su entorno de forma amistosa, jurídica o laboral. Se recomienda continuar con el proceso psicoterapéutico de larga data, para contribuir al control de la ira y reducción de las conductas compulsivas conseguir la reconfiguración de las defensas del Yo y sus capacidades de resiliencia, hasta la total remisión de los síntomas y acompañamiento emocional para la reconstitución de un proyecto y la esperanza de vida personal y familiar.
5. El alcance de la indemnización: Este último requisito se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del Colegio dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la Posición Económica de la Causante del Daño, sin prever diligentemente el riesgo que representa prestar el servicio de educación en etapa inicial dirigido a Niños y Adolescentes, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado venezolano, específicamente a las normas COVENIN y de planificación y construcción Urbana.
En ese sentido, actualmente la demandada percibe ingresos económicos permanentes, importantes y suficientes, ya que posee una matrícula superior a setecientos (700) estudiantes, y sus representantes deben pagar al Colegio una tarifa calculada en la divisa dólar estadounidense o euros, o su equivalente en bolívares a la Tipo de Cambio Referencial. Al respecto, cada estudiante tiene la obligación de pagar el año de calendario completo, es decir doce (12) meses, y cada mensualidad tiene un costo actual de cuatrocientos sesenta y dos dólares estadounidenses (USD 462,00) los cuales totalizan cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses (USD 5.544,00) anuales. Adicionalmente, cada estudiante tiene la obligación de pagar una tarifa de inscripción equivalente a dos mensualidades, es decir: novecientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses (USD 944,00), cuya sumatoria (mensualidad + inscripción) da como resultado un costo total de seis mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares estadounidenses (USD 6.488,00) para cada estudiante por cada año escolar igual a un año de calendario civil, los cuales, multiplicados por 700 estudiantes, produce como ingreso anual al Colegio Humboldt de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos dólares estadounidenses (USD 4.541.600,00) los cuales equivalen a la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Tres Euros con 33/100 (€ 4,325.333,33), que al Tipo de Cambio Referencial representan la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Once Bolívares con 11/100 (Bs. 159.054.711,11) Bolívares a razón de un valor nominal de Treinta y Seis Bolívares con 77/100 por cada Euro (€1 = 36,77282162 Bs.) Al mismo tiempo se trata de un Colegio que goza de prestigio y reconocimiento académico en la ciudad capital de Venezuela, por ende, se estima que a futuro conservará su matrícula estudiantil con costos de tarifas económicamente significativos, dirigidos a las familias de clase social media y alta caraqueña.
Adicionalmente, la demandada recibe donaciones, patrocinio, ayudas económicas o generosidades, tal y como lo confiesa y reconoce en documento público de Reunión de Junta Directiva que más adelante consignaremos, así como, se infiere de la interpretación del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio entre la República de Venezuela y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la Fundación de un Colegio Bicultural en la República de Venezuela, de fecha 22 de octubre de 1998, cuya-copia Anexamos marcado “9” en 5 folios, que textualmente establece:
"Artículo 1: El presente Convenio es aplicable al Colegio Humboldt en cuanto colegio de encuentro bicultural, que se haya bajo titularidad privada de la Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt y es patrocinado con recursos humanos y financieros por el Gobierno de la República Federal Alemana". (Destacado nuestro).
Del mismo modo, según consta en documento público contenido en el Acta de la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Fundación Venezolano - Alemana, Colegio de Humboldt celebrada el 28 de agosto de 2020, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador - Distrito Capital, el día 15 de diciembre de 2020, inscrita bajo el número 50, folio 51913 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2020, el cual Anexamos marcado 10% en seis (6) folios, en lo referente al valor del inmueble de la demandada, según estudio de tasación realizado por un experto, sobre un lote de terreno de 16.400,00 Mts y las construcciones sobre él edificadas ubicado en la Adyacente a la Prolongación Avenida El Estanque, Urbanización Ávila, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedó estimado el valor de todo el inmueble en la entonces cantidad de Bolívares que eran equivalentes al momento en: Veinte Millones Cuarenta Y Dos Mil Ciento Treinta Y Cuatro Dólares Estadounidenses Con Setenta Y Seis Céntimos (USD: 20.042.134,76) en base al Tipo de Cambio Referencial publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha 26 de agosto de 2020. En contexto con lo anterior, también consta en documento público, contenido en el Acta de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio de Humboldt celebrada el 14 de septiembre del 2021, y debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador - Distrito Capital, el día 25 de abril de 2022, inscrita bajo el número 29, folio 136 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2022, el cual Anexamos marcado "11” en trece (13) folios, en lo referente al patrimonio de la demandad la Sexta Resolución adoptada en esa Reunión Extraordinaria, específicamente en su Artículo 4, textualmente quedó aprobado y establecido lo siguiente: «El patrimonio de la fundación está conformado por: 1) El Colegio Humboldt en toda su integridad inmobiliaria adquirida a nombre de la UNIÓN VENEZOLANA-ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, así: a) el terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito, el día 28 de mayo de 1955, bajo el N°.61, folio 163, tomo 10, Protocolo 1ero, y, b) el edificio construido con su peculio y bajo sus propias expensas. 2) El mobiliario del Colegio Humboldt con todos los materiales de enseñanza, útiles escolares, enseres y demás anexos de su propiedad. 3) Las cantidades de dinero existentes en caja en institutos bancarios, créditos y otras obligaciones que resulten del total de los activos menos el pasivo neto de su balance contable general. 4) Las liberalidades y donaciones recibidas, actuales y futuras. 5) El producto y/o la plusvalía que deriven de los conceptos señalados en el presente artículo». (Resaltado nuestro).
Ciudadano Juez, el monto del valor del inmueble y las construcciones sobre él edificadas propiedades del Colegio, las cuales se encuentran estimadas mediante documento público de agosto del año 2020 por un valor de Veinte Millones Cuarenta Y Dos Mil Ciento Treinta Y Cuatro Dólares Estadounidenses Con Setenta Y Seis Céntimos (USD. 20.042.134,76). Aunado a sus ingresos fijos por matrícula estudiantil durante el año escolar estimados en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Tres Euros con 33/100 (€ 4.325.333,33), más todo el mobiliario y enseres del Colegio, así como, las generosidades, liberalidades y donaciones recibidas, actuales y futuras, y las plusvalías de estos, sumados todos, representan una cantidad suficiente e importante para considerar la estimación patrimonial y la capacidad económica de la causante del daño como elemento que genera nuestra aflicción del petitum doloris reclamado, y, por ende, para exigir y condenar oportunamente a pagar la justa y razonable cantidad de dinero por el daño que nos ha ocasionado la demandada. Así pedimos sea estimado.
V
Conclusiones.
Como se ha narrado en el presente texto, en fecha 01 de noviembre de 2022, instalaciones de la demandada Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, se produjo el fallecimiento de nuestro hijo Santiago Alejandro Guerrero Ascanio. Dicho evento trágico quedó debidamente acreditado con el Protocolo de Autopsia de fecha 03 de noviembre del año 2022, signado con el Nro. 136-188730 elaborado por el médico forense y médico patólogo forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la cual Anexamos marcada "12" en copia simple en dos (2) folios; donde se dejó constancia de los siguientes hechos:
"CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO
DEBIDO A CAÍDA DE ALTURA".
Luego de un análisis minucioso de los hechos, conjuntamente con diligencias practicadas mediante expertos y profesionales en distintas áreas técnicas, se pudo determinar el incumplimiento de los requisitos básicos en materia de seguridad industrial, específicamente el "sistema de protección contra la caída de desnivel de personas u objetos" según norma COVENIN 2271-91, la cual Anexamos marcada 13" en catorce (14) folios, asunto que no se atendió al momento de la construcción del parque sobre la edificación.
Con meridiana claridad podemos apreciar en la normativa sobre los sistemas contra caídas, específicamente en el apartado 3.1 al 3.8, se regulan las medidas mínimas de protección con las que debe contar un área con potenciales riesgos tanto para personas como objetos:
"3.1 SISTEMA DE PROTECCION CONTRA CAIDAS: Es aquel sistema que limita el riesgo de caída de personas u objetos.
3.1.1 Personal: Es aquel sistema destinado a proteger la integridad física del trabajador.
3.1.2 Colectivo: Es aquel sistema destinado a impedir o limitar las caídas al vacío de personas u objetos.
3.2 BARANDAS: Son aquellas protecciones o antepechos, compuestos de elementos metálicos o de madera que están destinadas a impedir la caída de personas.
3.3 RODAPIÉ: Es aquella parte inferior de la baranda, destinada a impedir la caída de objetos.
3.4 PROTECCIONES ADOSADAS: Es aquel sistema compuesto por pantallas colocadas paralelamente a la edificación, destinadas a bloquear la caída de personas u objetos.
3.5 PANTALLAS TANGENCIALES: Son mallas metálicas casi verticales, que componen un sistema de protección para impedir la caída al vacío de personas
3.6 ALEROS: Es aquel elemento rígido, liso, metálico o de madera capaces de limitar la caída al vacío de personas u objetos.
3.7 REDES: Son aquellos elementos en forma de malla, flexible, construida de material sintético, capaces de soportar el peso de personas que han caído al vacío.
3.8 PLATAFORMAS: Son aquellos entablados que interfieren aberturas de los diferentes niveles, a fin de limitar la caída al vacío de personas u objetos."
La implementación de medidas de seguridad dentro de los espacios de trabajo, debe ser supervisada y estar en constante revisión por parte de personal capacitado, en tal virtud y ante la inexorable obligación por mandato legal, el Colegio Humboldt debía contar con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual dentro de sus atribuciones tiene el de solicitar mejoras, supervisar las mismas dentro de los espacios de trabajo, así como velar por el cumplimiento de los parámetros de seguridad.
Es menester indicar que la caja de arena a la cual hacemos referencia, es una estructura de forma cuadrada hecha de concreto, con arena de playa en su interior, la cual es utilizada en el modelo educativo alemán como un elemento de estimulación sensorial para los niños, por lo que, en las instituciones dependientes del modelo educativo alemán, estas son usadas como área de recreación y método de aprendizaje en los niños.
Como puede apreciarse, reiteramos el carácter imperativo atributivo de las medidas de seguridad. No obstante, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse de manera sistemática y reiterada la conducta del Colegio demandado en el incumplimiento de las normas sobre la materia.
Teniendo la demandada pleno conocimiento del uso de la azotea, debía inexorablemente atender con extrema cautela las medidas necesarias para garantizar la protección de los niños. La incapacidad de un menor de edad exige que sus guardadores tomen las previsiones de rigor. La evaluación psiquiátrica de un niño en cualquier lugar del mundo, indica que, por su naturaleza, requiere especial atención, por ello en Venezuela contamos con normativas especiales de protección para tal fin.
Resulta injustificable que la caja de arena se encuentra ubicada a escasos metros de un sistema de claraboyas, que constituye un evidente riesgo y cuyo acceso ha debido estar restringido. No obstante, la mencionada azotea cuenta con un pequeño muro perimetral de aproximadamente 85 cm de altura (por debajo de la altura establecida, por la norma técnica que es 90 cm); este muro dispone de un banco que permite más facilidad su escalada, reduciendo en consecuencia el obstáculo en 40 cm altura, conformando así en una suerte de escalera o escalón que convida a los que suban al área de riesgo constituida por las claraboyas.
Lo ut supra narrado, denota el nivel inconcebible de irrespeto a la vida, la omisión de la correspondiente función contralora natural de un buen padre de familia o un guardador por parte del Colegio demandado.
Además, el Colegio Humboldt se publicita haciendo énfasis en su excelencia por cumplir con los estándares educativos y de seguridad de la República Federal Alemana. El plantel debe estar diseñado con los estándares internacionales de iluminación, estructura antisísmica, etc. No obstante, la parte que compete a la apertura de la zona recreacional en la azotea debió estar diseñada evitando la exposición de niños a una situación de riesgo inminente, siendo estas fallas de seguridad tan graves que es relevante recalcar que cientos de niños estuvieron expuestos al mismo riesgo.
Ciudadano Juez, NO estamos en presencia de fallas aisladas, sino de un comportamiento sistemático de infracción, lo que conlleva a determinar que la institución educativa aquí demandada, claramente previó o pronosticó el indubitable resultado fatal. Se evidencia en consecuencia y de forma inequívoca el incumplimiento. de las normas de seguridad para sus trabajadores y los alumnos que allí cursan estudios.
Otro aspecto que nos vemos obligados a destacar, viene dado por la relación de causalidad entre la negligencia y el resultado fatal (muerte de un niño), quien sin ninguna dificultad tuvo acceso a las ya citadas claraboyas, las cuales estaban hechas de un material traslúcido no peatonal, el cual no esta diseñado para soportar cargas significativas de peso, y cuyo mantenimiento fue abandonado hace aproximadamente 30 años. Como era de esperarse, la estructura con el peso de los niños colapsó y para colmo de males dicho orificio tampoco contaba con la debida reja de seguridad como lo establece la norma, que hubiese podido impedir la caída de nuestro hijo desde una altura de 5.8 metros.
En este sentido, considerando que para el presente caso estamos en presencia de un daño causado como consecuencia de la muerte de un hijo - niño estudiante, desenlace irreparable y que nos genera el máximo dolor y perdida sentimental, espiritual, emocional y moral en cabeza de nosotros sus padres accionantes, de ahí que es posible comparar que, tal sufrimiento es mayor a cualquier otro tipo de daño moral que se pueda producir.
Así por ejemplo, en el caso Diosdado Cabello Rondón contra el Diario El Nacional, según sentencia de la Sala de Casación Civil, identificada con la nomenclatura AVOC.000081, de fecha 16 de abril de 2021, confirmada por la Sala Constitucional en sentencia N° 0302 de fecha 22 de julio 2021, el Máximo Tribunal de la República estimó un reparación por indemnización de daño moral causado a la reputación del accionante en dicho caso, en un monto equivalente a Doscientos Setenta Mil Petros (270.000,00 petros) es decir, el equivalente a un monto superior a 13 millones de euros, y, además, es un hecho notorio judicial que según indexación económica fue aumentada en criptomoneda Petro al equivalente aproximado a 30 millones de euros.
Con el debido respeto y con fundamento en los principios de confianza legítima y expectativa plausible', consideramos que en el presente caso, los padres demandantes hemos sufrido un daño que a todas luces resulta mucho mayor y más grave que el precedente judicial antes mencionado, por cuanto se trata del daño causado por el fallecimiento de un hijo en etapa de niñez, que es a todo evento mucho más doloroso e irreparable, en tal sentido, los demandantes estimamos la presente reclamación en la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 40/100 (B6.735.456.432,40), los cuales según el Tipo de Cambio Referencial oficial de hoy, momento de interposición de la demandada, establecido por el Banco Central de Venezuela, en moneda extranjera de mayor valor equivalen a la cantidad de VEINTE MILLONES DE EUROS (€ 20.000.000,00), a razón a razón de un valor nominal de Treinta y Seis con Setenta y Siete Bolívares por cada Euro, con lo cual, si bien no repara el daño que resulta incalculable e irreparable, al menos compensa de manera significativa nuestro dolor e intenso sufrimiento causado en la psiquis y entidad moral, y así solicitamos sea apreciado.
VI
Medidas preventivas.
Según se constata del documento público el cual antes consignamos e identificamos como Anexo "11", contentivo de Acta de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de la Fundación Venezolano - Alemana, Colegio de Humboldt celebrada el 14 de septiembre de 2021, y, debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador - Distrito Capital, el día 25 de abril de 2022, inscrita bajo el número 29, folio 136 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2022, en lo referente al patrimonio de la demandada, en la Sexta Resolución adoptada en esa Reunión Extraordinaria, específicamente en su Artículo 4, textualmente quedó aprobado y establecido lo siguiente: «El patrimonio de la fundación está conformado por: 1) El Colegio Humboldt en toda su integridad inmobiliaria adquirida a nombre de la UNIÓN VENEZOLANA- ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, así: a) el terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito, el día 28 de mayo de 1955, bajo el N° 61, folio 163, tomo 10, Protocolo 1ero; y, b) el edificio construido con su peculio y bajo sus propias expensas (...)».
Siendo éste parte del patrimonio reconocido por la misma demandada mediante documento público que hace plena prueba, y, de conformidad con el artículo 588 numeral 3 del CPC, solicitamos se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la demandada, conformado por un lote de terreno de 16.400,00 Metros Cuadrados y todas las construcciones sobre él edificadas con su peculio y bajo sus propias expensas, el cual se encuentra ubicado en la Adyacente a la Prolongación Avenida El Estanque, Urbanización Ávila, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, el mismo, es propiedad de la demandada según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito Municipio Libertador - Distrito Capital, el día 28 de mayo de 1955, bajo el N° 61, folio 163, tomo 10, Protocolo 1ero.
Igualmente, solicitamos se decrete Medida Preventiva de Embargo de la cuenta bancaria –cuenta custodia en dólares estadounidenses Nro. 0108-0956-83-0100022816 cuenta custodia en Euros Nro. 0108-0956-20-0100017219, en el Banco Provincial, cuyo titular es la demandada.
Asimismo, pedimos se decrete Medida Preventiva de Embargo de la cuenta bancaria en Bolívares, Nro. 0105-0017-66-1017-001731, en el Banco Mercantil, cuyo titular es la demandada.
VII
Requisitos de admisibilidad de la demanda.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas cesen observar un conjunto de requisitos básicos para su admisión incluyendo otros derivados de estos. En ese sentido, con el objeto de demostrar el cumplimiento de tales condiciones, pasamos de seguidas a plantear los razonamientos que se describen a continuación:
1. Cualidad o legitimación Ad Causam.
Considerando que la pretensión de la presente demanda tiene por objeto la reparación por daño moral, en cumplimiento con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 20058, afirmamos poseer y detentar la condición de - Legitimados Activos - por ser el padre y madre de la víctima Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, lo que nos ha causado un dolor emocional directo, y, que permite determinar que existe una identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como su titular efectivo y así solicitamos sea determinado.
De igual forma, de conformidad con el referido criterio establecido por la Sala Constitucional en esa misma sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, afirmamos que la sociedad demandada FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, RIF: J-000071080 posee la condición de - Legitimado Pasivo -, por cuanto comprende la persona contra quién se concede y su vez se ejercita el derecho cuyo reconocimiento solicitamos judicialmente y así solicitamos sea determinado.
2. Interés Jurídico Actual.
Seguidamente en lo que respecta al requisito establecido por el artículo 16 del CPC, el cual señala que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, encontramos satisfecho dicho requisito, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 213 de fecha 28 de febrero de 2008, el cual estableció que - habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción - en tal sentido, nuestro interés jurídico actual se identifica en la necesidad de ejercer las facultades de nuestros derechos como padre y madre de la víctima Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, en la forma permitida por la legislación vigente, el cual pedimos reconocido por este órgano jurisdiccional conforme a derecho y así solicitamos sea determinado.
3. Competencia del Tribunal.
Tomando en cuenta lo previsto en el CPC, el cual dispone a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; lo cuales comprenden el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta, se examinarán dichos elementos a los fines de identificar que la pretensión procesal planteada en el presente escrito libelar ha sido interpuesta ante el juzgado competente y de suyo ante el Juez Natural, según los razonamientos que se plantean a continuación:
3.1 MATERIA.
Considerando que la pretensión procesal consiste en la de reparación de daño por responsabilidad civil extracontractual intentado por dos personas naturales y mayores de edad, en ese sentido, el juzgado competente en primer grado de jurisdicción o primera instancia, es aquel asignado al conocimiento de demandas civiles (principio constitucional del Juez Natural - artículo 49.4 constitucional).
3.2 TERRITORIO.
Considerando que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se interpone la demanda debidamente por ante el juzgado competente en lo civil del Área Metropolitana de Caracas.
3.3 CUANTIA.
De conformidad con el artículo 38 del CPC, estimamos la demanda en la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs.735.456.432,40), los cuales según el Tipo de Cambio Referencial oficial de hoy, día de interposición de la demanda, establecida por el Banco Central de Venezuela en la moneda extranjera de mayor valor equivalen a la cantidad de VEINTE MILLONES de Euros (€ 20.000.000,00). En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a un juzgado de primera instancia asignado a juicios de mayor cuantía bajo el desarrollo del procedimiento ordinario normado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Capacidad para Obrar en Juicio.
En cumplimiento con lo establecido por el 136 del CPC, manifestamos encontrarnos en libre ejercicio de nuestros derechos los cuales ejercemos a los fines de iniciar presente procedimiento judicial, que a su vez realizamos asistidos por abogados en er ejercicio profesional, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados.
5. Requisitos negativos.
Por su parte el CPC, establece un conjunto de requisitos de contenido negativo frente a los cuales afirmamos lo siguiente:
5.1 La presente demanda ha sido planteada sin contener conceptos ofensivos ni inmorales al punto de hacerlo inadmisible en concordancia con el artículo 341 del CPC, que exige que la demanda no puede ser contraria a las buenas costumbres.
5.2 Actualmente no existen disposiciones de rango legal que prohíban expresamente la admisión de la pretensión principal que hemos formulado en el presente escrito libelar y en consecuencia, resulta posible ser admitida de conformidad con el artículo 341 del CPC.
5.3 La pretensión formulada ante su competente autoridad actualmente no ha sido decidida por una sentencia dictada por otro juez de instancia, lo cual delata la inexistencia de la cosa juzgada formal y material en observancia del artículo 272 del CPC, lo cual motiva su admisión.
5.4 El escrito libelar plantea solo una pretensión principal de naturaleza patrimonial, tal como es el resarcimiento del daño moral de conformidad con el artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en consecuencia, al ser solo una pretensión requerida, es posible determinar que el presente libelo No ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y mucho menos que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, cumpliendo así con lo establecido por el artículo 78 del CPC.
5.5 Los elementos que componen la pretensión principal no poseen conexión con una causa ya pendiente que se encuentre en curso ante otra autoridad judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del CPC, pudiendo identificar que la decisión que decida sobre el contenido de la presente demanda no competerá a otra autoridad judicial que la prevenga y en consecuencia resulta viable su admisión. Además, es importante destacar que la responsabilidad civil es totalmente autónoma e independiente y atiende a naturaleza distinta de la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
5.6 Finalmente este escrito se presenta sin enmendaduras de foliación, palabras testadas o interlineación sin menoscabo de aquellas que sean realizadas y salvadas por cualquiera de los abogados asistentes que se identifican en el presente documento, de tal forma hayamos evitado el supuesto establecido por el artículo 109 del CPC, y, por consiguiente, encontramos motivada la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en dicha norma.
VIII
Instrumentos en que se fundamenta la pretensión
Seguidamente, en cumplimiento con el artículo 340 numeral 6 del CPC, consignamos los instrumentos en que se fundamenta nuestra pretensión, de los que se deriva inmediatamente el derecho que procuramos ejercer y cuya tutela jurisdiccional solicitamos, los cuales se producen en este escrito y son del tenor siguiente:
 Acta de Nacimiento de la víctima, de donde se evidencia la relación de parentesco entre los demandantes, padre y madre del niño fallecido, véase el documento ya Anexado "1".
 Acta de defunción de Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, véase el documento ya Anexado "2"
 Los Informes Psicológicos correspondiente a cada padre demandante, emitido por un profesional de la Psicología, en el cual se aprecia la evaluación profesional de los padecimientos emocionales y psíquicos causados a raíz de los hechos narrados, véase los documentos ya Anexados "7" y "g".
 Documentos públicos que acreditan la capacidad económica y patrimonial del colegio causante del daño que hacen creíble y verosímil nuestra exigencia en dinero por motivo de resarcimiento, véase los documentos ya Anexados "10" y "11".
 Documento de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de noviembre del año 2022, signado con el Nro. 136-188730, véase el documento ya Anexado "12".
 Informe de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas de fecha 20 de abril de 2023, en el que se informó al Ministerio Público, que luego de la emisión del permiso original de Construcción N° 3152-E de fecha 8 de agosto 1955, NO EXISTE otra solicitud de reparación, modificación o ampliación del inmueble donde funciona el Colegio Humboldt, de ahí se infiere el manifiesto incumplimiento de las normas urbanísticas de parte de la demandada, el cual Anexamos marcado, "14*en dos (2) folios.
IX
Dirección para notificaciones

A efecto de dar cumplimiento con el Código de Procedimiento Civil, indicamos formalmente como sede o dirección procesal a los fines que sean efectuadas las notificaciones y citaciones a que dieren lugar:

Domicilio de los demandantes: Avenida Eugenio Mendoza, Torre Digitel, Piso E7, Oficina 7A, La Castellana, municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0212-750-8010. Correo electrónico: bricematinoraa@gmail.com
Domicilio de la demandada: FUNDACIÓN VENEZOLANO - ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, RIF: J-000071080, con sede en la Avenida El Estanque, Urbanización Ávila, Norte del Country Club, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Desconocemos el número de contacto telefónico y dirección de correo electrónico de la demandada y su representante legal.
X
Petitorio
En consideración a los hechos, razonamientos expuestos y en los fundamentos jurídicos anteriormente indicados; en atención a la verdad, a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación jurisdiccional, y, seguros como estamos, del derecho que nos asiste, SOLICITAMOS de esa respetable y competente autoridad del Poder Público Judicial del Estado venezolano, que en garantía de nuestro derecho de tutela judicial efectiva, sentencie oportunamente lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, se condene y ordene a la demandada FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, suficientemente ya identificada, en la persona de su representante legal como Presidente de la Junta Directiva o Curatorio, señor Stefan Bonacker, cédula de identidad No E-82.253.788 o quien haga sus veces, al pago de la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs.735.456.432,40), los cuales según el Tipo de Cambio Referencial oficial de hoy, día de interposición de la demanda, establecida por el Banco Central de Venezuela en moneda extranjera de mayor valor equivalen a la cantidad de VEINTE MILLONES de Euros (€-20.000.000,00), a razón de un valor nominal de Treinta y Seis con/Setenta y Siete Bolívares por cada Euro (€1 = 36,77282162 Bs.)
TERCERO: Demandamos expresamente la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales contra la accionada en caso de no convenir en la demanda y resultar perdidosa.
CUARTO: Solicitamos se ordene la debida corrección monetaria o indexación de las cantidades que resulten condenadas a pagar en su oportunidad, de acuerdo con los criterios establecidos para la indexación en materia de daño moral, bajo los parámetros expuestos en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en el cual se estableció que EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia.
Es tutela judicial efectiva que invocamos y Justicia que esperamos, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su presentación”.

DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 18 de marzo de 2025, la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, apoderada judicial de la demandada, FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, presentó ante el A quo, su contestación a la demanda, expresando los siguientes alegatos:
“(…)
I
ANTECEDENTES
El Colegio Humboldt, es una institución educativa venezolana de carácter privado sin fines de lucro, establecida en la ciudad de Caracas en 1894, siendo esta una de las instituciones educativas más antiguas de la capital venezolana y del país. Su modalidad educativa es bicultural, es decir, que imparte una enseñanza basada en los sistemas educativos alemán y venezolano, esto como parte de un convenio entre las entidades ministeriales en materia de Educación de ambas naciones.
Fue fundada el 15 de mayo de 1894 con el nombre de "Deutsche Schule" (traducido al español como Colegio Alemán) por iniciativa de un grupo de ciudadanos alemanes residentes en Venezuela y secundados por el entonces embajador alemán en Caracas el Conde von Kleist-Tychow. La primera sede del colegio era en una casa alquilada en el centro de Caracas en las antiguas calles "Doctor Díaz a Zamuro N° 63" (esta cuadra ya no existe, debido a la construcción de la Avenida Bolívar durante el gobierno de Marcos Pérez Jiménez).
La segunda sede de la institución se ubicaba en las denominadas calle "Bolsa a Padre Sierra N° 22", esto fue aproximadamente en 1898. Esta cuadra coincide con la actual Avenida Sur 4 frente al Palacio Federal Legislativo. Para esos años el colegio funcionaba en una pequeña casa en la Avenida Sur 6 N° 32, pero dada la situación internacional, el número de estudiantes se redujo en tal forma que se consideró la clausura del colegio.
Aunque para el 18 de febrero de 1925 se inauguró una nueva sede que funcionó hasta 1940. Posteriormente fue ubicado en la localidad caraqueña de Sabana Grande en la zona donde se encuentra hoy la calle "El Colegio con la Avenida Casanova". En este sitio funcionó el colegio bajo el nombre de "Colegio Humboldt" pero por corto tiempo, ya que el 19 de mayo de 1942 fue clausurado por disposición oficial del gobierno de Isaías Medina Angarita como resultado de la Segunda Guerra Mundial, siendo expropiado todo su patrimonio. Finalizada la guerra, el plantel reanudó sus actividades para el año escolar 1952 y 1953.
El crecimiento del número de estudiantes y la ubicación ya era muy incómodo en el plantel de Sabana Grande, por lo que se hizo necesario el traslado del colegio a una nueva sede, esta se ubicaría al pie del cerro El Ávila o Waraira Repano donde se construyó el primer edificio del actual colegio bajo la dirección del arquitecto F.W. Beckhoff. Este se inauguró en enero de 1957, y en forma sucesiva se realizaron numerosas ampliaciones y mejoras que constituyen hoy el moderno Colegio Humboldt.
A partir del año escolar 1998-1999 se transformó en el Colegio de Encuentro Bicultural Humboldt, mediante un convenio firmado previamente entre la República Federal de Alemania y la República de Venezuela. Vale resaltar los ingresos del colegio son exclusivamente para el mantenimiento de sus instalaciones y el pago de su personal.
El Colegio Humboldt, a través de su historia, se ha ubicado en edificaciones que han cumplido y cumplen con la normativa nacional sobre instalaciones educativas. Sin embargo, muy a pesar de que el Colegio Humboldt hace regularmente todas las inspecciones y cumple con todos los requerimientos de ley, el 1 de noviembre de 2022, ocurrió un lamentable accidente que enlutó a toda su comunidad educativa, y que, sin duda, divide la historia del Colegio entre antes y después del accidente donde falleció Santiago Guerrero (en lo sucesivo "Santiago"), hijo de los demandantes.
II
NEGACIÓN DE LOS SUPUESTOS HECHOS NARRADOS EN EI, LIBELO Y DEL DERECHO QUE DE ELLOS PRETENDE DERIVAR LAPARTE
En nombre del Colegio Humboldt, formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falsos e inciertos, los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda presentado por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, que detallamos a continuación, así como la supuesta negada consecuencia jurídica que de ellos pretende derivarse, toda vez que los mismos son falsos e inexistentes:
1. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el Colegio Humboldt haya hecho un mal manejo de la normativa de asistencia de servicio médico. Lo cierto es que el Colegio Humboldt siguió total y absolutamente el protocolo para casos de emergencias.
2. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que en el Colegio Humboldt no le diera charlas o instrucciones en materia de seguridad a los profesores y maestros.
3. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el accidente del 1 de noviembre de 2022 haya ocurrido producto del actuar negligente de nuestra representada. Lo cierto ciudadano juez. es que, el Colegio Humboldt ha actuado siempre de forma diligente, prudente, discreta y cuidadosa, cumpliendo con la normativa legal y demás normativas correspondientes, y haciendo las inspecciones requeridas por los organismos públicos del Estado, responsables de regular, supervisar y controlar todo lo referente a la idoneidad de los establecimientos estudiantiles.
4. Formalmente, negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e Incierto, que la conducta de nuestra representada refleje una manifiesta inobservancia de medidas de prevención y control de riesgos, así como tampoco, la ausencia de precaución y buen cuidado de las instalaciones y espacios donde se encuentran los estudiantes de la institución. Lo cierto es que, el Colegios Humboldt cumplió y ha cumplido siempre con la normativa nacional, cumpliendo a cabalidad con lo señalado con los organismos públicos del Estado, que trajeron como consecuencia los permisos de funcionamiento del colegio.
5. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que nuestra representada aprobó conscientemente el funcionamiento de un área recreacional en la azotea del edificio donde se encuentra el colegio, sin contar con la debida autorización de la autoridad municipal competente en materia urbanística. Lo cierto es que tanto Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador como el Ministerio de Educación aprobaron el área de "la azotea" o techo como recreacional desde la presentación del proyecto de construcción del Preescolar.
6. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que nuestra representada nunca cumplió con su obligación legal de contar con un comité de higiene y seguridad industrial.
7. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que nuestra representada nunca realizó capacitaciones a empleados y dependientes sobre los riesgos inherentes al espacio de trabajo.
8. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que nuestra representada reciba actualmente donaciones, patrocinio, ayudas económicas o generosidades del gobierno de la República Federal Alemana bajo una inferencia producto de la errada interpretación del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio entre la República de Venezuela y el Gobierno de la República Federal Alemana.
9. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el Colegio Humboldt tenga la capacidad económica que señala la parte actora, lo cierto es que el Colegio Humboldt es una fundación y como tal no tiene ánimo de lucro, por el contrario, todo lo que percibe es para el exclusivo funcionamiento del colegio en el cual estudian más de 700 niños y adolescentes, lo cual es del interés general y social por tratarse del servicio público de educación
10. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, lo señalado por el Jefe de Unidad de Revisión y Evaluación de Proyecto perteneciente a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, el cual emitió un certificado de mera relación, que carece de valor probatorio, al señalar que no se encuentra o reposa en su archivo histórico permiso de remodelación, reparación o modificación del inmueble, que lo que reposa es. el permiso original de Construcción N° 3152-E.
Al respecto es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico están prohibidas las certificaciones de mera relación'. Adicionalmente yerra el funcionario al señalar que no hubo permiso de remodelación, reparación o modificación del inmueble, y que lo que reposa es el permiso original de Construcción, asumiendo que se le estaba preguntando por el inmueble distinto al preescolar. Lo cierto es Ciudadano Juez que sí hubo permiso de construcción, pero de un inmueble aparte del originario al que hace referencia el funcionario, en el cual se construyó el Kindergarten o preescolar.
En tal sentido, señalamos que el proyecto del Kindergarten fue presentado ante la Oficina Metropolitana de Planeamiento el 14 de diciembre de 1989, N 8928, firmado por el Director Antonio Muñoz Pérez, tal y como probaremos en la oportunidad correspondiente, de comprobante de recepción de Solicitud de Ampliación número 00697 del 22 de junio de 1990, emitido por el Departamento de Revisión de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas.
Posteriormente, el 24 de enero de 1991, la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) emitió el permiso de construcción número 0470-G y en fecha 7 de septiembre de 1992 emitió Constancia de Culminación N° 00683 de Obra N° 000035.
III
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la facultad de rechazar la estimación realizada por el demandante, cuando ésta se considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto la debida contradicción de la estimación al momento de la contestación de la demanda, imponiendo al mismo tiempo, la obligación al juez de decidir lo conducente en el punto previo de la sentencia.
En los procedimientos en los que se demanda una indemnización por daño moral, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene una facultad discrecional para fijar el monto de dicha indemnización. Sin embargo, tal facultad no queda definitivamente determinada por la cuantía señalada por el demandante en su libelo; por el contrario, tal facultad queda sujeta a una valoración y apreciación subjetiva y prudente por parte del juez, quien adicionalmente deberá realizar un análisis de elementos objetivos que lo llevan a establecer el monto de una indemnización equitativa y racional, no limitada a lo estimado en el libelo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de focha 10 de agosto del 2000 (caso Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta, expediente N° 99-896), estableció que:
...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, '...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo'. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N° 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)"
Ahora bien, esa apreciación subjetiva del juez debe basarse en aspectos objetivos que deberá examinar en el caso concreto. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002:
"el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto."
“Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia "que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de dificil cuantificación...". (CSJ, SCC, 26-11-1987)"
Por su Parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 848 del 10 de diciembre de 2008, estableció que el Juez en la sentencia que condene al pago por una indemnización por dañio moral, deberá pronunciarse sobre distintos supuestos de hecho que lo llevaron a la determinación del monto so pena de considerarse inmotivada:
"De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral."
En tal sentido, en nombre y representación del Colegio Humboldt, rechazamos por exagerada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 735.456.432,40) equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES DE EUROS (EUR 20.000.000), estimación que hicieran conforme la tasa de cambio vigente al momento de la introducción de la demanda.
La razón principal por la que impugnamos la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la parte actora es que el Colegio Humboldt es una fundación: s como tal no tiene fines o ánimo de lucro, todos sus ingresos por matrícula, mensualidad, ayudas, están destinados única y exclusivamente a la operatividad del Colegio, incluyendo pagos de salarios a maestros, profesores y personal administrativo y directivo.
Sobre este particular, conviene recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia RC-00493, de fecha 10 de julio de 2007, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Alameda C.A contra las sociedades mercantiles Inversiones Tovar Mata C.A., y Consolidada De Ferrys, C.A. (CONFERRY), en la que se estableció que:
"..El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales."
De forma que, todo tipo de reparación o resarcimiento del daño causado debe ir dirigido a una compensación del dolor sufrido y no a una especie de compensación patrimonial que sea asimilable al enriquecimiento, pues en ese punto se desdibuja la naturaleza propia de la indemnización del daño moral. En este punto debemos aclarar que para el Colegio Humboldt la pérdida de la vida de un niño es inconmensurable, sin embargo, la estimación y la condena del daño moral debe ser producto del análisis, concurrente y no aislado, de una serie de elementos, que como hemos señalado, deben ser evaluados por el sentenciador, especialmente en lo atinente a la capacidad económica del supuesto agente del daño, y de la indemnización del daño sufrido y no una forma de enriquecimiento.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en sentencia de Sala Casación Civil, dictada el 13 de junio de 2013
La Sala para decidir, observa:
De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal cuarto 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, al considerar que el Juez de alzada omitió la motivación necesaria que requería la cuantificación del daño moral por el cual fue condenada su representada, sin tomar en consideración, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente, y que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento.
Sobre los elementos objetivos que debe valorar el juez, los detallamos en el caso concreto de la siguiente manera:
I. Daño o perjuicio sufridos no hay duda alguna que los demandantes han sufrido un daño moral.
II. Grado de culpabilidad del agente del daño: Tal y como explicaremos en los siguientes capítulos el Colegio Humboldt actuó con una conducta diligente, prudente, discreta y cuidadosa, no sólo antes del accidente sino después de ocurrido.
III. Conducta de la víctima, consideramos que este elemento no debe examinarse porque Santiago era un niño de 5 años, lo lógico es que fuese un niño despierto, curioso, juguetón, como lo era.
IV. Grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica: De las pruebas aportadas por la propia parte actora se evidencia en los informes psicológicos de cada uno de los demandantes, padres de Santiago, que ambos señalan que pagaban "una fortuna" en el colegio, que es un colegio "elitista y costoso", por lo que al asegurar la misma parte actora que ellos se consideran parte de una élite, porque eran capaces de pagar el colegio, se demuestra que no se encuentran en precarias condiciones económicas. En cuanto al nivel cultural, del mismo informe se evidencia que la ciudadana Mayerling Ascanio se ha desempeñado como Jefa de Recursos Humanos y el ciudadano Carlos Guerrero, es gestor de transporte ejecutivo y logístico.
En tal sentido es importante señalar que el Colegio Humboldt es una fundación y no persigue ánimo de lucro, por lo que todos sus ingresos están destinados a la operatividad del Colegio, al pago de salarios del personal directivo, administrativo y docente.
V. Posibles atenuantes a favor del responsable, tal y como señalaremos en el capítulo siguiente existen circunstancias eximentes de responsabilidad del Colegio Humboldt, pero adicionalmente es importante mencionar, que nuestra representada luego de ocurrido el accidente actuó de forma diligente, inmediata y priorizando el cuidado y urgencia de la situación, de forma que se atendió la emergencia con sentido de inmediatez, responsabilidad y en atención al interés superior del niño.
Adicionalmente, nuestra representada sufragó los gastos relacionados con la atención médica, y posteriormente con el velatorio y posterior inhumación del niño, tal como probaremos en la oportunidad legal correspondiente, tomando prudencia distancia, respetando el momento del duelo, pero haciéndoles saber siempre que contaban con el Colegio Humboldt, para apoyarlos.
Vale destacar que, la misma parte actora en las pruebas consignadas señaló que el colegio Humboldt incluso le ofreció becar a su otra hija para que siguiera sus estudios en el colegio.
V.I Referencias de sentencias en materia de daño moral y condena pecuniarias de las que pueda disponer el sentenciador, al momento de evaluar una posible indemnización, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 509, dictada el 28 de octubre de 2022, bajo ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el caso Alberto José Villasmil y otra contra Cervecería Modelo, C.A. y otra, en un caso de demanda por dañio moral y lucro cesante, con ocasión de una muerte por arrollamiento de una niña, dictó como indemnización justa y equitativa, la cantidad de seis mil petros (6.000 PTR), que evaluados al momento en que se dictó la sentencia, era equivalente a la cantidad de Trescientos sesenta mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 360.000), siendo éste último un monto significativamente menor al demandado, en la presente causa, que seguramente, en caso de ser condenado el monto reclamado, implicaría el cese o extinción total y absoluta de la actividad de servicio público educativo, de interés general y social, desarrollada hasta ahora; por el Colegio Humboldt, en beneficio de la comunidad estudiantil.
VII. La capacidad económica del agente del daño: Tal y como explicaremos en los capítulos siguientes con más profundidad, la conducta del Colegio Humboldt estuvo siempre apegada a las directrices dadas por los organismos públicos del Estado, por lo que siempre observó una conducta, prudente, diligente y cuidadosa.
Ahora bien, en el supuesto negado caso que se considere que el Colegio Humboldt tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente donde perdió la vida Santiago, señalamos muy respetuosamente a ese tribunal, que el Colegio Humboldt no tiche, en forma alguna, la capacidad económica señalada temeraria y falsamente porta parte actora.
Los demandantes señalaron en su libelo, al referirse a la capacidad económica del Colegio Humboldt que:
"En ese sentido, actualmente la demandada percibe ingresos económicos permanentes, importantes y suficientes, ya que posee una matrícula superior a setecientos (700) estudiantes, y sus representantes deben pagar al Colegio una tarifa calculada en la divisa dólar estadounidense o euros, o su equivalente en bolívares a la Tipo de Cambio Referencial. Al respecto, cada estudiante tiene la obligación de pagar el año de calendario completo, es decir doce (12) meses, y cada mensualidad tiene un costo actual de cuatrocientos sesenta y dos dólares estadounidenses (USD 462,00) los cuales totalizan cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses (USD 5.544,00) anuales. Adicionalmente, cada estudiante tiene la obligación de pagar una tarifa de inscripción equivalente a dos mensualidades, es decir, novecientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses (USD 944,00), cuya sumatoria (mensualidad + inscripción) da como resultado un costo total de seis mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares estadounidenses (USD 6.488,00) para cada estudiante por cada año escolar igual a un año de calendario civil, los cuales, multiplicados por 700 estudiantes, produce como ingreso anual al Colegio Humboldt de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos dólares estadounidenses (USD 4.541.600,00) los cuales equivalen a la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Tres Euros con 33/100 (€ 4.325.333,33), que al Tipo de Cambio Referencial representan la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Once Bolívares con 11/100 (Bs.159.054.711.11) Bolívares a razón de un valor nominal de Treinta y Bolívares con 77/100 por cada Euro (E1 36,77282162 Bs.) Al mismo tiempo, se trata de un Colegio que goza de prestigio y reconocimiento académico en la ciudad capital de Venezuela, por ende, se estima que a futuro conservará. su matrícula estudiantil con costos de tarifas económicamente significativos, dirigidos a las familias de clase social media y alta caraqueña."
Y continúan señalando:
"Del mismo modo, según consta en documento público contenido en el Acta de la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Fundación Venezolano - Alemana, Colegio de Humboldt celebrada el 28 de agosto de 2020, registrada ante el Registro Público del Segunda Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el día 15 de diciembre de 2020, inscrita bajo el número 50, folio 51913 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2020, el cual Anexamos marcado "10" en seis (6) folios, en lo referente al valor del inmueble de la demandada, según estudio de tasación realizado por un experto, sobre un lote de terreno de 16.400,00 Mts2 y las construcciones sobre él edificadas ubicado en la Adyacente a la Prolongación Avenida El Estanque, Urbanización Ávila, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedó estimado el valor de todo el inmueble en la entonces cantidad de Bolívares que eran equivalentes al momento en: Veinte Millones Cuarenta Y Dos Mil Ciento Treinta Y Cuatro Dólares Estadounidenses Con Setenta Y Seis Céntimos (USD. 20.042.134,76) en base al Tipo de Cambio Referencial publicado por Banco Central de Venezuela con fecha 25 de agosto de 2020."
Vista la cita anterior, es evidente que yerra la parte actora al hacer sus-consideraciones, ya que el objeto del Colegio Humboldt como fundación, radica en brindar una educación con altos estándares de calidad, no se trata de una sociedad mercantil que genera ganancias que luego son repartidos entre los propietarios, sino que absolutamente todos los ingresos se utilizan para el funcionamiento del Colegio.
Vale acotar que el patrimonio de la demandada está destinado íntegramente a la prestación del servicio público educativo de interés general y social, siendo que cualquier decisión que recayera sobre el inmueble al que hacen referencia los demandantes, cercenaría el derecho a la educación del resto de los estudiantes de la institución, amén de los puestos de trabajo que serían eliminados.
Adicionalmente, se le pasa por alto a la parte actora, que el monto recibido por concepto de matrícula escolar, no permanece intacto durante el período lectivo, pues e él deben deducirse todos los pasivos y obligaciones que son necesarios para el normal funcionamiento de un centro educativo, razón por la cual, tal aspiración de una indemnización de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 735.456.432,40) equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES DE EUROS (EUR 20.000.000), de conformidad con la tasa de cambio vigente al momento de la introducción de la demanda, resultaría en una confiscación del patrimonio de la demandada y en una situación que pondría en inminente peligro el derecho a la educación de los más de 700 alumnos que forman parte de la comunidad educativa del Colegio Humboldt, por tanto, una condena dineraria del tal naturaleza, implicaría el cese o extinción total absoluta de la actividad de servicio público educativo, de interés general y social, desarrollada hasta ahora por el Colegio Humboldt, en beneficio de la comunidad estudiantil, produciendo como contrapartida el enriquecimiento ilegal e injusto de la parte actora, contrario a los principios, legales, doctrinales y jurisprudenciales, que señalan que la indemnización por daño moral debe ser razonable, prudente, racional, sensata y equitativa. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por ese Tribunal.
II
CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Las causas eximentes de responsabilidad civil se refieren a aquellas: situaciones en que el presunto agente al que se le imputa un daño no queda obligado a la reparación ni a la responsabilidad civil porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas que eliminan la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. De manera que, eliminado uno de esos clementos la responsabilidad civil cesa.

Entre las circunstancias que eliminan la culpa se encuentran: i) ausencia de culpa cuando el presunto agente del daño demuestra que desarrolló siempre una conducta diligente, prudente, discreta y cuidadosa, no incurriendo en intención, negligencia o imprudencia que genere culpa ii) conducta objetiva lícita, comprende-aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y c) Legítima defensa, además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo.

2.1. Conducta Diligente, Prudente, Discreta y Cuidadosa del Colegio Humboldt

Es importante comenzar estableciendo toda la secuencia a la cadena de los hechos desencadenantes de la tragedia accidental ocurrida en el Colegio Humboldt donde perdió la vida el hijo de los demandantes, debiendo realizar un análisis desde el principio, es decir, desde el momento en que se solicitaron los permisos correspondientes para la construcción de las edificaciones del Kindergarten o preescolar como se hace referencia en los distintos documentos de los permisos requeridos para el funcionamiento de la institución educativa.

El Colegio Humboldt desde sus inicios hasta la fecha ha sido cuidadoso y ha cumplido con toda la normativa nacional tanto para la utilización de infraestructuras que han sido utilizadas para el colegio como para la construcción de edificaciones escolares. En tal sentido, es importante destacar que, desde la aprobación en el año 989 del proyecto de las edificaciones del preescolar, el área del techo fue destinada para el recreo de los niños del preescolar y no como erróneamente se señaló en la demanda, que se hizo una vez se cambió la caja de arena a ese lugar.

De manera que, no solo los ingenieros y arquitectos que diseñaron la edificación del Preescolar tenían conocimiento de que esa área donde se encontraban las claraboyas se diseñó como recreacional, sino que Ingeniería Municipal y el Ministerio de Educación aprobaron el proyecto del Preescolar que incluía la construcción del techo como área de recreo para los niños del preescolar. Así se evidencia de los planos del proyecto que fue aprobado, y que serán aportados a la causa en la oportunidad legal correspondiente.

A los solos efectos de poner en contexto al tribunal, reproducimos uno de los planos que fue presentado en los organismos correspondientes, en el cual puede evidenciarse que, desde el proyecto, el área del techo estaba destinada para el recreo de los niños del Kindergarten o preescolar.

Tal y como podemos observar de la reproducción de uno de los planos que se presentaron para la aprobación de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, como del Ministerio de Educación, el techo fue un área destinada al arreo de los mitos del preescolar y se evidencia que desde el inicio estaban las Claraboyas contempladas por el arquitecto, y así fue aprobado el proyecto.

La parte actora señaló en su demanda que en la construcción del colegio no se siguieron las normas de protección contra caídas y que para el funcionamiento de los planteles privados requieren con la respectiva autorización y/o habilitación administrativa estatal, las Normas y Recomendaciones para el Diseño de Edificaciones y Dotaciones Educativas y las normas COVENIN. Al respecto, destacamos que el Colegio Humboldt se sujetó a lo preceptuado en las normas que regulaban la construcción de instalaciones para una institución educativa y obtuvo todos los permisos necesarios por parte de los organismos públicos competentes, tal y como pasamos a detallarlos:

2.1.1 Permisos Previos a la Construcción del Preescolar

En fecha 8 de mayo de 1990, el arquitecto Dirk Bornhorst presentó ante el Curatorio del Colegio Humboldt la propuesta para la construcción del Preescolar.

Ese proyecto fue presentado/ante la Oficina Metropolitana de Planeamiento el 14 de diciembre de 1989, N° 8928, firmado por el Director Antonio Muñoz Pérez, tal y como se evidencia de comprobante de recepción de Solicitud de Ampliación número 00697 del 22 de junio de 1990, emitido por el Departamento de Revisión de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de
Caracas.

El 10 de octubre de 1990, el Colegio Humboldt fue notificado del Certificado de Aprobación del Proyecto, emitido por el Director General de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, del edificio sede del
Preescolar del Colegio Humboldt.

En fecha 26 de diciembre de 1990 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió un certificado de construcción N° 41-90.

Posteriormente, el 24 de enero de 1991, la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital, remitió el permiso de construcción número 0470-G y en fecha 7 de septiembre de 1992 emitió Constancia de Culminación N° 00683 de Obra N° 000035).

Es importante destacar que todos estos organismos públicos tuvieron a su vista el proyecto de construcción, con los planos respectivos y en ellos se evidencia sin lugar a duda, que el área del techo era destinada al recreo de los niños de preescolar, y estaban incluidas las claraboyas.

2.1.2. Permisos vigentes para la fecha del accidente

Posterior a la construcción del preescolar y en cumplimiento con la normativa vigente sel Colegio Humboldt siempre se ha sometido y aprobado a todas las inspecciones requeridas, a saber:

a. Fundación de Edificaciones y dotaciones educativas, FEDE

 Evaluación Técnica del Plantel Educativo Unidad Educativa Colegio Humboldt, expediente 0097, de fecha 12 de febrero de 2019, con vigencia de dos (2) años, emitida por el inspector Wayner Mejías y suscrita por el ingeniero Jhony Brito Corredor, Coordinador de FEDE Distrito Capital.
 Evaluación Técnica del Plantel Educativo Unidad Educativa Colegio Humboldt, expediente 0097, de fecha 18 de enero de 2023, con vigencia de un (1) año, emitida por el inspector Lennys Henríquez y suscrita por el ingeniero Jhony Brito Corredor, Coordinador de FEDE Distrito Capital.
b. Bomberos del gobierno del Distrito Capital

 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00011161 expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de enero de 2016, con vigencia de dos (2) años, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Subteniente (B) T.S.U. Jhony Acevedo, Inspector Asignado; Coronel (B) T.S.U. Dianora Suárez, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) T.S.U. José Durán, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N°00035092, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de diciembre de 2018, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Primer Teniente (B) T.S.U. Rodney Aponte, Inspector Asignado; Mayor (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Teniente Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00043814, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 16 de diciembre de 2019, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Primer Teniente (B) Licenciada María Gómez, Inspector Asignado; Teniente Coronel (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00051428 SONAL SOP expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de diciembre de 2020% con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación
de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno Distrito Capital, refrendado por el Capitán (B) Licenciado Julio Márquez, Inspector Asignado; Coronel (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00057279, expediente N° DP-ERECR-ED-1107-2022, de fecha 28 de enero de 2022, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Capitán (B) T.S.U. Luis de la Rosa, Inspector Asignado; Coronel (B) Licenciado José Montes, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros; y, General (B) Licenciado Gagarin Esqueda, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00062256, expediente N° DP-ERECR-ED-1107-2022, de fecha 24 de noviembre de 2023, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Mayor (B) T.S.U. Otto Rodríguez, Inspector Asignado; Coronel (B) MSc. Américo Valente, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros; y, General Licenciado Pablo Palacios, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.

c. ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL

 Permiso de Funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 04 de diciembre de 2023, suscrita por la Profesora Yajaira Reyes del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 102R18, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 02 de octubre de 2018, suscrita por la Profesora Graciela Rapisarda, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 012RA16, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por la Profesora Vianney Hernández, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 027RA14, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043Dg101, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por la Profesora Jacqueline Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 064RA12, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la Profesora Jacqueline Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 406RA10 de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el Profesor Edgar León Vásquez, Director (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal poR parte del plantel.
Tal y como señalamos supra, el Colegio Humboldt cumplió diligentemente todas sus obligaciones tanto para la construcción de las edificaciones para instituciones educativas como para su mantenimiento, presentando ante los organismos públicos competentes las solicitudes para revisión del proyecto como de la construcción y mantenimiento de las edificaciones educativas, en las cuales siempre se determinó que el Colegio Humboldt si cumplía con toda la normativa vigente, demostrándose de esta manera que actuó con una conducta diligente, prudente, discreta y cuidadosa, contando con las evaluaciones técnicas, los Certificados de Cumplimiento de Normas de Seguridad y por lo tanto los permisos de funcionamiento del plantel.
Vale destacar que el Colegio Humboldt, presentó ante los organismos públicos competentes el proyecto de construcción del preescolar y ha promovido las inspecciones de sus instalaciones, de forma continua, precisamente sometiendo su actuación a dichos organismos que son en definitiva quienes a través de su experticia técnica señalan que un plantel está o no en óptimas condiciones y si otorgan o no los permisos correspondientes.
2.2. El Hecho del Tercero:
El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño, porque faltaría uno de los elementos concurrentes de la responsabilidad civil.
Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con El hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y, por consiguiente, solidariamente responsable Art. 1195 del Código Civil). En materia de responsabilidad civil extracontractual: objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (Art. 1193 CC) se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.
"Artículo 1193 del Código Civil: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable."
Tal y como podemos apreciar del artículo citado, el hecho de un tercero es una causa eximente de responsabilidad, por ello se hace necesario ir a la cadena de hechos que desencadenaron en el trágico accidente del 1 de noviembre de 2022, para saber con precisión la causa que originó el accidente, y conocer si existen eximentes de responsabilidad, del supuesto agente del daño que según los demandantes es el Colegio Humboldt.
Si bien nuestros tribunales han señalado la dificultad que representa el determinar a ciencia cierta la causa que origina el accidente, cuando para ello han concurrido diversas causas, unas aisladas y otras como consecuencia de otras, han señalado que la causa remota, que es que la tiene predominancia en Venezuela, definiéndola como aquella causa de la cual tendrá que venir, según las reglas normales de la experiencia, la pérdida en cuestión, o sea, que razonablemente se podía esperar tal efecto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, hacemos énfasis en indagar cuál fue la: causa remota que originó el accidente, es decir, la causa originaria del lamentable accidente, en la cadena de hechos que conforman la relación de causalidad.
Vale acotar que este principio sobre la causa remota ha sido aceptado por nuestros tribunales, en especial por la anterior Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 18 de noviembre de 1992, caso Seguros la Seguridad contra Maderera Margarita.
En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio de Maderera Margarita contra Seguros La Seguridad C.A., en el expediente No 91-532), se expresó lo siguiente:
"...Nuestra doctrina ha señalado la dificultad que representa el determinar cuál fue a ciencia cierta la causa que originó el siniestro del bien asegurado, cuando para ello han concurrido diversas causas, unas aisladas y otras como consecuencias de otras, y más aún, cuando alguna de ellas no están cubiertas y otras sí... Lansberg considera al igual que Goldschmidt que nuestra normativa en materia de seguros, recogida en nuestro Código de Comercio tiende a identificarse con la teoría de la "causa remota", no sólo porque nuestro Código de Comercio derive del francés, el cual a su vez deriva del holandés, en los cuales se acoge esta doctrina, sino que, principalmente nuestro Código de Comercio acoge las llamadas exclusiones por "vicio propio" y "hecho personal' lo cual evidencia la relación de causalidad que implica la "causa remota"; sino se aplicara la causa remota quedaría sin razón de ser el artículo 565 eiusdem... Por su parte Hugo Mármol señala, que pareciera no haber una tendencia definida en cuanto a la causalidad del siniestro de acuerdo a (sic) nuestra legislación, sino, por el contrario, pareciera que a cada tipo de riesgo ocurre la que más le conviene. Sin embargo, señala que judicialmente en Venezuela se ha venido prefiriendo aplicar la doctrina de la causa remota la cual define como: aquella en que se considera que la causa verdaderamente importante es la primera, es decir, aquélla a partir de la cual de na manera inevitable se comenzarán a producir los demás acontecimientos..."
Igualmente, la sentencia cita a Hugo Mármol, cuando señala que en nuestra legislación no hay una tendencia definida en cuanto a la causalidad y que en Venezuela se ha venido prefiriendo aplicar la doctrina de la causa remota, la cual se define como aquella en que se considera que la causa verdaderamente importante es la primera, es decir, aquella a partir de la cual de una manera inevitable se comenzarán a producir los demás acontecimientos.
De manera que, la causa principal que dio origen al lamentable accidente fue la instalación de unas claraboyas en un espacio de recreo de niños de edad preescolar por parte del arquitecto que diseñó el proyecto y que los organismos públicos correspondientes del Estado con la función de supervisar, vigilar y controlar las edificaciones escolares no advirtieran de tal peligro y que el arquitecto y el constructor, lo construyeron con aprobación de todos los organismos públicos correspondientes.
Por lo tanto, la incorrecta instalación de tales claraboyas, y que los organismos públicos del Estado, con la función de supervisar, vigilar y controlar las edificaciones escolares, no advirtieran ni cuando otorgaron los permisos ni en las regulares inspecciones que se han realizado en las instalaciones escolares, del peligro que podían correr los niños con yina claraboya sin sistema de seguridad (rejas) que pudiesen evitar un lamentable accidente como el ocurrido.
En tal sentido, en la cadena causal que ha originado un acontecimiento, el hecho generador del mismo, es el hecho sin el cual, los otros acontecimientos de la cadena nunca hubieran tenido lugar. En el presente caso, si el ingeniero que diseñó el proyecto no hubiese puesto una claraboya sin seguridad, y los organismos correspondientes no hubiesen aprobado tanto el proyecto como las siguientes inspecciones a tal estructura, nunca hubiese ocurrido ese accidente.
En el presente caso, la parte actora señaló en su libelo de demanda que la causa del accidente se debió a la falta de vigilancia:
“..la culpa in vigilando o culpa en la vigilancia... Es decir, que aunque los daños hayan sido causados por otra persona o cosa ajena, el responsable tenía la obligación de vigilar, cuidar o supervisar que ese hecho no ocurriera, máxime en un centro escolar destinado a menores de edad (niños y adolescentes) existiendo por ende un deber de vigilancia y de responsabilidad exclusiva y excluyente del centro educativo...".
De esta manera la parte actora, en su alegato y los documentos que consigna como documentos fundamentales de la demanda, señala falsamente que la responsabilidad del Colegio Humboldt ocurre porque no vigiló, no cuidó, para evitar que el hecho ocurriera.
Ahora bien, tal y como lo señaláramos, consideramos que en el presente caso debemos ir a la cadena de hechos y acudir a la causa remota, es decir, aquella a partir de la cual de una manera inevitable se comenzaron a producir los demás acontecimientos.
En tal sentido, la causa remota y originaria del accidente, es decir, lo que originó que 2 alumnos se cayeran por una claraboya, con las trágicas accidentales consecuencias que ello ocasionó, fue la incorrecta instalación por parte del arquitecto y la empresa que ejecutó el proyecto que incluía poner unas claraboyas en un techo que fue destinado desde sus inicios a un lugar para el recreo de los niños del preescolar, y que, a pesar de ello, los organismos públicos competentes aprobaron, y no solo aprobaron el proyecto, sino que todos los años aprobaron las inspecciones que se hacían a la infraestructura de la institución educativa, sin advertir en inspección alguna ni por parte de la Zona Educativa, ni FEDE ni los Bomberos del Distrito Capital, que se corría un riesgo.
Ahora bien, ante la responsabilidad de la construcción de la edificación; existiría una corresponsabilidad del arquitecto y del contratista que diseñaron y ejecutaron el proyecto del Kindergarten o preescolar (el contrato de Obras), y los organismos públicos competentes que aprobaron el proyecto y la culminación de este, sin embargo en cuanto a la responsabilidad del arquitecto y contratista se encuentra prescrita por haber trascurrido el lapso que establece el artículo 1637 del Código: Civil (más 10 años desde la construcción del preescolar), es decir, la responsabilidad del arquitecto y la empresa constructora, prescribió.
Sin embargo, si analizamos la actuación de los organismos públicos del Estado, al haber no solo aprobado sino a través de sus órganos competentes, que tenían la obligación de regular, supervisar y controlar la calidad de la infraestructura educativa, año a año en sus respectivas y regulares inspecciones, nada señalaron en relación con el peligro de una claraboya sin sistema de seguridad que impidiera un accidente como el ocurrido.
En la responsabilidad de la actuación del Estado no ha ocurrido la prescripción de la acción de responsabilidad civil, ya que sus actuaciones (como las inspecciones y evaluaciones de las instalaciones escolares) se realizan de forma continua e ininterrumpida. Por ello a continuación, explicamos con detalle la obligación del Estado en cuanto a las edificaciones estudiantiles.
III
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN SU CUALIDAD DE GARANTE DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA
En el presente capítulo precisaremos igualmente la responsabilidad del Estado, a través de los órganos públicos que regulan, supervisan y controlan la infraestructura de las instituciones educativas públicas o privadas, conforme con lo establecido en la ley Orgánica de Educación.
La Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario el 15 de agosto de 2009, vigente para la fecha del accidente establece que el Estado garantiza la idoneidad y calidad de la infraestructura de las instituciones educativas sean públicas o privadas.
En efecto, la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 5 que el Estado docente es quien garantiza la idoneidad de la infraestructura, de la forma siguiente:
"Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren ,a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación establece la facultad del estado a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, para ejercer la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:…
Controlar la calidad de la infraestructura educativa del Colegio Humboldt, y advirtieron de problema o riesgo alguno que pudiese evitar el accidente que enlutó a toda la comunidad educativa del Colegio Humboldt.
Por lo tanto, en el supuesto y negado caso que se considere que de alguna forma el Colegio Humboldt tiene alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, de forma subsidiaria solicitamos la cita en garantía de quienes tenían la obligación de regular, supervisar y controlar la infraestructura educativa del Colegio Humboldt, tal y como de seguidas pasamos a exponer:
IV
DE LA CITA EN GARANTÍA
En nombre de nuestra representada proponemos la cita en garantía o llamamiento de terceros en contra de: (1) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, (2) Bomberos del Distrito Capital, conforme con lo previsto, os ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que los entes antes mencionados paguen a nuestra representada, o a ello sean condenados por este tribunal, las cantidades que corresponda pagar a nuestra mandante en el supuesto negado de que la demanda principal sea declarada con lugar.
En tal sentido, El Colegio Humboldt tal y como quedará demostrado, se sometió a las regulaciones relativas al funcionamiento del colegio, para ello realizó antes de la construcción de la institución educativa como a lo largo del tiempo, todas inspecciones necesarias para enmarcar su conducta diligente dentro del cumplimiento de las Normas de Seguridad para obtener el permiso de funcionamiento.
Es el caso, que el 1 de noviembre de 2022, se produjo un lamentable accidente donde perdió la vida el niño Santiago, hijo de los demandantes, al romperse una claraboya y caer al piso de abajo junto a otro compañero.
"2. Regula, supervisa y controla:
e. La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo con los parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes."
De la normativa transcrita se evidencia que es el Estado a través de los órganos públicos nacionales con competencia en materia Educativa quién ejercerá la regulación, supervisión y control de la calidad de la infraestructura educativa oficial y privada.
Es así como la Fundación de Edificaciones y dotaciones educativas (FEDE), es uno de los entes encargados de hacer las inspecciones sobre las edificaciones estudiantiles. Asimismo, la Zona Educativa del Distrito Capital otorgó los permisos correspondientes para el funcionamiento del Colegio Humboldt, considerando que el plantel del Kindergarten o preescolar era apto para su funcionamiento.
En tal sentido tal y como lo señalamos supra, FEDE hizo las evaluaciones técnicas tanto antes como después de ocurrido el accidente, así como las certificaciones realizadas por los Bomberos del Distrito Capital regularmente y los permisos de funcionamiento de la Zona Educativa.
Por ello cabe preguntarse ¿qué pasó? ¿por qué si se hicieron todas las inspecciones requeridas no hubo una alerta por parte de los organismos públicos competentes para ello?
Es importante acotar que el reglamento de la Ley Orgánica de Educación también establece que es el Ministerio de Educación el que establecerá los requisitos y condiciones de la planta física.
Artículo 77. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerán los requisitos y condiciones requeridas en la planta física de los planteles, cátedras y servicios educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.
El Reglamento de la Ley Orgánica de Educación establece que la función de supervisión será ejercida conjuntamente, sin embargo, en lo referente a la función supervisora de los plantes y sus instalaciones estará a cargo del supervisor jefe del Distrito Escolar y por los supervisores de sector; también la ejercerían los supervisores generales o especialistas asignados al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.
De manera que, tal y como se podrá evidenciar de las Evaluaciones Técnicas del Plantel Educativo, de los Certificados de Cumplimiento de Normas de Seguridad y de los Permisos de Funcionamiento de las instalaciones físicas del Colegio Humboldt, ha cumplido diligentemente con todas las normas y supervisiones establecidas por los organismos competentes del Estado, por lo que el Colegio Humboldt ha desplegado una conducta prudente, discreta y cuidadosa, al someterse a toda la normativa e inspecciones del plantel, con el objeto de mantener segura a toda la comunidad estudiantil, y por lo tanto no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del lamentable accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2022.
Ahora bien, en el supuesto negado caso que se llegase a considerar que el Colegio Humboldt a pesar de cumplir con la normativa nacional sobre las instalaciones educativas, y de haberse puesto siempre a la orden y disposición de todos los organismos públicos del Estado para contar con las certificaciones y permisos expedidos por el personal técnico de tales organismos, tiene alguna responsabilidad en el lamentable accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2022, solicitamos de forma subsidiaria la cita en garantía de los organismos públicos competentes que tuvieron a su vista las instalaciones para regular, supervisar y es importante destacar que el área de recreo en el cual se encontraban los niños es un área que fue diseñada así por los arquitectos y empresa que la construyeron, pero además contó con la aprobación de los planos y el proyecto por parte del Ministerio de Educación y Control Urbano del Alcaldía de Caracas. Posteriormente el colegio cumplió con la normativa y se sometió a las inspecciones realizadas por los organismos correspondientes para su funcionamiento.
En los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación se señala con total claridad que quien "Regula, supervisa y controla: La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada" es el Estado a través del Ministerio de Educación y los organismos públicos correspondientes.
Por los motivos expuestos, acudimos ante este Tribunal a proponer cita en garantía, como en efecto lo hacemos en este acto, en contra de: i) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación ii) Bomberos del Distrito Capital, por existir respecto a estos entes comunidad de causa, conforme con lo previsto en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que los antes mencionados tendrían responsabilidad en el accidente ocurrido, ya que hicieron las inspecciones en su función de regulación, supervisión, y control de la infraestructura del Colegio Humboldt y en momento alguno advirtieron dada su experticia en el peligro o riesgo de que ocurriera un accidente como en efecto ocurrió.
En tal sentido, el artículo 370 en sus ordinales 4° y 5° antes referidos, establecen:
"Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”*
Acompañamos a esta cita en garantía como prueba documental de l responsabilidad del Ministerio de Educación, y sus entes destinados a la inspección de la instalación física del plantel (Fundación de Edificaciones y dotaciones educativas, FEDE, Zona Educativa) y de los Bomberos del Distrito Capital:
a. Fundación de Edificaciones y dotaciones educativas, FEDE.
 Evaluación Técnica del Plantel Educativo Unidad Educativa Colegio Humboldt, expediente 0097, de fecha 12 de febrero de 2019, con vigencia de dos (2) años, emitida por el inspector Wayner Mejías y suscrita por el ingeniero Jhony Brito Corredor, Coordinador de FEDE Distrito Capital, la cual consignamos marcada "1".
 Evaluación Técnica del Plantel Educativo Unidad Educativa Colegio Humboldt, expediente 0097, de fecha 18 de enero de 2023, con vigencia de un (1) año, emitida por el inspector Lennys Henríquez y suscrita por el ingeniero Jhony Brito Corredor, Coordinador de FEDE Distrito Capital, la cual consignamos marcada "2".
b. Bomberos del Gobierno de Distrito Capital
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00011161, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de enero de 2016, con vigencia de dos (2) años, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Subteniente (B) T.S.U. Jhony Acevedo, Inspector Asignado; Coronel (B) T.S.U. Dianora Suárez, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) T.S.U. José Durán, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, el cual consignamos marcado “3”.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00035091 expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de diciembre de. 2018, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, refrendado por el Primer Teniente (B) T.S.U. Rodney Aponts Inspector Asignado; Mayor (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Teniente Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, el cual consignamos marcado "4".
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00043814, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 16 de diciembre de 2019, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Primer Teniente (B) Licenciada María Gómez, Inspector Asignado; Teniente Coronel (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, el cual consignamos marcado "5".
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00051423, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de diciembre de 2020, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Capitán (B) Licenciado Julio Márquez, Inspector Asignado; Coronel (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, el cual consignamos marcado "6".
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00057279, expediente N° DP-ERECR-ED-1107-2022, de fecha 28 de enero de 2022, con vigencia de un (L) año, emitida por el Área de Prevención e investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Capitán (B) T.S.U. Luis de la Rosa, Inspector Asignado; Coronel (B) Licenciado José Montes, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros; y, General (B) Licenciado Gagarin Esqueda, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, el cual consignamos marcado "7".
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00062256, expediente N° DP-ERECR-ED-1107-2022, de fecha 24 de noviembre de 2023, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Mayor (B) T.S.U. Otto Rodríguez, Inspector Asignado; Coronel (B) MSc. Américo Valente, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros; y, General Licenciado Pablo Palacios, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, el cual consignamos marcado "8".
c. Zona Educativa del Distrito Capital
 Permiso de Funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 04 de diciembre de 2023, suscrita por la Profesora Yajaira Reyes del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel, el cual consignamos marcado "9".
 Permiso de Funcionamiento N° 102R18, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 02 de octubre de 2018, suscrita por la Profesora Graciela Rapisarda, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel, el cual consignamos marcado "10".
 Permiso de Funcionamiento N° 012R16, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con: el código N° S0043D0101, de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por la Profesora Vianney Hernández, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel, el cual consignamos marcado "11".
 Permiso de Funcionamiento N° 027R14, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por la Profesora Jacqueline Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel, el cual consignamos marcado "12".
 Permiso de Funcionamiento N° 064RA12, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la Profesora Jacqueline Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel, el cual consignamos marcado "13".
 Permiso de Funcionamiento N° 406RA10 de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el Profesor Edgar León Vásquez, Director (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel, el cual consignamos marcado "14".
Para el supuesto negado que este Tribunal condene a nuestra representada al pagar algún monto, solicitamos muy respetuosamente de ese tribunal que condene al Ministerio de Educación y a los Bomberos del Distrito Capital para que paguen los montos correspondientes.
Solicitamos que la cita o llamamiento se tramite conforme con el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A todos los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de nuestra representada y de sus apoderados judiciales, la siguiente dirección: Edificio Bancaracas, PH, Plaza la Castellana, Escritorio D'Empaire, Caracas 1060, Venezuela.
Solicitamos que la citación del (i) Ministro del Poder Popular para la Educación: Héctor Vicente Rodríguez Castro. C.I. V-16.451.697 (ii) Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Distrito Capital: General de Brigada (B) Pablo Antonio Palacios Salazar. C.I. V-8.688.033 en las siguientes direcciones:
 Ministerio para el Poder Popular para la Educación: "Esq. de Salas a Caja de Agua, Edif. Sede del MPPE, Parroquia Altagracia, Dtto. Capital, Caracas Venezuela."
 Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital:" Av. Lecuna con, Av. Fuerzas Armadas, Cuartel General de Bomberos, Piso 5, San Agustín del Norte, Caracas"
Solicitamos que la presente cita en garantía o llamamiento de terceros sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

V
PRINCIPIOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTAR LA DECISIÓN EN EL PRESENTE CASO
Este Juzgado, y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la decisión de este Tribunal en cuanto a la competencia, señalaron que el presente caso debe ser conocido por el Juez Civil, por ser una demanda de unos adultos por daño: moral, tal y como lo señaló el Juzgado Superior:
"no puede pretenderse que la mención que se haga del posible perjuicio que pudieren sufrir los niños, niñas y adolescentes, implique que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño y mucho menos cuando se evidencia que las partes que conforman el presente juicio no son menores de edad, es decir, no son niños, niñas, ni adolescentes legitimados activos o pasivos en el proceso."
Ahora bien, tal y como lo señaló el Juzgado Superior, si bien consideró que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para conocer del presente juicio, no excluye ni atenta contra el interés superior del niño, por ello, como quiera que la decisión que se tomará está íntimamente relacionada con la posibilidad de que los niños y adolescentes que forman parte de la comunidad estudiantil del Colegio Humboldt puedan seguir cursando sus estudios, sin que se les perturbe en su derecho, intentando ejecutar decisiones contra el Colegio y sus bienes, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal, que adicionalmente a los elementos objetivos que debe analizar en el supuesto y negado caso que condene al Colegio Humboldt, solicitamos también se tome en cuenta los siguientes principios pilares de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño se rige por cuatro principios que son las guías supremas que rigen cada uno de los artículos de la Convención y son la base para que nuestros derechos se conviertan en realidad. Son los siguientes:
1. Principio de "No discriminación" (Artículo 2) Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, chan a idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacionaliz étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
2. Principio de observar siempre el interés superior del niño (Artículo 3) "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..."
3. Principio del derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo (Artículo 6) Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
4. Principio de participación y ser escuchado (Artículo 12) "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado. en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional...
En tal sentido, se hace necesario que la decisión que se dicte se decida, sin ningún tipo de discriminación, ya que la parte actora en sus documentos fundamentales señala que el colegio es una institución "elitista" y aunque negamos. tal falsa y temeraria afirmación porque incluso un porcentaje importante es becado, los niños deben ser protegidos independientemente su condición de raza, económica de sus padres, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al interés superior del niño, este debe protegerse con preeminencia de cualquier otro, ya que, de dictarse decisiones confiscatorias, que harían cesar o extinguir el servicio público educativo desarrollado por el Colegio Humboldt, como lo sugiere la parte actora se verían afectados los más de 700 niños que sus padres han decidido que cursen sus estudios allí, por considerar que es la institución idónea.
Asimismo en cuanto al principio a la vida, supervivencia y desarrollo de los niños y adolescentes, es importante destacar que las familias que aun son parte de la comunidad del Colegio, lo son porque consideran al Colegio Humboldt una institución excelente, donde sus hijos podrán desarrollarse e incluso tener la oportunidad en el futuro de estudiar en una Universidad alemana, y aun, sin ir a Alemania, tengan la oportunidad de tener una educación de calidad, aprendiendo otro u otros idiomas, sin perturbaciones de ninguna índole.
En este sentido, nos preocupa enormemente la intención de la parte actora de que el Colegio Humboldt deje de funcionar, al señalar, incluso sus instalaciones, muebles etc., como bienes a ejecutar, intentando ir contra todos los bienes que están dispuestos única y exclusivamente para impartir educación a los más de 700 niños y adolescentes que son parte de la comunidad del colegio.
Por tales motivos solicitamos muy respetuosamente de ese Juzgado se tenga en cuenta tales principios que son pilares constitucionales y legales de los derechos de los niños y adolescentes.

VI
PETITORIO
En nombre del Colegio Humboldt solicitamos muy respetuosamente de ese Juzgado declare sin lugar la demanda en contra del Colegio Humboldt, condenando en costas a la parte actora y subsidiariamente en el caso de que llegue a considerar que el Colegio Humboldt tiene alguna responsabilidad admita y declare con lugar la cita en garantía planteada y condene a los entes del Estado como corresponsables en la ocurrencia del hecho y por lo tanto del pago del daño moral, teniendo en cuenta los elementos objetivos para la condena del daño moral y los principios de los niños y adolescentes que estudian en el Colegio Humboldt.
A todos los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de nuestra representada y de sus apoderados judiciales, la siguiente dirección: Edificio Bancaracas, PH, Plaza la Castellana, Escritorio Jurídico D'Empaire, Caracas 1060, Venezuela.”
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó el siguiente auto, objeto del presente recurso ordinario de apelación:
“Visto el escrito de contestación a la demanda presentado e incorporado en el Cuaderno Principal del expediente por la abogado Dubraska Galarraga Ponce inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.651, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, constituida ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el No. 22, Tomo 4, Protocolo Primero, en el que expresa lo siguiente:
“…en nombre de nuestra representada proponemos la cita en garantía o llamamiento de terceros en contra de : (19) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, (2) Bomberos del Distrito Capital, conforme a los ordinales, 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que los entes antes mencionados paguen a nuestra representada, o a ello sean condenados por este Tribunal, las cantidades que corresponda pagar a nuestra mandante en el supuesto negado de que la demanda principal sea declarada con lugar..."
Así las cosas veamos que dispone el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
El ordinal 4° del artículo 370 le otorga la oportunidad a las partes de solicitar la intervención de un tercero en una causa cuando la misma le es común a quien lo pide. Igualmente el ordinal 5° del artículo 370 le otorga la oportunidad a las partes de solicitar la intervención de un tercero en una causa cuando se alegue pretender un derecho de saneamiento o garantía respecto de ese tercero.
Efectuado el estudio del planteamiento, no se observa que la República ni el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, pretendidas a ser incorporadas al presente procedimiento en tercería sean o hayan sido intervinientes en la causa del hecho por el cual se pide aquí su intervención en este expediente, por Daños y Perjuicios. Ninguna de las nombradas se constituyó en garante de la demandada la sola mención que la demandada se sometió a las regulaciones relativas al y funcionamiento del Colegio, haciendo todas las inspecciones necesarias para enmarcar su conducta dentro del cumplimiento de las normas cumplidas para conceder u obtener el permiso de funcionamiento no hace la causa común a de quienes tampoco se incorporó o acompañó la prueba documental requerida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, siendo que V5 m documentos administrativos consignados en modo alguno vinculan a la República y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con la causa de pedir de la parte actora por los daños demandados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible, la solicitud de intervención de los terceros mencionados en el escrito de contestación de la demanda, y así se decide. Se aclara a las partes que lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de los medios probatorios comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy de hoy. Es todo”.-
-V-
INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada JENNIFER MARTÍNEZ, consignó ante esta alzada, su escrito de informes, expresando lo siguiente:
“(…)
Estando dentro de la oportunidad procesal para consignar Informes al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República en concordancia con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, lo hacemos de la siguiente forma:
La parte demandada ha consignado Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictada en fecha 20 de junio de 2025, en el expediente N° 2023-001242, en adelante ludex Aquo, en razón a que la apelante está en disconformidad con la decisión que niega su petición de solicitud de cita en garantía o intervención forzada de terceros, específicamente, pide la intervención de la República Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de conformidad con el artículo 370 numerales 4 y 5 del CPC, por considerar que dichos entes públicos tienen responsabilidad civil por el daño ocasionado a raíz de la muerte del niño estudiante Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, quien fuera hijo de los demandantes, hecho ocurrido el día martes 01 de noviembre de 2022 dentro de las instalaciones y dentro del horario de clases del Colegio que no contaba con los respectivos elementos de seguridad estando ubicado en una azotea Humboldt de Caracas, a causa de su caída producto del rompimiento de una claraboya o tragaluz destinada a espacios de recreación de los niños.
Al respecto, en primer lugar, debo señalar y rechazar ante este tribunal de Alzada los argumentos y solicitudes o requerimientos de la parte apelante, ya que se trata de una petición incoherente que carece de logicidad y por consiguiente los hechos narrados por ella no encuentran basamento o respaldo jurídico. En efecto, nuestra contradicción se fundamenta en que el hecho específico que ocasionó la muerte de Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, versa sobre un asunto de exclusiva responsabilidad civil objetiva del colegio demandado de conformidad con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil venezolano, que deviene de la CULPA IN VIGILANDO CULPA EN LA VIGILANCIA, cuyo fundamento jurídico estriba en que, toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda. Es decir, aunque los daños hayan sido causados por otra persona o cosa ajena, el responsable tenía la obligación de vigilar, cuidar o supervisar que ese hecho no ocurriera, máxime en un centro escolar como efectivamente lo constituye el Colegio demandado, destinado a menores de edad (niños y adolescentes), existiendo, por ende, un especial deber de vigilancia y de responsabilidad exclusiva y excluyente de ese centro educativo.
Si bien la Ley sectorial, es decir la Ley Orgánica de Educación y las normas Urbanísticas, efectivamente regulan, reservan y condicionan determinadas actividades a la previa conformación e intervención de algún ente público, de ningún modo significa que la responsabilidad por daños ocasionados por el prestador u operador del servicio de educación privado se extiendan al Estado venezolano y de suyo declarar un interés procesal jurídico actual estatal. En el supuesto negado, sencillamente sería desconocer la naturaleza y finalidad de las potestades públicas administrativas y la teoría de la Responsabilidad Patrimonial del Estado que ha sido ampliamente establecida por la doctrina y la jurisprudencia, la cual condiciona su procedencia, en que la participación estatal en el daño debe ser directa sin intermediación de terceros. En ese sentido, tal y como acertadamente fue decidido por el ludex Aquo en la sentencia objeto de apelación, el hecho de conceder u obtener un permiso de funcionamiento no hace común la causa para pretender la intervención forzosa y de manera axiomática del Estado venezolano, máxime que, en este caso, la apelante incumplió la carga procesal de acompañar oportunamente la prueba documental en contravención al artículo 382 del CPC. Pensemos por ejemplo, en aquéllos daños provocados a los usuarios por empresas privadas que actúan bajo régimen de concesión de servicios públicos, o empresas con licencia para expender licores o con autorizaciones para efectuar actividad bancaria o de aseguradoras o permisos para realizar actos forestales o universidades privadas, en los cuales la Administración Pública en ejercicio de potestades administrativas a través de actos administrativos materializados mediante: concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, efectivamente transfiere la responsabilidad de ejecución o prestación de servicios públicos o de interés general a los terceros particulares, como ciertamente ocurre con el colegio apelante.
ese sentido, es criterio pacífico por la jurisprudencia nacional a través de la Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que, para que exista responsabilidad civil contractual o extracontractual del Estado de acuerdo al artículo 140 de la constitución de la República, es indispensable la coexistencia de un daño y que éste haya sido producto de la actuación principal proveniente del Estado que configura el elemento constitutivo denominado nexo causal, con lo cual se requiere para su materialización de un vínculo directo y congruente entre la actuación de la Administración Pública y el daño, sin intervención extraña o ajena de terceros que puedan influir alterando esa relación directa, mediata y exclusiva de causa-efecto. Entre muchas otras, véase la célebre sentencia de Sala Constitucional N° 2.818 del 19 de noviembre de 2002, Caso: Viuda de Carmona. Por las razones antes expuestas, evidentemente que este caso ni la República por órgano del Ministerio de Educación, ni el Distrito Capital por órgano del Cuerpo de Bomberos poseen interés procesal para ser llamados como terceros forzosos en la presente causa por daño moral debido a la defunción del estudiante Santiago Alejandro acontecida dentro de las instalaciones del Colegio Humboldt de Caracas el 01 de noviembre de 2022, siendo responsabilidad civil exclusiva de este último.
En segundo lugar, nótese que, a través del auto de admisión de la demanda principal, el ludex Aquo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Ley Especial que regula a ese órgano representante del interés procesal de la República. A tales fines, consigno en esta oportunidad copia Simple del auto de admisión de la demanda principal por daño moral, así como de la boleta de notificación entregada por el Alguacil del Tribunal a la Procuraduría General de la República en fecha 22 de Noviembre de 2023 el cual riela al folio 212 de la pieza 1 del expediente principal, así como auto de fecha 7 de diciembre de 2023, donde la secretaria deja expresa constancia de la entrega del oficio ante la Procuraduría General de la Republica en fecha 22 de Noviembre de 2023. Con dicha actuación procesal, queda plenamente demostrado que la República, a todo evento, se encuentra notificada de la pretensión principal de condena patrimonial intentada contra un prestador u operador privado del servicio público de educación. En mérito a lo anterior, los razonamientos del presente recurso de apelación expuestos por la parte apelante son totalmente infundados y con diáfana intención de dilatar el proceso principal, los cuales confirmarían su declaratoria de Inadmisibilidad acertadamente decidida en primer grado de jurisdicción civil. Así pido respetuosamente que sea confirmado y sentenciado por esa Alzada.
Es evidente que la negligencia del colegio demandado se configura por la omisión de las medidas de seguridad para el momento del hecho, incluyendo la ausencia de permisología administrativa vigente, los permisos anteriores ya vencidos a la fecha en que ocurrió el hecho, constituyen un auténtico Acto Administrativo sometido a plazo o término extintivo, por tanto y de acuerdo a la Teoría del Acto Administrativo, su objeto y efecto jurídico de eficacia y ejecutoriedad se extinguen de pleno derecho al cumplirse su fecha de vigencia o expiración, de allí que, esas documentales administrativas resultan inútiles para desvirtuar o trasladar la negligencia del colegio demandado al momento de la ocurrencia del evento dañoso, ya que no produce efectos jurídicos para la fecha relevante, en términos sencillos: Los Permisos Administrativos se encontraban vencidos para el día Martes 1 noviembre 2022. Presentar un permiso de construcción o del cuerpo de bomberos correspondientes a años anteriores, que no estaba vigente al momento del suceso de fallecimiento del estudiante Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, no sirve para demostrar que el colegio cumplía con sus deberes de seguridad y previsión en el instante en que ocurrió el fatal accidente.
Por otro lado, los permisos emanados del Cuerpo de Bomberos, solo versan sobre mecanismos Antiincendios, los cuales, si bien son importantes para la seguridad general, son impertinentes respecto a la causa directa que ocasionó el fatal accidente: La falta de protección de las claraboyas y la negligencia en la vigilancia del niño estudiante. No hay una relación directa entre los mecanismos antiincendios y la seguridad en la estructura física a fin de evitar la caída del estudiante Santiago Alejandro Guerrero Ascanio por la claraboya. Es decir, aunque estuvieran vigentes, estos permisos no exculpan la omisión específica que causó el daño.
Dirección para notificaciones.
A efecto de dar cumplimiento con el Código de Procedimiento Civil, indicamos formalmente como sede o dirección procesal a los fines que sean efectuadas las notificaciones y citaciones a que dieren lugar:
Avenida Eugenio Mendoza, Torre Digitel, Piso 7, Oficina 7A, Urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0212-750-8010. Correo electrónico: mglawyerscontrol@gmail.com, 0414 0 32 99 12, 0414 2 06 39 97.
PETICIÓN PROCESAL
En razón de los argumentos antes expuestos, en nombre y representación de mis representados ya identificados, pido a ese honorable órgano de segundo grado de jurisdicción civil que oportunamente declare lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, RIF: J-00007108-0 en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 20 junio de 2025 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a través de la cual fue declarada inadmisible la solicitud de intervención forzosa de terceros requerida por esa parte apelante.
SEGUNDO: Se condene expresamente al pago de las Costas Procesales a la parte vencida.
Es Justicia, en Caracas, Distrito Capital, en la fecha de su presentación.
(…)”
DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 25 de septiembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron ante esta Superioridad y, dentro de la oportunidad legal, el escrito contentivo de sus Informes, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“(…)
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia a lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto que declaró inadmisible la citación en garantía de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en los siguientes términos:
"Así las cosas veamos que dispone el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
El ordinal 4° del artículo 370 le otorga la oportunidad a las partes de solicitar la intervención de un tercero en una causa cuando la misma le es común a quien lo pide. Igualmente el ordinal 5° del articulo 370 le otorga la oportunidad a las partes de solicitar la intervención de un tercero en una causa cuando se alegue pretender un derecho de saneamiento o garantía respecto de ese tercero.
Efectuado el estudio del planteamiento, no se observa que la República ni el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, pretendidas a ser incorporadas al presente procedimiento en tercería sean o hayan sido intervinientes en la causa del hecho por el cual se pide aquí su intervención en este expediente, por Daños y Perjuicios. Ninguna de las nombradas se constituyó en garante de la demandada y la sola mención que la demandada se sometió a las regulaciones relativas al funcionamiento del Colegio, haciendo todas las inspecciones necesarias para enmarcar su conducta dentro del cumplimiento de las normas cumplidas para conceder u obtener el permiso de funcionamiento no hace la causa común a aquellas, de quienes tampoco se incorporó o acompañó la prueba documental requerida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los documentos administrativos consignados en modo alguno vinculan a la República y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con la causa de pedir de la parte actora por los daños demandados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible, la solicitud de intervención de los terceros mencionados en el escrito de contestación de la demanda, y así se decide."
El mencionado auto fue apelado por nuestra representada por las razones que se expondrán a continuación, por lo que solicitamos sea admitida la citación en garantía de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y sea declarado por este Superior tal y como lo exponemos de seguidas:
II
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN SU CUALIDAD DE GARANTE DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA
En la contestación al fondo de la demanda, nuestra representada alegó que siempre ha actuado con una conducta Prudente, Discreta y Cuidadosa, obteniendo no sólo los permisos de construcción del preescolar sino realizando todas las inspecciones para obtener todos los permisos que debía otorgar el Estado.
En efecto, la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario el 15 de agosto de 2009, vigente para la fecha del accidente establece que el Estado garantiza la idoneidad y calidad de la infraestructura de las instituciones educativas sean públicas o privadas.
Por su parte, la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 5 que el Estado docente es quien garantiza la idoneidad de la infraestructura, de la forma siguiente:
"Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación establece la facultad del estado a través
Artículo 6
El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia: ...
2. Regula, supervisa y controla:
e. La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo con los parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes.
De la normativa transcrita se evidencia que es el Estado a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa quién ejercerá la regulación, supervisión y control de la calidad de la infraestructura educativa oficial y privada. Es así como la Fundación de Edificaciones y dotaciones educativas (FEDE), es uno de los entes encargados de hacer las inspecciones sobre las edificaciones estudiantiles. Asimismo, la Zona Educativa del Distrito Capital otorgó los permisos correspondientes para el funcionamiento del Colegio Humboldt, considerando que el plantel del Kindergarten o preescolar era apto para prestar servicios educativos.
En tal sentido tal y como lo señalamos FEDE hizo las evaluaciones técnicas tanto antes como después de ocurrido el accidente, así como las certificaciones realizadas por los Bomberos del Distrito Capital regularmente y los permisos de funcionamiento de la Zona Educativa.
Es importante acotar que el reglamento de la Ley Orgánica de Educación también establece que es el Ministerio de Educación el que establecerá los requisitos y condiciones de la planta física.
Artículo 77. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerán los requisitos y condiciones requeridas en la planta física de los planteles, cátedras y servicios educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.
El Reglamento de la Ley Orgánica de Educación establece que la función de supervisión será ejercida conjuntamente, sin embargo, en lo referente a la función supervisora de los plantes y sus instalaciones estará a cargo del supervisor jefe del Distrito Escolar y por los supervisores de sector; también la ejercerán los supervisores generales o especialistas asignados al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.
Visto lo anterior, en el supuesto caso que se llegase a considerar que el Colegio Humboldt a pesar de cumplir con la normativa nacional sobre las instalaciones educativas, y de haberse puesto siempre a la orden y disposición de todos los Organismos del Estado para contar con las certificaciones y permisos expedidos por el personal técnico de tales organismos, tiene alguna responsabilidad en el lamentable accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2022, solicitamos de forma subsidiaria la cita en garantía de los organismos competentes que tuvieron a su vista las instalaciones para regular, supervisar y controlar la calidad de la infraestructura educativa del Colegio Humboldt, y NO advirtieron de problema alguno que pudiese evitar el accidente que enlutó a toda la comunidad educativa del Colegio Humboldt.
En nombre de nuestra representada insistimos en proponer la cita en garantía o llamamiento de terceros en contra de: (1) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, (2) Bomberos del Distrito Capital conforme con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que los entes antes mencionados paguen a nuestra representada, o a ello sean condenados por este Superior, las cantidades que corresponda pagar a nuestra mandante en el supuesto negado de que la demanda principal sea declarada con lugar.
En tal sentido, El Colegio Humboldt tal y como quedará demostrado, se sometió a las regulaciones relativas al funcionamiento del colegio, para ello realizó antes de la construcción de la institución educativa como a lo largo del tiempo, todas las inspecciones necesarias para enmarcar su conducta dentro del cumplimiento de las Normas de Seguridad para obtener el permiso de funcionamiento.
Es el caso, que el 1 de noviembre de 2022, se produjo un lamentable accidente donde perdió la vida el niño Santiago, hijo de los demandantes, al romperse una claraboya y caer al piso de abajo junto a otro compañero.
Es importante destacar que el área de recreo en el cual se encontraban los niños es un área que fue diseñada así por los arquitectos y empresa que la construyeron, pero además contó con la aprobación de los planos por parte del Ministerio de Educación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas. Posteriormente, el colegio cumplió con la normativa y se sometió a las inspecciones realizadas por los organismos correspondientes para su funcionamiento.
El Tribunal de la causa ante la cita en garantía al Estado en los órganos del Ministerio de Educación y los Bomberos del Distrito Capital, sólo señaló en su decisión de forma exigua que El Estado no era parte interviniente en la causa. De una mera lectura del auto apelado, se puede apreciar que este adolece de dos vicios importantes y estrechamente vinculados, el primero de ellos, referido a la inmotivación en la que incurre, y el segundo de ellos, referido al silencio de las pruebas consignadas por nuestra representada.
Señala el auto apelado que:
"Ninguna de las nombradas se constituyó en garante de la demandada y la sola mención que la demandada se sometió a las regulaciones relativas al funcionamiento del Colegio, haciendo todas las inspecciones necesarias para enmarcar su conducta dentro del cumplimiento de las normas cumplidas para conceder u obtener el permiso de funcionamiento no hace la causa común a aquellas, de quienes tampoco se incorporó o acompañó la prueba documental requerida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los documentos administrativos consignados en modo alguno vinculan a la República y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con la causa de pedir de la parte actora por los daños demandados."
De lo anterior, se puede evidenciar claramente que no hay un análisis exhaustivo, ni la expresión clara de las razones que llevan al tribunal de la causa a afirmar que las pruebas presentadas por nuestra representada no vinculan a la República o al Cuerpo de Bomberos, lo cual es incierto, ya que son los mismos organismos citados en garantía quienes emiten los permisos y certificaciones necesarios para el funcionamiento de los centros educativos.
Evidentemente el Estado no es parte en la causa, y es lo que estamos solicitando, que se cite en garantía ya que los hechos señalados tanto en la demanda como en la contestación a la demanda podrían ser hechos relacionados estrechamente con la función de garante del Estado de la idoneidad de las estructuras educativas.
Expresamente señala la normativa que el Estado "Regula, supervisa y controla: e. La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada." Lo anterior conduce a nuestra representar a señalar que se hace necesaria la citación en garantía del Estado por los hechos narrados en la demanda y la contestación a la demanda.
Por otra parte, el sentenciador señala que hace un estudio del material probatorio, pero al mismo tiempo señala que, nuestra representada no presentó el documento fundamental requerido por el artículo 382 del CPC, lo cual es incierto, tal y como podrá evidenciarse de la contestación al fondo de la demanda se podrá apreciar que el vasto material probatorio aportado por nuestra representa vinculan suficientemente a los terceros requeridos en cita de garantía con la causa en litigio, pues son ellos, quienes, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, fungen como garantes y supervisores de las condiciones de funcionamiento y conservación de las plantas físicas de los centros educativos, y quienes otorgaron todos los permisos de funcionamiento del Colegio Humboldt.
III
PETITORIO
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente desarrollados, en nombre de nuestra representada, solicitamos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2025, que declaró inadmisible la citación en garantía de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; y, en consecuencia, ordene la citación en garantía de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
(…)”.
-VI-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 06 de octubre de 2025, la abogada ARGENIS GUANCHE RONDÓN, apoderada judicial de la demandada, FUNDACIÓN VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, presentó el escrito de Observaciones a los Informes de su parte contraía, al respecto observó:
“(…)
1. Insistimos en el argumento de nuestra representada, de que es el Estado a través de los órganos que regulan, supervisan y controlan la infraestructura de las instituciones educativas públicas o privadas, a tenor de lo establecido en Ley Orgánica de Educación en sus artículos 5 y 6, quien cumple con el papel de garante y corresponsable del buen funcionamiento de la infraestructura educativa.
2. En cumplimiento de esas mismas funciones de regulación, supervisión y control de la infraestructura de los centros educativos, la Fundación de Edificaciones y dotaciones educativas (FEDE), la Zona Educativa del Distrito Capital y el Cuerpo de Bomberos otorgaron los permisos correspondientes para el funcionamiento del Colegio Humboldt, considerando que las instalaciones del Kindergarten o preescolar era aptas para prestar servicios educativos.
3. En tal sentido tal y como lo señalamos supra, FEDE hizo las evaluaciones técnicas de las instalaciones del Colegio Humboldt, antes como después de ocurrido el accidente, así como las certificaciones realizadas por los Bomberos del Distrito Capital regularmente y los permisos de funcionamiento de la Zona Educativa.
4. Incurren en un error los demandantes al señalar que "el hecho de conceder u obtener un permiso de funcionamiento no hace común la causa para pretender la intervención forzosa y de manera axiomática del Estado venezolano", así como también, al manifestar que "la apelante incumplió la carga procesal de acompañar oportunamente la prueba documental en contravención del artículo 382 del CPC". Y es que siguiendo el errado razonar del tribunal de la causa, los demandantes parecen no comprender el alcance del ordinal 5 del artículo 370 del CPC, el cual permite la cita en garantía de terceros "cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa."
5. Es ese mismo rol de garante que se atribuye el Estado, a través del ordenamiento jurídico, en lo referido a la regulación, supervisión y control de la infraestructura de los centros educativos, lo que permite que la conducta desplegada por este, al emitir permisos de funcionamiento, se subsuma y encuadre en el supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente invocada, porque es el Estado el garante del buen funcionamiento de las instalaciones educativas tanto públicas como privadas, es el
Estado y no un tercero como erróneamente lo señaló la parte actora.
6. Como consecuencia de lo anterior, y a tenor de lo previsto en el artículo 382 del CPC, le correspondió a nuestra representada consignar las pruebas documentales que fundamentaran la cita en garantía de la República en los órganos del Ministerio de Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; carga procesal que se cumplió a cabalidad, contario a lo que falsamente señalan el auto apelado y los demandantes, al consignar los permisos y certificaciones correspondientes, a saber:
 Evaluación Técnica del Plantel Educativo Unidad Educativa Colegio Humboldt, expediente 0097, de fecha 12 de febrero de 2019, con vigencia de dos (2) años, emitida por el inspector Wayner Mejías y suscrita por el ingeniero Jhony Brito Corredor, Coordinador de FEDE Distrito Capital.
 Evaluación Técnica del Plantel Educativo Unidad Educativa Colegio Humboldt, expediente 0097, de fecha 18 de enero de 2023, con vigencia de un (1) año, emitida por el inspector Lennys Henríquez y suscrita por el ingeniero Jhony Brito Corredor, Coordinador de FEDE Distrito Capital.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00011161, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de enero de 2016, con vigencia de dos (2) años, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Subteniente (B) T.S.U. Jhony Acevedo, Inspector Asignado; Coronel (B) T.S.U. Dianora Suárez, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) T.S.U. José Durán, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00035091, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de diciembre de 2018, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Primer Teniente (B) T.S.U. Rodney Aponte, Inspector Asignado; Mayor (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Teniente Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00043814, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 16 de diciembre de 2019, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Primer Teniente (B) Licenciada María Gómez, Inspector Asignado; Teniente Coronel (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del
Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00051423, expediente N° DP-LIB-ED-10836-2014, de fecha 19 de diciembre de 2020, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Capitán (B) Licenciado Julio Márquez, Inspector Asignado; Coronel (B) Licenciado Jorge Carrasquel, Jefe de la División de Prevención; y, Coronel (B) Licenciado Pablo Palacios, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00057279, expediente N° DP-ERECR-ED-1107-2022, de fecha 28 de enero de 2022, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Capitán (B) T.S.U. Luis de la Rosa, Inspector Asignado; Coronel (B) Licenciado José Montes, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros; y, General (B) Licenciado Gagarin Esqueda, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas
Administración de Emergencia de Carácter Civil.
 Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, N° 00062256, expediente N° DP-ERECR-ED-1107-2022, de fecha 24 de noviembre de 2023, con vigencia de un (1) año, emitida por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, refrendado por el Mayor (B) T.S.U. Otto Rodríguez, Inspector Asignado; Coronel (B) MSc. Américo Valente, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros; y, General (B) Licenciado Pablo Palacios, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.
 Permiso de Funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 04 de diciembre de 2023, suscrita por la Profesora Yajaira Reyes del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 102R18, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 02 de octubre de 2018, suscrita por la Profesora Graciela Rapisarda, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 012R16, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por la Profesora Vianney Hernández, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 027R14, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por la Profesora Jacqueline Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 064RA12, de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la Profesora Jacqueline Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
 Permiso de Funcionamiento N° 406RA10 de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, en atención a la solicitud de Renovación de Inscripción, plantel con el código N° S0043D0101, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el Profesor Edgar León Vásquez, Director (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital. Autorización sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel.
7. Señalan los demandantes que ni la República por órgano del Ministerio de Educación ni el Cuerpo de Bomberos de Distrito Capital poseen interés procesal para ser llamados como terceros en este juicio, al referir que "...de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución de la República, es indispensable la coexistencia de un daño y que éste haya sido producto de la actuación principal proveniente del Estado (...) sin intervención extraña o ajena de terceros que puedan influir alterando esa relación directa, medita y exclusiva de causa-efecto..." lo cual es completamente falso e incierto ya que como lo hemos repetido, es el Estado a través de sus órganos el garante de las instalaciones educativas tanto públicas como privadas.
8. Contrario a lo señalado anteriormente por los demandantes, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la responsabilidad extracontractual del Estado', establece que:
"La Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).
(omissis)
De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del "funcionamiento" de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.
(omissis)
Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos."
9. Del criterio que antecede, se verifica que el régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado se activa como consecuencia de una actuación de este en el ejercicio de sus funciones, y abarca los daños causados por el correcto o incorrecto funcionamiento de la administración. Y termina estableciendo los extremos necesarios para el surgimiento de ésta, a saber, i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; ii) una actuación u omisión atribuible a la Administración: y ii) la relación de causalidad entre tales elementos.
10. En el caso que nos ocupa, se verifican los extremos legales, pues se produjo la muerte del estudiante hijo de los demandantes, quienes han señalado en sus escritos, comenzando por la demanda que, la muerte ocurrió supuestamente porque no se cumplieron las normativas referentes a la seguridad de las instalaciones y sistemas de protección contra la caída de desnivel de personas y objetos. En el supuesto y negado caso que se considere que es efectivamente fue la causa, habría una corresponsabilidad del Estado quien señaló en todos sus permisos que las instalaciones del Kindergarten cumplían con la normativa vigente.
11. En efecto, se puede constatar de las pruebas consignadas que, en ningún momento, alguno de los permisos, inspecciones y evaluaciones de la infraestructura de nuestra representada, se manifestó el incumplimiento de la normativa sobre infraestructura para el funcionamiento del centro educativo. Siendo esta una función exclusiva de la República en su rol de regulación, supervisión y control de la infraestructura de las instituciones educativas públicas o privadas, a tenor de lo establecido en Ley Orgánica de Educación en sus artículos 5 y 6. Por lo que contrario a lo que señalan los demandantes, no es un hecho de un tercero, sino uno propio de la Administración en su papel de garante, lo que permite que surja la responsabilidad del Estado.
12. Y el último factor se verifica en que, si en alguna inspección o permiso se hubiese establecido que la claraboya constituía un factor de riesgo o de incumplimiento de la normativa sobre infraestructuras escolares, nuestra representada hubiese trabajado en función de eliminar el riesgo delatado.
13. También señalan falsamente los demandantes, que existía una ausencia de permisología administrativa vigente al momento de ocurrir el hecho causante del daño. Tal afirmación carece de veracidad, pues desde el inicio del funcionamiento del Colegio Humboldt, se han obtenido todos y cada uno de los permisos necesarios, no obstante, no es desconocido para nadie que como consecuencia del confinamiento producto de la pandemia del COVID-19, el funcionamiento de las instituciones educativas se vio restringido y exigió la incorporación de la virtualidad. Tal circunstancia, también afectó la actividad propia de los órganos de la Administración que funcionaba de forma discontinua, por lo que ese permiso en específico al que se refieren los demandantes estaba vencido porque en el año 2022 Fede aún no estaba funcionando por la pandemia del Covid- 19.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente desarrollados, en nombre de nuestra representada, ratificamos la solicitud de que sea declarada con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2025, que declaró inadmisible la citación en garantía de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; y, en consecuencia, ordene la citación en garantía de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
En Caracas a la fecha de su presentación.
(…)”
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 07 de octubre de 2025, la abogada JENNIFER MARTÍNEZ, representante legal de los actores, presentó las observaciones a los Informes de la parte accionada, expresando:
“(…)
Es el caso que la apelante está en disconformidad con la decisión que niega su petición de solicitud de cita en garantía o intervención forzada de terceros, específicamente, pide la intervención de la República Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de conformidad con el artículo 370 numerales 4 y 5 del CPC, por considerar que dichos entes públicos tienen responsabilidad civil por el daño ocasionado a raíz de la muerte del niño Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, quien fuera hijo de los demandantes, aun cuando el accidente que ocasionara el fatal resultado ocurriera en las instalaciones del colegio, dentro del horario de la jornada escolar, alegando una supuesta corresponsabilidad del estado por la concesión de permisos emitidos por entes del estado, sin embargo hemos de resaltar que un Permiso Vencido, constituye un auténtico Acto Administrativo sometido a plazo o término extintivo, por tanto y de acuerdo a la Teoría del Acto Administrativo, su objeto y efecto jurídico de eficacia y ejecutoriedad se extinguen de pleno derecho al cumplirse su fecha de vigencia o expiración, de allí que, esas documentales administrativas alegadas para fundamentar la intervención del estado, resultan inútiles para desvirtuar la realidad de que el fatal accidente ha sido producto de la negligencia directa del colegio demandado al momento de la ocurrencia del evento dañoso, y mucho menos pueden validar en forma alguna la supuesta corresponsabilidad del estado ya que no producen efectos jurídicos para la fecha relevante, en términos sencillos: Los Permisos Administrativos se encontraban vencidos para el día Martes 1 noviembre 2022, a saber los permisos de FEDE (Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas) y del Ministerio de Educación, Por otro lado, los permisos emanados del Cuerpo de Bomberos, solo versan sobre mecanismos Antiincendios, los cuales, si bien son importantes para la seguridad general, son impertinentes respecto a la causa directa que ocasionó el fatal accidente: La falta de protección de las claraboyas y la negligencia en la vigilancia del niño estudiante. Su vencimiento al momento de la ocurrencia del accidente refuerza la tesis de la negligencia institucional. Así pedimos que sea estimado
Por tanto, no hay una relación causal directa entre los mecanismos antiincendios y los de seguridad en la estructura física a fin de evitar la caída del estudiante Santiago Alejandro Guerrero Ascanio por la claraboya. Es decir, aunque estuvieran vigentes, estos permisos no exculpan la omisión específica que causó el daño, ni en modo alguno demuestra la responsabilidad de ningún ente del estado.
Sin embargo consta en el expediente que a través del auto de admisión de la demanda principal, el ludex Aquo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Ley Especial que regula a ese órgano representante del interés procesal de la República sobre la presente causa como en efecto se llevó a cabo con la boleta de notificación entregada por el Alguacil del Tribunal a la Procuraduría General de la República en fecha 22 de Noviembre de 2023 el cual riela al folio 212 de la pieza 1 del expediente principal, así como auto de fecha 7 de diciembre de 2023, donde la secretaria deja expresa constancia de la entrega del oficio ante la Procuraduría General de la Republica en fecha 22 de Noviembre de 2023, con dicha actuación procesal, queda plenamente demostrado que la República, a todo evento, se encuentra notificada pretensión principal de condena patrimonial intentada contra un prestador u operador privado del servicio público de educación.
PETICIÓN PROCESAL
En razón de los argumentos antes expuestos, en nombre y representación de mis representados ya identificados, pido a ese honorable órgano de segundo grado de jurisdicción civil que oportunamente declare lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, RIF: J-00007108-0 en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 20 junio de 2025 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a través de la cual fue declarada inadmisible la solicitud de intervención forzosa de terceros requerida por esa parte apelante.
SEGUNDO: Se condene expresamente al pago de las Costas Procesales a la parte vencida.
Es Justicia, en Caracas, Distrito Capital en la fecha de su presentación.
(…)”
-VII-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”


Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, abogada Argenis Guanche, contra la sentencia interlocutoria, dictada el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, sobre el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, “Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas”, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo el 20 de junio de 2025, este Juzgado Superior Segundo pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2023, los ciudadanos Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, presentaron el libelo de su demanda contra la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, por Daño Moral, solicitando la cantidad de veinte millones de Euros (€ 20.000.000,00), debido a la perdida física de su hijo Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, producto de un accidente acaecido en fecha 1/11/2022.
Posterior al acto procesal de presentación de la demanda, la demandada procedió a contestar la misma dentro del lapso legal para ello, expresando sus defensas y, además, solicitan el llamado en condición de terceros forzosos, a la República Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, todo ello bajo el fundamento de que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Cuerpo de Bomberos, frecuentaron en varias oportunidades al colegio, en razón de inspeccionar y supervisar el estado físico del mismo, para constatar que el mismo estuviese en óptimas condiciones, todo ello de acuerdo a la Ley Orgánica de educación y su reglamento, así como del Decreto Presidencial N° 2.195 del 31/10/1983 y de las normas venezolanos COVENIN inherentes a la materia, y en vista de que no previeron el accidente que sufrió el niño Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, la responsabilidad civil se extiende a los llamados en tercería.
Al respecto, la parte actora en su escrito de informes, consignados ante esta alzada, expresó, literalmente, que “el hecho de conceder u obtener un permiso de funcionamiento no hace común la causa para pretender la intervención forzada y de manera axiomática del Estado venezolano”.
Así las cosas, la presente causa llegó al conocimiento de esta Alzada, respecto del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Argenis Guanche, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de junio de 2025, contra la sentencia proferida el 20/06/2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería forzosa, solicitada por la parte accionada. Cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:

“(…)
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible, la solicitud de intervención de los terceros mencionados en el escrito de contestación de la demanda, y así se decide. Se aclara a las partes que lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de los medios probatorios comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy de hoy. Es todo”.

Así las cosas, este sentenciador en aras de una correcta administración de justicia, le resulta oportuno mencionar, primeramente, de lo que se entiende por Intervención de Terceros, en vista que respecto a ello, es que versa el recurso ordinario de apelación, objeto de estudio y resolución por esta Superioridad.
En este orden de ideas, la Intervención de Terceros se encuentra consagrada y desarrollada, de manera específica, en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Con respecto a la Intervención de Terceros, tipificada en el artículo 370 ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2017, expreso:
“La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados…”

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, Expediente 17-122, citó la sentencia de fecha 22 de noviembre de1990, emitida por la extinta Corta Suprema de Justicia, que expresó:
“En cuanto a la tercería la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 22 de noviembre de 1990, juicio Promotora Dimay, C.A. contra Karoly Menasrtobvic Michaly, exp. 89-0665, determinó que:

Es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiría (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”.

De las sentencias previamente citadas con anterioridad, se desprende que la Intervención de Terceros viene a ser el mecanismo procesal idóneo, que permite a personas ajenas a las partes (es decir, demandante y demandado), en principio, incorporarse al juicio, con posterioridad a la demanda, ya sea por iniciativa propia o llamados por las partes, debido a que la decisión que se dicte en ese proceso puede afectar sus derechos o intereses legítimos.
Así las cosas, este sentenciador expresa que el tercero interesado por naturaleza, asume una situación en la cual no fue postulado como parte pero que muy bien pudiera ostentar la misma posición que una parte procesal, es decir, debe asumir una posición de defensa y ataque en el proceso en tutela de sus propios intereses jurídicos, aun cuando tales intereses coincidan con el de alguna de las partes. Es por ello que se ha determinado que los terceros, no son más que partes procesales sobrevenidas a lo largo del proceso.
Asimismo, es de destacar, para que un sujeto, extraño al demandante y demandado, pueda volverse parte en el proceso civil de manera sobrevenida, debe existir en el mismo un “Interés Jurídico y Legitimo”, pues de lo contrario, carecería de toda importancia la incorporación de ese sujeto nuevo o, el llamado del mismo. Al respecto, se entiende por interés jurídico, la vinculación que una persona tiene con un derecho o beneficio protegido por la ley, es decir, lo que se conoce como derecho subjetivo, que consagra la facultad de exigir, para un sujeto, y, la facultad de cumplir una obligación para otro sujeto.
Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2016, Expediente 14-826, dictó el siguiente fallo, haciendo mención de la importancia del interés jurídico que debe poseer los terceros, al respecto señaló:
“De acuerdo con lo previsto en los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la institución de la tercería nace originariamente cuando se tenga un interés manifiesto en una causa pendiente, siempre y cuando se demuestre tal interés con una prueba fehaciente”

En este hilo narrativo, es de afirmar por este Juzgador, que la Intervención de Terceros, como mecanismo para subrogarse en un proceso judicial ya iniciado, se caracteriza por aumentar el número de sujetos procesales en el juicio; es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando que los derechos de esos terceros, que se están uniendo al proceso, no resulten lesionados o que la sentencia no sea ilusoria para el demandado; tiene carácter de accesoriedad, ya que el ingreso del tercero se da en un juicio ya pendiente y, contiene una autonomía limitada, ya que puede haber una demanda principal tercería, o, sustanciarse en el mismo expediente.
Ahora bien, si bien es cierto, el legislador patrio en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención de Terceros y los distintos modos en que un sujeto, extraño a las partes, pueda unirse a un proceso civil ya iniciado; sin embargo, no es menos cierto que la propia Ley Adjetiva Civil clasifica la intervención, entre voluntaria y forzada, pues todo dependerá del modo de ingresar al proceso y de actuar del tercero.
Concatenado con lo anterior, la intervención voluntaria se encuentra regulada entre los artículos 371 y 381 del Código de Procedimiento Civil. La misma, hace referencia a cualquier situación en la cual una persona que no ha sido parte inicial en un proceso (como actor o demandado), sin embargo, interviene en él con plena libertad, sin existir un mandato, en razón de un interés propio cuya tutela exige. En otras palabras, interviene en un proceso llamado, en ejercicio de su libre albedrío, en razón de que teme que la decisión que se dicte en dicho proceso, pueda afectar su esfera patrimonial, o le cause algún daño de difícil reparación.
Así las cosas, este sentenciador ve la necesidad de traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de diciembre de 2015, Expediente 14-469, que se pronunció sobre lo que representa la intervención voluntaria de los terceros, al respecto:
“…los terceros pueden concurrir voluntariamente en juicio cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, resultando indispensable que su intervención deba efectuarse mediante demanda autónoma de tercería contra la totalidad de las partes que conforman el juicio principal.

En tal sentido, por tratarse de un juicio autónomo, la intervención voluntaria del tercero no puede tramitarse de forma incidental en la causa principal; en consecuencia, debió ser sustanciada en cuaderno separado, con el objeto de evitar que sea vulnerado el derecho a la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal relativo a una acción por cumplimiento de contrato.
…Omissis…

Los juicios de tercerías deben ser sustanciados, en cuaderno separado, con el objeto de establecer en el proceso un nuevo contradictorio autónomo del juicio principal que le permita a las partes interponer defensas o excepciones en relación con la intervención pretendida, según lo estipula el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil”.

De la sentencia ut supra, se desprende el procedimiento que se debe seguir, en cuanto a los terceros que intervienen en el proceso de manera voluntaria, expresando que la misma debe iniciarse a través de una demanda autónoma, cumpliendo así con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y debe sustanciarse en cuaderno separado, de manera que las partes puedan expresar sus alegatos y excepciones, evitando con esto la vulneración del derecho a la defensa, tanto de la partes originalmente, como del tercero.
Ahora bien, en sintonía con lo mencionado precedentemente, quien aquí decide, le resulta oportuno, ahora, referirse a lo que se entiende por intervención forzada. Al respecto, se puede definir como el mecanismo procesal mediante el cual una persona que, originalmente es ajena al litigio, es llamada u obligada a incorporarse a un juicio pendiente, por orden del Tribunal, pero por solicitud de alguna de las partes, específicamente la demandada, debido a que la relación jurídica o el derecho que se discute en el proceso le es común. Su fundamento legal se encuentra en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 de la Ley Civil Adjetiva, que reza:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…”
De la mencionada norma, se vislumbra claramente que existen dos (2) tipos de intervención forzada, la del ordinal 4°, conocida como “Litis Consorcio Necesario”, y la del ordinal 5°, conocida como “La Cita en Saneamiento o Garantía”. Asimismo, ese llamamiento del tercero, indistintamente del tipo, debe ser por manifestación expresa de alguna de las partes. Su finalidad principal estriba en asegurar la integración del contradictorio y la eficacia de la cosa juzgada, evitando que la sentencia que se dicte genere un perjuicio, únicamente al demandado, donde existe un tercero que le es común la obligación de reparar o resarcir un daño.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 12 de enero de 2011, Expediente 10-299, respecto a la intervención forzada de terceros, estableció:
“…corresponde a la Sala destacar que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 , denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa ( ) . (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).”

De la sentencia parcialmente citada, se observa que el llamado de un tercero, en concordancia con el ordinal 4° o 5° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, se fundamenta en que el llamado procede, porque la parte quien hizo uso de esa facultad, alega que a ese tercero le es común el conflicto tendiente disipar.
Al hilo de lo antes señalado, el Procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, “El Procedimiento Ordinario”, señaló las tres (3) características que contiene la intervención forzada y, que la distinguen de la intervención voluntaria, al respecto:
“La intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia”.

Así las cosas, de lo citado ut supra, el catedrático Rengel-Romberg, resalta las características de la Intervención Forzada de los terceros, criterios además que sirven para diferenciarla de la intervención voluntaria, que al efecto las resume en tres (3), donde la primera estriba en que la misma siempre es a instancia de parte, es decir, debe haber una solicitud por una de las partes (demandante o demandado) en llamar a un tercero, por lo que nunca procederá de oficio; como segunda característica, es que la mencionada intervención va a unificar los sujetos procesales necesarios, vinculantes a la causa y, como tercera, es la comunidad de causa, cuyo objetivo es llamar a todos los sujetos que resultan vinculados a la causa, para evitar que posteriormente el sujeto que no se llamó, puede intentar un juicio aparte, afectando así lo decidido con anterioridad, dando seguridad jurídica a lo debatido y decidido en juicio y, contribuyendo a la economía procesal.

-IX-
DEL LLAMAMIENTO DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL
Este sentenciador observa, que en fecha 18 de marzo de 2025, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt, procedió a dar contestación a la demanda, donde dentro de sus alegatos y excepciones, determinó un punto denominado “IV DE LA CITA EN GARANTIA” donde alegó lo siguiente:
“En nombre de nuestra representada proponemos la cita en garantía o llamamiento de terceros en contra de: (1) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, (2) Bomberos del Distrito Capital, conforme con lo previsto, os ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que los entes antes mencionados paguen a nuestra representada, o a ello sean condenados por este tribunal, las cantidades que corresponda pagar a nuestra mandante en el supuesto negado de que la demanda principal sea declarada con lugar.

…omissis…

Ahora bien, en el supuesto negado caso que se llegase a considerar que el Colegio Humboldt a pesar de cumplir con la normativa nacional sobre las instalaciones educativas, y de haberse puesto siempre a la orden y disposición de todos los organismos públicos del Estado para contar con las certificaciones y permisos expedidos por el personal técnico de tales organismos, tiene alguna responsabilidad en el lamentable accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2022, solicitamos de forma subsidiaria la cita en garantía de los organismos públicos competentes que tuvieron a su vista las instalaciones para regular, supervisar y es importante destacar que el área de recreo en el cual se encontraban los niños es un área que fue diseñada así por los arquitectos y empresa que la construyeron, pero además contó con la aprobación de los planos y el proyecto por parte del Ministerio de Educación y Control Urbano del Alcaldía de Caracas. Posteriormente el colegio cumplió con la normativa y se sometió a las inspecciones realizadas por los organismos correspondientes para su funcionamiento. (subrayado nuestro).

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada, el escrito de sus informes, expresando:
“En nombre de nuestra representada insistimos en proponer la cita en garantía o llamamiento de terceros en contra de: (1) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, (2) Bomberos del Distrito Capital conforme con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que los entes antes mencionados paguen a nuestra representada, o a ello sean condenados por este Superior, las cantidades que corresponda pagar a nuestra mandante en el supuesto negado de que la demanda principal sea declarada con lugar”.

Al respecto, la parte accionante en sus observaciones al escrito de Informes de la parte demandada, expuso:
“…aun cuando el accidente que ocasionara el fatal resultado ocurriera en las instalaciones del colegio, dentro del horario de la jornada escolar, alegando una supuesta corresponsabilidad del estado por la concesión de permisos emitidos por entes del estado, sin embargo hemos de resaltar que un Permiso Vencido, constituye un auténtico Acto Administrativo sometido a plazo o término extintivo, por tanto y de acuerdo a la Teoría del Acto Administrativo, su objeto y efecto jurídico de eficacia y ejecutoriedad se extinguen de pleno derecho al cumplirse su fecha de vigencia o expiración, de allí que, esas documentales administrativas alegadas para fundamentar la intervención del estado, resultan inútiles para desvirtuar la realidad de que el fatal accidente ha sido producto de la negligencia directa del colegio demandado al momento de la ocurrencia del evento dañoso, y mucho menos pueden validar en forma alguna la supuesta corresponsabilidad del estado ya que no producen efectos jurídicos para la fecha relevante, en términos sencillos: Los Permisos Administrativos se encontraban vencidos para el día Martes 1 noviembre 2022, a saber los permisos de FEDE (Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas) y del Ministerio de Educación, Por otro lado, los permisos emanados del Cuerpo de Bomberos, solo versan sobre mecanismos Antiincendios, los cuales, si bien son importantes para la seguridad general, son impertinentes respecto a la causa directa que ocasionó el fatal accidente: La falta de protección de las claraboyas y la negligencia en la vigilancia del niño estudiante. Su vencimiento al momento de la ocurrencia del accidente refuerza la tesis de la negligencia institucional. Así pedimos que sea estimado
Por tanto, no hay una relación causal directa entre los mecanismos antiincendios y los de seguridad en la estructura física a fin de evitar la caída del estudiante Santiago Alejandro Guerrero Ascanio por la claraboya. Es decir, aunque estuvieran vigentes, estos permisos no exculpan la omisión específica que causó el daño, ni en modo alguno demuestra la responsabilidad de ningún ente del estado”.

Este Juzgado Superior, en una justa y sana administración de justicia, cumpliendo con la garantía procesal del Debido Proceso y, atendiendo a sus competencias, lo cual estriba en realizar un nuevo examen de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, en aras de revisar si se decidió conforme a derecho y, si en efecto se cumplió a cabalidad con el proceso civil, atendiendo al artículo 257 de la Constitución Nacional, pasará a decidir única y exclusivamente sobre lo apelado por la parte accionada, sin entrar a debatir cuestiones del fondo.
Con base a lo anterior, este sentenciador entrará a analizar y revisar si la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y el cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, deben ser llamados a la causa que se ventila por “Daño Moral” en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser común a ellos la causa incoada por los ciudadanos Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, contra la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
…”
El ordinal previamente citado, forma parte de la llamada intervención forzada de terceros, anteriormente desarrollada por este sentenciador. El elemento clave de este llamamiento, es la comunidad de causa, lo que significa que el tercero, que se solicita llamar, y la parte que lo llama, tienen una relación jurídica idéntica o conexa respecto al mismo objeto del litigio, y que la responsabilidad del daño causado, que originó la controversia objeto a resolver, se extiende tanto al demandado como al tercero. Por lo que entonces, la sentencia que se dicte, afectará necesariamente los derechos u obligaciones del tercero.
Con el llamado del tercero, con fundamento en este ordinal, se buscará incorporar, en la Litis, al tercero que resulta tener un interés común o igual al demandado principal, pero no figurando ese tercero ni como actor, ni como accionado, en la causa objeto de resolución.
En este orden de ideas, el interés común, al que hace mención el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en la comunidad de la relación material, donde no se trata de un simple interés económico o moral, sino de un interés jurídico indivisible o conexo que se configura cuando el tercero es cotitular del mismo derecho o de la misma obligación que se está debatiendo y, cuando la relación jurídica que da origen a la demanda, es única para la parte que llama y para el tercero.
Por lo tanto, el interés común, viene a materializar lo que en derecho se conoce como seguridad jurídica. Al resolver una causa común con todos los sujetos involucrados presentes, se logra la uniformidad del fallo, pues la sentencia es única y vinculante para el tercero, evitando que este pueda alegar ignorancia o iniciar un juicio posterior para discutir el mismo punto; y lograr la eficacia de la cosa juzgada, ya que se garantiza que el asunto no pueda ser ventilado nuevamente, cumpliendo con el principio de que la cosa juzgada debe ser plena (erga omnes entre los intervinientes).
Así las cosas, respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de enero de 2011, Expediente 10-299, afirmó:
“En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias”.

De la sentencia ut supra, se destaca que el llamado del tercero a intervenir en la causa, de manera forzada, no resulta ser un llamado arbitraria, sino al contrario, su incorporación se justifica porque ya existe un vínculo jurídico sustancial que lo une, a una de las partes originales del juicio, específicamente a aquella que solicitó su llamado. Además, se requiere la existencia de una conexidad, es decir, que la controversia principal tenga puntos en común (mismo objeto, mismo título o causa) con el derecho u obligación del tercero.
Además de lo anterior, este sentenciador afirma que el ordinal 4°, objeto de discusión en esta Alzada, hace alusión a lo que se conoce en el foro jurídico como el litisconsorcio necesario, que viene a ser aquella figura procesal fundamental del Derecho Civil venezolano, que se configura cuando la naturaleza de la relación jurídica material debatida en juicio, exige la presencia obligatoria de varias personas en una misma parte procesal (como demandantes o demandados) para que la sentencia que se dicte sea legalmente válida y eficaz. Por lo tanto, cuando el interés es común y la relación es indivisible, la presencia del tercero se vuelve indispensable para la correcta conformación del contradictorio.
Concatenado con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales”.

Así las cosas, la presencia de todos los involucrados en el mismo juicio, elimina el riesgo de que un Juez dicte una decisión en un proceso que luego sea negado por un Juez de Alzada en un proceso futuro, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, la sentencia dictada será cosa juzgada para el tercero llamado, aunque no haya sido parte original.
En este orden de ideas, este sentenciador destaca, que el procedimiento que se debe llevar a cabo, en relación a la intervención forzada, se encuentra en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en aras de determinar la admisión o no de la misma, se debe analizar lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Quien aquí decide, de la revisión de las actas que componen el presente asunto, se verifica que la llamada de la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el Cuerpos de Bomberos del Distrito Capital, se realizó en la contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 382 de la Ley Civil Adjetiva.
Asimismo, este Juzgado Superior observa, que en la contestación de la demanda, se anexaron copias de las inspecciones que realizaron la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), así como el Cuerpo de Bomberos del Área de Protección e Investigación de Incendios, Riesgos y Otros Siniestros, con fundamento con lo establecido en la disposición contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 de la Ley Civil Adjetiva, de los terceros.
No obstante, sin entrar a debatir cuestiones de fondo, este sentenciador, de las documentales anexadas, puede inferir que las mismas no acreditan a la República ni al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, pertenecer a la causa principal, que por Daño Moral se está tramitando ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ya que los mencionados sujetos, solicitados en tercería, sólo cumplieron con su función de constatar y revisar, periódicamente, que la demandada estuviese cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad e higiene que se requiere en los planteles de educación, garantizando de tal manera que los mismos impartan una educación adecuada y en condiciones óptimas para todos aquellos que la reciban.
Esta Alzada, al hilo de lo antes señalado, observa que de las documentales suministradas con la contestación de la demanda, por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, en su oportunidad legal, nada prueba la existencia del ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se determina que la causa sea común a la República y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con respecto a lo debatido en el juicio objeto de la incidencia. Si bien, el cumplimiento de las funciones de inspección por parte de la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas, así como del Cuerpo de Bomberos del Área de Protección e Investigación de Incendios, Riesgos y Otros Siniestros, para constatar que la demandada estuviese cumpliendo con los requerimientos mínimos que establece las leyes, para poder impartir educación, no los afecta o no es compartida con la parte procesal que solicita su llamado de tercería, es decir, con la acción de Daño Moral que reclama Carlos Rafael Guerrero León y Mayerling Carolina Ascanio Piñero. La decisión que dictare el Tribunal de la causa, no afectaría obligatoriamente a los sujetos llamados en tercería forzada, por lo que su presencia no es indispensable para la determinación del Daño Moral, y su posible verificación de responsabilidad en ese asunto, ya que en razón de los requisitos que ayudan a determinar la responsabilidad civil, en cuanto al Daño Moral, los llamados en tercería, no participaron en el hecho generador del daño, por cuanto, no existe un nexo causal entre la República y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital con el daño demandado en este juicio.
En razón de todo lo anterior, en el presente caso bajo estudio, resulta IMPROCEDENTE, la petición formulada por la parte accionada del llamamiento de tercero, por cuanto la presente causa no vincula a los sujetos llamados en tercería, por no estar ligados a la relación jurídica procesal y material, no existiendo conexión con el alcance del contenido dispuesto en el ordinal 4 ° del artículo 370 de la Ley Civil Adjetiva, y ASÍ SE DECIDE.

-X-
DEL LLAMAMIENTO DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada, en su contestación a la demanda, y en su escrito de Informes, tal como fue citado previamente, llamó en tercería a la República, por medio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:


5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

Así las cosas, la parte accionada fundamentó la llamada de los terceros, bajos ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, en lo siguiente:

“Por lo tanto, en el supuesto y negado caso que se considere que de alguna forma el Colegio Humboldt tiene alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, de forma subsidiaria solicitamos la cita en garantía de quienes tenían la obligación de regular, supervisar y controlar la infraestructura educativa del Colegio Humboldt.

Por los motivos expuestos, acudimos ante este Tribunal a proponer cita en garantía, como en efecto lo hacemos en este acto, en contra de: i) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación ii) Bomberos del Distrito Capital, por existir respecto a estos entes comunidad de causa, conforme con lo previsto en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que los antes mencionados tendrían responsabilidad en el accidente ocurrido, ya que hicieron las inspecciones en su función de regulación, supervisión, y control de la infraestructura del Colegio Humboldt y en momento alguno advirtieron dada su experticia en el peligro o riesgo de que ocurriera un accidente como en efecto ocurrió”.

Respondiendo la parte demandante en la oportunidad legal de su escrito de Informes, sobre el alegato previamente citado, lo siguiente:
“Al respecto, en primer lugar, debo señalar y rechazar ante este tribunal de Alzada los argumentos y solicitudes o requerimientos de la parte apelante, ya que se trata de una petición incoherente que carece de logicidad y por consiguiente los hechos narrados por ella no encuentran basamento o respaldo jurídico. En efecto, nuestra contradicción se fundamenta en que el hecho específico que ocasionó la muerte de Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, versa sobre un asunto de exclusiva responsabilidad civil objetiva del colegio demandado de conformidad con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil venezolano, que deviene de la CULPA IN VIGILANDO CULPA EN LA VIGILANCIA, cuyo fundamento jurídico estriba en que, toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda.
Si bien la Ley sectorial, es decir la Ley Orgánica de Educación y las normas Urbanísticas, efectivamente regulan, reservan y condicionan determinadas actividades a la previa conformación e intervención de algún ente público, de ningún modo significa que la responsabilidad por daños ocasionados por el prestador u operador del servicio de educación privado se extiendan al Estado venezolano y de suyo declarar un interés procesal jurídico actual estatal”.

Esta Alzada, considera oportuno desarrollar, de manera clara y puntual, el contenido o el significado del mencionado ordinal 5° del articulo 370 ibídem, en aras de determinar si los terceros deben ser llamados bajo el mencionado ordinal.
Ahora bien, lo apelado en esta Instancia Superior, hace alusión a una figura procesal fundamental del Derecho Civil, conocida comúnmente como Intervención Forzada de Terceros, específicamente como Llamamiento en Garantía o Cita de Saneamiento. En otras palabras, en el mencionado ordinal se dividen dos (2) derechos, que serían el saneamiento y la cita en garantía.
Al respecto, el catedrático Humberto Cuenca, en su obra la “Cita de Saneamiento y de Garantía”, expreso:
“De las citas de saneamiento y de garantía”, lo que permite distinguir la cita en saneamiento de la cita en garantía. Como veremos más adelante, la cita en saneamiento se produce cada vez que alguna de las partes llama en causa a aquel que le trasmitió la propiedad de una cosa a título oneroso, y en algunos casos a título gratuito, mientras que la cita en garantía se promueve para llamar al obligado principal cuando se ha demandado al fiador, avalista, deudor hipotecario, etc., o también, cuando el demandado por daños y perjuicios o por otra obligación, hace citar en saneamiento a su asegurador”.

De lo citado ut supra, el primero se refiere específicamente a la obligación de saneamiento que existe en contratos traslativos de dominio, como la compraventa, particularmente por evicción o por vicios ocultos. Por el contrario, el segundo, es decir, la cita en garantía, se produce cuando una parte (generalmente el demandado) tiene un derecho legal o contractual a ser resarcida, reembolsada o indemnizada por un tercero en caso de que pierda el proceso principal. Al llamar a un sujeto extraño a la relación procesal, se busca que ese tercero intervenga para que, si la sentencia le es desfavorable a quien lo llama, el tercero sea condenado a responder directamente en el mismo proceso. Siendo este último, es decir, la cita en garantía, el fundamento de derecho alegado por la parte demandada.
Por lo tanto, la llamada en garantía, es una figura procesal que permite a una de las partes, traer a un tercero, al proceso, alegando que este último tiene una obligación legal o contractual de indemnizar al solicitante o resarcirlo en caso de que este resulte condenado en el juicio principal, debido a que se encentraron los supuestos legales y necesarios para expresar que tiene responsabilidad, frente al daño sufrido.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 14 de noviembre de 2019, expediente 2011-1295, al referirse a la cita en garantía, estableció:
“…según la doctrina constituye una institución a través de la que puede realizarse el derecho que afirma una parte, o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal; encontrándose caracterizada por los siguientes elementos: i) el llamado en garantía es forzoso, en la medida que se origina a instancia de parte, ii) comporta una pretensión accesoria respecto del proceso principal, iii) posee carácter incidental, sin menoscabo de la posibilidad del interesado de interponer por vía principal la demanda respectiva, y iv) provoca en cabeza del tercero la obligación de garantía, derivada de una relación jurídica material”.

Al respecto, de la sentencia parcialmente citada, se desprende que la cita en garantía resulta ser un derecho, cuyo titular del mismo viene a ser aquél que llama al tercero, para que cumpla el deber de garantizarlo en una causa pendiente; donde además, estableció que el mencionado derecho está compuesto por cuatro (4) características, donde el llamamiento de ese tercero debe ser a instancia de parte, es accesoria a la causa principal, es incidental y, deviene necesariamente de una relación jurídica material.
Quien aquí decide, considera pertinente destacar, para que exista una verdadera cita en garantía, alegada mayormente por el demandado, debe procedentemente existir una previa relación material entre el citante y citado (el tercero), es decir, debe existir una razón legal o contractual, donde se atribuya que el tercero llamado forzadamente, está obligado a responder por las consecuencias de una posible condena impuesta al demandado en el proceso principal.
En otras palabras, el llamamiento que realiza la demandada, sobre la República y el cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en la presenta causa, para que proceda, se requiere que esos terceros tenga una obligación legal o contractual de sanear o indemnizar al llamante, que sería con la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, en caso de existir una condena.
Al hilo de lo antes señalado, esta Superioridad debe dejar claro, que de una revisión de las copias certificadas que llegaron a esta instancia, producto del recurso ordinario de apelación, se vislumbra la llamada de los terceros de manera forzada, respecto la República y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, bajo el ordinal 5° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en la contestación a la demanda, es decir, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 382 ejusdem.
Asimismo, este Juzgado Superior denota que, en la misma contestación a la demanda, fueron anexadas documentales de donde se constata las funciones de inspección del establecimiento, desarrolladas por la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), así como el Cuerpo de Bomberos del Área de Protección e Investigación de Incendios, Riesgos y Otros Siniestros; que según lo afirmado por la parte demandada, de acuerdo al artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, representa las pruebas para llamar a los terceros.
En este sentido, observa esta Alzada, que la parte accionada no cumplió con los requisitos de forma para la procedencia de la intervención forzada de los terceros, anteriormente identificados, por cuanto del estudio exhaustivo de ese llamamiento, se observa que la misma no dio cumplimiento con el requisito referido a la existencia de una relación material entre el citante y el citado, es decir, no se logró demostrar la existencia de un vínculo contractual o legal, de que los terceros estuviesen constreñidos a responder sobre las consecuencias jurídicas, en la que pudiese recaer lo demandado en la causa por Daño Moral plenamente identificada a los autos. En otras palabras, existe una total ausencia de obligación que se extienda al Estado y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, debido a que no existe una norma legal ni contractual que establezca que los mencionados terceros, deban responder civilmente por el Daño Moral causado por la posible negligencia, que se determinará en el Juzgado de la causa, con respecto a la institución educativa demandada.
Aunado a lo anterior, es de expresar por esta Superioridad, que la causa que desencadenó la reclamación de Daño Moral que se debate en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue producto de un accidente en los recintos de la demandada, donde los sujetos que se pretende llamar en tercería forzada, específicamente en Cita de Garantía, nada deben responder ante tal suceso, pues la responsabilidad civil, que pudiese haber sobre la demandada, no se extiende a los mencionados terceros, ya que no existe un contrato o algún vínculo que los una.
Así la cosas, esta Superioridad no puede dejar pasar por alto, que la propia parte demandada en su escrito de informes, consignados por ante esta instancia, expreso que “evidentemente el Estado no es parte en la causa, y es lo que estamos solicitando, que se cite en garantía ya que los hechos señalados tanto en la demanda como en la contestación a la demanda podrían ser hechos relacionados estrechamente con la función de garante del Estado de la idoneidad de las estructuras educativa”. Por lo tanto, no puede decirse que el Estado venezolano no es parte, pero a la vez solicitar que se llame en garantía, ya que en este sentido no habría congruencia con lo solicitado, pues uno de los efectos del llamamiento de los terceros, es que una vez se inmiscuyan en el proceso, adquieren la cualidad de parte en la causa petendi.
Es de afirmar, que en los casos en que prospera una intervención forzada, del ordina 5° del artículo 370 de la Norma Adjetiva Civil, es en aquellos casos en donde existe un vínculo entre el citante (Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt de Caracas) y el citado (Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Educción, y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital) donde dicho vínculo debe provenir de una fuente de derecho reconocida, como contractual, cuyo ejemplo más reconocido es el de un contrato de seguro de responsabilidad civil, donde el demandado (asegurado) tiene una relación contractual con la aseguradora (tercero), que la obliga a pagar la indemnización en su nombre si es condenado; y legal, cuyo caso más popular, es la obligación de saneamiento por evicción en la compraventa, que consiste en que el vendedor (tercero) está obligado por ley a responder ante el comprador (demandado) si este pierde la cosa vendida por una causa anterior a la venta.
En el caso de autos, los mencionados supuestos de hecho, no se circunscriben a lo alegado en esta Alzada, razón por la cual, es IMPROCEDENTE el llamado de la República por medio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Cuerpo de Bombero del Distrito Capital, no se encuadra en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe un vínculo que los una de orden legal o contractual, con lo referido a la demanda por Daño Moral interpuesta, sobre la cual recaiga la presente incidencia, y AI SE DECIDE.
En este hilo narrativo, este sentenciador no puede cerrar su motivación, sin hacer mención del fallo recurrido ante esta instancia, es decir, del auto de fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Cuya parte de su motivación expresó:
“(…)
Efectuado el estudio del planteamiento, no se observa que la República ni el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, pretendidas a ser incorporadas al presente procedimiento en tercería sean o hayan sido intervinientes en la causa del hecho por el cual se pide aquí su intervención en este expediente, por Daños y Perjuicios. Ninguna de las nombradas se constituyó en garante de la demandada la sola mención que la demandada se sometió a las regulaciones relativas al y funcionamiento del Colegio, haciendo todas las inspecciones necesarias para enmarcar su conducta dentro del cumplimiento de las normas cumplidas para conceder u obtener el permiso de funcionamiento no hace la causa común a de quienes tampoco se incorporó o acompañó la prueba documental requerida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los documentos administrativos consignados en modo alguno vinculan a la República y al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con la causa de pedir de la parte actora por los daños demandados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible, la solicitud de intervención de los terceros mencionados en el escrito de contestación de la demanda, y así se decide. Se aclara a las partes que lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de los medios probatorios comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy de hoy. Es todo”.

En ese sentido, es de afirmar que el A quo en el fallo interlocutorio, si motivó de manera clara y precisa, las razones que lo llevaron a negar la admisión de la llamada de los terceros, pues tal y como se afirmó precedentemente, el Estado Venezolano y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, no forman un litisconsorcio pasivo necesaria, ya que la causa no es común a ellos, ni los mismos están unidos con la demandada bajo una relación material, es decir, no existe una norma ni un contrato que los vincule como garantes, en cuanto a la responsabilidad en el suceso ocurrido.

Asimismo, este Juzgado Superior debe expresar que el cumplimiento de la función del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de supervisar el estado físico de la institución académica demandada, a través de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no lo hace parte en la causa principal de Daño Moral, incoada por los ciudadanos Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, contra la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, ya que solo se cumplió con la obligación legal, más no participaron ni estuvieron presentes en el momentos de la ocurrencia del daño demandado.

Por otro lado, en cuanto a los Bomberos del Distrito Capital, es de manifestar que los mismos, al igual que el Estado, no forma parte de la presente causa, pues ellos solo asistieron a la institución académica-educativa, para supervisar que se contara con instrumentos pertinentes, para contrarrestar un caso incendio o cualquier otra circunstancia dentro del ámbito de su competencia, en el supuesto de que se suscitara. No existiendo en autos, algún contrato que los obligara, solidariamente, tanto al Estado venezolano como al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, frente al daño acaecido en los espacios físicos de la parte demandada.

Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado Superior Segundo, debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN VENEZOLANA ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 20 de junio de 2025, dictado por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.