REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.304.055.
ENTREDICHA: ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad (DNI) español, No. 78675282H.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.292.
SOLICITUD: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2025-000036.
-I-
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado, en fecha 16 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien requirió sea declarada CON LUGAR la solicitud EXEQUATUR, de la sentencia que declaró la remoción de la curatela establecida a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sobre su difunto hermano JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y la constitución de curatela representativa como medida de apoyo, a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asimismo se designó como su curador representativo al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur propuesta por el abogado ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA.
Este Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, luego de la verificación de los recaudos, consignado por la parte solicitante, admitió la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho y a su vez se libró el oficio No. 130-2025, al Director de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para que informara sobre los movimientos migratorios del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Posteriormente, el día fecha 23 de septiembre de 2025, se revocó por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2025, al evidenciarse un error material involuntario, y en esta misma fecha se dictó nuevo auto de admisión con las correcciones pertinentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2025, el abogado ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, consignó los fotostatos correspondientes a la solicitud de exequatur, recaudos y auto de admisión, a los fines de que fueran certificadas y así librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y advirtió a las partes que una vez vencidos los lapsos procesales, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 13 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la de boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignó copias de la boleta de notificación, debidamente firmada.
Este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2025, procedió a fijar lapso de sentencia en la presente causa.
Respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Segundo, pasa a decidir dicho procedimiento, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el articulo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen
Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades Jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, s0 observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso (Subrayado del Tribunal).”-
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur, cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
En este último aspecto en el caso de autos, donde se evidencia el carácter no contencioso de la sentencia que declaró la remoción de la curatela establecida a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sobre su difunto hermano JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y la constitución de curatela representativa como medida de apoyo, a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asimismo se designó como su curador representativo al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, emanada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA, en fecha el 22 de mayo de 2024, pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza jurídica no es contenciosa, ya que, no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, lo que condujo al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien requirió sea declarada CON LUGAR la solicitud EXEQUATUR, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur y, ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.
La sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de fecha el 22 de mayo de 2024, emanada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA, es tenor de lo siguiente:
“(…)
1) La remoción de curatela establecida a favor de Dña. ANA FLORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ sobre su difunto hermano D. JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y la constitución como medida de apoyo a favor de Dña. ANA FLORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ una curatela representativa y, en consecuencia Declaro que Dña. ANA FLORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ precisa de apoyo para las siguientes actividades:
- Actividades cotidianas de naturaleza ordinaria, tales como asearse, vestirse, comer. Comprar, preparar la comida, traslados y/o desplazamientos, limpiar, telefonear o dar respuesta ante la necesidad de ayuda.
- Actividades de naturaleza económica y/o financiera como la llevanza de su cuenta bancaria, movimiento y extracciones de dinero, gastos cotidianos o extraordinarios, depósitos, así como cualquier otro producto financiero, acompañamiento a reuniones con empleado o gestor bancario que implique cualquier clase de decisiones de contenido económico.
- Actividades de naturaleza jurídica o administrativa como otorgar poderes a favor de terceros, realizar disposiciones testamentarias, declaración de la renta, pago de multas.
- Actividades de naturaleza médica como acompañar al centro sanitario, seguimiento de tratamiento médico pautado y manejo de medicamentos, prestar consentimiento para intervenciones médicas o seguir pautas alimentarias.
El apoyo para los actos o actividades anteriormente señaladas tendrá carácter representativo.
2) La designación como curador representativo de Dña. ANA FLORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a D. ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien ejercerá su cargo con arreglo a las normas del Código Civil sin necesidad de prestar fianza y una vez firme esta resolución comparecerá ante este Juzgado a aceptar y jurar el cargo para el que ha sido nombrado y practicará el inventario legalmente establecido dentro de los 60 días siguientes a su toma de posesión. El curador precisará de autorización judicial para los actos del artículo 287 CC y, además, deberá rendir cuenta anual de su gestión personal y económica además de, al cesar en sus funciones, rendir cuenta general justificada de su administración.
3) La revisión de estas medidas se realizará en un plazo máximo de 2 años desde el dictado de la presente resolución. No ha lugar a condenar en costas.
Firme que sea la presente resolución, dese posesión del cargo al curador que deberá comparecer ante este juzgado al objeto de aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes. Líbrese testimonio de la presente resolución, con expresión de la fecha de la toma de posesión al deferirle el cargo, que se cursará sin dilación mediante el oportuno exhorto al encargado del Registro Civil, a fin de que proceda a la inscripción del cargo, con nota de referencia a la de curatela al margen de la inscripción de nacimiento del sujeto a aquélla; y poniendo en las actuaciones certificación del mismo.
Modo de impugnación: Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil…”.-
DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA
Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que proceda la fuerza ejecutoria, en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
1. Marcado con la letra "A", impresión del original firmado electrónicamente de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2025, bajo el número 17, Tomo 63, Folios 118 hasta 124.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de fecha el 22 de mayo de 2024, emanada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA, debidamente certificada; y, original de apostilla emitida, según la convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la Gerencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, del Ministerio de Justicia del Reino de España, en fecha 20 de mayo de 2025, bajo el No. GTJ38/2025/00589.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple del título de propiedad del apartamento 101 del edificio Residencias La Chinita, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha Once (11) de Noviembre de 1983, bajo el N° 36, Tomo 17 del Protocolo Primero.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de las solvencias sucesorales y sus respectivas declaraciones, emitidas todas por el Servicio Nacional Tributaria (SENIAT) Integrado de Administración Aduanera y correspondiente a los causantes ANA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JUAN JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
5. Marcado con la letra "E", copia simple de la cédula de identidad de mi representado ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y del DNI Español de la ciudadana ANA FLORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación y visto que se efectuó la notificación al Fiscal, en fecha 13 de octubre de 2025, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para procedencia del Exequatur, y al efecto observa:
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal Superior Segundo, pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha el 22 de mayo de 2024, la cual fue debidamente apostillada el 20 de mayo de 2025, emanada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA, mediante la cual se acordó la remoción de la curatela establecida a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sobre su difunto hermano JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y la constitución de curatela representativa como medida de apoyo, a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asimismo se designó como su curador representativo al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido, el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada, de acuerdo con la legislación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia, no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles, situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis, en virtud de que la decisión fue dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA, lugar de residencia de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente, se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la Gerencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, del Ministerio de Justicia del Reino de España, en fecha 20 de mayo de 2025, y los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX, de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
6.- Ésta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que en el proceso según la sentencia dictada en fecha el 22 de mayo de 2024, emanada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRODUCCIÓN Nª 1 DE VALVERDE, EL HIERRO, REINO DE ESPAÑA, se acordó la remoción de la curatela establecida a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sobre su difunto hermano JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y la constitución de curatela representativa como medida de apoyo, a favor de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asimismo se designó como su curador representativo, al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 22 de mayo de 2024, reviste las formalidades externas necesarias, para ser considerada auténtica en la Gerencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, del Ministerio de Justicia del Reino de España, en fecha 20 de mayo de 2025, y se encuentra debidamente apostillada por ORTEGA ROJAS GUILLERMO, GERENTE TERRITORIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que la hace válida en Venezuela.
Constata éste Tribunal Superior Segundo, cumplidos como se encuentran, en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe declararse PROCEDENTE el pase en autoridad de Cosa Juzgada la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 22 de mayo de 2024, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y, ASÍ SE DECIDE.
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