REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000403.-
SOLICITANTE: Ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.755.919 y V-9.062.324, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 163.519.-
MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-2011-001012 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).-
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29 de julio de 2025, se consignó el presente recurso de hecho mediante escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, contra el auto de fecha 14 julio de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-2011-001012 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).
Por auto de fecha 30 de julio de 2025, conoce esta Alzada del presente recurso y le da entrada, quedando signada bajo el N°AP71-R-2025-000403, contentivo del RECURSO DE HECHO y fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a esa fecha, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
En fecha 06 de agosto de 2025, la apoderada judicial, ARIS K PEROZO HIDALGO, actuando en representación de la parte demandada, presenta copia simple de las diligencias que fueron presentadas por ante el Tribunal de la Causa, a los fines de que sean valoradas y sustanciadas en el expediente.
En fecha 13 de agosto de 2025, la apoderada judicial, ARIS K PEROZO HIDALGO, actuando en representación de la parte demandada, consigna copia simple de la diligencia donde se solicita las copias certificadas por ante el Tribunal de la Causa y solicitó ante este Juzgado Superior que solicite al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan las mencionadas copias certificadas.-
El día 14 de agosto de 2025, esta Alzada dictó auto en la cual ordenó librar oficio Nro 124-2025, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitan las copias certificadas pertinentes.
El fecha 03 de octubre de 2025, el Aguacil de este Juzgado Superior Segundo, dejó constancia de que se trasladó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de hacer entrega del oficio Nro 124-2025, dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia presentada por la ABOGADA ARIS K PEROZO HIDALGO en fecha 30 de septiembre de 2025, solicitó a este Juzgado Superior, que se sirva oficiar nuevamente al Tribunal de la causa, para que remita las copias certificadas solicitadas, en fecha 07 de agosto de 2025, debido a que no se evidencia las resultas del oficio Nro 124-2025 dictado por este Despacho Judicial.
Por auto del 03 de octubre de 2025, este Juzgado Superior mediante oficio Nro 149-2025, ratificó el contenido de lo dispuesto en el oficio Nro 124-2025 del 14 de agosto de 2025, en virtud que, el Tribunal de la causa, no ha remitido las copias certificas solicitadas.
El fecha 07 de octubre de 2025, el Aguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de su traslado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de hacer entrega del oficio Nro 149-2025, dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente firmado y sellado.
Por oficio Nro 294-2025 del 24 de septiembre de 2025, el Tribunal de la Causa dio respuesta al oficio antes mencionado, para dejar constancia de que le fueron acordadas las respectivas copias certificadas a la parte solicitante, en fecha 22 de septiembre de 2025, señalando que no posee los recursos necesarios para la reproducción de los fotostatos solicitados e insto a la apoderada Judicial a consignar las copias acordadas.
Por oficio Nro 309-2025 de fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal de la Causa remitió un (01) juego de copias debidamente certificadas, constante de 84 folios útiles, las cuales fueron requeridas mediante oficio Nro 124-2025, de fecha 14 de agosto de 2025, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada ARIS K. PEROZO HIDALGO, apoderada judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, este Juzgado Superior ordenó agregar previa su lectura por secretaria, las copias certificadas remitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro 309-25, de fecha 09 de octubre de 2025.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, vistas las copias certificadas enviadas por el tribunal de la causa, este Juzgado Superior, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre 2025, la abogada ARIS K. PEROZO HIDALGO, apoderada Judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, presentó escrito de alegatos, denunciando el retardo del proceso y omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
“(…)
Quien suscribe, ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.519, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad N° V-1.755.919, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.), V01755919-9 y MARIANELA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.324, con Registro de Información Fiscal (R.I.F), V09062324-5, tal como consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, bajo en el N° 17, Tomo 53, folios 68 al 71, poder este, que se encuentra inserto en copias certificada a las actas del presente expediente en la cuarta (4ta) pieza en los folios 289 y 290, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio intentado por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-3.149.73, expediente signado con el N° AP11-V-2011-001012, ocurro ante usted para interponer Recurso de Hecho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del JUZGADO UNDÉCIMO (110) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de admitir la apelación que oportunamente propuse contra el auto de fecha 14 de julio del 2025.
Fundamentos de Hecho
-El referido auto causa gravamen irreparable a esta parte, en tanto incide directamente en el ejercicio de mi legítima defensa y afecta el curso del cumplimiento o no de la sentencia dictada.
-La apelación fue propuesta en tiempo hábil, pero injustamente rechazada bajo el argumento de tratarse de un auto de mero trámite.
-El contenido del auto impugnado trasciende lo puramente administrativo, generando efectos materiales que afectan los derechos sustantivos como parte demandada.
-El informe pericial vigente se basa en indicadores económicos desactualizados, lo que distorsiona el cumplimiento de la sentencia.
-La negativa del Tribunal a ordenar una nueva experticia lo cual impide una ejecución justa y proporcional, afectando gravemente los derechos patrimoniales de esta parte, es decir, (parte demandada), aunado a ello, que no indicó el o los plazos para su cumplimiento, entendiéndose el mismo, que la parte actora pagase a su manera y de manera irrisoria.
-Que la solicitud de nueva experticia fue presentada conforme a derecho, en fecha 28 de mayo del 2024, por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, quien consignó constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, Avalúo del inmueble objeto del presente litigio, certificado por el ingeniero CESAR RODRIGUEZ GANDICA, quien indico el valor, área del terreno, área de construcción, desglose de locales comerciales y alquileres, el cual riela a los folios 408 al 454 del expediente, avalúo que hasta presente fecha, no fue procesado, ni mucho menos tomado en consideración por quien decidió la presente causa con argumentos técnicos y jurídicos válidos, por lo que su rechazo constituye una denegación de justicia.
-Que desde el 24 de enero de 2025, se presentaron escrito ratificando todas y cada una de las solicitudes, referentes a: A) Sentencia de fecha 30/11/2023; B) Acto de conciliación entre las partes de fecha 8/5/2023; C) Escrito de propuesta de fecha 18/6/2024 presentado por parte de la actora, es decir, dos (2) actos conciliatorios entre las partes, la cual corre inserta al folio 11 al 18, de la pieza cuarta (4ta.). (Sin obtener respuestas oportunas).
Fundamentos de Derecho
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que pueden interponerse recurso de hecho cuando se niegue la apelación contra un auto que cause gravamen irreparable.
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oirse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause.
Señala Marcano Rodriguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el "gravamen irreparable" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Ahora bien, el a-quo niega la apelación porque a su decir el auto apelado se trata de un auto de mero trámite; sobre este tipo de autos ha señalado la doctrina y jurisprudencia que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez (sic), dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente: (…)
Asimismo, la Sentencia N° 0420 del 16/09/2021, de la Sala Constitucional del TSJ, en el caso Gil Carlos Pepino vs. Vicente Durante Puglia, establece que el retracto legal arrendaticio busca proteger derechos patrimoniales y posesorios, los cuales ameritan tutela efectiva y revisión judicial, caso Julio Williams Rosales vs. María Elisa Pérez de Tepedino (Exp. AP71-R-2015-001000), el Tribunal reconoció que decisiones adoptadas en el trámite del retracto pueden afectar el fondo del derecho, y por lo tanto son susceptibles de apelación.
En tal sentido, SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, RC N° 01-691, infirió sobre la sentencia dictada por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA:
Petitorio
Por las razones expuestas, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho, se revoque la negativa del Tribunal de instancia y se ordene la remisión del expediente al Tribunal Superior competente para que conozca de la apelación. Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.”-
En fecha 27 de octubre 2025, la abogada ARIS K. PEROZO HIDALGO, apoderada Judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, presentó escrito de alegatos ante este Tribunal de Alzada señalando lo siguiente:
“(…)
DENUNCIA DE RETARDO PROCESAL Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Desde hace un tiempo considerable, el JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de diligencias procesales esenciales para la continuación del juicio, deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial, A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en esa instancia judicial, entre ellas:
° El informe pericial vigente se basó en indicadores económicos desactualizados, lo que distorsiona el cumplimiento de la sentencia.
° La negativa del Tribunal a ordenar una nueva experticia impidió una ejecución justa y proporcional, afectando gravemente los derechos patrimoniales de mis patrocinados.
° La solicitud de nueva experticia fue presentada conforme a derecho, con argumentos técnicos y jurídicos válidos, por lo que su rechazo constituye un RETARDO PROCESAL.
En fecha 09 de marzo de 2023, se consignó diligencia donde aceptó el cargo de perito Avaluador, designación y aceptación por parte del ciudadano, DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.366, sin las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, violando así lo establecido en el artículo 454 y 455 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Otros requerimientos procesales que constan en autos y que no han sido debidamente promovidos por esta parte, tales como:
Diligencia 09 de marzo de 2023, donde acepta el cargo de perito Avaluador. Designación y aceptación del perito antes identificado, sin las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, violando así lo establecido en el artículo 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Diligencia de fecha 17/3/2023, consignada por el ciudadano Danilo Montes, antes identificado, consigna Informe pericial (el cual corre inserto a los folios 360 al 378 de la pieza 3ra.).
Diligencia de fecha 15 de enero del 2025, se consignó diligencia por la Abogada Tibisay Rivas Renzi, Inpreabogado N°29.861, quien solicitó, de qué modo y en qué forma debía darse cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26 de noviembre de 2021, se encuentra inserta en las actas del expediente en la tercera (3ra) pieza en los folios 130 al 167; y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4°) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de junio del 2022. se encuentra inserta en las actas del presente expediente en la tercera (3ra) pieza en los folios 247 al 275.
Diligencia de fecha 21 de enero del 2025, la cual fue ratificada en fecha 15/1/2025.
Diligencia de fecha 24 de enero de 2025, donde se presentó escrito ratificando todas las solicitudes, referentes a:
A) Sentencia de fecha 30/11/2023
B) Acto de conciliación entre las partes de fecha 8/5/2023
C) Escrito de propuesta de fecha 18/6/2024 presentada por parte de la actora, es decir, dos
(2) actos conciliatorios entre las partes, la cual corre inserta al folio 11 al 18, de la pieza cuarta (4ta.).
Diligencia de fecha 29 de enero de 2025, donde se solicitó la Designación de un experto contable para el Justiprecio del Inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserta al folio 41.
En fecha 30 de enero de 2025, se solicitó la revisión del Avaluó consignado por el experto DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.366.la cual corre inserta al folio 46. Diligencias las cuales fueron presentada por la Abogada Tibisay Rivas Renzi, quien viene actuando, con carácter de parte demandada de los ciudadanos: Delfin Jesús Moronta Izarra y Marianela Moreno, ambos plenamente identificado (sic) en el presente expediente. La cual se considera necesaria, ya que en virtud de esta petición se puede comprobar el valor actual y justo, según la zona de ubicación y de acuerdo al mercado inmobiliario en relación a los inmuebles de uso comercial.
FUNDAMENTO LEGAL
Tal omisión vulnera el principio de celeridad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El retardo injustificado en el trámite de estas diligencias compromete la eficacia del proceso y afecta gravemente los derechos e intereses legítimos mis patrocinados.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que:
"sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución".
Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 523 de fecha 6 de agosto del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, la Sala ratifica el criterio que el tema inflacionario paso de ser de orden privado a orden público, por tanto, la indexación judicial procede de oficio, aduciendo lo siguiente:
"En resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1º del articulo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la constitución, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.
PETITORIO
Por tanto, solicito respetuosamente:
1. Se declare el retardo procesal en el presente expediente.
2. Se ordene el inmediato pronunciamiento sobre las diligencias pendientes.
3. Se acuerde la realización del nuevo peritaje técnico solicitado, en aras de garantizar la verdad procesal, la equidad entre las partes y la correcta administración de justicia.
Pido pues que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a todos los pronunciamientos de Ley, como efecto jurídico sucedáneo del pronunciamiento anteriormente peticionado se declarada CON LUGAR. Es Justicia que solicito y espero en Caracas, la fecha de su presentación.”.-
-III-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 14 de julio de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
Visto el escrito de fecha 17 de junio de 2025, así como las diligencias de fecha 09 de julio de 2025, y a su vez, el escrito de fecha 11 de julio de 2025, suscritos por la ciudadana ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 163.519, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA Y MARIANELA MORENO, parte demandada en el presente juicio de RETRACTO LEGAL, mediante la cual consignó sendos escritos de argumentos. Al respecto consta sentencia definitiva emanada por este Tribunal en fecha de 26 de noviembre de 2021, que declaró Con Lugar la demanda que por Retracto Legal fue incoada por el ciudadano EDGARDO ARMANDO VARGAS, en contra de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA Y MARIANELA MORENO, mediante la cual estableció que la actora debía subrogarse la venta del inmueble en las misma e idénticas condiciones plasmadas en el documento de venta suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo dicha decisión confirmada en fecha 22 de junio de 2022, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Caracas. Posteriormente, se Anunció Recurso de Casación, siendo declarado Perecido en fecha 22 de junio de 2022. En fecha 16 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente. En fecha 10 de febrero de 2023, mediante auto y a petición de parte fue designado como perito avaluador el ciudadano José Danilo Montes Cardenas, a quien se procedió notificar por medio de boletas. Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, compareció el ciudadano José Danilo Montes Cardenas, en su carácter de perito designado, mediante la cual se dio por notificado aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con todas las formalidades. En fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia que el ciudadano Jose Centeno, en su carácter de Aguacili de este Circuito Judicial, habia procedido a notificar al perito designado convalidando lo anterior. En fecha 17 de marzo de 2023, compareció el ciudadano José Danilo Montes Cardenas, en su carácter de perito designado y presentó escrito contentivo de informe constante de once (11) folio útiles, estableciendo en su experticia un monto a pagar en bolívares en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Siete con Treinta y Cinco Céntimos Bolívares (Bs.D. 267.807,35) o su equivalentes en Dólares Americano (sic) en la cantidad de (U.S $ 11.103,12), calculo que realizo de acuerdo a las normas establecidas por la ley referido a la experticia y de acuerdo a la venta del inmueble en las mismas e idénticas condiciones plasmasdas en el documento de venta de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por las partes, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° N2011.2268, Asiento Real Nº 1 del inmueble matriculado 271.1.1.20.1990, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011, sobre el inmueble signado con el Nº 51, con todas sus anexidades y dependencia ubicado en la Avenida Rooselvet, entre Calle el Cortijo y Calle El Paseo, Parroquia Santa Rosalia hoy Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por una casa quinta y de terreno en el cual está construida, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2) donde igualmente, contasta que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 1.100.000,00) conforme a lo pactado en el referido contrato. En fecha 08 de mayo de 2024, tuvo lugar un acto concilatorio entre las partes quedando planteado por el actor una actualización y acogerse a la Idexacción (sic) judicial por parte de experto para así lograr un convenimiento; asimismo; la parte actora dejó constancia que por instrucción de su representado no estaría de acuerdo con los planteamientos del acto. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2024, tuvo lugar un nuevo acto conciliatorio donde la parte actora solicitó para el cumplimiento de la sentencia una inspección inspección (sic) judicial ocular en el inmueble y la posibilidad de plantear el cumplimiento de la sentencia conforme a la ley de Propiedad Horizontal y los recaudos que sean solicitados o bien subrogandose la parte actora sobre la totalidad del inmueble para el pago del precio conforme a los avaluos actuales.
Ahora bien, de una revisión de las actas que comprenden las presentes actuaciones, se observa que la parte demandada pretende establecer nuevos criterios en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva, la cual se encuentra definivamente (sic) firme habiéndose agotados los recusos (sic) en contra de la misma, este Tribunal verifica que se han cumplido las formalidades ley, por cuanto observó de autos que las partes no lograron una autocomposición procesal a través de los actos conciliatorios, y esta jurisdicente (sic) en cumplimiento de las previsiones legales que garantice el equilibrio de las partes, atendiendo los principicios (sic) que establece la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, que garantiza la ejecución del fallo definitivamente firme, el cual comporta una sentencia material y trantandose (sic) de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad objeto de la demanda que debe llevarse acabo de acuerdo a las estipulaciones de las partes, y cabal cumplimiento a las condiciones del contrato de compraventa en el cual se produjo el Retracto Legal por el monto de Doscientros (sic) Sesenta y Siete (Bs. 267.807,35) correspondiente al precio del inmueble determinado, el cual fue actualizado por la experticia contable definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2023, con lo cual se dió cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia debidamente firme quedando el comprador (actor) subrogado por el precio celebrado en la compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 2011, en la moneda de curso legal, tal como consta a los autos no existiendo un pacto en moneda distinta o acuerdo expreso que lo establezca al que se subragaron las partes, por lo tanto, debe quien aquí juzga, debe establecer que la ejecución de la sentencia material debe darse de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, y confirmada Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, sin que puedan sacarse nuevos hechos a lo establecidos en la sentencia aludida ya que las partes quedaron subrogadas al contrato la cual contiene implícito en la sentencia la condenatoria al pago de la prestación, por lo tanto, debe deducirse del monto de la experticia contable de fecha 17 de marzo de 2023, que estableció, la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $.11.103,12), los pagos realizados por la cantidad de Docientos (sic) Sesenta y Siete Mil Ochocientos Siete, con Treinta y Cinco (Bs.D. 267.807,35) y Doscientos Mil Exactos (Bs.D. 200.000.00), respectivamente, hasta alcanzar el monto total de la deuda que quedaron subrogadas las partes en el contrato, a los fines de dar cabal cumplimiento a sentencia la dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 y confirmada por el Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, conforme a la experticia complementaria de fecha 17 de marzo de 2023, y en concordancia al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”.-
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, del análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. Numeral 2" "a" establece:
"Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2" a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho (Subrayado de este Tribunal Superior).-
De conformidad con lo anterior, se observa que el auto contra la cual se ejerció el instrumento legal bajo análisis, fue dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta este Tribunal Superior competente para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO de fecha 29 de julio de 2025, presentado por la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, contra el auto dictado, en fecha 14 julio de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-2011-001012 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial) y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Hecho, corresponde a esta Alzada efectuar el examen preliminar de su admisibilidad, comenzando por el análisis de su tempestividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita a continuación:
"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone asi. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de apelación y, por ende, el principio constitucional de la doble instancia. Dicho mecanismo, denominado recurso de hecho, tiene por finalidad permitir que el Tribunal de Alzada controle la legalidad de la decisión del Juez A quo, cuando este niega la apelación o la admite en un solo efecto, afectando así el derecho de la parte a recurrir. El recurso de hecho no tiene por finalidad modificar el contenido de la decisión recurrida, sino restablecer la vía recursiva indebidamente restringida por el Juez de Instancia, siendo procedente sólo dentro del plazo legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, página 450, define el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho ( … ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH.000310 de fecha 15 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-000151 , con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias N 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: se pronunció la Sala señalando que: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución ( ). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias ( ) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación .De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación . (Resaltado de la Sala).En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho…”(Resaltado de este Tribunal).-
En efecto, la doctrina clásica así como el fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece que el Recurso de Hecho tiene un carácter instrumental y garantista, al ser un remedio legal que preserva el derecho de la parte a la revisión de la sentencia por un superior jerárquico, evitando que la voluntad del Juez de Primera Instancia limite indebidamente el acceso a la Alzada. Su finalidad es garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, dicho medio recursivo está sujeto a estrictos requisitos de procedencia, en especial el relativo a la tempestividad en su interposición, dado que, por su naturaleza especial, la ley le impone un lapso breve e improrrogable.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente, que el Recurso de Hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la providencia, que negó o admitió parcialmente la apelación, más el término de la distancia, si lo hubiere. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto que niega la apelación ejercido por la representación judicial del solicitante, fue dictado en fecha 21 de julio de 2025, el recurso fue recibido el 29 de julio de 2025, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta Alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, discriminados de la siguiente forma: Julio 2025: martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29; por lo que concluye esta alzada, que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 29 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, y en vista de que el recurso de hecho fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a verificar si el auto dictado en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un auto de mero trámite ó podría causar gravamen irreparable a la parte demandada, quien ejerció el presente recurso de hecho, para acordar o no su procedencia:
-VI-
A Los fines de dictar sentencia este Juzgado Superior considera pertinente realizar un recuento procesal, de las actuaciones realizadas por la representación judicial de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO ante el Tribunal de instancia:
En fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogada TIBISAY RIVAS RENZI, solicitó la revisión y designación de un perito evaluador conforme lo establecido en los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada TIBISAY RIVAS RENZI, actuando en representación de la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2025, presentó diligencia ratificando, en todas sus partes, el contenido del escrito del 17 de junio de 2025.
El 11 de julio de 2025, la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, actuando en representación de la parte demandada, introdujo un escrito adicional solicitando la nulidad del avaluo realizado el 17 de marzo de 2023, por el ciudadano Danilo Montes.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, el tribunal a quo dio respuesta al escrito de fecha 17 de junio de 2025, así como las diligencias de fecha 09 de julio de 2025, y a su vez el escrito de fecha 11 de julio de 2025, suscritos por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, negando la reiteradas peticiones de que se designe un nuevo perito evaluador.
En fecha 18 de julio de 2025, la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, actuando en representación de la parte demandada presento escrito mediante, la cual ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2025.
En fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal de instancia negó el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2025, por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2025.
Dicho lo anterior, después de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Superior, se pudo constatar que el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de julio de 2025, dio respuestas las actuaciones realizadas, por la representación judicial de la parte demandada, correspondientes a las fechas:
1- En fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogada TIBISAY RIVAS RENZI, solicitó la revisión y designación de un perito evaluador conforme lo establecido en los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, ya que en virtud de la presente petición se puede comprobar el valor actual y justo, según la zona de ubicación y de acuerdo al mercado inmobiliario en relación a los inmuebles de uso comercial, asimismo señaló que la designación del ciudadano DANILO MONTES como perito evaluador, carece de los conocimientos técnicos básicos para encargarse del peritaje encomendado por el Tribunal de la causa, dado que ni siquiera ha acreditado su condición de titulado como técnico en construcciones civiles y menos aún de ingeniero civil.
2- En fecha 09 de julio de 2025, la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, actuando en representación de la parte demandada, presentó una diligencia para ratificar, en todas sus partes, el contenido del escrito del 17 de junio de 2025,
3- El 11 de julio de 2025, la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, actuando en representación de la parte demandada, introdujo un escrito adicional solicitando la nulidad del avalúo realizado el 17 de marzo de 2023, por el ciudadano Danilo Montes, bajo las siguientes consideraciones: 1.)-Que la dimensión no fue considerada adecuadamente, debido que el terrero posee una extensión significativa de seiscientos metros cuadrados (600 m2) y una área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (438,69M2), con un valor aproximado de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.913.131,00) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($353.205) 2.)- Que el monto asignado se aparta de los valores que predominan en zonas similares. 3.)- Que no se evidencia un estudio exhaustivo del uso del suelo, plusvalía de la zona, acceso a servicios, ni inspección técnica detallada, 4.)- No se notificó debidamente ni se ofrecieron mecanismos transparentes de rectificación.
De las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2025, declaró lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, de una revisión de las actas que comprenden las presentes actuaciones, se observa que la parte demandada pretende establecer nuevos criterios en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva, la cual se encuentra definivamente (sic) firme habiéndose agotados los recusos (sic) en contra de la misma, este Tribunal verifica que se han cumplido las formalidades ley, por cuanto observó de autos que las partes no lograron una autocomposición procesal a través de los actos conciliatorios, y esta jurisdicente (sic) en cumplimiento de las previsiones legales que garantice el equilibrio de las partes, atendiendo los principicios (sic) que establece la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, que garantiza la ejecución del fallo definitivamente firme, el cual comporta una sentencia material y trantandose (sic) de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad objeto de la demanda que debe llevarse acabo de acuerdo a las estipulaciones de las partes, y cabal cumplimiento a las condiciones del contrato de compraventa en el cual se produjo el Retracto Legal por el monto de Doscientros (sic) Sesenta y Siete (Bs. 267.807,35) correspondiente al precio del inmueble determinado, el cual fue actualizado por la experticia contable definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2023, con lo cual se dió cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia debidamente firme quedando el comprador (actor) subrogado por el precio celebrado en la compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 2011, en la moneda de curso legal, tal como consta a los autos no existiendo un pacto en moneda distinta o acuerdo expreso que lo establezca al que se subragaron las partes, por lo tanto, debe quien aquí juzga, debe establecer que la ejecución de la sentencia material debe darse de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, y confirmada Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, sin que puedan sacarse nuevos hechos a lo establecidos en la sentencia aludida ya que las partes quedaron subrogadas al contrato la cual contiene implícito en la sentencia la condenatoria al pago de la prestación, por lo tanto, debe deducirse del monto de la experticia contable de fecha 17 de marzo de 2023, que estableció, la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $.11.103,12), los pagos realizados por la cantidad de Docientos (sic) Sesenta y Siete Mil Ochocientos Siete, con Treinta y Cinco (Bs.D. 267.807,35) y Doscientos Mil Exactos (Bs.D. 200.000.00), respectivamente, hasta alcanzar el monto total de la deuda que quedaron subrogadas las partes en el contrato, a los fines de dar cabal cumplimiento a sentencia la dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 y confirmada por el Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, conforme a la experticia complementaria de fecha 17 de marzo de 2023, y en concordancia al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”.-
Del auto anteriormente transcrito, este Juzgador observa, que el Tribunal de Primera Instancia, tras una revisión de las actuaciones realizadas por la parte demandada, establece como premisa fundamental que la sentencia definitiva goza de la cualidad de firme, habiéndose agotado todos los recursos legales. Sobre esta base inalterable, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmediatamente cuestiona y rechaza las actuaciones y/o peticiones realizadas por la parte demandada, al observar que esta "pretende establecer nuevos criterios en cuanto a la ejecución" del fallo. En consecuencia, el Tribunal de Instancia invoca el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (que garantiza la continuidad de la ejecución), para reafirmar su deber de asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada del 26 de noviembre de 2021. Dicho cumplimiento se centra en el juicio que por Retracto Legal incoado por el ciudadano EDGARDO ARMANDO VARGAS, en contra de los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA Y MARIANELA MORENO, por el monto original de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 267.807,35) determinado y actualizado en la experticia del 17 de marzo de 2023, y ordena la liquidación de la obligación en la moneda de curso legal al deducir los pagos parciales ya efectuados por la parte actora, establecida por la experticia, todo para evitar que se introduzcan hechos o condiciones ajenas a lo ya sentenciado.
Bajo este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra el auto antes identificado y detallado, en fecha 18 de julio de 2025. Dicho recurso fue decidido por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de julio de 2025, mediante providencia judicial. en la cual negó la apelación ejercida por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, actuando en representación de la parte demandada, por considerar el auto recurrido como de mero trámite y, por ende, irrecurrible en ese efecto.
VII
DEL AUTO DE MERO TRÁMITE
Este Juzgado, antes de entrar a decidir el Recurso de Hecho planteado, por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario analizar el fundamento legal, que utilizó el Tribunal a quo, en el auto de fecha 21 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso apelación realizado, por la representación de la parte demandada donde se lee textualmente:
“(…)
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2025, en donde se le indico el estado en el que se encuentra el expediente a la parte demandada; y, visto asimismo la apelación ejercida contra el referido auto, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como "auto de mero trámite", los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia: “(…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que los autos, que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, razón por la cual este Tribunal Niega el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 163.519, en fecha 18 de julio de 2025, contra el auto dictado el 14 de julio de 2025, por tratarse de un auto de mero trámite.”.-
En vista que el Tribunal de la causa consideró que el auto dictado en fecha 14 de julio de 2025, como un auto de mero trámite, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro° 24-105 de fecha 05 de junio de 2024, referente a los autos de mera sustanciación o trámite ha establecido lo siguiente:
“(…)
Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen; se trata pues, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”.- (Resaltado y Negrillas de este Tribunal de Alzada)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador puede concluir que, los autos de mera sustanciación, también conocidos como autos de mero trámite, son decisiones judiciales que no resuelven el fondo del litigio ni ponen fin al proceso, estas providencias tienen como objetivo ordenar y dirigir el procedimiento, garantizando que este avance conforme a las normas procesales, además de esto, son pronunciamientos que emanan de la facultad del Juez para conducir el proceso ordenadamente hacia su conclusión, y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DEL RECURSO DE HECHO
Este Juzgado Superior, considera pertinente hacer mención la sentencia Nro 450 de fecha 3 de julio de 2017, caso Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. Seguros La Previsora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, estableció lo siguiente:
“(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”.- (Resaltado del texto).
En este orden de ideas, se puede apreciar que existe la posibilidad, según la doctrina uniforme, que faculta al Juez de la causa a ordenar la realización de nuevas experticias complementarias, para el cálculo de la corrección monetaria, que se genere durante el período de ejecución forzosa de una sentencia. Esta facultad jurisdiccional se fundamenta en la máxima de experiencia de que la mora del deudor y el tiempo transcurrido, a menudo prolongado por la resistencia del obligado, deterioran el valor real de la condena, haciendo necesaria la actualización del monto. El objetivo es proteger el derecho del acreedor a una ejecución justa y efectiva, asegurando que el pago definitivo refleje el valor actualizado, utilizando como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Este Juzgador partiendo del análisis anterior, evidencia que el auto dictado en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, debido a que dicho Juzgado de Primera Instancia, emitió un pronunciamiento que resolvió las peticiones anteriormente señaladas por la parte demandada, específicamente al rechazar la solicitud de una nueva experticia, que incide en el fondo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de noviembre de 2021, por ende, el auto podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada, ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, por cuanto en la experticia realizada el realizado el 17 de marzo de 2023, dio como resultado el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 267.807,35), y para la presente fecha, ya han pasado dos (2) años, dado el tema inflacionario que pasa el país, por tanto el auto dictado el 14 de julio de 2025, no es un auto de mero trámite, es por lo que, quien aquí decide, para garantizar el Debido Proceso, el Acceso de Justicia y a la Tutela judicial efectiva consagrados en sus artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la Reduplica Bolivariana de Venezuela, considera que el Recurso de Hecho, presentado por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra a derecho, y pueda un Juzgado de Alzada conocer del auto dictado por el a quo, de fecha 14 de julio de 2025, previo análisis del caso, confirme, revoque ó modifique la citada providencia judicial.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada debe declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, contra el auto de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la realización de una nueva experticia, y ASÍ SE DECIDE.
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