REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000495 (1573)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil, PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 20 de junio de 1996, anotado bajo el N° 51, Tomo 301-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30352059-6, representada por los ciudadanos José Giuseppe Cecere Velásquez y Marianela Rangel Ortega, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.975.784 y V- 6.892.527, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Francris Daniel Pérez Graziani y Nelson Pérez Pulido, venezolano, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.168 y 66.407, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDUARDO SIMÓN NUCETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.810.074, a título personal, y en su carácter de representante de la empresa administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 513-A Sgdo, y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 618-A 2001, ORGANIZACIÓN NSM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 638-A Qto., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., constituida y organizada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de noviembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de Compañía, bajo el N° 351977.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Rahyza Magdalena Peña Villafranca, Ricardo Gamboa Olivares y Arturo Andrés Castrillo Hurtado, inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 31.682, 87.598 y 254.730, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Vías de Hecho) (Apelación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano EDUARDO SIMÓN NUCETE, en su carácter de representante de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA NSM, C.A., CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró TERMINADO POR ABANDONO DE TRÁMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO SIMÓN NUCETE, en su carácter de representante de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA NSM, C.A., CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A.
En fecha 02 de septiembre de 2025, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., contra el ciudadano EDUARDO SIMÓN NUCETE, en su carácter de representante de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA NSM, C.A., CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo admitido en fecha 04 de septiembre de 2025.
En fecha 08 de septiembre de 2025, la parte presuntamente agraviante, ciudadano Eduardo Simón Nucete, consignó diligencia con anexos, dándose por notificado y otorgó poder Apud Acta a los abogados Rahyza Magdalena Peña Villafranca, Ricardo Gamboa Olivares y Arturo Andrés Castrillo Hurtado, respectivamente.
En la misma fecha antes señalada, la representación judicial de la parte accionante, consignó entre otras cosas escrito de promoción de pruebas.
Previa diligencia consignada por la parte presuntamente agraviada, el tribunal de la causa ordenó librar oficio en fecha 10 de septiembre de 2025, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignada copia del oficio, mediante diligencia presentada por el alguacil José F. Centeno, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia que fue recibido por la referida Dirección del Ministerio Público.
En fecha 11 de septiembre de 2025, mediante auto el tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2025, fijando para el día 15 de septiembre de 2025, la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 15 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia constitucional, previo diferimiento de su horario, en cuya acta se dejó asentada la comparecencia de los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como la incomparecencia de la parte accionante y la de su apoderado judicial, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Auxiliar 89° del Ministerio Público, declarándose TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO SIMÓN NUCETE, en su carácter de representante de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA NSM, C.A., CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., asimismo, la parte accionada presentó escrito de alegatos junto con anexos.
Luego, en fecha 18 de septiembre de 2025, el juzgado a quo publicó extenso de la sentencia en la cual declaró TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO SIMÓN NUCETE, en su carácter de representante de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA NSM, C.A., CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la representación judicial del presunto agraviante, ejerció recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2025, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 18 de septiembre de 2025.
El 29 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo remitido mediante oficio Nº 2025-426, en esa misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2025, este tribunal superior le dio entrada al expediente de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.
Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión pronunciada el 15 de septiembre de 2025, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 18 de septiembre de 2025, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarado TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en amparo, en su escrito libelar, encabezó su contenido, aludiendo el artículo 27 de la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta inconstitucional del ciudadano EDUARDO SIMÓN NUCETE, a título personal, en su carácter de representante de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A.
Delató, que habría interpuesto la acción de amparo por la violación flagrante y continua de los derechos constitucionales de su mandante, que habrían requerido una tutela inmediata ante la ausencia de una vía judicial ordinaria expedita.
Manifestó, en cuanto al derecho fundamental constitucional – a su decir- que se habría violado de forma manifiesta y en flagrancia, es el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó indicando el accionante en amparo que, dicho derecho estaba siendo conculcado por los accionados, en ese preciso momento, al impedirles de manera ilegítima el acceso, a su propio inmueble –a su decir- por la supuesta falta de pago de dos mensualidades de un contrato de derecho de paso, cuya resolución de nulidad conjuntamente con el derecho de servidumbre, entre otras pretensiones, se estaría discutiendo en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Exp. N° AP31-F-V-2024-000210.
Fue señalado en el libelo que, el mencionado juicio fue intentado por el Condominio del Centro Comercial el Recreo y las empresas CONSORCIO EL RECREO, C.A, ORGANIZACIÓN NSM C.A., Y PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., en contra de JOSÉ GIUSSEPPE CECERE, PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., LUPARIS INVESTMENT, SRL., PROMOCIONES 27-Q, C.A Y HARAS GRILL, C.A.
Apuntó el accionante, en cuanto a los hechos que los relacionan con la parte accionada, son los siguientes:
“…A) Las empresas accionadas y la administradora del Centro Comercial El Recreo, operan bajo una unidad de administración y control unificada, liderada por el ciudadano Eduardo Simón. Esta estructura no es una mera coincidencia, sino que refleja un grupo familiar constructor cohesionado. En la práctica, esto significa que cualquier interacción o relación comercial con una de estas empresas tiene los mismos efectos y alcances que si se estableciera con cualquiera de las otras entidades del grupo. La toma de decisiones, la asignación de recursos y la gestión de proyectos se centralizan en una única dirección estratégica, lo que implica que la reputación, las obligaciones y las responsabilidades de una empresa se extienden a las demás.
B) Este conglomerado constructor familiar es el responsable de construir y luego gerenciar y administrar, el Centro Comercial El Recreo.
C) El local TOP-21, objeto del agravio constitucional, está ubicado en la Feria del piso 6 del Centro Comercial El Recreo, y le pertenece a la empresa PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., por haberlo recibido en pago, junto con otros inmuebles, a cuenta de los pasivos que las empresas accionadas tenían con nuestro consorcio en virtud del Contrato de Suministro, Supervisión y Ejecución de Obra de Iluminación según reconocimiento de deuda autenticado en fecha 11 de Noviembre de 2000, ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nro 10, Tomo 10.
D) El documento de propiedad del local TOP-21 fue protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2013 ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Libertador, bajo el número 2013.1285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.7965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 que consignamos marcado con la letra C.
E) La intención no era quedarnos con el local, sino usarlo como garantía de pago mientras las constructoras lo vendían para saldar la deuda. Esta intención se confirma por el hecho de que el propio ciudadano Eduardo Simón en representación del conglomerado constructor, nos ofreció el local, que en ese momento ya tenía un acceso en uso hacia la feria de comida.
F) El derecho de paso comenzó de facto en 1998, cuando el grupo del ciudadano Eduardo Simón usó el local como centro de operaciones. A lo largo de los años, se realizaron trabajos en el local, como la instalación de carpintería para un banco y las acometidas de gas, todos por orden del señor Eduardo Simón, lo que demuestra que el acceso por el piso 6 fue promovido, conocido y utilizado por los mismos constructores. Esta intención se confirmó cuando en 2002, el mismo Eduardo Simón autorizó los planos que proponían la entrada definitiva del local por la feria de comida. El acceso por el segundo piso de la Torre Norte (cuyo nivel coincide con el piso 6 donde esta ubicada la feria de comida del sector comercial del centro comercial a través de una pared medianera) fue cerrado por acuerdos que el mismo Eduardo Simón negoció con el Banco Citibank..”.
Por último, en su petitorio, solicitó muy respetuosamente a ese honorable tribunal que:
“…1. Admita la presente acción de amparo constitucional en contra de del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.810.074. a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y de las empresas CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACION NSM C.A. y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT, LTD, C.A.
2. Decrete la medida cautelar solicitada, permitiendo la operación del local TOP-21 a través del acceso ubicado en el piso 6, nivel Feria del Centro Comercial El Recreo, ordenando a los accionados y a los guardias de seguridad a su servicio que permitan de forma inmediata la operación y el acceso de nuestra mandante y a quien ella autorice, a su local comercial por dicha entrada y por la de emergencia ubicada en el piso 2 de la Torre Norte del mismo centro comercial.
3. Declare la procedencia de la misma y, en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a los accionados que se abstengan de impedir la operación comercial del local y el libre acceso de nuestro representado y de cualquier persona autorizada por él, al inmueble de su propiedad.
4. Declare que la sentencia sirva de título habilitante y de orden judicial para el libre acceso de nuestro mandante a su local, hasta tanto el tribunal de la causa principal se pronuncie sobre el fondo del asunto…”
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000084
En el día de lunes quince (15) de septiembre de 2.025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), constituido este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.996, bajo el No. 53, Tomo 300-A Sgdo., en contra del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.810.074, a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del Condominio del Centro Comercial El Recreo, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.998, bajo el No. 28, Tomo 513-A, y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2.001, bajo el No. 49. Toma 618-A 2001, ORGANIZACIÓN NSM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 638-A Qto., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., sociedad anónima constituida y organizada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de noviembre de 1.999, inscrita en el Registro de Compañía bajo el No. 351977. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se deja constancia de la comparecencia de los Abogados RAHYZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.407 y 254.730, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante, sociedad mercantil PROMOTRA INTRADE 34-64, C.A., y de su apoderado judicial, Abogado NELSON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.407. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del Abogado RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, titular de la cedula de identidad No. V-5.908.360, en su condición de Fiscal Auxiliar 89° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno, quien decide a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, considera preciso citar un extracto del contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente No. 11-1363), según el cual: (…) el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado (…)” En tal sentido, y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, este juzgador procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO. TERMINADO POR ABANDONO DEL TRAMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del Condominio del CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo; SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas. Se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días continuos siguientes al de hoy, es todo, Terminó, se leyó y conformes firman,…”
-V-
DEL EXTENSO DEL FALLO
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, Inmediatas y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
Respecto a la audiencia oral y pública que debe celebrarse en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2.000, (Caso José Amando Mejas Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Dicho criterio ha sido retirado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012. (Expediente No. 11-1363), al establecerse que: “(…) el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, este Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los propios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera”)…”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se observa que en el caso de autos, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que, este Tribunal antes de aplicar la consecuencia jurídica directa y recurrente que conlleva la incomparecencia del accionante del amparo, procedió a examinar si los hechos expuestos por la presunta agraviada en su escrito libelar, los cuales denuncio como lesivos de sus derechos constitucionales, afectan o no el orden público, desprendiéndose de los autos que, la sociedad mercantil Promotora Intrade 34-64, C.A., señaló que la situación jurídica infringida consiste en el impedimento al acceso del inmueble de su propiedad por parte de los accionados por la supuesta falta de pago de dos mensualidades correspondientes al contrato de derecho de servidumbre, actuación que a su decir, quebranta su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se desprende del libelo del accionante, que ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa Juicio de Resolución de Derecho de Servidumbre de Paso, en el expediente signado bajo el número AP31-F-V-2024-000210, en el cual, se está ventilando por vía ordinaria, los hechos aquí denunciados, razón por la cual, la posible infracción aquí denunciada no afecta en modo alguno derechos o garantías de eminente orden público, es decir, no hay afectación colectiva ni tampoco al interés general, en consecuencia, se declara terminado por abandono del trámite el presente procedimiento de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello tal como se declarara en el dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del Condominio del CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que sustentan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario señalar que:
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte, señala que la acción de amparo procede en Venezuela, para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Así las cosas, este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2025, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 18 de septiembre de 2025, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: “…PRIMERO: TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A, contra del ciudadano EDUARDO SIMÓN NUCETE a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., y de las sociedades mercantiles, CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A; SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas…”.
Ahora bien, este tribunal pasa a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, sólo en lo que respecta a la no expresa condenatoria en costas a la parte accionante.
En el caso bajo estudio, tenemos que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en fecha 05 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Rahyza Magdalena Peña Villafranca y Arturo Andrés Castrillo Hurtado, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y, de la incomparecencia de la parte accionante, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., y de su apoderado judicial Nelson Pérez, razón por la cual, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: “…TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., y de las sociedades mercantiles, CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A; SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas...” ; siendo publicado el extenso del fallo en la oportunidad respectiva; interponiendo contra éste recurso de apelación, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestando: “ El presente recurso se interpone en virtud de que la sentencia nos causa un grave agravio al omitir la expresa condenatoria en costas a la parte accionante, cuando dicha condenatoria era necesaria y justa en virtud de la temeridad y la mala fe con la que actuó la parte que abandonó el trámite, tal y como lo demuestra la incomparecencia a la audiencia constitucional…”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en sus artículos 25 y 33, lo siguiente:
Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”
Artículo 33: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
Así las cosas, debe precisarse que, dentro de los procesos de amparo constitucional, la normativa expresada, regula la institución de las costas, disponiendo de manera inequívoca la posibilidad que el juez dentro de un juicio de amparo, proceda a la condena del pago de costas procesales causadas, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Por otro lado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, en virtud del fallo dictado por el tribunal de instancia, así como la apelación ejercida contra éste, sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costas a la parte accionante, considera esta alzada menester traer a colación lo señalado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro ), en la que se estableció las interpretaciones que pueden suscitarse, acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, bajo el siguiente tenor:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 17 de diciembre de 2003, en el Expediente: 03-1471, (caso: Construcciones Robica, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias.
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, el 28 de abril de 2003, que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima que debe declararse terminado el procedimiento de amparo iniciado por el abogado Roberto Carlos Bagioni, en su carácter de apoderado judicial de Construcciones Robica C.A., sin lugar el recurso de apelación ejercido y revocarse la sentencia recurrida. Así se decide.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio 2002, en el expediente: 01-0487, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, indicó:
“…Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos (…).
…omissis…
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria…”
El doctrinario Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, capítulo II, define que la condena en costas, “…es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso…”.
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRÍGUEZ, las costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
Como se puede apreciar, el concepto de costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy, las costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los honorarios profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Tal criterio, ha sido esbozado, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto 04 al 07 de enero de 1989, señalando que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes…”
De tal manera que, el legislador dejó a criterio y consideración del juez, la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Por otro lado, señaló el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, CAPÍTULO VIII, LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ABANDONO DEL TRÁMITE. (pág. 304 - 305), sobre el abandono del trámite, lo siguiente:
“..Y las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite. En efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1 de febrero de 2000, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podría inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. La misma decisión establece que “en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el Juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo. Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente (Exp. Nº 10-0655) declaró lo siguiente:
(…)
DEL FALLO APELADO
“…El 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ( ) [y] terminado el ( ) procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto ( ) , fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:
Omissis
En horas de despacho del día de hoy viernes, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se deja constancia expresa que siendo la hora antes indicada no hizo acto de presencia el presunto agraviado por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en este Tribunal los abogados JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e YRAIMA RODRIGUEZ ( ), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENIT RECORDS, C.A., tercero interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció el abogado JOSE LUIS ALVAREZ en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público quien expone: Vista la incomparecencia de la parte accionante, solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional declarar terminado el presente procedimiento, Es todo . Ahora bien, dada la falta de comparecencia del presunto agraviado ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT, lo cual deja clara evidencia la falta de interés para continuar con la presente acción de amparo, este Tribunal en estricto acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 1 de febrero del año 2000, caso: José Amando Mejias Betancourt y otro, Exp. N 00-0010, declara Sin Lugar el Amparo Constitucional y Terminado el procedimiento. ( ) .
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 28 de mayo de 2010, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada que el presunto agraviado o accionante de la presente acción de amparo constitucional no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Así que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000, ( ), se estableció lo siguiente:
que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil el artículo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias .
Es de entender de lo antes señalado que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos del desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues ya que si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal actuando en sede constitucional, declarada sin lugar la presente acción de amparo y terminado el proceso, y de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la injustificada inasistencia a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal condena en costas a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional ( ) .
(…omissis…)
No obstante las anteriores consideraciones, debe esta Sala advertir el error cometido por el a quo al declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ( ) [y] terminado el ( ) procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto ( ) , cuando lo cierto es que en vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, no hubo contradictorio ni discusión sobre el mérito del asunto debatido, por lo cual, lo que correspondía era declarar únicamente la terminación del procedimiento de amparo; sin embargo tal error no es suficiente para declarar con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma, en los términos expuestos, la decisión del 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y así se declara…”
En relación a lo parcialmente transcrito anteriormente, la falta de comparecencia del accionante o presunto agraviado, a la audiencia constitucional, trae la misma consecuencia jurídica que el desistimiento del procedimiento, cual es, la terminación del procedimiento, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa en el acta levantada, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia fijada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.
En este sentido, la acción de amparo constitucional, habría sido interpuesta por la parte accionante, enunciando específicamente, que se habría violado de forma manifiesta y en flagrancia, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresando el accionante en amparo que, dicho derecho estaba siendo conculcado por los accionados, al impedirle de manera ilegítima el acceso, a su propio inmueble –a su decir- por la supuesta falta de pago de dos mensualidades de un contrato de derecho de paso, cuya resolución de nulidad conjuntamente con el derecho de servidumbre, entre otras pretensiones, se estaría discutiendo en un proceso en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Exp. N° AP31-F-V-2024-000210.
Se desprende de las actas que, habiendo sido admitida la acción, y, realizadas todas las gestiones tendentes a la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, y, habiéndose fijado la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la accionante en amparo, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado alguno, sobrecargando el sistema de administración de justicia y, generando gastos a la parte presuntamente agraviante, al contratar representantes judiciales, para preparar la defensa, alegatos, pruebas, y, comparecer a la referida audiencia.
En armonía con lo señalado, siendo que las costas, se consideran un mecanismo para resarcir o indemnizar a la parte por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, aprecia, esta alzada que, para los casos de desistimiento del procedimiento, como para los casos abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos, y así se establece.
Este juzgado, en sede constitucional, acogiendo el criterio jurisprudencial y la doctrina anteriormente transcrita; y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada compareció a la audiencia constitucional fijada para tales efectos, a través de sus representantes judiciales, no compareciendo la parte accionante, trayendo como consecuencia, la terminación del proceso por abandono de trámite, habiendo sobrecargado el sistema de justicia y habiéndole generado gastos a la parte accionada en cuanto a la preparación, defensa y contratación de abogados, por lo que considera esta alzada que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta, con respecto a la condenatoria en costas a la accionante y, revocar el particular segundo del dispositivo de la sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15 de septiembre de 2025, cuyo extenso publicado en fecha 18 de septiembre de 2025, y, condenar en costas a la parte accionante en el amparo, ASÍ SE DECIDE.
-VII-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO ANDRÉS CASTRILLO, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, EDUARDO SIMÓN NUCETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.810.074, a título personal, y en su carácter de representante de la empresa administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 513-A Sgdo, y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 618-A 2001, ORGANIZACIÓN NSM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 638-A Qto., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., constituida y organizada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de noviembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de Compañía, bajo el N° 351977, contra el particular segundo del dispositivo de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2025, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 18 de septiembre de 2025, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: PRIMERO: TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A, contra del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., y de las sociedades mercantiles, CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas”.
SEGUNDO: SE REVOCA el particular segundo del dispositivo dictado en fecha 15 de septiembre de 2025, cuyo extenso publicado en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2025, que declaró: “SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas”, quedando modificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del amparo, por haberse declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, al no asistir a la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000495 (1573)
FMBB/YR/Yaneth
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