REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000469 (1480)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA HILDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.065.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.617.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.604.735.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.549.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.745
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Le correspondió a esta Alzada previa distribución de ley, conocer del presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO inició la ciudadana JUANA HILDA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA contra la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, en su condición de heredera conocida del de cujus RAFAEL JESÚS ANGARITA (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2024, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Previa distribución de ley, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2021.
En fecha 01 de junio de 2021, el tribunal de la causa, procedió a la admisión de la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, iniciara la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, contra la ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira.
El 08 de junio de 2021, compareció la ciudadana JUANA HILDA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, a objeto de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
El 11 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto, ordenando librar la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público, dejando constancia que una vez constara en autos su notificación, ordenaría librar la respectiva compulsa, el edicto y demás determinaciones a que hubiere lugar. En la misma fecha, se libró boleta de notificación al organismo antes señalado; dejando constancia la secretaria en fecha 17 de noviembre de ése mismo año., de haber agregado debidamente recibida, la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
El 19 de enero de 2022, el tribunal dando cumplimiento al auto de fecha primero (1°) de junio de 2021, ordenó librar la compulsa y edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
El 09 de febrero de 2023, compareció el ciudadano alguacil de instancia Raúl Márquez, y dejó constancia que, se trasladó a la dirección que le fue suministrada a tales efectos y no le fue posible localizar a la parte demandada, consignando la compulsa sin firmar en el expediente N° 2021-001002(AP11-V-FALLAS-2020-000248).
En fecha 29 de marzo de 2022, la apoderada actora, consignó original, de la publicación realizada en fecha 25 de febrero de 2022, del edicto librado en el presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal, dictó auto ordenando librar oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministrara el último domicilio fiscal y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana PIERANGELA ANGARITA, parte demandada. Asimismo, se le hizo saber a la apoderada actora que, en cuanto a la expedición del cartel de citación solicitado en fecha 25 de abril de 2022, lo consideró inoficioso en virtud los oficios librados, signados con los números 086-22, al (SENIAT) y 087-22 (SAIME); dejando constancia la secretaria del tribunal en fecha 22 de junio de 2022 de la recepción del oficio N° 087-22 dirigido al (SENIAT).
En fecha 01 de julio de 2022, la secretaria del tribunal de instancia, dejó constancia que se recibió el oficio N° SNAT/DDSNAT/OPPGI/DSCPP/2022- 001827 de fecha 22 de junio de 2022, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dando respuesta al oficio N° 087-22 de fecha 25/05/2022, mediante al cual se solicitó el domicilio fiscal de la ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de julio de 2022, el tribunal dictó auto, designando correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Raquel Arias, a fin que gestionara las resultas del oficio N° 086-22, librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la abogada actora y consignó sobre cerrado, las resultas del movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, designada como fue correo especial, siendo agregado a las actas por la secretaria del tribunal en la misma fecha, el oficio signado con el N° 011-781, en el cual remitieron los movimientos migratorios de la parte demandada.
El 22 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando a la juez suplente designada LILIANA FALCCHICIO ROSCIOLI, se abocara al conocimiento de la causa y, se procediera a la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 1 de diciembre de 2022, la Juez de instancia designada, se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de enero de 2023 la secretaria temporal del tribunal de instancia, dejó constancia que se trasladó a la Avenida San Martín, edificio 1, bloque 6, PB, apartamento 0008, de la Urbanización Quebradita II, Distrito Capital, manifestando que, no le fue posible fijar el cartel librado el 01 de diciembre de 2022, en virtud que había una reja que no le permitió el acceso.
El 30 de enero de 2023, el tribunal de instancia dictó auto, señalando que en virtud del oficio recibido signado con el N° 001827 de fecha 11 de junio de 2022, proveniente del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), donde informaron el domicilio fiscal de la demandada, ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira y, dado que dicha dirección no coincidió con la declaración realizada por el ciudadano alguacil designado para tales efectos, en consecuencia, se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines del traslado a la dirección aportada por el ente antes mencionado, a objeto de que se agotara practicar la citación; compareciendo en la misma fecha, la abogada Raquel Esther Arias Medina, apoderada actora, consignando la publicación de los carteles, en los diarios Ultimas Noticias y Vea de fechas 17 de enero de 2023 y 21 de enero de 2023, correlativamente.
El 15 de febrero de 2023, diligenció el ciudadano alguacil de instancia Raúl Márquez, dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada por el SENIAT y no le fue posible localizar a la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA, aduciendo que aquella no se encontraba para el momento, procediendo a consignar la compulsa sin firmar.
El 21 de marzo de 2023, la secretaria del tribunal A-quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección: Avenida Moran, Terraza La Quebradita II, los edificios verdes, bloque 10, piso 7, apartamento 07-01, Caracas, a los fines de fijar el cartel de citación ordenado, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2022.
El 24 de abril de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando al tribunal se designe defensor judicial a la demandada, ciudadana Pierangela Josefina Angarita, en virtud que se encuentra transcurrido el terminó establecido en el artículo 223 del Código del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de abril de 2023, el Tribunal de instancia dictó auto, designando defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS DAVID PINZÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.745, a quién se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación
El 08 de mayo de 2023, compareció el ciudadano alguacil Raúl Márquez, adscrito al tribunal de instancia consignando en un (1) folio útil el recibo firmado por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, designado como fue, defensor judicial de la ciudadana Pierangela Josefina Angarita, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2023, compareció el abogado Jesús David Pinzón, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, aceptando el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley respectivo, mediante acta levantada por el tribunal de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, y consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación del defensor judicial designado, siendo esta librada el 17 de mayo del mismo año.
El 22 de mayo de 2023, librada como fue la compulsa correspondiente, el ciudadano alguacil Raúl Márquez, adscrito al tribunal de instancia, compareció dejando constancia, que citó al ciudadano Jesús David Pinzón Chacón, V-6.549.644, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2023, el defensor judicial designado de la parte demandada, abogado Jesús David Pinzón, compareció y consignó la notificación enviada a la ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira, parte demandada en el presente juicio, cumpliendo, con los deberes impuestos por la Ley, consignando escrito de contestación a la demanda, en fecha 21 de junio de 2023,
En fecha 18 de julio de 2023, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el tribunal con respecto aquellas, el 16 de septiembre de 2023
En fecha 18 de septiembre de 2023, el tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 04 de diciembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de informes.
El 07 de marzo de 2024, el tribunal de la causa procedió al diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30 días continuos.
El 28 de mayo de 2024, el tribunal de instancia dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando como ÚNICO: SIN LUGAR, la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, contra la ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira, ordenando su notificación, librándose las respectivas boletas de notificación en la misma fecha.
En fechas 10 de junio y 09 de julio de 2024, diligenció el ciudadano Raúl Márquez, alguacil adscrito al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas , dejando constancia, que notificó de la aludida sentencia al defensor judicial de la parte demandada, abogado Jesús David Pinzón Chacón y, a la parte demandante ciudadana Juana Hilda Rodríguez, respectivamente, consignando a tales efectos los recibos de notificación debidamente firmados.
En fecha 10 de julio de 2024, compareció la apoderada actora Raquel Esther Arias Medina, apelando de la decisión dictada por el tribunal de instancia en fecha 28 de mayo de 2024.
El 22 de julio de 2024, el tribunal de instancia oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, en ambos efectos, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su registró y distribución, librándose oficio N° 356-24.
En fecha 07 de agosto de 2024, la secretaria del tribunal Yamilet Rojas, dejó constancia que se recibió el presente expediente, signado con el No. AP71-R-2024-000469, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose en la misma fecha mediante auto, la oportunidad correspondiente a los fines que las partes consignaran los informes pertinentes.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, procedió a la consignación de los informes correspondientes ante esta alzada.
En fecha 17 de octubre este tribunal dictó auto, fijando la oportunidad correspondiente a los fines de emitir el fallo respectivo, siendo diferido dicho pronunciamiento mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, alegó en su escrito libelar, que en el mes de febrero del año 1995, inició una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL JESÚS ANGARITA (†), aseverando que, en fecha 16 de julio de 1998, el ciudadano Rafael Jesús Angarita, solicitó ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, una constancia de convivencia, afirmando que mantenía una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos de los lugares donde convivió con la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, siendo uno de ellos, la Urbanización ciudad Miranda, Manzana 45, casa N°1, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, tal y como consta de constancias de concubinato expedidas por el Consejo Comunal “Nuestro Futuro” de la misma localidad antes señalada , así como el justificativo de Unión estable de hecho, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, anexo marcado “E” (f.16 y f.17), donde residieron por más de 12 años.
Afirmó la demandante, que su concubino, se vio afectado por una enfermedad denominada cardiopatía Isquémica, que poco a poco le fue deteriorando su salud, debiendo practicarle diferentes procedimientos quirúrgicos y, atención médica especializada, por lo que decidieron, residenciarse en la ciudad de Caracas, en la Avenida Páez del Paraíso, Centro Residencial Panorama, Torre A, Piso 8, apartamento 81A, Municipio Libertador, donde falleció, el 13 de julio de 2020, a consecuencia de un infarto al miocardio; que, ellos convivieron de forma singular y notoria durante veinticinco (25) años, atendiéndose con esmero y dedicación permanente en todo momento, prodigándose amor recíproco, tratándose como marido y mujer, siendo tratados de la misma manera por familiares, amigos, vecinos y por la comunidad en general, como si estuvieren casados, asistiéndolo en el transcurso de su enfermedad.
Fundamentó su acción, conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional N° 1.862 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como de la Sala Plena N° RC.000083 de fecha 18 de febrero de 2016, exp. N° 15-391, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:
1) Yajaira Coromoto Torres Gelvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.148, de profesión Esteticista
2) Carlos Julio Sojo Huerta, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-16.226.961, de ocupación comerciante.
3) Jackson Jesús Falcón Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.721
4) José Ramón Freijedo Juanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.238, de profesión peluquero.
5) Ismael Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.227, de ocupación comerciante.
Por último, solicitó se declarara oficialmente que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano Rafael Jesús Angarita (†) que se inició en el año 1995 y que, continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento año 2020,
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL
El defensor judicial designado a la parte demandada, ciudadano JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, en su escrito de contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los puntos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demandada, donde se pretende ejercer una acción mero declarativa de concubinato.
Igualmente, adujo que, cumplió con lo establecido en las leyes, procediendo a ponerse en contacto con su defendida, tal y como consta del correo electrónico que le envió, resultando infructuosa la comunicación directa con aquélla, solicitando sea desestimada la demanda conforme a los alegatos presentados y, sean valorados y apreciados con el carácter legal necesario en la definitiva.
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA y EN EL LAPSO PROBATORIO
Marcado “A” cursante al folio 11 del expediente, copia certificada, de la partida de nacimiento N° 08719391, Acta N° 746, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, Distrito Federal donde se hace constar que en fecha 18 de marzo de 1993, fue presentada una niña por el ciudadano JESÚS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424, quien manifestó que la niña cuya presentación hizo, nació el 9 de diciembre del año anterior y que tiene por nombre PIERANGELA JOSEFINA, quien es hija del presentante RAFAEL JESUS ANGARITA y de la ciudadana MARVELIA LUCRECIA PEREIRA VILLANUEVA. Dicha acta, quedó inserta en el Libro de Registro Civil, correspondiente al folio N° 373, año 93, expedida en Caracas, Santiago, el 15 de agosto de 2002.
Marcado “B” cursante al folio 12 del expediente, original de CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, suscrita por el secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso, Departamento Libertador del Distrito Federal, donde se deja constancia que el ciudadano RAFAEL JESÚS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 6.177.424, acudió a ese despacho, a los fines de manifestar y dejar constancia que, convivía junto con la ciudadana JUANA HILDA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° 16.382.397, encontrándose residenciado en la Avenida Páez, Residencias Panorama, Torre A, Piso 8, Apartamento 81, Urbanización Los Laureles – El Paraíso. Dicha constancia fue expedida a petición del interesado, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Marcado “C y “D”, cursantes a los folios 13 y 14, respectivamente, originales de constancias de Concubinato, expedidas por el CONSEJO COMUNAL “NUESTRO FUTURO”, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas – Charallave, de fecha 12 de noviembre de 2016 y, 22 de septiembre de 2019, en su orden, donde se hizo constar que los ciudadanos RAFAEL ANGARITA y JUANA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.177.424 y 16.382.397, respectivamente, viven en concubinato desde hace 22 y 24 años, respectivamente.
Marcado “E”, cursante a los folios 15, 16 y 17, documento original de: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado, ante la Notaría Pública Vigésima II, Municipio Libertador, en fecha 16 de diciembre y evacuado el 17 de diciembre de 2020, de donde se desprende que, la ciudadana JUANA HILDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.397, solicita se interrogue a los testigos que oportunamente presentaría, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocían suficientemente de trato, vista y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento sabían y les constaba que mantuvo una relación estable de hecho con el hoy De Cujus RAFAEL JESÚS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424. TERCERO: Que la relación concubinaria permaneció por más de veinticinco (25) años. CUARTO: Que su concubino RAFAEL JESÚS ANGARITA, falleció en fecha 13 de julio de 2020 y que tal hecho, se evidencia de Acta de Defunción número 1178, asentado bajo el Tomo 5, en fecha 14 de julio d 2020, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. QUINTO: Si saben y les consta que su domicilio está en la Urbanización ciudad Miranda, Manzana 45, Casa N° 1, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 17 de diciembre de 2020, comparecieron los ciudadanos Jackson Jesús Falcón Freites y Carmen Josefina Guevara Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.583.721 y V-6.856,853, respectivamente y manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo a dar respuesta a las preguntas que les fueron formuladas por la Notario y las cuales constan en el documento.
Marcado “F” cursante al folio 18, copia simple del CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° control CD-068907, de fecha 19/12/2019, correspondiente a una motocicleta para uso particular, color azul, año 2020, marca Keeway, año 2020, placa AB2785T, modelo OWEN QJ-150C, a nombre del ciudadano Rafael Jesús Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424, factura 0759 de fecha 21/01/2020
Marcado “G”, folio diecinueve (19), copia simple, factura No. 00002114, de fecha 21/01/2020, emitida por INVERSIONES MOTO TRANSFORME, C.A. R.I.F. J-31675999-7, a favor del ciudadano RAFAEL JESÚS ANGARITA, cuya descripción contiene 1) motocicleta OWEN 150 CC. AZUL KEEWAY 2020, precio Bs. 51.760.333,42 y, una asignación de placa.
Marcado “H” cursante al folio 20, copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), Ministerio del Poder Popular para el Transporte No. 200106107361, a nombre de RAFAEL JESÚS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V6177424, Camioneta marca Chevrolet, tipo PICK –UP Modelo LUV, año 2006, Color: Rojo, de fecha 12 de febrero de 2020.
Marcado “I” cursante al folio 21, copia simple de INFORME MÉDICO, emitido, avalado con sello húmedo, de la Doctora Audimar A. Alas C., con su firma, con motivo de la consulta de EDEMA, ANURIA DISNEA, en la clínica CCTT, a nombre del ciudadano ANGARITA RAFAEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424, Historia N° 70484, con fecha de nacimiento 07/08/1966, edad: 53 años, sexo masculino, fecha de consulta: 29/06/2020, Motivo de la Consulta: EDEMA, ANURIA, DISNEA.
Marcado “J” cursante al folio 22 copia simple de CONSENTIMIENTO INFORMADO, al paciente RAFAEL JESÚS ANGARITA, de donde se desprende que dicho ciudadano ha sido informado por la Doctora Audimar Alas, Código 103080 en fecha 29 de junio de 2020, del procedimiento de colocación de catéter de hemodiálisis, igualmente de los beneficios que se esperan de su aplicación y de los riesgos que comporta su realización, debidamente avalado por un familiar con firma ilegible, con cédula de identidad N° 16.382.397.
Marcado “K” cursante al folio 23, copia simple de CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 3869241, del ciudadano RAFEL JESÚS ANGARITA, expedido por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, contentiva de los datos en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, en relación al fallecimiento del ciudadano Rafal Jesús Angarita, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424, de estado civil soltero y de 53 años de edad y de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Páez, Plaza Madariaga, edificio Panorama, piso 8, apartamento 81, que la fecha de su deceso fue el 13/07/2020, a las 2.00 pm., en Venezuela, Distrito Capital, Municipio Libertador , Parroquia el Paraíso a causa de un infarto del miocardio, certificado de defunción N° 3869241 de fecha 14/07/2020, expedida por la autoridad :Gilberto Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-1.883.220, N° MPPS: 15868, quedando inserto en el Folio N° 178, Acta N° 1178, Día: 14. Mes: 07. Año: 2020. Tomo 5. Como declarante de la defunción se identificó a la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad N° V-20.604.735 y de 27 años de edad, de profesión Gerente de Recursos Humanos
Marcado “L”, M, N, y Ñ, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO TORRES GELVIS, CARLOS JULIO SOJO HUERTA, JACKSON JESÚS FALCÓN FREITES y JOSÉ RAMÓN FREIJEDO JUANES, identificados con los Nos. V-10.820.148, V-16.226.961, V-14.583.721 y 6.941.238, respectivamente.
Marcado “O”, cursante al folio 117, recibo original N° 089717, de fecha 14/10/2015, expedido por el Grupo Prevenir, a nombre de la ciudadana JUANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.397, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), por concepto de primera cuota PLAN PREVENCION FUNERARIO “DORADO”, firma ilegible del que recibió conforme.
Marcado “O” Corre al folio 118, recibo original, de fecha 15/12/2016, CTO N° 032264, Rec. RC1681652, emitido por GRUPO PROVENIR. J-30699137-9, por el monto de Bs. 5.700,00, recibido de la ciudadana JULIA HILDA RODRIGUEZ, C:I: 16.382,397, residenciada en Ciudad Miranda, Parcela N° 45 Charallave, teléfono 02392498104 – 04143890451, por concepto de cuota de diciembre de 2016, recibo elaborado por SUSY HUERTA, en la misma fecha antes mencionada , avalado por la firma ilegible del cobrador del grupo Prevenir , PF, C.A.
Marcado “O” Corre a los folios 119 y 120, contratos de Previsión Funeraria Nos. 002398 y 32264 de fechas 14/10/2015 y 15/12/2016, suscritos entre la sociedad mercantil Grupo Prevenir Previsión Funeraria C.A. y la ciudadana JUANA HILDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.397, firmados en original por la mencionada ciudadana y los asesores Wilfredo Rosario y Niorka, respectivamente.
Marcado “P” cursante al folio 121, copia simple del SALVO CONDUCTO, de fecha 23 de junio de 2020, suscrito por el Dr. ARGENIS PORTILLO, Subdirector – Médico del Hospital Vargas, donde se hizo constar que el paciente RAFAEL ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424, se encuentra hospitalizado en la cama, del servicio de TRAUMA SCHOCK y que los ciudadanos JUANA HILDA RODRÍGUEZ (esposa) y RAFAEL ANGARITA (sobrino), están a cargo del paciente quien ameritaba trasladarse a la ciudad de Charallave estado Miranda, a los fines de que las autoridades civiles y militares le prestarán el apoyo necesario, debidamente sellado por el hospital Vargas de Caracas, Sub-Dirección Médica General .
Marcado “Q” y “R” cursante a los folios 122 y 123, impresiones de papel de registro fotográfico, donde se evidencia a dos (2) personas no identificadas .
Marcado “S” y “T” cursantes a los folios 124 y 125, copia simple de las cédulas de identidad Nos. V-4.304.694 y 9.327.791, pertenecientes a las ciudadanas ROSA AURA RIVERO DE BARRUETA y ALBA MARÍA SIMANCAS SIFUENTES, en su orden.
Promovió testimoniales, que fueron negadas su admisión por el a quo, por no haber señalado el domicilio de los testigos.
IV
SENTENCIA RECURRIDA
“…De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó las siguientes documental:
El acta de nacimiento de la ciudadana Pierangela Angarita Pereira consignada en certificación, esta acta fija el hecho del nacimiento de dicha ciudadana el 09 de diciembre de 1992 y de quienes fueron sus padres, ciudadanos Rafael Jesús Angarita y Marvelia Lucrecia Pereira Villanueva, y así se decide.
La Carta de convivencia original de fecha 16 de julio de 1998 expedida por la prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, fija el hecho en el expediente que el ciudadano Rafael Jesús Angarita manifestó ese día convivir en la avenida Páez del Paraíso, residencias Panorama, torre A, piso 8, apartamento 81 de la urbanización Los Laureles, con la parte actora ciudadana Juana Hilda Rodríguez, mas no señala desde que fecha estaban conviviendo, y así se decide.
Las Constancias de fecha 12 de junio de 2016 y 22 de septiembre de 2019 expedidas por el Consejo Comunal Nuestro Futuro, constituyen un indicio de la unión estable de hecho evocada en el libelo de la demanda por la parte actora y habrá que cotejarla con las demás pruebas del proceso, y así se decide.
La declaración testimonial vertida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas con fecha 17 de diciembre de 2020 donde declararon los ciudadanos Jackson Falcón y Carmen Guevara Peña, al no haber sido evacuadas estas testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente dentro de este procedimiento judicial no puede darles valor el Tribunal a los efectos declarativos que ellas contienen ya que nunca estuvieron sujetas al contradictorio y todos los hechos fueron negados por el defensor judicial de manera que la carga de la prueba estaba en la parte actora por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
Del certificado de origen y factura de una motocicleta anexo F al libelo de la demanda no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarse evidencia de relación estable de hecho alguna, y así se decide. Igual criterio se expresa para el anexo G que consiste en un certificado de Registro de vehículo, y así se decide.
Los anexos I y J al libelo de la demanda son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa y no fueron ratificados por la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que los mismos se desechan del proceso, y así se decide.
El acta de defunción del de cujus Rafael Jesús Angarita fija el hecho en el expediente de su fallecimiento mas no hay señalamiento en dicha acta de unión estable de hecho alguna. Se observa que quien participó el fallecimiento fue su hija, la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
Las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que aparecen acompañados marcados L, M, N y Ñ, al libelo de la demanda no aportan valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso, y así se decide.
En la oportunidad de promoción de medios probatorios del merito del asunto se promovieron y admitieron válidamente las siguientes:
De las documentales marcadas O y P no se extrae indico alguno de la unión estable de hecho invocada, así como de las copias marcadas Q, R, G y T, estas tres ultimas unas fotografías y una cedula de identidad respectivamente de las que no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarle evidencia de la relación estable de hecho alegada, y así se decide.
De las fotografías consignadas en esta oportunidad, no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarle evidencia de relación estable de hecho alegada, y así se decide.
Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda entre la parte actora ciudadana Juana Hilda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.397 en contra de la parte demandada ciudadana Pierangela Josefina Anfarita Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-20.604.735 desde el año de 1995 hasta el 13 de julio de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Rafael Jesús Angarita se observa la improcedencia de la solicitud ya que no hay una evidencia luris et de jure dentro del acervo probatorio que haya habido la unión estable de hecho exactamente dentro de las fechas alegadas. De las constancias de convivencia aportadas no puede fijarse la fecha del señalado comienzo de dicha vida en común de esta relata por lo que no puede evidenciarse tal hecho y por lo tanto se aprecia improcedente el alegato, y así se decide. De las demás documentales que se analizaron y juzgaron en su conjunto no puede extraerse el hecho de la larga convivencia alegada en el mismo domicilio.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado del Tribunal).
Debidamente notificado el Ministerio Publico aún cuando este no emitió opinión; publicado el edicto a todos los interesados y no habiéndose hecho parte ningún interesado y debidamente citado el demandado habiendo objetado en su contestación a la demanda y rechazado las fechas de la relación estable de hecho invocada, de los medios probatorios válidamente incorporados al proceso y admitidos por el Tribunal el lapso de tiempo alegado en el libelo de la demanda es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión de mera declaración de la unión estable d hecho citada en el libelo de la demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO sigue la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.397 en contra de la parte demandada ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-20.604.735 desde el año de 1995 hasta el 13 de julio de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Rafael Jesús Angarita. Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
V
INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
La apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, exponiendo, los hechos alegados en el libelo de la demanda, realizando una relación sucinta de cada uno de ellos, indicando que su representada, sostuvo una unión estable de hecho con el de cujus RAFAEL JESÚS ANGARITA (†), quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.177.424, relación que sostuvieron desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día 13 de julio del año 2020, día en el cual falleció el mencionado ciudadano.
Igualmente alegó que, junto con la demanda se acompañaron los siguientes instrumentos fundamentales de la pretensión: constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de julio de 1998 (f.12) , constancias de concubinato expedidas por el Consejo Comunal “Nuestro Futuro” del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Urbanización Ciudad Miranda del Estado Bolivariano de Miranda en fechas 12 de noviembre de 2016 y 22 de septiembre de 2019, respectivamente (f.13 y f.14), de donde se evidencia los últimos domicilios donde vivieron como parejas.
Además adujo, que la demanda estuvo acompañada por justificativo de Unión Estable de Hecho, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador (f.15, 16 y 17), compareciendo a declarar como testigos de la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, los ciudadanos Jackson Jesús Falcón Freites y Carmen Josefina Guevara Peña, quienes de manera voluntaria, asistieron y contestaron afirmativamente que, la ciudadana antes mencionada mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus Rafael Jesús Angarita (†), por más de veinticinco (25) años, hasta la fecha de su fallecimiento.
Señaló que, otras de las pruebas que se promovió es el consentimiento informado, emitido por la clínica CCCT de fecha 29 de junio de 2020, (f.21 y f.22), donde se dejó en evidencia la gravedad de la enfermedad del mencionado de cujus, así como el diagnóstico y procedimiento a realizar, el cual es firmado por su representada en su condición de concubina (f. 22).
Manifestó que, con respecto a los documentales presentadas en el lapso de promoción de pruebas y anteriormente expuestas, se logró demostrar el trato y la fama que estos se tenían frente a terceros, al tenerlo dentro de los beneficiarios bajo relación de parentesco como cónyuge en el contrato de seguro funerario, el salvoconducto otorgado por la institución médica en el cual se le otorga el título de esposa del De Cujus para bridarle el deber de socorro al estar bajo su cuidado en dicha institución.
Puntualizó, que todos los documentos hacen plena prueba y demuestran la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad que existió entre su representada y el ciudadano Rafael Jesús Angarita (†), por lo que el Juzgado de Instancia, impreciso al señalar que únicamente se desprende o constituye un indicio, restando no solo el resultado probatorio sino que descalificó el grado de plena prueba al no haberse desconocido, tachado o impugnado, al darle el grado de indicio y no realizó el denominado cotejo con las demás pruebas, por lo que -a su decir- , claramente se denegó justicia al rechazar el resultado probatorio tanto de la constancia de convivencia de fecha 16 de julio de 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las constancias de concubinato expedidas por el Consejo Comunal “Nuestro Futuro” del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, Urbanización Ciudad Miranda.
Agregó que, con todos los medios de pruebas documentales aportados al proceso, se comprueban los parámetros y requisitos en la presente acción mero declarativa concubinaria incoada por su representada, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y singularidad que existió entre los ciudadanos JUANA HILDA RODRÍGUEZ y RAFAEL JESÚS ANGARITA (†).
Asimismo, procedió a denunciar de conformidad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la violación por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con base a las siguientes consideraciones:
…”Los motivos de hecho y derecho de la decisión”…
Alegó que de la decisión transcrita con fundamentos limitados señaló que no se puede terminar la fecha de inicio comienzo de dicha vida en común, y que no puede extraerse el hecho de larga convivencia alegada en el mismo domicilio, por lo que claramente la recurrida no realizó un juicio de valor detallado de los hechos narrados con sujeción a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en su petitorio solicitó que, se declarara con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, en primer lugar, se revoque a decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 2024 y en segundo lugar que sea declarada con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada en contra de la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-20.604.635, única heredera del de cujus RAFAEL JESÚS ANGARITA (†:), quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.177.424, generando con tal decisión, se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria y una comunidad de bienes entre la ciudadana JUANA HILDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.382.397 y el de cujus RAFAEL JESÚS ANGARITA (†), que comenzó en el año 1995, probado como fue, y que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en el año 2020.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la presente acción merodeclarativa, la parte actora ciudadana JUANA HILDA RODRÍGUEZ, pretende que, se reconozca por vía judicial la unión estable de hecho, que mantuvo con el ciudadano RAFAEL JESÚS ANGARITA (†), quien falleció en fecha 13 de julio de 2020, aduciendo que tuvo una duración de 25 años, y, que comenzó en el mes de febrero de 1995 hasta la fecha de su muerte, demandando a su heredera conocida, la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, trayendo a los autos documentales, promoviendo testigos para sustentar su acción y, fundamentándose en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional N° 1.862 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como la N° RC.000083 de fecha 18 de febrero de 2016, exp. N° 15-391, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
El defensor judicial designado a la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, negó, rechazo y contradijo la demanda y, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda, señalando que la accionante no demostró la existencia de la relación estable de hecho entre dichos ciudadanos en las fechas alegadas.
Asimismo, fue notificado al Ministerio Publico, no compareciendo a presentar alegatos.
El tribunal de instancia, declaró en la recurrida, sin lugar la demanda, argumentando la improcedencia de la solicitud, por no haber demostrado con las pruebas traídas al proceso, que haya habido la unión estable de hecho exactamente dentro de las fechas alegadas.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la ciudadana JUANA HILDA RODRIGUEZ, en la acción merodeclarativa de concubinato post mortem, solo procedió a demandar a la ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, hija del de cujus, heredera conocida del mismo, empero, no demandó a la sucesión, es decir, a los demás herederos, donde entran los conocidos y los desconocidos.
En este sentido, tenemos que la acción merodeclarativa de concubinato, es una acción de estado con la cual se pretende el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, equiparándose esta, al matrimonio en sus efectos patrimoniales y sucesorales, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción merodeclarativa de concubinato, además, es de carácter público, puesto que afecta el estado civil de las personas, por lo que es deber del juez velar por el cumplimiento de todas las formalidades procesales, incluso de oficio.
En el caso que ocupa la atención de esta alzada, la presente acción merodeclarativa de concubinato, fue interpuesta por la ciudadana JUANA HILDA RODRIGUEZ, luego del fallecimiento del ciudadano RAFAEL JESUS ANGARITA, por lo que necesariamente debía la accionante, demandar a la sucesión del de cujus, quien es el sujeto pasivo, puesto que existe un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por los herederos conocidos y, los herederos desconocidos, toda vez que la sentencia que se dicte, afectará de manera uniforme a estos.
El litisconsorcio pasivo necesario, se configura cuando la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los interesados, y no puede pronunciarse una sentencia valida sin el emplazamiento de todos ellos.
Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52 “
Asimismo, el artículo 148 del mismo código, señala que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, exp. AA20-C-2024-000163, señaló lo siguiente:
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro .
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).
Del mismo modo, ha sido reiterado en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Así las cosas, observa la Sala, que en el caso de autos debió integrarse el litisconsorcio pasivo necesario, lo cual no hizo el a quo ni el ad quem, con lo que se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza y, especialmente, de la sucesión María de los ángeles Patiño Torchi, pues se desprende a todas luces del libelo de la demanda y de toda las documentales que lo acompañan, que la acción va dirigida contra los herederos de ambas sucesiones y que se omitió la citación de uno de ellos, aún cuando es un deber del juez subsanar cualquier quebrantamiento en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., por lo tanto, si existe falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, esto debió ser subsanado de oficio por el juez de la causa, ordenando la debida integración del litisconsorcio. (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Civil N 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nuñes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
De manera que, la falta de citación de los herederos desconocidos, aun cuando se haya citado a un heredero conocido, genera un defecto en la constitución de la relación procesal, infringiendo el derecho a la defensa y el debido proceso de la sucesión del ciudadano RAFAEL JESUS ANGARITA.
Esta alzada, ante esta situación de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, debe de oficio, subsanar el error procesal cometido, con la institución de la reposición.
Resulta pertinente acotar en este punto que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, dispone lo siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar que, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)
En vista de las anteriores consideraciones y, siendo que en el presente juicio hubo quebrantamiento de las formas procesales, violentándose el debido proceso y el derecho de la defensa de la sucesión del ciudadano RAFAEL JESÚS ANGARITA, al no integrarse el litis consorcio pasivo necesario, debe anularse la sentencia recurrida dictada por el a quo, reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, debiéndose ordenar la citación de la Sucesión del de cujus RAFAEL JESÚS ANGARITA, de la siguiente manera: mediante compulsa a la heredera conocida, ciudadana PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA y, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, a los herederos desconocidos, anulándose todo lo actuado en el juicio desde el auto de admisión de la demanda, a excepción, del edicto librado de conformidad con el artículo 507 ejusdem, en fecha19 de enero de 2022 y consignado a las actas el 29 de marzo de 2022, que quedará vigente por razones de economía procesal y a los fines evitar duplicar gastos a las partes.
VII
DE LA DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN FECHA 28 DE MAYO DE 2024.
SEGUNDO: SE ANULA TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE JUICIO DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, INTENTADO POR LA CIUDADANA JUANA HILDA RODRIGUEZ CONTRA LA CIUDADANA PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA, DESDE EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA A EXCEPCIÓN, DEL EDICTO LIBRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 507 EJUSDEM, EN FECHA 19 DE ENERO DE 2022 Y CONSIGNADO A LAS ACTAS EL 29 DE MARZO DE 2022, POR RAZONES DE ECONOMÍA PROCESAL Y A LOS FINES EVITAR DUPLICAR GASTOS A LAS PARTES.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA LA DEMANDA Y ORDENE LA CITACIÓN DE LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS RAFAEL JESUS ANGARITA, DE LA SIGUIENTE MANERA: MEDIANTE COMPULSA A LA HEREDERA CONOCIDA, CIUDADANA PIERANGELA JOSEFINA ANGARITA PEREIRA Y, MEDIANTE EDICTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En la misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo 03:00 p.m, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
EXP. AP71-R-2024-000469 (1480)
FBB/YR/Marlene Sánchez
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