REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000511 (1575).

RECURRENTE: sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 9. Tomo 366-A-CTO, Rif. J-403449570, representada por su presidente, ciudadano Jonathan González López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.146.515.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407.

RECURRIDA: LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, POR LOS ARBITROS IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de PRESIDENTE y CO-ÁRBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.251.178, 19.227.389 y 10.336.177, en su orden.

TERCERA INTERESADA: CASA ITALIA A.C., asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1939, bajo el N° 57, Tomo 6, Protocolo Primero, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Socios, el 29 de abril de 1977, registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 9, Tomo 6, Protocolo Primero, agregada al cuaderno de comprobante N° 196, folios 412 al 421, del Segundo Trimestre del año 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MARÍA ELVIRA REIS TREMARIA y SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUÍZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.482 y 50.382, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce este tribunal, previo cumplimiento de la distribución de Ley, en fecha 07 de octubre de 2025, escrito de RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, junto con sus recaudos, propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Jonathan González López, contra la decisión de fecha 04 agosto de 2025, por los árbitros IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su condiciones de PRESIDENTE y CO-ÁRBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en el expediente identificado con el N° 208-25 (nomenclatura de ese tribunal arbitral), en virtud del procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra de la hoy recurrente, sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., por la sociedad mercantil CASA ITALIA A.C.
En fecha 17 de octubre de 2025, este tribunal admitió el recurso y, fijó la caución o fianza como garantía exigida por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial y 590 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de los árbitros y de la tercera interesada, a los fines de la comparecencia ante este tribunal y presentarán sus respectivos informes al vigésimo (20°) días de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación ordenada, ello conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se procedió a declarar inadmisible la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, en contra del laudo arbitral dictado en fecha 04 de agosto de 2025.
En fecha 03 y 05 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte recurrente, así como la representación judicial de la tercera interesada, consignaron ambas escritos de alegatos.
En fecha 06 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante la cual apeló contra la inadmisibilidad del amparo cautelar de suspensión de efectos presentado junto con el recurso de nulidad del laudo arbitral. En la misma fecha, el tribunal ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2025 exclusive, hasta el 17 de octubre de 2025 inclusive; siendo practicado el mismo por secretaría dejándose constancia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho; pronunciándose el tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, desestimando todos los petitorios solicitados por la parte recurrente, dejándose constancia que ésta última quedó tácitamente notificada del auto de admisión proferido en fecha 17 de octubre de 2025, por lo que el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación de la caución y/o fianza, comenzaría a transcurrir desde el día 03 de noviembre de 2025 exclusive, conforme a los previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En fecha 07 de noviembre de 2025, mediante nota de secretaría fueron libradas las respectivas boletas de notificación a los abogados Irma Isabel Lovera de Sola, Andrea de La Trinidad Cruz Suárez y Mario Eduardo Trivella, en su condiciones de Presidente y Co-Árbitros del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a través de los medios telemáticos.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 06 de noviembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad del amparo cautelar de suspensión de efectos presentado junto con el recurso de nulidad de laudo arbitral, dictado por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, ordenándose la notificación de las partes. No habiéndose impulsado para la presente fecha la notificación ordenada.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, asimismo, presentó escrito de oposición a la caución o fianza por exagerada, fijada en el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2025.
Subsiguiente, en fecha 14 de noviembre de 2025, este tribunal se pronunció mediante autos por separados, el primero, referente a la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2025, siendo negado el mismo; el segundo, sobre la solicitud de la oposición a la caución o fianza por exagerada, ejercida por la misma representación judicial, siendo previo cómputo, declarada extemporánea por tardía dicha oposición.
-II-
Este Tribunal Superior, estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto al presente recurso, procede a analizarlo, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2025, mediante auto de admisión de la demanda, se ordenó la notificación de los árbitros y de la tercera interesada, a los fines de la comparecencia ante este tribunal y presentarán sus respectivos informes al vigésimo (20°) días de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación ordenada, ello conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; fijándose como garantía fianza y/o caución, quedando notificada tácitamente del auto de admisión, la parte recurrente, con el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025, dejándose expresa constancia mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, que comenzó a transcurrir el término de los diez (10) días hábiles, otorgados para la consignación de la garantía (fianza o caución), a partir del 03 de noviembre de 2025. Así se establece.
Ahora bien, del libro diario llevado por este tribunal y, del cómputo realizado por Secretaría, en esta misma fecha -18-11-2025-, se evidencia, que desde el tres (03) de noviembre de 2025 (exclusive), fecha en la cual quedó notificada tácitamente la parte recurrente de la admisión del recurso y la fijación de la garantía (fianza o caución), hasta el día diecisiete (17) de noviembre de 2025 (inclusive), transcurrieron ante este tribunal diez (10) días de despacho, que coinciden con los diez (10) días hábiles, a que se refiere la ley de Arbitraje Comercial, por lo que se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 45, de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual es del tenor siguiente:“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.” (Resaltado y subrayado de esta alzada).
En este orden de ideas, esta superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fijó la caución y/o fianza, bajo los siguientes términos:

1.- FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias, de reconocida solvencia, a satisfacción de este tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades condenadas al pago en la sentencia del laudo arbitral, más una cantidad que cubriría eventuales daños, calculados prudencialmente en un treinta por ciento 30%.
Las cantidades condenadas al pago en total en la decisión recurrida suman treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con ocho 08/100 ($ 34.474,08), la estimación del doble de dicho monto ($ 68.949.06) más el 30% ($ 10.342,22), da un total de setenta y nueve mil doscientos noventa y un dólares americanos con 28/100 ($ 79.291,28,) que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 203.74 Bs/$ equivalen a DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHOCENTOS CINCO CON 38/100 BOLÍVARES (Bs. 16.154.805,38), siendo esta última la cantidad exigible por este tribunal para la constitución de la fianza.

2.- CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este tribunal hasta cubrir la cantidad total de la sumatoria del monto condenado en el laudo recurrido más el 40% sobre ese monto; es decir, que para el presente caso será la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con 08/100 ($ 34.474,08) más trece mil setecientos ochenta y nueve dólares americanos con 63/100 ($ 13.789,63), lo que da un total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON 71/100 ($ 48.263,71),que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 203.74 Bs/$ equivalen a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 9.833.248,27). Cuya caución debía ser consignada y pagada conforme a la tasa de cambio (BCV), vigente al día en que se elaborara y presentara el respectivo cheque ante este tribunal. Asimismo, se le advirtió, que a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la referida norma, “...El termino para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto”, mismo que iniciará a partir de la presente fecha exclusive, y en el caso en que no se cumpla con la garantía, ello acarreará la inadmisibilidad del presente recurso”.

Conforme a la Ley especial que rige la materia sub lite, -como ya fue apuntado arriba- el término para otorgar la caución establecida en el presente recurso de nulidad, es de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir del auto que fijó la misma – 17-10-2025- en el presente caso, a partir de la notificación tacita de la parte recurrente, -03 de noviembre de 2025- (exclusive), debiendo ser constituida por la parte recurrente para garantizar las resultas del proceso de los posibles perjuicios eventuales, en el caso que el recurso fuere rechazado; de lo contrario el tribunal lo declarará SIN LUGAR. Ello debe ser así por cuanto este término de diez (10) días hábiles, es otorgado en beneficio del derecho a la defensa que asiste a la parte.
Así las cosas, quien suscribe observa que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran este expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya acudido ante este Tribunal Superior en el término indicado en el auto de admisión del 17 de octubre de 2025, cuya notificación tacita de la parte recurrente, se efectuó a partir del 03 de noviembre de 2025, es decir, en los diez (10°) día hábiles, (a los fines de evitar indefensión), conforme se desprende del cómputo efectuado por la secretaria de este Juzgado Superior de los días de despacho (que coinciden con los días hábiles) transcurridos ante este Juzgado, que arribó el 03 de noviembre de 2025 ,a propósito de otorgar la caución o fianza que en su oportunidad le fuera fijada en el presente procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Sobre la falta de consignación de la caución por parte del recurrente y sus efectos, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00314 del 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en la cual dejó establecido, lo siguiente:


(Sic) “...Omissis...”...En la presente denuncia, señala el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, al declarar sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por no haberse prestado la caución establecida en la referida Ley.

En este orden de ideas el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, señala:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior Competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente substanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto
.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el delatado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.Si no se presta la caución o se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”.
(Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem.(resaltado y subrayado de esta superioridad)


En consideración a todo lo antes expuesto, especialmente a lo ordenado en la ley especial que rige la materia, la Ley de Arbitraje Comercial venezolano y, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, en el presente procedimiento relativo al Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto, se impone la declaratoria de SIN LUGAR del mismo, toda vez que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución o fianza que le fuera fijada por este Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión dictado el 17 de octubre de 2025, para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. Así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, propuesto por la representación de la Sociedad Mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 9. Tomo 366-A-CTO, Rif. J-403449570, representada por su Presidente, ciudadano Jonathan González López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.146.515, contra la sentencia dictada en fecha 04 agosto de 2025, por los ARBITROS IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de PRESIDENTE y CO-ÁRBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.251.178, 19.227.389 y 10.336.177, respectivamente, en virtud del procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra de la hoy recurrente, sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., por la CASA ITALIA A.C; como consecuencia que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución o fianza, que le fuera fijada por este Tribunal Superior en el auto de admisión dictado el 17 de octubre de 2025.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte recurrente, en virtud de no haber prosperado el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL propuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000220 (1345)
FMBB/YR/Yaneth