REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-X-2025-000142 (1581)
JUEZ INHIBIDO: DR. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO.
JUZGADO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (INHIBICIÓN)
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, esta alzada recibió las presentes copias certificadas, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS.
Consta del acta de Inhibición de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… Visto el escrito de informe consignado en fecha 22 del presente mes y año, por el abogado REINALDO LAYA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.024, parte actora en la presente causa, en el cual expuso:
(…)
“… Las referidas pruebas fueron agregadas por el Tribunal al expediente tal como consta en auto de fecha 1° de julio del 2025, seguidamente el Tribunal mediante auto de la misma fecha, señaló que el lapso de promoción de las pruebas comenzó a transcurrir desde el día 4 de junio del 2025 y venció el 30 de junio del mismo año, lo cual resulta contradictorio a los dispuesto en el artículo 396 del C.P.C., donde se establece que el término para el lapso de promoción de pruebas es de los primeros quince (15) días de despacho, luego de verificada la contestación al fondo, lapso este que quedo concluyó el 25 de junio, motivo por el cual esta representación judicial considera que el cómputo practicado por el Tribunal con respecto al lapso de promoción de pruebas, no concuerda a la establecido en la invocada norma procesal ( transgredida), en consecuencia, el ESCRITO DE OPOSICIÓN DE ADMISIÓN DE PRUEBAS presentado por la apoderada judicial del codemandado AGOSTINHO DOS SANTOS, Dra. Katiuska Aguilar Bossio cursante entre los folios 222 al 226 de la pieza II del expediente y la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio del año en curso, ubicada en autos desde el folio 231 al 236 de la pieza II del expediente, resultan ambas extemporáneos al haber sido emanadas con posterioridad al lapso de vencimiento respectivo de todos los lapsos naturales y legales del esquema probatorio que pauta la ley procesal para realizar tanto la oposición, como el pronunciamiento sobre las pruebas; de tal manera que todo ello constituye un exabrupto procesal y procedimental que estamos regulando su vialidad y corrección total mediante oportuna apelación ejercida de tales anomalías para ante los Tribunales Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, donde en los actos y plazos que se regulan en dicha instancias superiores se pueden denunciar dichas infracciones y faltas
(…)
“…Posterior a dicho evento de conformidad al artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite procesal de las pruebas presentadas por las partes en proceso, ocurrió de manera ilógica y sin ningún sentido o razón válida, el que el Tribunal Séptimo violando todas las máximas legales de los artículos 12, 14, 15 y 397 del C.P.C. que previenen los lapsos de admisión o no y adjetiva, sino que se extralimitó en sus facultades y atribuciones legales como rector del proceso y no solo dejó transcurrir lapsos y plazos legales muy específicos y hasta incluso en dicho ínterin aceptó y relacionó en la sustanciación que más adelante produciría, un ESCRITO de OPOSICIÓN a PRUEBAS EXTEMPORANEO de fecha 3 de julio del 2025, según consta en los folios 222 al 226, ambos inclusive, del presente expediente, que produjo la Dra. Katiuska Aguilar Bossio, y con posterioridad a tales hechos ilegítimos e irregulares en el proceso, emitió de manera EXTEMPORANEA un auto de admisión o negativa de pruebas de fecha 8 de julio del 2025, que consta en los folios 231 al 236, ambos inclusive de la pieza II en forma de sentencia interlocutoria, en el cual sin establecer orden de notificación a las partes para la continuidad de proceso dado el excedido retraso, decisión ésta en la cual no solo vulneró como antes señalé los plazos y lapsos legales del C.P.C., sino que además en dicha decisión VULNERÓ a su antojo y desparpajo sin discreción, la doctrina y Jurisprudencia VINCULANTE del TSJ que le obliga a mantener ciertos criterios legales prudentes en relación a lo que debe ser su actividad legal como rector del proceso en torno al ACERVO PROBATORIO que las partes en el JUICIO OFREZCAN a los fines de demostrar su mejor derecho en la acción de que se trate, incluso soslayando el más preciado de esos criterios jurisprudenciales el cual no es otro que el Principio de ADMISIÓN de pruebas, que sirve de fundamento del legítimo y oportuno derecho constitucional a la defensa. Así las cosas, en fecha 8 de julio del año en curso como antes señalé, se produjo el auto del Tribunal, con un despliegue de absurdos procesales que ameritó por nuestra parte el ejercicio inmediato del RECURSO DE APELACIÓN como acción defensiva primaria ante semejante actuación…”
Conviene advertir que los argumentos vertidos en el escrito de informe aludido, cuestionan o ponen en duda mi capacidad, transparencia y honestidad como juzgador. Si bien esta actuación genera una animosidad en mi fuero interno ante las funciones que desempeño como operador de justicia, debo manifestar que carezco de interés en el resultado de este o cualquier otro juicio, por lo que niego y rechazo categóricamente todas las imputaciones que me fueron dirigidas.
Precisado lo anterior, y aun cuando la razón expuesta no se subsume en las causales de inhibición o recusación por incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de que el Juez sea recusado o se inhiba por motivos distintos a los tipificados en dicho artículo, disponiendo lo siguiente:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ´los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige`
(…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por la parte actora supra identificada, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia del escrito consignado en fecha 22 de los corrientes, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por el Dr. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en fecha 23 de octubre del presente año, fue adjuntado el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 1 al folio 09: copia certificada del escrito de informes, presentado en fecha 22 de octubre del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a las pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales y, en los cuales se fundamenta el juez inhibido.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
III
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado, se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia, en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta, serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo, da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Asimismo, pueden los jueces, con fundamento en motivos distintos a los establecidos en dicha norma, inhibirse o ser recusados, conforme a la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, y, bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
IV
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Siendo el caso, donde el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“…Conviene advertir que los argumentos vertidos en el escrito de informe aludido, cuestionan o ponen en duda mi capacidad, transparencia y honestidad como juzgador. Si bien esta actuación genera una animosidad en mi fuero interno ante las funciones que desempeño como operador de justicia, debo manifestar que carezco de interés en el resultado de este o cualquier otro juicio, por lo que niego y rechazo categóricamente todas las imputaciones que me fueron dirigidas.
Precisado lo anterior, y aun cuando la razón expuesta no se subsume en las causales de inhibición o recusación por incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por la parte actora supra identificada, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto…”
Apreciando lo anterior y, siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables, a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, en virtud, de los argumentos difundidos en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, a los fines de garantizar el debido proceso esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse, con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
V
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2025-000142, como está ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
AP71-X-2025-000142 (1581)
FMBB/YR/Karem
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