REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000511 (1575)
RECURRENTE: sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 9. Tomo 366-A-CTO, Rif. J-403449570, representada por su presidente, ciudadano Jonathan González López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.146.515.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407.
RECURRIDA: LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, POR LOS ARBITROS IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de PRESIDENTE y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.251.178, 19.227.389 y 10.336.177, en su orden.
TERCERA INTERESADA: CASA ITALIA A.C., asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1939, bajo el N° 57, Tomo 6, Protocolo Primero, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Socios, el 29 de abril de 1977, registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 9, Tomo 6, Protocolo Primero, agregada al cuaderno de comprobante N° 196, folios 412 al 421, del Segundo Trimestre del año 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MARÍA ELVIRA REIS TREMARIA y SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUÍZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.482 y 50.382, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre del año en curso, por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., representado por su presidente Jonathan González López, mediante el cual peticionó entre otras cosas, lo siguiente:
Que, introdujo el recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién procedió a darle entrada en fecha 14 de agosto de 2025, y posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia al 5to día de despacho, omitiendo notificar a la parte actora de la decisión, siendo que no proveyó según el lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y, que luego de dictada la decisión se demoró 15 días más para remitir el expediente a los tribunales competentes, generando la paralización de la causa, siendo que debía ordenar la notificación dentro de la decisión.
Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, se demoró 5 días para declarar su incompetencia y 21 días consecutivos para remitir el expediente.
Que, este tribunal procedió admitir la demanda a pesar que la decisión del tribunal tercero salió fuera del lapso (artículo 10 del CPC), y que este tribunal dictó el auto de admisión fuera del lapso (artículo 10 del CPC), sin haber realizado la notificación de la recurrente, colocándola en indefensión, violando los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en el presente caso se cometieron graves subversiones procesales, por inobservar el debido proceso con la consecuente violación del derecho a la defensa, por lo que pide se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la debida notificación de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2025, para que se le otorgue el lapso para recurrir de la misma, por lo que la falta de notificación produjo violación del derecho a la defensa, no pudiendo alegar su defensa en la oportunidad correspondiente.
Que, este tribunal le dio entrada al recurso de nulidad del laudo arbitral, el 13 de octubre de 2025, procediendo a dictar el auto de admisión al cuarto (4to) día después de darle entrada, evidenciando que fue dictado fuera del lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo en indefensión violándose el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Que, le fue declarado inadmisible el amparo cautelar, y que es incongruente que el tribunal haya condicionado la admisión del recurso a la constitución de una garantía real, que representa el doble de lo condenado en pago, más el 30%; y que si no es presentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al auto, del cual nunca fue notificada, acarrea la inadmisibilidad del recurso, causándole un gravamen irreparable.
Que, la fijación de la caución para la admisión del recurso equivale al 150% de las cantidades condenadas en el laudo, siendo condenada doblemente de manera anticipada por el tribunal, y que en cualquier momento la pueden ejecutar.
Que aunado a ello, el dinero condenado a pagar en el laudo correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente al período del 1° de septiembre de 2023 y el 30 de julio de 2024, se encuentran depositados en el tribunal 24° de municipio, desde el 18 de marzo de 2024, que es por ello, que no quedaría ilusoria la decisión del laudo, consignando copias de los pagos señalados. Indicando también, que existe prohibición de retiro de los cánones de arrendamiento por parte del tribunal penal.
Que, el auto de admisión del presente recurso no suspende la ejecución de lo decidido en el laudo conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, encontrándose en peligro que se ejecute e Laudo, por lo que pide al tribunal revoque por contrario imperio el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2025, conforme al artículo 310 de Código de Procedimiento Civil.
Por último, en su petitorio, solicitó se declare con lugar la solicitud y se ordene revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por la vulneración de los derechos constitucionales, del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Que, en virtud del error cometido por el tribunal Superior de no haber notificado, a la parte actora para estar a derecho, así como el gravamen irreparable ocasionado al condicionar el auto de admisión del presente recurso, a la presentación de una garantía al 150% de las cantidades condenadas en la sentencia, no suspendiendo el recurso, la ejecución de lo decidido conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y, por haber decretado inadmisible el amparo cautelar de suspensión de efectos, cuando este pronunciamiento –dice- carece de previa solicitud de constitución de caución, siendo exagerada y lesiva la constitución de la caución establecida, es por lo que pide la revocatoria del auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2025, por contrario imperio.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la abogada María Elvira Reis Tremaria, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada CASA ITALIA A.C., presentó escrito de alegatos, refutando los alegatos peticionados por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, entre otros alegatos, por último, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.
-II-
Este Tribunal Superior, estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto a los petitorios invocados por la parte recurrente, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN -17 DE OCTUBRE DE 2025- POR CONTRARIO IMPERIO.
Esta alzada observa que, la admisión de un recurso de nulidad ejercido contra una decisión emitida en un laudo arbitral, no es un simple auto de mero trámite, sino que éste posee la naturaleza de un auto interlocutorio, con efectos procesales y materiales significativos, siendo dictado por un tribunal superior competente, quién procederá a la respectiva verificación de los requisitos de admisibilidad y la posible fijación de una caución, prevista en la Ley de Arbitraje Comercial.
En consonancia con lo anterior, el auto de admisión en este contexto es una providencia que, al pronunciarse sobre la admisibilidad formal y la posible suspensión de la ejecución, tiene la entidad suficiente para ser clasificada como un auto interlocutorio y no de mero trámite como lo alega la peticionante.
Es por lo que se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo...”
De la norma trascrita se desprende, que en el auto de admisión del recurso de nulidad ejercido contra EL LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), de fecha 17 de octubre de 2025, esta alzada procedió a la verificación, conforme se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, las cuales son del tenor siguiente:
“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”
Verificándose, de la norma transcrita, que se encontraban llenos los extremos de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, conforme al precepto normativo, encuadrándose este auto como interlocutorio, por lo que esta alzada debe negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del referido auto, peticionada por la recurrente, Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de nulidad de laudo arbitral ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución.
Ahora bien, la parte recurrente, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada en el tribunal de instancia, por cuanto – a su decir- ésta no fue proferida dentro del lapso procesal correspondiente, debiéndose notificar de la misma, a objeto que se le otorgara el lapso para recurrir de la misma, por lo que la falta de notificación le produjo violación del derecho a la defensa, no pudiendo alegar su defensa en la oportunidad correspondiente.
A los fines de decidir esta Alzada observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De ello se colige que la reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad de circunstancias y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar que, de la sentencia proferida por el tribunal a quo, específicamente en el dispositivo, no se desprende que se haya ordenado la notificación, aunado a ello, no se constata ningún cómputo previo al dictamen, por lo que se presume fue dictada dentro del lapso procesal respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, señala lo siguiente:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.” (subrayado y negrillas del tribunal).
Ahora bien, este tribunal superior, al recibir el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral, se declaró competente conforme a la norma antes señalada; es por lo que la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por el tribunal tercero, quién se declaró incompetente para conocer, tramitar y decidir la acción de nulidad del laudo arbitral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, declinando su competencia a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, por cuando quienes tienen la competencia única y excluyente son los juzgados superiores, tal como lo prevé el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, es por lo que, la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por el a quo, solo generaría un retraso innecesario en la administración de justicia, lo cual está proscrito por la doctrina constitucional venezolana, considerándose que la omisión de notificación de la sentencia proferida por el tribunal a quo, - en caso de que la hubiera- no es de tal magnitud que amerite la reposición, en aplicación del principio de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución Nacional, que prohíbe las formalidades no esenciales o inútiles como es el caso de las reposiciones inútiles; así como con otros principios de ejecución directa de la constitución, como el concepto de celeridad procesal, asentado en el artículo 257 constitucional , y en definitiva, con la consecución de la justicia, encontrándose el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto, en el tribunal que la ley designa como competente, no afectando el derecho de fondo ni la competencia del juez natural, resultando a todas luces IMPROCEDENTE LA REPOSICION solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
La apoderada judicial de la recurrente, indicó que, le fue declarado inadmisible el amparo cautelar, y que es incongruente que el tribunal haya condicionado la admisión del recurso a la constitución de una garantía real, que representa el doble de lo condenado en pago, más el 30%; y que si no es presentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al auto, del cual nunca fue notificada, acarrearía la inadmisibilidad del recurso, causándole un gravamen irreparable.
En el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, en contra del laudo arbitral dictado en fecha 04 de agosto de 2025, por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) constituido por los ciudadanos IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus condiciones de PRESIDENTE y CO-ARBITROS, fue declarado inadmisible LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, mediante auto interlocutorio dictado por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, Empero, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se procedió a la fijación de la fianza y caución prevista en el artículo 45 de la Ley Arbitral Comercial, que indica lo siguiente:
“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
El auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar” (subrayado y negrillas del tribunal).
En consonancia con lo anterior, con respecto a la admisión del recurso de nulidad, señala el libro de comentario a la Ley de Arbitraje Comercial, cuadernos jurídicos Badell & Grau, número 1, Despacho de Abogados, en su página 47-48, N° 4.3 contenido del auto de admisión. Caución, lo siguiente:
“La determinación de la caución para la procedencia del recurso, constituye una obligación del tribunal superior, quien, ante la falta de consignación de caución determinada, necesariamente deberá declarar sin lugar el recurso. Igualmente, y a nuestro entender, cuando la caución presentada sea insuficiente, respecto la cuantía previamente determinada.
(…)
Tal caución persigue dos finalidades concretas: en primer lugar, limitar el ejercicio del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, evitando así el ejercicio indiscriminado de ese remedio procesal. Igualmente, la caución constituye una garantía frente a los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la interposición del recurso.
Pero en definitiva, la caución consagrada en el artículo 45 de la LAC constituye una requisito previo, de obligatorio cumplimiento para acudir a los tribunales de la República, en procura de la satisfacción de un interés personal (…).
Pareciera evidente, en todo caso, que la situación del recurrente es excesivamente gravosa, en comparación con la contraparte. En efecto, además de la caución para interponer el recurso, deberá el recurrente, para la suspender la ejecución del laudo otorgar otra caución, de conformidad con el artículo 43 de la LAC.”
Esta alzada, conforme a la normativa expresada, deja claro que la fianza y la caución fijada en el auto de admisión del recurso nulidad, ejercido contra el laudo arbitral, es sólo a los efectos de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiesen ser ocasionados con la interposición del recurso, no siendo incongruente la fijación señalada, ni condicionada con la solicitud del amparo cautelar de suspensión de los efectos del recurso de nulidad del laudo arbitral, la cual fue declarada inadmisible.
Si bien es cierto, que la accionante, denuncia no haber sido notificada del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, por cuanto el mismo fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente ocurrió, tal y como se desprende del cómputo que antecede, y siendo que, la parte recurrente en fecha 03 de noviembre de 2025, presentó escrito de alegatos y pedimentos, que dieron origen al presente auto, quedando con dicha actuación tácitamente notificada del auto de admisión del presente recurso de nulidad, que además, declaró inadmisible al amparo cautelar solicitado y fijó caución conforme al artículo 45 de la La\y de Arbitraje Comercial, por lo que el lapso para proceder a la consignación de la fianza y/o caución de los diez (10) días hábiles, deberá computarse a partir del 03 de noviembre de 2025, exclusive y, en el caso en que no se cumpla con la garantía, ello acarreará la inadmisibilidad del presente recurso. Igualmente, notificada como se encuentra la tercera interesada, CASA ITALIA A.C., asociación civil, se acuerda notificar por auto separado a los Árbitros IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de PRESIDENTE y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), tal y como fue ordenado en el auto de admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EQUIVALENTE AL 150%.
Indicó la recurrente, que se fijó una caución para la admisión del recurso de nulidad, equivalente al 150% de las cantidades condenadas al pago de la sentencia del laudo arbitral, sin poder suspender los efectos de la decisión dictada por el laudo arbitral en fecha 04 de agosto de 2025, ya que el amparo cautelar de suspensión de efectos fue declarado inadmisible. Agregando, que está siendo obligado su representado a constituir una caución no solicitada.
Tal y como fue decidido en líneas precedentes, la fijación de la constitución de la fianza o caución fue acordada, solo a los efectos de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiesen ser ocasionados con la interposición del recurso, prevista en el antes mencionado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Desprendiéndose que, el LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, POR LOS ARBITROS IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de PRESIDENTE y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), condenó a la parte allí demanda (hoy recurrente) a pagar a la accionante del laudo arbitral, diversas cantidades de dinero, calculadas en divisa extranjera constituido por el dólar norteamericano (USD), los cuales hacen un total de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con 08/100 ($ 34.474,08), conforme lo señalan los particulares “2°”, “3°”, “9°” y “10°” de la decisión arbitral objeto de recurso, siendo fijada en el auto de admisión la fianza y la caución en la siguiente forma:
1.-FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias, de reconocida solvencia, a satisfacción de este tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades condenadas al pago en la sentencia del laudo arbitral, más una cantidad que cubriría eventuales daños, calculados prudencialmente en un treinta por ciento 30%.
Las cantidades condenadas al pago total de la decisión recurrida suman treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con ocho 08/100 ($ 34.474,08), la estimación del doble de dicho monto ($ 68.949.06) más el 30% ($ 10.342,22), da un total de setenta y nueve mil doscientos noventa y un dólares americanos con 28/100 ($ 79.291,28,) que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de la fecha de admisión -17 de octubre de 2025, 203.74 Bs/$ equivalen a DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHOCENTOS CINCO CON 38/100 BOLÍVARES (Bs. 16.154.805,38), siendo esta última la cantidad exigible por este tribunal para la constitución de la fianza.
2.- CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este tribunal hasta cubrir la cantidad total de la sumatoria del monto condenado en el laudo recurrido más el 40% sobre ese monto; es decir, que para el presente caso será la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con 08/100 ($ 34.474,08) más trece mil setecientos ochenta y nueve dólares americanos con 63/100 ($ 13.789,63), lo que da un total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON 71/100 ($ 48.263,71),que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 203.74 Bs/$ equivalen a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 9.833.248,27). En este punto es imperativo señalar, que la caución fijada será pagada conforme a la tasa de cambio (BCV), vigente al día en que se elabore y presente el respectivo cheque ante este tribunal. Es por lo que, se desestima el alegato expresado con respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SE DESESTIMAN todos los petitorios solicitados mediante escrito de alegatos presentado en fecha 05 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 9. Tomo 366-A-CTO, Rif. J-403449570, representada por su presidente, ciudadano Jonathan González López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.146.515, ello con motivo del juicio por nulidad de recurso en contra del laudo arbitral dictado en fecha 04 de agosto de 2025, por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE (CEDCA) constituido por los ciudadanos IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus condiciones de PRESIDENTE y CO-ARBITROS.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000511 (1575)
FMBB/YR/Yaneth
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