Se da inicio con la presentación de la demanda de recurso de invalidación (divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto) por la ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.410, domiciliada en Santa Lucia 7, Aruba, Islas Neerlandesas, debidamente representada por la apoderada judicial ciudadana Abogada DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.586.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.727, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según Poder Judicial otorgado en fecha 19 de febrero de 2025, por la Doctora MARION JOSELINE CLARA TROMP, Notaria de Aruba, debidamente legalizada en la misma fecha y Apostillada en fecha 21 de febrero de 2025, bajo el N° 560, y por la parte demandada (el recurrido) BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13, domiciliado en la Isla de Aruba, representado por el apoderado legal, ciudadano Abogado REIMER JOSE GONZALES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.106.511 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.869, domiciliado en la Avenida Principal del caserío Urumaco, casa 09, Municipio Urumaco del Estado Falcón según Poder Especial otorgado el Doctor Theodore Reuben Johnson, notario en Aruba, de fecha 03 de noviembre del año 2021 y Apostillado el 04 de noviembre de 2021, bajo el N° 3553; en contra de la sentencia N° 150 dictada en fecha 25 de Noviembre de 2021 de la Solicitud N° S-020-21 llevada por este Tribunal.
En fecha 28-03-2025 se le dio entrada y en fecha 04-04-2025 Se Admite la solicitud quedando anotado bajo el expediente N° 020-21 pieza N°2, presentada por la ciudadana DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.586.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.727, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA GARCIA RONDON, la recurrente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.410, domiciliada en Santa Lucia 7, Aruba, Islas Neerlandesas, donde alega que en fecha 05 de febrero de 2025 su representada ya identificada anteriormente, le informaron del servicio de Registro Civil y registro de la población de la isla de Aruba, donde reside desde el dia 07 de Octubre del año 2018, de que su situación civil y migratoria estaba bajo estudio motivado que el ciudadano BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, el recurrido Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13, domiciliado en la Isla de Aruba (ESPOSO) había presentado ante ese organismo una sentencia de divorcio de fecha 25 de Noviembre del año 2021 contenida en el expediente asignado con la nomenclatura N° S-020-21 llevado por este Tribunal, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de divorcio, supuestamente interpuesto por la ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA GARCIA RONDON. Esa noticia sorprendió a la ciudadana anteriormente identificada por cuanto ella se encuentra fuera del territorio venezolano desde el año 2018 y no ha vuelto a dicho territorio por ningún medio, donde se observa en los movimientos migratorios emitidos por el servicio autónomo de identificación, migración y extranjería (SAIME), es por esto que la profesional del derecho en nombre de su poderdante a los efectos que sus derechos constitucionales y legales sean amparado de manera inmediata solicita que se declare la invalidez de la sentencia N°150 de fecha 25-11-2021 emitida por este tribunal.

En fecha 04-04-2025 se abre cuaderno separado contentivo del expediente N°020-21 pieza N°2 por recurso de invalidación de la sentencia N° 150 de fecha 25-11-2021 de la solicitud N° S-020-21 llevado por este tribunal, así mismo se libra boleta de citación al ciudadano Abogado REIMER JOSE GONZALES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.106.511 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.869, apoderado legal del ciudadano BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, (el recurrido) Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13, domiciliado en la Isla de Aruba, según Poder Especial otorgado por el Doctor Theodore Reuben Johnson, notario en Aruba, de fecha 03 de noviembre del año 2021 y Apostillado el 04 de noviembre de 2021, bajo el N° 3553.
En fecha 07-04-2025, se dirige el Alguacil titular de este Tribunal, el ciudadano NERIO JOSE GRANADILLO GRANADILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.556, a la siguiente dirección Avenida Principal del caserío Urumaco, casa 09, Municipio Urumaco del Estado Falcón, preguntado por el ciudadano citado y la respuesta que obtuvo, que el ciudadano REIMER JOSE GONZALES NIEVES, nunca ha residido en esa habitación. Igualmente se dirigió a preguntarle a un vecino de la zona, el cual no se identificó y le respondió que nunca lo ha visto por esos lados.
En fecha 25-04-2025, se presenta la abogada DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.586.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.727, en condición de apoderada judicial de la ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA GARCIA RONDON, la recurrente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.410, solicitando de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, publicación por carteles y otro cartel por la prensa nacional, con el fin de darse por citado en un término de quince (15) días, el abogado REIMER JOSE GONZALES NIEVES apoderado legal del ciudadano BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, el recurrido, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13.
En fecha 28-04-2025, se dirige la secretaria titular de este tribunal la abogada WINILBETH DE JESUS MELENDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.084.347, a la siguiente dirección: Avenida Principal del caserío Urumaco, casa 09, Municipio Urumaco del Estado Falcón, para dar cumplimiento de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, para fijar cartel de emplazamiento al abogado REIMER JOSE GONZALES NIEVES apoderado legal del ciudadano BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, el recurrido, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13, para que ocurra darse por citado, advirtiendo que no compareciese el demandado o apoderado en el plazo señalado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación.
En fecha 05-05-2025, se presentó la abogada DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.586.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.727, en condición de apoderada judicial de la ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA GARCIA RONDON, la recurrente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.410, consignando publicación de los carteles en diario de mayor circulación nacional y regional, en conformidad de los artículos 223 y 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 06-06-2025, se presentó la abogada DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.586.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.727, en condición de apoderada judicial de la ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA GARCIA RONDON, la recurrente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.410, solicitando que el tribunal designe un defensor AD-LITEM, con quien se entenderá la citación del ciudadano BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, el recurrido Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13. En conformidad con el artículo 232, el tribunal acuerda designar y notificar como defensor AD-LITEM al abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de transito por este Municipio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.956, Inpreabogado N° 40.451, teléfono: 0414-695-0930, correo electrónico: laemass@gmail.com.
En fecha 12-06-2025, compareció por este Tribunal, el abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.956, Inpreabogado N° 40.451, aceptando el cargo de defensor AD-LITEM, se juramentó para la presente causa y seguidamente se libra boleta de citación con su compulsa al defensor Ad-Litem.
En fecha 07-07-2025, se presentó el abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.956, Inpreabogado N° 40.451, defensor Ad-Litem en representación del ciudadano BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, el recurrido Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13, usando la oportunidad legal para la contestación de la demanda.
En fecha 01-08-2025, se presentó la abogada DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.586.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.727, en condición de apoderada judicial de la ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA GARCIA RONDON, la recurrente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.410, ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 04-08-2025, compareció el abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.956, Inpreabogado N° 40.451, defensor Ad-Litem en representación del ciudadano BENITO NATIVIDAD WERLEMAN, el recurrido Holandés, mayor de edad, pasaporte N° NU2H9CR13, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-08-2025, este Tribunal admite los escritos de pruebas presentadas por las partes.
Este tribunal es competente para conocer de la causa del recurso de invalidación, ya que la causa original transitó en esta jurisdicción, en conformidad con el articulo N° 329 del código de procedimiento civil; asi mismo el artículo 328 del mismo código, establece en su ordinal 1° “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” es causa de invalidación del procedimiento. La recurrente de dicho recurso fundamento la falta de citación personal y formal, alegando que la misma se practicó en un domicilio incorrecto, tomando en cuenta que la recurrente no se encontraba en el país ni para el momento de la presentación del divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto ante este Tribunal ni para el momento de la citación, el cual le impidió el derecho de la defensa, consagrado en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, siendo este derecho fundamental que va a garantizar entre otros aspectos la defensa en un juicio y el conocimiento oportuno del proceso. La citación es un acto procesal mediante el cual el tribunal emplaza al demandado otorgándole la oportunidad de comparecer, defender y oponer sus excepciones, siendo una formalidad esencial cuya inobservancia vulnera el núcleo fundamental del proceso judicial.
Una vez examinado los escritos de las partes, los recaudos procesales y las pruebas promovidas, este tribunal en ejercicio de la sana critica procede a valorar los medios probatorios tanto de manera individual, como en conjunto para determinar si el recurso de invalidación está o no ajustado a derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Pruebas documentales:
PRIMERO: sentencia de divorcio, de fecha 25 de noviembre de 2021, contenida en el expediente N°S-020-21, llevada por este tribunal.
SEGUNDO: movimientos migratorios emitidos por el servicio autónomo de identificación, migración y extranjería (SAIME), demostrando que la demandante se encuentra fuera del territorio nacional desde el año 2018, el cual no ha vuelto a tierra venezolana
TERCERO: registro de información fiscal de la recurrente, emitido del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) cuya última actualización fue el 14 de Abril del año 2016, que la dirección de la recurrente en Venezuela era: calle pepe iglesias, casa N° 10, urbanización Santa Eduviges, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
CUARTO: constancia del consejo comunal Santa Eduviges, que la recurrente residió desde el año 2000, hasta noviembre del año 2017.
QUINTO: declaración del registro de población de Aruba, el cual establece que la recurrente está inscrita en dicha población desde 17 de Diciembre del año 2018
SEXTO: copia del sello del pasaporte de entrada y salida a la isla de Aruba, de fecha 07 de octubre del año 2018.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRIDO
La falta de actividad probatoria del recurrido se traduce en una ausencia total de elementos de convicción que respalden la validez de la sentencia cuya anulación se solicita, esto deja sin fundamento su defensa y confirma la falta de probidad en el proceso.
CONCLUSIÓN SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La valoración conjunta de las pruebas demuestra de manera inequívoca que el recurso de invalidación, se encuentra fundamentado. La parte recurrente en la invalidación logro demostrar fehacientemente la inexistencia de la causal prevista en el artículo 328 del código de procedimiento civil en su ordinal 1°, violando el derecho de la defensa, consagrado en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Cabe destacar que la parte recurrida en la invalidación no solo, no demostró la validez del juicio original sino que, por su inactividad probatoria contribuyo a la conclusión de que la causal de invalidación alegada es cierta.