REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 05 de noviembre de 2025.
-215° y 166°-
EXPEDIENTE No. 341-2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ISMARY RORAIMA ESTRADA VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.357.593, soltera, Médico, domiciliada en el Sector La Sabana, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre de las niñas (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL VILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.734.457, soltero, Comerciante, domiciliado en el Sector Cadafe I, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su carácter de padre de las niñas (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025), en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, constante de seis (06) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana ISMARY RORAIMA ESTRADA VILLA, antes identificada, en su condición de madre de las niñas (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de sus hijas, el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLA ROJAS, ya identificado. La solicitante actuando sin asistencia de abogado en representación de sus hijas de ocho (08) y cinco (05) años de edad manifestó lo siguiente: Que sus hijas fueron procreadas con el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLA ROJAS, y siendo que desde hace aproximadamente dos (02) meses no ha consignado ninguna cantidad de dinero para sufragar los gastos de mis hijas; es por lo que intenta ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle semanalmente la cantidad de cincuenta dólares americanos (50 $) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año.
En fecha veintidos (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 341-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL VILLA ROJAS, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia de la demanda y del auto de admisión (Folios 08 y 09).
Consta inserto al folio diez (10) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que practicó la notificación del demandado MIGUEL ANGEL VILLA ROJAS el día 30/10/2025 a las 9:15 am en su domicilio; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio once (11).
Inserto al folio doce (12) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes presentes voluntariamente, el día tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior del niño; en este estado el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLA ROJAS expuso: “Por cuanto fui notificado el día 30 de Octubre del 2025 para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Ismary Roraima Estrada Villa e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo que estoy presente en este Tribunal el día de hoy 03-11-2025 de común acuerdo con la madre de mis hijas para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria para llegar a un acuerdo en beneficio de ellas y así manifiesto que estoy dispuesto a darle la cantidad de treinta dólares (30 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del día 08/11/2025, igualmente uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo, todo lo cual haré llegar a la señora a través de pago móvil o transferencia bancaria al número que ella señale, y me comprometo a traer al Tribunal para ser agregado al expediente las constancias de pago móvil o transferencia y los recibos de los demás gastos que cancele por obligación de manutención. También manifiesto que mi desempeño laboral se encuentra limitado por mi estado de salud por lo cual consigno informe médico. Así mismo consigno actas de nacimiento de mis otros hijos. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la ciudadana ISMARY RORAIMA ESTRADA VILLA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mis hijas con respecto a que va a dar la cantidad de treinta dólares (30 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del día 08/11/2025; así como los uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos. Señalo mi número de pago móvil el cual es 0102 04246399294 24357593 y mi número de cuenta corriente del Banco de Venezuela 01020726660000155573. Solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido y yo firmaré los recibos al padre de mis hijas para que los consigne al Tribunal. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de sus hijas. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior de las menores, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Teodora Borregales Piña.
Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 402, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
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