REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 5.156-2025
SOLICITANTES: MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-29.600.172, domiciliada en la Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa N° 18 del Barrio La Florida de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, casada con YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-30.847.639, teléfono celular +1 (980) 3616293, correo yefersonchirino140121@gmail.com, con domicilio procesal en la 2846 Crawford Ave de la Ciudad de Gestiona NC 28052 en el condado de Charlotte de los Estados Unidos de Norte América.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.616.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.992, domicilio procesal Urbanización Independencia, 3 etapa, vereda 17 de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, números telefónico 0412-5166278, correo electrónico corojherna,@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por los ciudadanos: MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-29.600.172, domiciliada en la Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa N° 18 del Barrio La Florida de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el ciudadano YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-30.847.639, teléfono celular +1 (980) 3616293, correo yefersonchirino140121@gmail.com, con domicilio procesal en la 2846 Crawford Ave de la Ciudad de Gestiona NC 28052 en el condado de Charlotte de los Estados Unidos de Norte América, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.616.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.992, domicilio procesal Urbanización Independencia, 3 etapa, vereda 17 de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, números telefónico 0412-5166278, correo electrónico corojherna,@gmail.com. Cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal del muto consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucionalizante de dicho artículo y declara con carácter vinculante, que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo acuerdo.”
En tal sentido, los solicitantes señalan, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2.020, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio Nº 205, Tomo 01, Año 2020 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa N° 18 del Barrio La Florida de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde mantuvieron de mutuo acuerdo su residencia y ejercieron sus derechos y deberes inherentes al presente vinculo.
Manifestando los solicitantes que, su vida conyugal fue interrumpida durante estos últimos 2 años, y en la actualidad tenemos dos (2) años separados, tiempo en el cual han surgido conflictos, desavenencias, incompatibilidad de caracteres y hasta la fecha del 2023, no la hemos reanudado, razón por la cual he decidido no continuar con esta relación legal, donde la vida en común ya no es posible, por lo que ante la ruptura prolongada y definitiva de la misma, y haberlo conversado con mi conyugue hemos decidido recurrir a esta vía jurisdiccional para solucionar y/o buscar el remedio jurídico, ejercer la acción de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aclara el procedimiento para estos casos con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
A este tenor, los solicitantes indican que durante el matrimonio no construyeron patrimonio alguno, por lo que no hay liquidación alguna de bienes, es decir, no existen ni se produjeron gananciales durante nuestra comunidad conyugal, así mismo manifestaron no tener hijos.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha tres (03) de Octubre de 2025. (f. 08).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2025, da entrada y téngase a la vista para proveer. (f. 09)
En fecha trece (13) de Octubre del 2025, el Tribunal mediante auto admite la presente causa y ordena la Citación del ciudadano YEFERSON RAFAEL CHIRINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.847.639, a través de la vía telemática ya que el mismo se encuentra fuera del país, en la 2846 Crawford Ave de la Ciudad de Gestiona NC 28052 en el condado de Charlotte de los Estados Unidos de Norte América, teléfono de contacto +1 (980) 3616293, correo yefersonchirino140121@gmail.com, y se fija el día lunes, veinte (20) de octubre de 2.025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada al ciudadano YEFERSON RAFAEL CHIRINO ARIAS (f.10 y su vuelto).
Consecutivamente, en fecha lunes, veintiuno (21) de Octubre del 2.025, mediante auto este Tribunal ACUERDA DIFERIR la audiencia Telemática para el día miércoles veintidós (22) de Octubre del 2.025 a las 10:00 a.m., debido a que el día Lunes 20/10/2025 no se dio despacho ante este Tribunal. (f.11)
Posteriormente, en fecha miércoles, veintidós (22) de Octubre de 2.025, mediante acta, el Tribunal declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. (f.12)
A continuación, en fecha lunes veintisiete (27) de Octubre del año 2.025, la demandante de autos, mediante escrito, solicita una nueva fecha para realizar la video llamada. (f.13)
Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.025, el Tribunal mediante auto fija la nueva oportunidad para realizar la video llamada el día miércoles veintinueve (29) de Octubre del 2.025 a las 10:00 a.m. (f.14)
A la par, en fecha veintinueve (29) de Octubre del 2.025, se deja constancia que se realizó la video llamada al número +1 (980)3616293, el cual fue suministrado por la parte accionante, estando presente la demandante asistida de abogado, manifestando que pertenece al accionado YEFERSON RAFAEL CHIRINO ARIAS, a quien se le realizo video llamada, siendo atendido por el mismo. (f. 15 y f. 16)
Igualmente, en fecha tres (03) de Noviembre del 2.025, mediante auto este Tribunal acuerda la Citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 17 y 18)
A la par, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.025, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abg. Irama González, en su condición de Fiscal Auxiliar. (f. 19 y 20).
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de los solicitantes ciudadanos MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-29.600.172, domiciliada en la Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa N° 18 del Barrio La Florida de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el ciudadano YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-30.847.639, teléfono celular +1 (980) 3616293, correo yefersonchirino140121@gmail.com, con domicilio procesal en la 2846 Crawford Ave de la Ciudad de Gestiona NC 28052 en el condado de Charlotte de los Estados Unidos de Norte América, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.616.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.992, domicilio procesal Urbanización Independencia, 3 etapa, vereda 17 de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, números telefónico 0412-5166278, correo electrónico corojherna@gmail.com, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa N° 18 del Barrio La Florida de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por parte de los solicitantes ciudadanos: MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS y YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte los solicitante ciudadanos: MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS y YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2.020, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio Nº 205, Tomo 01, Año 2020 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges: MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS y YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-29.600.172, domiciliada en la Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa N° 18 del Barrio La Florida de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el ciudadano YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-30.847.639, teléfono celular +1 (980) 3616293, correo yefersonchirino140121@gmail.com, con domicilio procesal en la 2846 Crawford Ave de la Ciudad de Gestiona NC 28052 en el condado de Charlotte de los Estados Unidos de Norte América, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.616.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.992, domicilio procesal Urbanización Independencia, 3 etapa, vereda 17 de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, números telefónico 0412-5166278, correo electrónico corojherna@gmail.com, fundamentado de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARYELIS VICTORIA RODRIGUEZ ROJAS y YEFERSO RAFAEL CHIRINO ARIAS, según acta asentada por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 205, Tomo 01, de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2.020, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Noviembre dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO LA SECRETARIA TITULAR
Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 135. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
|