REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 24 de noviembre de 2025
Años: 215º Y 166º
De la revisión del Libelo de Demanda, el Tribunal observa, que se recibió en fecha 06 de octubre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, presentado por el ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N" V-15.917.410, de este domicilio, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CREMOSO'S FERRER. F.C., debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 201, Tomo 1-B, del Año 2011, debidamente asistido por el Profesional del derecho Abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.914.
Al efecto, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Ahora bien, del examen realizado al escrito libelar, el Tribunal observa que, la parte accionante, ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA plenamente identificado en autos, intenta la acción por Estimación e Intimación de Costas Procesales, fundamentándola en el artículo 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 23 de la Ley de Abogados y a su reglamento en el artículo 24.
En ese sentido, resulta conveniente examinar lo indicado por el libelista al momento de narrar los hechos en la demanda, alega:
“…Comparezco por ante su competente autoridad judicial, señalando a continuación mi requerimiento:
HECHOS
El 12 julio de 2024, recibí boleta de Emplazamiento, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en cuyo contenido se me hizo saber que se había instaurado un procedimiento judicial en mi contra a través de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.867, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado del estado Bolívar de tránsito en esta ciudad, quien actúa en su condición de heredera y en representación de la Sucesión Cammarano De Angelis, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el Abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, Inpreabogado N° 181.849. El referido procedimiento se inició, el 22 de octubre de 2024, con la presentación de la demanda por parte de la demandante.
A consecuencia de esto, me vi obligado a buscar un profesional del derecho que ejerciera la defensa de mis derechos e intereses en el proceso judicial presentado en mi contra, y fue donde contraté al Abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, anteriormente identificado, quien me asistió en todas las etapas y actuaciones del procedimiento judicial, que cursó por el N° 5.059-2.024, originando ello, gastos que me vi obligado a asumir durante dicho proceso; es decir, la demanda en mi contra, me obligó a ser parte de un proceso, que trajo consigo erogaciones necesarias que tuve que cumplir para la defensa del mismo, como los honorarios profesionales del abogado, antes mencionado.
Así las cosa, al final del procedimiento judicial en mi contra, se declaró en el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante una Sentencia Definitiva, SIN LUGAR la demanda y se condenó en costas procesales a la Accionante ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI.
No conforme ésta, junto con su apoderado judicial Abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, interponen recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, quien en fecha 9 de junio de 2025; declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2025; del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, e igualmente condenó en costas procesales, quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, mediante auto de fecha 27 de junio de 2025.
Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme la decisión que impone la condena del pago de las costas del proceso, recurro a este digno Tribunal a fin de solicitar a la parte vencida, ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, la ejecución de la condena impuesta y en consecuencia proceda al pago de las Costas Procesales.
ACTUACIONES REALIZADAS
Dado el recibimiento de la boleta de Emplazamiento el día 12 de julio de 2024, sobre el libelo de la demanda que dio inicio al procedimiento judicial POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presente contestación a la demanda, el 16 de septiembre de 2024; asistencia esta que fue cancelada tal como se evidencia en recibo marcado con la letra "B1", el cual acompaño y opongo, en este acto. En fecha 16 de septiembre del 2024; se consignó Poder Apud Acta, asistencia esta que fue cancelada tal como se evidencia en recibo macado con la letra "B2", el cual acompaño y opongo, en este acto. El proceso siguió su desarrolló con la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de septiembre de 2024; asistencia esta que fue cancelada tal como se evidencia en recibo marcado con la letra "B3", el cual acompaño y opongo, en este acto. en fecha 10 de octubre de 2024; se presentó escrito de Promoción de pruebas, asistencia esta que fue cancelada tal como se evidencia en recibo marcado con la letra "B4", el cual acompaño y opongo, en este acto. Audiencia Oral realizada en fecha 17 de enero de 2025; asistencia esta que fue cancelada tal como se evidencia en recibo marcado con la letra "B5", el cual acompaño y opongo, en este acto.
Culminando con la sentencia favorable al demandado en fecha 31 de enero de 2025; en donde se condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales a mi favor como parte demandada.
Sin embargo, la parte demandante y perdidosa, interpone recurso de apelación ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro. Desenvolviéndose la segunda instancia con la presentación de los informes por ambas partes y las observaciones, asistencia esta que fue cancelada tal como se evidencia en recibo marcado con la letra "B6", el cual acompaño y opongo, en este acto finalizado esta instancia Superior con una Sentencia SIN LUGAR al recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal de Municipio, en todas sus partes, el 9 de junio de 2025; además se ratificó la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Vele señalar ciudadana Juez que Profesional del derecho Vladimir Enrique Martinez Morles, el cual me asiste y me asistió en la causa de desalojo, Objeto de la presente solicitud, tiene una trayectoria intachable y con estudios en la materia civil venezolana, entre las cuales se destacan: Magister Scientiarum en Derechos Humanos, Diplomado de Formación Continua y permanente para Jueces y Juezas de la Jurisdicción Civil, Acreditado por la Pontificia Universidad Católica Santa Rosa, entre otras.
Para no dejar dudas acerca del motivo u objeto de la presente solicitud, hago énfasis que es, la exigencia del pago de las costas, conforme a lo dispuesto en los anteriores articulos y en el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Y a este efecto profundizo el fundamento, en el artículo 286 del citado Código, ya que a el abogado que me asistió durante todo el proceso judicial, le cancele sus honorarios profesionales, según acuerdo expresado por escrito, en contrato de prestación de servicios, suscrito al inicio de la relación "Abogado-Cliente", es decir, al momento que lo contacté para que estudiara y analizara la demanda en mi contra y por consiguiente iniciara formalmente la asistencia técnica con la elaboración y consignación de la contestación de la demanda.
De tal forma, que lo que busco con la presente petición, es exigir a la condenada en costas ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, el reembolso del gasto que realicé por concepto de honorarios Profesionales del abogado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la via de la tasación de costas.
PRUEBAS
Adjunto a esta solicitud se presentan las pruebas documentales que sustentan los gastos incurridos, incluyendo contrato de prestación de servicio y Honorarios profesionales del abogado que me asistió durante todo el proceso, identificado con la letra "A"; recibos de pago identificados con las letras "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6", y actas judiciales, identificadas con la letra "C".
SOLICITUD
En virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como demandado del presente asunto y parte vencedora en todas las Instancias en que se desarrolló el presente juicio, exijo el pago de las costas procesales haciendo énfasis que no exijo ni estoy intimando honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios para la defensa de mis derechos e intereses como parte demandada sino los gastos legales que me vi obligado hacer, como parte demandada, procedimiento judicial instaurado en mi contra.
Y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que ordene a la demandante de autos, ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.867, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado del estado Bolívar de tránsito en esta ciudad, quien actúa en su condición de heredera y en representación de la Sucesión Cammarano De Angelis, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas procesales que las estimo en OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (8.900,00 USDT), en virtud a todos los gastos que tuve que cubrir durante todas las etapas procesales, desde la contestación de la demanda y demás actuaciones ya descritas.
Y para tal fin pido, que sea citada la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.867, o cualquier representante de la Sucesión Cammarano De Angelis, en la siguiente dirección Urbanización Independencia Primera etapa vereda N° 12, Casa N° 08, o a su apoderado Judicial…”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa del escrito libelar que el monto del pago de costas que exige, que es por la cantidad OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (8.900,00 USDT), existe una disparidad con el monto fijado en la presente acción en la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 113.361, 00) que equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS ( 2.500, 00) al momento de estimar la demanda, en fecha 20 de junio de 2024, correspondiendo por haber vencido en todas las instancias en que se desarrolló el presente juicio, el 30% de la cuantía estimada en el juicio principal, correspondiendo la suma a pagar por costas procesales de TREINTA Y CUATRO MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.008, 00); dando cumplimiento así con lo establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2025 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2025.
Examinado como fue lo anterior, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir:
Siguiendo la línea argumentativa, esta juzgadora considera importante traer al caso, lo contemplado en los artículos 33, 34 y 35 constituidos en el capítulo IV de la Tasación de Costas, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, que textualmente dicen lo siguiente:
Artículo 33:
La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34:
La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Artículo 35:
En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en la sentencia.
De igual manera, en los Procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.
De los artículos señalados, se debe tomar en cuenta para la tasación de costas porque el artículo 33 establece los conceptos que incluyen (honorarios, tasas, etc.), es decir, detalla los honorarios y gastos que pueden incluirse en la tasación, como los de abogados, procuradores, tasas judiciales y otros gastos de peritos o copias; el artículo 34, regula los procedimientos y objeciones a la tasación, es decir, establece las reglas para la tasación y las posibles objeciones a la misma. Permite que se cuestionen errores materiales, liquidaciones incorrectas y la inclusión de partidas improcedentes, con un procedimiento claro para su rectificación y el artículo 35 define el papel del letrado en el cálculo final de esas costas, este artículo se centra en los honorarios del letrado que realiza el cálculo y también establece los honorarios de los profesionales, como abogados y peritos, que han intervenido en el proceso.
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial. El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense. Por otra parte, el ciudadano en su libelo estima el pago de las costas procesales en OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (8.900, 00 USDT), utilizando las siglas USDT, que significa UNITED STATES DOLLAR TETHER, que es el nombre de una criptomoneda estable (o stablecoin) cuyo valor está diseñado para mantener una paridad 1:1 con el dólar estadounidense (USD); el USDT es un activo digital que opera en redes blockchain, lo que permite enviarlo y recibirlo a nivel mundial de forma rápida y con comisiones potenciales bajas y se utiliza en el mercado de criptoactivos como una forma de proteger la volatilidad, el comercio e inversión, remesas y pagos, entre otros.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes y en virtud que, la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales no se encuentra fundamentada legalmente en los articulos basados en la tasación de costas, contemplados en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial. Por otra parte dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “Que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. Asimismo, siguiendo el argumento del criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con lo decidido por el ad quem en el fallo objeto del presente recurso de casación, “se pone en evidencia que quien se aleja del alcance verdadero del criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en su sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, la cual se da aquí por reproducida, es el propio formalizante quien parte de la premisa falsa de que su cliente puede lograr el reembolso de los honorarios profesionales de abogado que ya éste le pagó, con base en una condenatoria firme en costas, a través de un procedimiento de tasación de costas y no mediante un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como lo contempla la Ley”.
Ahora bien se observa, que por lo alegado por el ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, plenamente identificado en autos, mediante la cual pretende indicar como gastos legales los recibos de pago, alega que por actuaciones judiciales como contestación de la demanda, Poder apud acta, Audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas y acto de evacuación, asistencia y defensa en la audiencia oral, informes y escrito de observaciones; gastos estos que ya fueron cancelados al abogado. Considera esta Juzgadora, que los gastos que se vio obligado hacer la parte referente, puede estar en pagos extraordinarios, Por ejemplo, una experticia el pago de los expertos, el traslado al tribunal en una inspección judicial como que alquilar un vehículo, la comida que gastó, el fotógrafo, traslado del alguacil para practicar citaciones, notificaciones, copias del expediente entre otros; en razón de lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la DEMANDA por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, interpuesta el ciudadano: RENE ANTONIO FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N" V-15.917.410, de este domicilio, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CREMOSO'S FERRER. F.C., debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 201, Tomo 1-B, del Año 2011, debidamente asistido por el Profesional del derecho Abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.914, por ser contraria a derecho en los términos en que fue formulada, conforme al artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 136. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LISBETH PEROZO RIVERO