REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº: 5.096-2025
DEMANDANTE: DIANA IRENE CALDERA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.829.770, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.894, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA, JAIME HILDEBRANDO, SONIA VIOLETA Y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
DEMANDADO: GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular cédula de identidad Nº V-24.358.973, representante de la Firma Personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, con el N° 84 Tomo 1-B.
TERCERO OPOSITOR: JORGE RAFAEL PESANTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.449.073.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.451.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO. (TERCERÍA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la sentencia de fecha 20/05/2024, y declarada firme en fecha 07/06/2024, decretando su ejecución forzosa en fecha 21/06/2024, se acordó el traslado y constitución del Tribunal, a fin de practicar la ejecución.
De este modo, en fecha 15 de octubre del año 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal en fecha en un inmueble ubicado en la Avenida Independencia, entre Calle San Bosco y Calle Jurado, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, conforme
a lo ordenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08/05/2015 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 20/05/2024, declarada definitivamente firme, y dando cumplimiento al auto de fecha 01/06/2024, en la cual se decreta la ejecución de la sentencia, se practicó la medida ejecutiva; Asimismo, se presentó el ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES, titular de la cédula de identidad N° 19.449.073 asistido por la abogada Carysbel Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.845, a fin de ejercer oposición a la medida de ejecución forzosa.
Por otra parte, en fecha 29/10/2024 el ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES, titular de la cédula de identidad N° 19.449.073, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Urbina Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.195, presentó escrito para presentar formal oposición al desalojo de un inmueble ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Coro, estado Falcón, desalojo ejecutado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15/10/2024, alegando ser el propietario del inmueble sobre el cual recayó la ejecución practicada, consignando la documentación que se anexaron al mismo y fueron presentados al momento de la ejecución de la medida, que fundamenta dicha oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que por ser el propietario se ordene y se restituya en la posesión del inmueble y se le devuelvan todos los bienes muebles que se encontraban en él y que fueron entregados a un depositario, bienes cuyas especificaciones constan en el acta levantada y por tal motivo, solicita que le tenga como tercero opositor y sea declarada con lugar en la definitiva la presente tercería.
En fecha 29 de Octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se admite la oposición de terceros y se ordena la apertura de una articulación probatoria.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como quiera que el thema decidendum de la presente acción versa sobre la intervención de un tercero materializada en la oposición de éste a la ejecución de la medida de embargo decretada, esta Juzgadora estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él, en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:
“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
En efecto, esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la intervención del tercero por vía de oposición al embargo puede formularse al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, así como también dispone que, una vez formulada, debe suspenderse inmediatamente el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y existiere prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, debiendo decidir al noveno día.
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con la disposición legal, íntegramente transcrita, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo, pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor, para poder revocar el embargo en el presente caso, el ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES, en su carácter de tercero opositor debía probar que indudablemente era él y no otra persona, quien detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes embargados, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico válido.
Así mismo, el Artículo 370 ejusdem ordinal 2°, de la intervención de terceros, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
Ahora bien, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo ejecutivo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 ejusdem prevé que la oposición del tercero sea una oposición fundamentada, y lo que es más, establece cuales son los motivos sobre los cuales el tercero tiene que basar su oposición. Para efectuar su oposición el tercero tiene que alegar que es el tenedor legítimo de la cosa y presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En consecuencia, como es fácil apreciar a primera vista, el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe fundamentar tres (3) requisitos concurrentes: 1) ser el tenedor o poseedor legítimo de la cosa; 2) que tiene la cosa embargada efectivamente en su poder; y 3) que además es el propietario de ese bien por un acto jurídico válido. Esto, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo ejecutivo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) DOCUMENTALES:
1.-Poder General de Administración y Disposición donde el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.973, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por medio del presente documento público confirió a la ciudadana Isabel Alejandra Vega Romero, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.133, del mismo domicilio; para que sin limitación alguna lo represente, sostenga y defienda sus derechos como intereses y acciones en las gestiones y administración de los bienes que le pertenecen; quedando autenticado en la oficina del Registro Público en sus funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, el 16/02/2018, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 02, folios 52 al 54 en los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina de Registro, quedando registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 12 folio 72044 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción, de fecha 14/10/ 2021.
De esta probanza. Documento de Poder General de Administración y Disposición presentado en copia certificada se aprecia como un instrumento público tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil; utilizado para demostrar que el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.973, le otorgo poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ISABEL ALEJANDRA VEGA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.133; por tal motivo, esta Jurisdicente otorga el valor probatorio y así se decide.-
2.- Sentencia proferida Nº IP21-N2016-000083 proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunspección Judicial del Estado Falcón, de fecha 08 de Agosto de 2017, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de Medida cautelar Innominada, presentado por la Abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HELDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA, FIDIAS CALDERA COLINA Y DIANA IRENE CALDERA COLINA, ut supra identificados, contra el acto administrativo emitido por la cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en sesión N°6 de fecha 04/02/2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad.
Con respecto a esta prueba. Documento presentado en copia certificada y por provenir de un Tribunal de la República debe considerarse como un documento público tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil; utilizado para demostrar que se declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada del acto administrativo contenido en acta Nº 06 de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón; por tal motivo, esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha prueba; y así se establece.
3.- Copia del Documento de construcción de fecha 21 de Noviembre de 2013 del ciudadano JOSE RAMON PETIT RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.507.452, por medio del presente documento declara que desde hace 10 años por orden y cuenta del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.973 le construyo bienhechurías distribuidas tal como lo indica el presente documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 25. Folio 92 de tomo 32 del protocolo de transcripción del presente año.
De esta probanza. Documento de construcción presentado en copia certificada se aprecia como un instrumento público tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil; utilizado para demostrar que desde hace diez (10) años, específicamente desde el 21 de noviembre de 2013, el ciudadano José Ramón Petit Rodríguez, por orden y cuenta del ciudadano GUIDO IVÁN BRIONES CHEVEZ, construyó las bienhechurías contenidas en el documento; esta Jurisdicente otorga el valor probatorio y así se decide.-
4.- Copia certificada del Acto Administrativo De fecha 03 de octubre del 2018 contentivo del asunto IP21-N2016-000083, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual el consejo del Municipio Miranda declaro nulo el acto administrativo contenido en el acta de sesión Nº 6 de fecha 04 de febrero de 2016, por consiguiente el acto administrativo constituido en el acta de sesión de cámara N°58 de fecha 20/10/2015, creo derecho a favor de la sucesión CALDERA CARIEL MANUEL y sucesión CALDERA CARIEL PEDRO. Ejecutándose de esa manera el mandato correspondiente, ello en acatamiento a la decisión dictada en fecha 08/08/2017 a través del cual se declaró CON LUGAR siendo declarada firme el 30/10/2017.
En relación a esta prueba. Documento presentado en copia certificada y por provenir de un Tribunal de la República debe considerarse como un documento público tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Del objeto de la prueba se deduce que la misma tiene como finalidad demostrar que se declaró nulo el acto administrativo contenido en el acta de sesión N° 06 de fecha 04 de febrero de 2016; esta Juzgadora otorga el valor probatorio y así se decide.-
5.- Dictamen Pericial de fecha 03 de Diciembre del 2024, realizado por los Licenciados José Morillo y Williams Arcila, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-18.924.790 Y V-25.551.628 peritos particulares en Dactiloscopia Y Documentología, avalado por el instituto Universitario de Policía Científica (IUPOEC) y la Universidad Nacional Experimental (UNES). La presente experticia versa de carácter dubitado sobre el documento constituido como Poder General de Administración y Disposición donde el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.973, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por medio del presente documento público confirió a la ciudadana Isabel Alejandra Vega Romero, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.133, mediante la cual indica que presentan rasgos y trazos distintos a los observados en el documento presentados como indubitados, además la parte actora pide al tribunal cite a los expertos identificados en el documento de peritaje para que sean interrogados sobre los elementos de convicción que se llevó a cabo para arrojar el diagnostico señalado en el referido informe.
Con relación a esta prueba esta juzgadora observa que los Licenciados José Morillo y Williams Arcila, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-18.924.790 Y V-25.551.62, peritos particulares en Dactiloscopia y Documentología, avalados por el instituto Universitario de Policía Científica (IUPOEC) y la Universidad Nacional Experimental (UNES), no se presentaron ante el tribunal a rendir sus declaraciones sobre el diagnostico arrojado en la experticia; esta Juzgadora no otorga el valor probatorio a la prueba presentada y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
1. DOCUMENTALES:
1.- Documento de fecha 12 de Noviembre de 2021, donde se demuestra que mi representado adquirió el inmueble objeto de la ejecución de la sentencia según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 2021.645, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 3380.9.10.517 y correspondiente al libro del folio real del año 2021, documento que se consignó en original marcado con la letra “C”, conjuntamente con su aclaratoria marcada con la letra “F”. Demostrando que los derechos de propiedad sobre el inmueble fueron adquiridos por mi mandante por documento debidamente registrado, antes de la ejecución de la sentencia…”
Con respecto a esta probanza esta Jurisdicente, si bien es cierto observa que el documento indicado de fecha 12/11/2021, Documento público presentado en copia, tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Estos documentos prueban la propiedad sobre el inmueble del ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES; igualmente, indican que los derechos y propiedad del inmueble fueron adquiridos por el tercero opositor por documento debidamente registrado, antes de la ejecución de la sentencia; y previa revisión del presente expediente. Por lo tanto, se da el valor probatorio a dicha probanza. Y así se decide.-
2.- Documento en donde el vendedor de mi representado adquiere la parcela de terreno que acompaño con la letra “D” de fecha 13 de septiembre de 2021. Documento éste el Municipio Miranda del estado Falcón, representado en este acto por la ciudadana BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, titular de la cédula de identidad N°V-16.519.394 en su carácter de Sindica procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Según consta en sesión de Cámara Municipal N' O1 de fecha cinco (05) de enero del año 2018, por una parte y por la otra el Ciudadano: GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, quien es Venezolano mayor de edad, estado civil Soltero, identificado con la cedula de identidad N° V- 24.358.973, de este domicilio, representado en este acto por la Ciudadana: ISABEL ALEJANDRA VEGA ROMERO, mayor de edad, Soltera, y de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.005.133, mediante poder autenticado ante la Oficina de Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, por el cual se celebró un contrato de venta excepcional de una parcela de terreno de origen ejidal, donde se encuentra enclavada una bienhechurías de su propiedad, la cual estas inscrito bajo el numero 25 folios 92 del tomo 32 del protocolo de transcripción en fecha 21 de Noviembre de 2013…”
Con relación a esta prueba. Documento de Compra y Registro de la parcela de terreno de fecha 13 de septiembre de 2021, identificada en actas. Documento público presentado en copia certificada, tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Este documento prueba la compra de la parcela de terreno que hiciese el tercero opositor a la apoderada judicial del demandado; esta juzgadora otorga el valor probatorio. Y así se decide.
3.- Documento de Bienhechurías de la persona que dio en venta el local objeto de la presente causa a mi mandante, en donde aparece los linderos de manera correcta: NORTE: Con casa y solar que eso fue de Isbelia Montero. SUR: Con Avenida Independencia que es su frente. ESTE: Con casa y solar que eso fue de la Familia Meléndez. OESTE: Con casa y solar que es o fue de Dinora Caldera.
En cuanto a esta probanza. Documento de Bienhechurías de la persona que dio en venta el local objeto de la presente causa, identificada en actas. Documento público presentado en copia certificada, tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Estos documentos prueban la compra de la Bienhechuría; esta juzgadora otorga el valor probatorio. Y así se decide.
4.- Documento de Aclaratoria de ubicación del terreno, donde se indica que la dirección correcta es en la Avenida Independencia con Calle San Bosco y Calle Jurado de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. De igual forma en el lindero ESTE: En 4.40+7.50+13.70 Mts, con casa y solar que es o fue de la familia Meléndez, debidamente registrada en fecha 28 de octubre de 2024, quedando inscrito bajo el Número 2021.645, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.517 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
Con respecto a esta prueba. Documento de Aclaratoria de la ubicación del terreno y el lindero ESTE del inmueble objeto de la presente causa, identificada en actas. Documento público presentado en copia certificada, tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Estos documentos prueban la compra de la Bienhechuría; esta juzgadora otorga el valor probatorio. Y así se decide.
De informes:
“De conformidad con el Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de le Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que informe a este Tribunal si ese Juzgado Reposa Expediente contentivo de Nulidad de contrato de construcción y nulidad de asiento Registral, incoado por la Abg. Diana Caldera titular de la Cedula de Identidad Nº 3.829.770, Inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº78894, en contra de los ciudadanos GUIDO IBAN BRIONES CHEVES Y JOSE RAMON PETIT, titulares de La cedula de Identidad Nº V-21.358.973 Y V-9.537.452 donde fuera declara sin lugar, dejando incólume los efectos jurídicos del referido documento de propiedad del local comercial objeto de la presente causa”.
Sobre esta probanza, esta Jurisdicente evidencia que, a pesar de haber sido promovida y admitida por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la misma se evacuó pero no fue recibida respuesta alguna para formar parte de las actas que conforman la presente, por lo tanto no se hace pronunciación al respecto; y así se establece.-
De la Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal se traslade y constituya en el referido inmueble ubicado en la Avenida Independencia entre Calle San Bosco y Calle Jurado, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el objeto de demostrar, en el presente proceso judicial que el inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia lesiva los intereses patrimoniales de mi representado, es el mismo bien que le pertenece según se evidencia de la prueba documental consignada en el escrito de oposición”
De ésta prueba se desprende, la inspección judicial realizada a un inmueble, ubicado en la Avenida Independencia entre Calle San Bosco y Calle Jurado, Municipio Miranda del estado Falcón, donde se traslada el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acompañado del tercero opositor ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.073, representado por el abogado en ejercicio Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.195; donde se dejó constancia que el inmueble se encontraba cerrado por lo cual fue imposible tener acceso a las partes internas del mismo, por lo que se imposibilito la práctica del primer particular y en cuanto al segundo particular se dejó constancia de los linderos donde se encuentra constituido con la colaboración del alguacil, quien constituye el Tribunal junto con el Juez y la Secretaria y quien el ejercicio de sus funciones tiene conocimiento de direcciones y ubicaciones en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; quien sentencia observa que se cumplieron las formalidades legales con la participación de una autoridad judicial que dio fe de todo lo percibido durante su evacuación y a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
PUNTO PREVIO
El ciudadano Jorge Rafael Pezantes Briones, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 19.449.073, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.195, consignó escrito presentando formal OPOSICION al desalojo de un inmueble ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Coro, estado Falcón, desalojo ejecutado por este Tribunal a su cargo en fecha quince (15) de Octubre de 2024, oposición que presentó en los siguientes términos: De la inadmisibilidad de la demanda de Resolución de Contrato por ser contraria a derecho y de la Oposición a la ejecución del Desalojo del Local Comercial llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15/10/2024.
En este sentido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Vistos los alegatos expuestos por el tercer OPOSITOR ciudadano Jorge Rafael Pezantes Briones, plenamente identificado en autos, asistido el abogado en ejercicio Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.195, mediante la cual en la etapa de la perentoria oposición a la ejecución de la sentencia que despojo de la posesión del inmueble propiedad del ciudadano Jorge Rafael Pezantes Briones, plenamente identificado de autos , asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.195, el excepcionado impugna como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de Resolución de Contrato por ser contraria a Derecho, basando consideraciones sobre la acción judicial que la Ley faculta en el caso de relaciones arrendaticias que versan sobre inmuebles destinados al uso comercial y en este sentido, con la entrada en vigencia DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014, se recogieron en el artículo 40 de la mencionada Ley todas las causales de desalojo, incluso por vencimiento del plazo de duración del contrato estipulado, tal como se prevé en el numeral 7° del mencionado artículo, que textualmente indica: “…7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”, alegando, que la vigente Ley que regula el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial autoriza SOLO LA ACCION DE DESALOJO Y NO ASI LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, COMO TAMPOCO PERMITE LA ACUMULACIÓN DE LA ACCION DE DESALOJO CON EL COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Por otra parte alega, que la presente causa fue presentada en fecha 04/08/2014 (vuelto del folio tres 3, primera pieza del expediente) lo que significa que su presentación se hizo bajo la vigencia de la actual Ley que regula el arrendamiento inmobiliario comercial y debió ceñirse a sus previsiones. También, aportan que de la lectura del libelo de demanda que la acción ejercida es de RESOLUCION DE CONTRATO y NO DE DESALOJO resultando contraria a derecho al no estar prevista esta acción en la Ley, pues tal como hemos dicho, solo autoriza la acción de desalojo.
Formalizado todos los argumentos anteriormente expuestos, y en aplicación de una correcta administración de justicia y en resguardo del orden público, estando facultado el Juez para revisar los presupuestos de admisión de la demanda en cualquier estado y grado de la causa es por lo que solicita se anule todo el procedimiento ventilado en la presente causa y se declare INADMISIBLE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del máximo Tribunal de la República. Este Tribunal teniendo en cuenta las mismas actas procesales que contienen las actuaciones de las partes y de este órgano jurisdiccional y los referidos alegatos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
A este tenor, si la sentencia firme ya decidió el fondo del asunto, cualquier intento de reabrirlo mediante una nueva demanda, o de declararla "inadmisible" a posteriori, es improcedente por existir cosa juzgada. En Venezuela, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial una vez que ha quedado definitivamente firme, es decir, cuando no procede ningún recurso o medio de impugnación contra ella, o cuando estos han sido resueltos o se han agotado los plazos para interponerlos. Esto significa que lo resuelto en la sentencia no puede ser nuevamente objeto de discusión o juicio entre las mismas partes por el mismo hecho y causa. La cosa juzgada en Venezuela se fundamenta en principios como la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas. Busca evitar que un mismo asunto sea llevado a juicio indefinidamente, protegiendo los derechos adquiridos en virtud de la sentencia.
Establece los artículos 272, 327, 328 y siguientes (Del Recurso de Invalidación) y 524 y siguientes de la Ejecución de la Sentencia del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Este artículo es fundamental, por cuanto establece que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por sentencia, a menos que se haya propuesto el recurso de revisión o de invalidación, conforme a lo previsto en este Código." Este artículo consagra la cosa juzgada material, impidiendo que se reabra un asunto ya juzgado. La existencia de una sentencia firme presupone que la demanda fue admisible, sustanciada y decidida en el fondo. No se puede declarar inadmisible lo que ya fue válido y decidido.
Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación par
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
El Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento extraordinario para invalidar sentencias firmes, pero solo por causas muy específicas y graves como la falta de citación, fraude procesal, falsedad de documentos o de pruebas, entre otros. Este no es un procedimiento de inadmisibilidad de la demanda original, sino de anulación de la sentencia.
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.
Estos artículos presuponen la firmeza de la sentencia para proceder a su ejecución, lo que refuerza la idea de que una sentencia firme no es susceptible de ser declarada inadmisible. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en los siguientes artículos 49, 257 y 336 lo siguiente:
Artículo 49 (Garantías del debido proceso): El principio de la cosa juzgada deriva del debido proceso. No permitir que un asunto ya juzgado se reabra indefinidamente es parte de la garantía de un proceso justo y eficaz.
Artículo 257: Establece que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia." La cosa juzgada contribuye a esta realización.
Artículo 336, numeral 10 (Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ): Este es otro recurso extraordinario, de carácter excepcional y discrecional, que permite a la Sala Constitucional revisar sentencias definitivamente firmes cuando se hayan violentado derechos constitucionales o se haya incurrido en un error grotesco en la interpretación de la Constitución. Al igual que el juicio de invalidación, no es una declaratoria de "inadmisibilidad" de la demanda, sino un mecanismo para subsanar violaciones constitucionales extremas en sentencias firmes.
En Venezuela, es absolutamente crucial que se entienda que una demanda que ya tiene sentencia definitivamente firme no puede ser declarada inadmisible, en un nuevo planteamiento sobre el mismo asunto. Esto contraviene el principio de la cosa juzgada, que es uno de los pilares de la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. La cosa juzgada es la cualidad de inmutabilidad e irrevocabilidad que adquieren las sentencias judiciales una vez que han quedado firmes. Una sentencia es firme cuando ya no puede ser objeto de recursos ordinarios (como la apelación o la casación).
El principio de la intangibilidad de la cosa juzgada implica que lo resuelto en una sentencia firme no puede ser discutido nuevamente por las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa en un juicio posterior. Este principio tiene dos funciones principales: Función negativa: Impide que el mismo asunto sea juzgado de nuevo, evitando así la duplicidad de juicios y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Esta función está vinculada al principio "non bis in ídem" (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho). Función positiva: Lo decidido en la sentencia firme debe ser respetado y acatado por todas las partes y por los demás tribunales. Esto genera seguridad jurídica y certeza en las relaciones sociales, pues las partes pueden confiar en que la decisión judicial es definitiva.
Por otra parte, este principio está consagrado en la Constitución y en las leyes procesales. La intangibilidad de la cosa juzgada es crucial para garantizar que los conflictos judiciales tengan un final definitivo y que la justicia no se convierta en un proceso interminable.
Ahora bien, pasa el Tribunal a dilucidar si el tercero opositor cumple con los requerimientos de ley, es así como tenemos que el ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES, ya identificado, hace oposición al embargo ejecutivo decretado, alegando ser el propietario del bien embargado y esgrime como prueba de ello el Documento de compra venta, de fecha 12 de Noviembre de 2021, donde se demuestra que adquirió el inmueble objeto de la ejecución de la sentencia según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 2021.645, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.517 y correspondiente al Libro Real del año 2021, quedando demostrado la condición de propietario del tercero opositor. Y así se establece.-
Del estudio de las actas se evidencia que la parte demandada es la Firma Personal Arepera Restaurant “LA ALBORADA”, de la cual el tercero opositor no forma parte ni es integrante de la misma, por lo que se da por cumplido el requisito de que el tercero opositor no sea parte del pleito principal. Y así se establece.-
Del acta de embargo levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Miranda, se evidencia que el mismo día de la práctica de la medida, fue presentada la oposición del tercero, siendo ratificada ante el Tribunal de la causa, por lo que la oposición del tercero fue presentada tempestivamente. Y así se establece.-
Establecidas las consideraciones precedentes y valorados los medios de pruebas traídos a la presente incidencia, el tercero opositor, el ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES, ya identificado, pudo demostrar los supuestos de ley para que pueda prosperar su oposición al embargo cautelar decretado por este tribunal, ya que quedó demostrado que es el propietario del inmueble y del terreno, tal como fue valorado up supra, por lo debe declararse CON LUGAR la oposición al embargo preventivo decretado y ordenar la revocatoria del mismo, de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente veredicto. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JORGE RAFAEL PEZANTES BRIONES, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.073, representado por el abogado en ejercicio Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.195; contra la medida Ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de Junio de 2024, y ejecutada en fecha 15 de Octubre de 2024, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Independencia entre Calle San Bosco y Calle Jurado, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, identificada en actas.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de embargo cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de Junio de 2024, y ejecutada en fecha 15 de Octubre de 2024, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Independencia entre Calle San Bosco y Calle Jurado, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, identificada en actas, de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) día del mes de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 138. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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