REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 113
EXPEDIENTE: 2467-2025

DEMANDANTE:
EULALIO RAMON REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.113.414, con domicilio en la Urbanización Santa María, Calle 01 casa 11, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Coro estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.516.086, Inpreabogado Nº 60.753, con domicilio en el Despacho De Abogados Y Asociados Ubicado En La Calle Bolívar Y Comercio, En La Ciudad De Santa Ana De Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.

DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.488.982, con domicilio en la Calle San Bosco Con Garcés Y Purureche, Casa S/N Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Coro estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que por distribución de fecha en fecha 06/11/2025, correspondió a este Tribunal, presentado por el ciudadano EULALIO RAMON REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.113.414, con domicilio en la Urbanización Santa María, Calle 01 casa 11, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Coro estado Falcón; debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.516.086, Inpreabogado Nº 60.753, con domicilio en el Despacho De Abogados Y Asociados Ubicado En La Calle Bolívar Y Comercio, En La Ciudad De Santa Ana De Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.488.982, con domicilio en la Calle San Bosco Con Garcés y Purureche, Casa S/N Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Coro estado Falcón. Se le da entrada, quedando anotado bajo el Número 2467-2025, en nomenclatura de este Juzgado, analizados como fueron tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que si bien es cierto que el ciudadano EULALIO RAMON REVILLA, debidamente identificado, realizo la petición de la citación al demandado ciudadano MANUEL ENRIQUE MORALES, por este tribunal, sin embargo en el petitorio ha omitido el domicilio del mismo; esta omisión hace imposible la práctica de la citación del demandado, lo cual es un requisito procesal esencial y vulnera su derecho constitucional a ser oído en juicio.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales; siendo así, el ordinal 2º, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Resaltado del Tribunal) (…).”
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (resaltado y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, que por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora que la misma no sea contrario a la ley; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda . Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, Once (11) de Noviembre de 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:20 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez