REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2025
Años: 215º y 166º

SENTENCIA: Nº 129
EXPEDIENTE:
2460-2025


DEMANDANTES:
GIOVANNY JOSE GONZALEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.321, domiciliado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia y RAFMARY ROSARIO REYES QUINTERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.734.768, domiciliada en chile, Copiapo Región de Atacama de Chile.




APODERADOS JUDICIALES: FELICITA MARGARITA CASORLA DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.476.880, Inpreabogado Nº 55.453 y JOSE GREGORIO DAAL YANEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad Nro V-14.654.436, Inpreabogado bajo el Nº 238.060, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 21/10/2025, correspondió a este Tribunal, presentado por los ciudadanos: GIOVANNY JOSE GONZALEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.321, domiciliado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia y RAFMARY ROSARIO REYES QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.734.768, domiciliada en chile, Copiapo Región de Atacama de Chile, el primero representado por la abogada FELICITA MARGARITA CASORLA DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.476.880, Inpreabogado Nº 55.453, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de transito por la ciudad de Coro; representación que consta en instrumento de poder otorgado en fecha 29 de agosto de 2025, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el numero 29, Tomo 22, Folios 153 hasta 157, autenticado mediante la aplicación de medios electrónicos, y la segunda representada por el Abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO DAAL YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-14.654.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.060, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, carácter que consta en poder otorgado en fecha 23 de agosto de 2023, por ante el ciudadano Notario titular FRANCISCO NEHME CARPANETTI, de la Notaria Publica Primera, Copiapo, República de Chile y Apostillado en fecha 24 de agosto de 2023; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Diciembre del año de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 225, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 10; que desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el día 30 de Septiembre del año 2017, sus vidas en común han estado perturbadas por muchas desavenencias y diferencias en cuanto a sus formas de pensar; motivos por el cual se produjo una ruptura conyugal y separación fatídica entre ellos; situación esta que se ha prolongado por más de cinco años y hasta la fecha, no se vislumbra una solución reconciliatoria en su relación matrimonial. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, con Callejón Columbo, Sector Zumurucuare, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GIOFMARY JOSE GONZALEZ REYES y GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.945.515 y V-29.748.036, respectivamente, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad consignadas en la presente solicitud y manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
En fecha 22/10/2025, se le dio entrada y se dicto despacho saneador.
En fecha 24/10/2025, compareció el abogado JOSE GREGORIO DAAL YANEZ, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito subsanando el despacho saneador dictado por el Tribunal el día 22/10/2025, se le dio entrada, se agrego a los autos, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 28/10/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 28/10/2025, se recibió vía correo electrónico, escrito remitido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, siendo las 3:45 de la tarde y se le dio entrada y agrego a los autos el día 29/10/2025.
Se desprende de las actas, que la Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legalmente notificada, en su debida oportunidad, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos: GIOVANNY JOSE GONZALEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.321, domiciliado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia y RAFMARY ROSARIO REYES QUINTERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.734.768, domiciliada en chile, Copiapo Región de Atacama de Chile, el primero representado por la abogada FELICITA MARGARITA CASORLA DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.476.880, Inpreabogado Nº 55.453, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de transito por la ciudad de coro; representación que consta en instrumento de poder otorgado en fecha 29 de agosto de 2025, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el numero 29, Tomo 22, Folios 153 hasta 157, autenticado mediante la aplicación de medios electrónicos, y la segunda representada por el Abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO DAAL YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-14.654.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.060, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, carácter que consta en poder otorgado en fecha 23 de agosto de 2023 por ante el ciudadano Notario titular FRANCISCO NEHME CARPANETTI, de la Notaria Publica Primera, Copiapo, República de Chile y Apostillado en fecha 24 de agosto de 2023. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha cinco (05) de Diciembre del año de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 225. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:45 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez




EXP. 2460 – 2025
ABG.MRA/ABG.MA/JLG