REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 107
EXPEDIENTE: 2454-2025
DEMANDANTE:
NOHEMY MARINA NAVEDA YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.793.663, domiciliada en Sector San José, Calle San Juan con Raúl Leoni Nº1, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.869.
DEMANDADO: GERARDO JOSE BUSTILLO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.732.562, residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica N° telefónico +(754) 306-8931.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO (Mutuo Acuerdo), presentada para su distribución en fecha 03/10/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por la ciudadana NOHEMY MARINA NAVEDA YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.793.663, domiciliada en el Sector San José, Calle San Juan con Raúl Leoni Nº1, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.869, contra el ciudadano: GERARDO JOSE BUSTILLO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.732.562, residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica N° telefónico +(754) 306-8931. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y sentencia 693 de la sala constitucional del TSJ de fecha 02/06/2015.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 135, tomo Nº 01, de fecha 10 de Noviembre del 2000.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San José, Calle Raúl Leoni Nº4, Municipio Miranda del Estado Falcón; declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y procrearon Tres (03) hijos de nombres: LUIS GERARDO BUSTILLO NAVEDA, GERARDO JOSE BUSTILLO NAVEDA Y GERADMAR JOSE BUSTILLO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-29.833.854, V-32.915.358 y V-30.622.467 respectivamente.
Asimismo indica en su escrito la solicitante que desde hace tiempo su relación matrimonial se ha visto en decadencia, ya que se acabo el amor, y de su parte no hay afecto, y ni posibilidad alguna que su relación pueda ser retomada, aunado a que su conyugue reside en el país de Estados Unidos, desde hace tres años, y no sostienen una vida en común, es decir su relación está irremediablemente rota, de forma tal que se ven afectados sus derechos personales, afectivos y patrimoniales, por una relación que a luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona nuestra carta Magna, circunstancias estas que hasta hace poco no eran subsumibles en las causales establecidas en el artículo 185 del código civil vigente, pero que por sí solas, constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común, pues no existe entre ellos el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil, siendo que entre ellos, no hay voluntad de proferir amor como si fueran un matrimonio promedio de la ciudad.
En fecha 07/10/2025, se le dio entrada y se dicto despacho saneador.
En fecha 14/10/2025, consta en auto escrito mediante la cual subsana el despacho saneador de fecha 07/10/2025, se le dio entrada, se agredo a los autos con que se relacionan y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto y se fijo el día y la hora para tener lugar el acto de celebración de la audiencia mediante video llamada a el ciudadano GERARDO JOSE BUSTILLO RAMIREZ.
En fecha 17/10/2025, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia mediante video llamada a el ciudadano GERARDO JOSE BUSTILLO RAMIREZ, debidamente identificado en autos, se deja constancia que se efectuó la video llamada al número telefónico +(754) 306-8931, siendo atendido por el ciudadano antes identificado y una vez la Juez le informo el motivo de la llamada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NOHEMY MARINA NAVEDA YAGUA, antes identificada, así mismo se levanto el acta correspondiente y se adjunto capture de pantalla realizada al momento de la video llamada.
En fecha 23/10/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil y sentencia 693 de la sala constitucional del TSJ, de fecha 02/06/2015. En consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se da por citada al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de ambos de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del vinculo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, que “…analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”
Ahora bien, dicha sentencia señala que, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, en relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. En este mismo orden es necesario destacar, que la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil y sentencia 693 de la sala constitucional del TSJ de fecha 02/06/2015, presentada por la ciudadana NOHEMY MARINA NAVEDA YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.793.663, domiciliada en el Sector San José, Calle San Juan con Raúl Leoni Nº1, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.869, contra el ciudadano: GERARDO JOSE BUSTILLO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.732.562, residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica N° telefónico +(754)306-8931. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 135, tomo Nº 01, de fecha 10 de Noviembre del 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. Abg. MRA/MA/EF.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez
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