REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º

VISTOS
SENTENCIA: Nº 110
EXPEDIENTE: 2440-2025


DEMANDANTE:
ZIARA JOSEFITH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.514, domiciliada en Calle Democracia, entre Colon y Federación, Casa Nº 4-A, del Barrio Curazaito, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN M. MOLINA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 283.198.


DEMANDADO: MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.397.462, domiciliado en la calle 25 casa N-20, de la Urbanización Las Velitas II, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (acción para ser tramitada conforme a las formalidades previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y las reglas de los ARTICULOS 444 al 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), presentada para distribución en fecha 08/08/2025, por la ciudadana: ZIARA JOSEFITH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.514, domiciliada en Calle Democracia, entre Colon y Federación, Casa Nº 4-A, del Barrio Curazaito, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN M. MOLINA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 283.198, contra el ciudadano: MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nº v- 14.397.462, domiciliado en la Calle 25, Casa N-20, de la Urbanización las Velitas II, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 11/08/2025, se le dio entrada, se admitió y se ordeno la citación de la parte requerida ciudadano MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, plenamente identificado, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación personal, para que diera contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m; a reconocer o negar el Contenido y Firma del documento opuesto en su contra por la ciudadana ZIARA JOSEFITH MORALES, plenamente identificada en autos.
En fecha 06/10/2025, el alguacil consigna boleta donde consta la de citación del ciudadano MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, plenamente identificado en autos.
En fecha 04/11/2025, se dejo constancia que transcurrido el lapso de los 20 días de despacho siguientes, para que diera contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 A.M. a 3:30 P.m, no compareció el ciudadano MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, plenamente identificado, a exponer sus defensas y alegatos, reconociendo o no, el contenido y firma del referido instrumento; pero es el caso, que no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Sobre la base de las ideas anteriormente explanadas y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el Nº 2440-2025, corresponde a esta Juzgadora emitir opinión al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:
PRIMERO: establece el artículo 1364 del Código Civil vigente que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” Subrayado y Cursiva del Tribunal.
Igualmente el legislador patrio en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Subrayado y Cursiva del Tribunal.
Por otra parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Subrayado y Cursiva del Tribunal.
SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales en estudio, que el ciudadano MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.397.462, domiciliado en la calle 25, casa N-20, de la Urbanización las velitas II, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; no compareció ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación personal, para que diera contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre 8:30 a.m. a 3:30 p.m; a reconocer o negar el Contenido y Firma del documento opuesto en su contra por la ciudadana ZIARA JOSEFITH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.514, domiciliada en Calle Democracia, entre Colon y Federación, Casa Nº 4-A, del Barrio Curazaito, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, entendiéndose tal omisión, como una actitud contumaz del obligado. Y ASÌ SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente, el documento suscrito mediante firma legible expresa textualmente en su contenido lo siguiente:
“Yo, MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.397.462, domiciliado en la calle 25 casa N-20, de la urbanización Las Velitas II, por medio de la presente declaro que: a los fines de asegurarle los derechos de dominio, propiedad, y posesión he construido a favor de la ciudadana ZIARA JOSEFITH MORALES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.514, domiciliada en la calle Democracia entre Colon y Federación, casa 4-A, del Barrio Curazaito, hacen aproximadamente 11 años unas bienhechurías consistentes en una (01) habitación con su closet, un (01) baño con cerámica, una (01) cocina comedor con cerámica, pisos de cemento pulido, puertas de madera y metal, ventanas de vidrio y protectores de metal, en una parcela de terreno, con una superficie física tres (03) metros de frente por quince (15) de fondo, ubicada en la calle Democracia entre Colon y Federación casa 4-A, del Barrio Curazaito de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes, Norte: casa y solar que es o fue de la familia Medina Sur: calle Democracia que es su frente, Este: casa y solar que es o fue de la familia Morales Dorante, Oeste: casa y solar que es o fue de la familia Ríos. Para la construcción del mencionado inmueble fue invertida la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000), los cuales fueron invertidos en materiales de construcción y pago de mano de obra, propios para la construcción y ejecución de la mencionada bienhechuría. Ahora bien, como quiera la precipitada beneficiaria ZIARA JOSEFITH MORALES, ya identificada carece de justo título de propiedad que le asegure sus derechos de dominio, propiedad y posesión que posee sobre las mencionadas bienhechurías le otorgo el presente documento. y, yo ZIARA JOSEFITH MORALES ya identificada expresamente declaro que el dinero utilizado para la celebración de este negocio jurídico, el cual se contrae el presente documento, objeto de protocolización no guarda relación alguna con dinero de, capitales, haberes, valores o títulos producto de actividades previstas en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y que acepto estar conforme con los términos antes expuestos en el presente documento. En Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación”.
Ahora bien, la doctrina ha sido reiterada y pacífica al sostener que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. Así, el ilustre procesalista, Rodrigo Rivera Morales afirmar que:
“el primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia… El segundo ocurre cuando la parte a que se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento ni de impugnación” (Obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano; págs. 537-538)
En este sentido, el obligado incurrió en contumacia al no asistir al llamado del Tribunal para que ejerciera lo conducente, es decir, reconocer o desvirtuar el contenido del documento cuya copia certificada se anexó a la boleta de citación; por lo que, al no acudir al llamado en la oportunidad en que fue convocada, resulta incuestionable para quien aquí decide, declarar el reconocimiento judicial del documento privado opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil como se menciono supra. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente invocados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL RECONOCIMIENTO TÁCITO, en su contenido íntegro y firma, del referido instrumento privado, consignado en original junto al libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y que cursa al folio cinco (05), presentado por la ciudadana: ZIARA JOSEFITH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.514, domiciliada en Calle Democracia, entre Colon y Federación, Casa Nº 4-A, del Barrio Curazaito, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición y con el carácter expresado en la misma; opuesto contra del ciudadano MARVIN YENNIFFER YORIS ESPINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.397.462, domiciliado en la Calle 25, Casa N-20, de la Urbanización las Velitas II, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, Cinco (05) de Noviembre de 2.025. Años: 215 de La Independencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez





EXP. 2440 - 2025
ABG.MRA/ABG.MA/JLG