REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE NOVIEMBRE DE 2025
Años: 215° y 166°
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, que por sorteo de distribución realizado en fecha: 07/11/2025, correspondió a este Tribunal; presentada por la ciudadana: JHOANA KATIUSKA OCANDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-29.979.849, domiciliada en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón; asistida por la Abogada: YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, Inpreabogado N° 292.278; mediante la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 708 de fecha 10/05/2001, emanada de la Sala de Constitucional y Sentencia N° 414 de fecha 09/07/2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento (Folio 07 del expediente), en virtud de que se asentó su SEGUNDO nombre como “KATIUSCA” siendo que en todos sus actos jurídicos, incluidos los realizados ante el SAIME, SENIAT, INTTT, título de bachillerato, notas académicas, entre otros, fueron tramitados conforme a los datos asentados en la transcripción del acta de nacimiento (anexo en copia simple folio 8 del expediente), en la que fue identificada como “JHOANA KATIUSKA”, por lo que manifiesta su voluntad de querer hacer la modificación para que en el acta original se efectúe el cambio en la letra, puesto que ha desarrollado toda una vida identificándose como “JHOANA KATIUSKA”. El Tribunal le da entrada junto con sus recaudos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos bajo el N° 852-2025. Por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de fecha 11/10/2000, inserta en el Libro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 1796. 2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1796, transcrita en fecha 16/08/2001, en la cual se incurrió en el error de identificación del segundo nombre de la solicitante. 3. Copia fotostática de cédula de identidad. 4. Copia fotostática de licencia de conducir. 5. Copia fotostática de título de Bachiller en Ciencias. 6. Copia fotostática de las Notas académicas de Bachiller en Ciencias. 7. Copia simple de Certificado de Culminación Académica para optar a título de Médico Cirujano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso sub examine, se evidencia en el acta de NACIMIENTO cuya rectificación se pretende, que efectivamente, su segundo nombre se asentó como “KATIUSCA”, y en la transcripción de la misma fue identificada como “JHOANA KATIUSKA”, siendo esta última la copia certificada del acta de nacimiento con la cual ha realizado todos los actos jurídicos, tal como se evidencia en las pruebas consignadas en la solicitud, principalmente en su cédula de identidad, por lo cual manifiesta la voluntad de querer hacer la modificación en el acta original, a fin de ser identificada como “JHOANA KATIUSKA”.
SEGUNDA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013, por cuanto el error no afecta el fondo del acta; tal como lo estipula la disposición DÉCIMO SEGUNDA.
TERCERA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en referencia a los artículos 144, 145 y 149 ejusdem, reiteró una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció: “… De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha señalado que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa por disposición de la ley “…conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta en cuestión, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: JHOANA KATIUSKA OCANDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-29.979.849, domiciliada en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena al REGISTRO CIVIL PRINCIPAL y al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPO MIRANDA, rectificar el Acta de fecha: 11/10/2000, inserta en el libro de Nacimientos bajo el Nº 1796, a fin de hacer constar mediante nota marginal la modificación del segundo nombre de la solicitante el cual se asentó como: “KATIUSCA”, debiendo colocarse “KATIUSKA”, tal como se acuerda en la presente decisión.
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.
NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de __________ (____) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 852-2025. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 01:05 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Se libraron Oficios: N°226-2025, al REGISTRADOR CIVIL PRINCIPAL; y N° 227-2025 al REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FCG/NO/JCH
Exp. Nº 852-2025
Sentencia DEFINITIVA N° 859-2025
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