REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2025
Años: 215º y 166°
SOLICITUD Nº 605-2025
SOLICITANTE (S): YOLANDA GUADALUPE RAMIREZ MORILLO, CARLOS ANDRES RAMIREZ MORILLO, RAMON ENRIQUE RAMIREZ MORILLO e HILARIO NICOLAS RAMIREZ MORILLO.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, INPREABOGADO N° 248.600.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha: 29/10/2025, este Tribunal recibió de la distribución la presente acción por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, HEREDEROS de la De Cujus: NICYOLY DEL CARMEN RAMIREZ MORILLO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.878, presentada por la ciudadana: YOLANDA GUADALUPE RAMIREZ MORILLO, dándosele entrada en fecha: 29/10/2025, y en el mismo auto se dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivado por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 340 N° 6, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma...”.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISIBILIDAD LA SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: YOLANDA GUADALUPE RAMIREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.854; actuando en su propio nombre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos: CARLOS ANDRES RAMIREZ MORILLO, RAMON ENRIQUE RAMIREZ MORILLO e HILARIO NICOLAS RAMIREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.802.469, V-9.502.877 y V-9.926.170; respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, El Secretario Temporal,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Jaime HIguera
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera
FC/JH / SOL: 605-2025 / SIF-140-2025
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