REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 24 de Noviembre de 2025
215º y 166º



ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000643


PARTE ACTORA: ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.639.931.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ SALAZAR MARVAL y JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.824.138 y V-22.666.957, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos26.064 y 270.635,en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILY YELITZA LEON CAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.041.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda presentada en fecha 13 de Junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conocida por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2025, por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 26.064 y 142.011, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.931, en contra de la demandada,ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.041, mediante la cual deducen pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 19 de Junio de 2025, por las disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

Mediante diligencia en fecha 30 de Junio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa, tal y como fue requerido en el auto de admisión, librándose al efecto la compulsa de la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, mediante Constancia por Secretaria de fecha 01 de Julio de 2025.

En fecha 15 de Julio de 2025, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el apoderado actor, abogado JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil de este Juzgado, a los fines de que realizara la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección indicada.

En horas de despacho del día 17 de Julio de 2025, el ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE LINARES, Alguacil Titular de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se trasladó a la dirección indicada, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, siendo el resultado infructuosa, y posteriormente consignó acuse de recibo de citación sin firmar a los fines de que fuera agregada al expediente.

En fecha 06 de Agosto de 2025, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el apoderado actor, abogado JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, consignando los emolumentos para habilitar la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección indicada.

Consta al folio treinta y seis (36) descarga del Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE LINARES,dejando constancia que en fecha 08 de Agosto de 2025, a las 08:09 p.m., se trasladó a la dirección indicada plenamente en el escrito liberal a los fines de practicar la citación dela demandada, siendo efectiva la misma, la cual se agregó al presente expediente a los fines de ley.

Posteriormente en la oportunidad legal correspondiente, específicamente el día 04 de Noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La imperativa declaración de confesión ficta de la parte demandada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:

• CITACIÓN: La última citación de la parte demandada constó en autos el día 08 de Agosto de 2025, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la citación de la demandada ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, debidamente cumplida.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda o promover cuestiones previas transcurrieron durante los días: 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2025; 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Septiembre de 2025; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de Octubre de 2025.

• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en elartículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran las pruebas de mérito transcurrieron durante los días:15, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de Octubre de 2025; 03, 04, 05, 06 y 07 de Noviembre de 2025.

• TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 08 días de despacho establecidos en elartículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, atendiéndose a la confesión del demandado transcurrieron durante los días:10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19de Noviembre de 2025.

Ahora bien, del cómputo que antecede se evidencia que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer.

Aunado a lo anterior, a los fines de establecer que la pretensión de la parte demandante no resulta contraria al orden público, este Tribunal observa que la misma reside en una Acción Reivindicatoria, por cuanto la parte demandante manifiesta haber adquirido un inmueble en forma legítima, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito bajo el N° 2024.652, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.20592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; el inmueble en cuestión se encuentra ubicado denominado en la Urbanización El Retiro, RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC, Primera Etapa o Torre A, Piso 6, Apartamento 6-H, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuya características y linderos son las siguientes: un Apartamento con un Área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (50,40m2), un salón de estar integrado a la cocina, un (01) dormitorio principal con Vestier, un (01) baño interno con lavandero, una jardinera frente al salón, un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero que forman parte del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC”, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento tipo 3 seis I (6-I); SUR: Apartamento tipo 3 seis G (6-G); ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio. El puesto de estacionamiento está identificado con el numero treinta y uno (31), ubicado en sótano tres (S-3), igualmente el apartamento le corresponde un maletero identificado con el número y letra M (M-53), ubicado en la planta baja, con un área de DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO (2,04MT2), todo según consta en condominio registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 10, protocolo primero y su aclaratoria registrada en la oficina del registro antes mencionada el 11 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 10, protocolo primero y su aclaratoria registrada en la oficina del registro antes mencionada el 11 de febrero de 2004, bajo el N° 50, Tomo 9, protocolo primero.El inmueble antes descrito fue adquirido legítimamente por el demandantemediante documento de compra venta, cedido por el vendedor ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.926, quien le manifestó que le permitiera estar allí unos quince días a partir de la fecha de adquisición del inmueble, porque tenía programado un viaje a su ciudad natal, y de esta manera hacer entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, una vez escuchado el planteamiento, el demandante lo considero factible y accedió, sin embargo transcurrió el tiempo acordado, y posteriormente el demandante le realizó una llamada telefónica al ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, sin recibir respuesta alguna; en vista de tal situación se trasladó a la dirección del inmueble de su propiedad para saber que estaba pasando y para su sorpresa cuando procedió a introducir la llave en la reja del apartamento este no abrió, y al cabo de un instante abrió la puerta una persona de sexo femenino quien manifestó llamarse LILY LEÓN, a la cual procedió a interrogarla, quien era ella, y la misma se negó a decirle, solamente manifestó que eso era de ella. Posteriormente el demandante para no discutir con la dama, procedió a realizar una llamada al ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, manifestándole lo que había sucedido, a lo cual el mismo le aclaró que la referida ciudadana era la persona que le realizaba por días labores de limpieza, y que no había porque preocuparse de la situación; transcurriendo así los días, sin obtener alguna respuesta por parte de la ciudadana, agotándose todas las instancias conciliatorias, siendo nugatoria todas las gestiones realizadas por el demandante. Razón por la cual procedió a denunciar a la mencionada ciudadana, ante la Fiscalía 64° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, signada con la causa penal N° MP-19104-25; recomendándole el representante fiscal de buena fe que ejerciera la acción reivindicatoria, en virtud de ser la vía idónea para lograr la posesión del bien inmueble, sin eximir de responsabilidad penal a la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA.

Como fundamento de su pretensión, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, los recaudos que se discriminan e identifican, marcados a continuación:

• “Original Apartamento”:Constante de siete (07) folios útiles, con sus vueltos (Ver F. 14 al 20), Copia Certificada de Contrato de Compra Venta, suscrito entre el vendedor, ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO y el comprador, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ambos suficientemente identificados en los autos, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Retiro, RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC, Primera Etapa o Torre A, Piso 6, Apartamento 6-H, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuya características y linderos son las siguientes: un Apartamento con un Área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (50,40m2), un salón de estar integrado a la cocina, un (01) dormitorio principal con Vestier, un (01) baño interno con lavandero, una jardinera frente al salón, un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero que forman parte del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC”, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento tipo 3 seis I (6-I); SUR: Apartamento tipo 3 seis G (6-G); ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio. El puesto de estacionamiento está identificado con el numero treinta y uno (31), ubicado en sótano tres (S-3), igualmente el apartamento le corresponde un maletero identificado con el número y letra M (M-53), ubicado en la planta baja, con un área de DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO (2,04MT2), todo según consta de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 10, protocolo primero y su aclaratoria registrada en la oficina del registro antes mencionada el 11 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 10, protocolo primero y su aclaratoria registrada en la oficina del registro antes mencionada el 11 de febrero de 2004, bajo el N° 50, Tomo 9, protocolo primero. El cual no fuera tachado ni impugnado por la contraparte en el proceso, dicha documental fue ratificada en la fase probatoria y es valorada como documento público según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de la adquisición del descrito inmueble por parte del demandante, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, antes identificado. Así se precisa.

• “Anexo“A”:Constante de cinco (05) folios útiles, Copia Certificadade instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de Mayo de 2025, anotado bajo el Nº 18, Tomo 51, folios 79 hasta 83, de los libros de autenticaciones respectivos. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso, en virtud de la iniciativa probatoria de la parte actora, aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, contra la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, sobre un bien inmueble, constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización El Retiro, RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC, Primera Etapa o Torre A, Piso 6, Apartamento 6-H, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 10, protocolo primero y su aclaratoria registrada en la oficina del registro antes mencionada el 11 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 10, protocolo primero y su aclaratoria registrada en la oficina del registro antes mencionada el 11 de febrero de 2004, bajo el N° 50, Tomo 9, protocolo primero.
La acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ha probado ser el propietario del bien que reclama como suyo, esto es, un apartamento destinado a vivienda, conforme se desprende de los anexos inserto a los folios del 14 al 20, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos de la presente pieza principal.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación de la accionada y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, ocupa actualmente el inmueble objeto de la presente demanda, sin ninguna autorización, situación que fue expresada en el escrito libelar, tal y como se evidencio en el folio treinta y seis (36), mediante descarga del Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE LINARES,en el cual dejó constancia que en fecha 08 de Agosto de 2025, a las 08:09 p.m., se trasladó a la dirección indicada plenamente en el escrito libelara los fines de practicar la citación de la demandada, siendo efectiva la misma, quedando demostrado que la demandada se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de demanda en la presente causa, a esa hora de la noche, dicha descarga fue agregada al presente expediente a los fines de ley.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, y cuya posesión se encuentra en manos de la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, sin ningún tipo de autorización. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicha poseedora ostentatítulo alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica, en armonía con la máxima romana “in cumbit probatio qui dicit, non qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que la pretensión deducida en la demanda no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción reivindicatoria, fundamentada en hechos que han sido plenamente probados a través de documentos públicos con oponibilidad erga omnes.

En consecuencia, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en la misma norma, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.Así se decide.

- III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoara el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, contra la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión,DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria, ejercida por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.639.931,contra la ciudadana LILY YELITZA LEON CAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.041.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana LILY YELITZA LEON CAÑA, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 24 días del mes de Noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,