REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 03 de Noviembre de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001258

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS JOSEFINA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.913.703.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNA SANELLIA FACCHINEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.666.695, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 103.632.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “GRUPO 23-01 C.A.,” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el N° 62, Tomo 623-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J315900220, representada por su Director, ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ BARRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.393.659.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).-


-I-
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA


Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2025,presentada porla ciudadana DORIS JOSEFINA VALIENTE, debidamente asistida por la abogada ANNA SANELLIA FACCHINEI, en contrade la empresa “GRUPO 23-01 C.A.,” representada por su Director, ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ BARRANCO,todos supra identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a través del procedimiento monitorio.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:


- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que la empresa “GRUPO 23-01 C.A.,” representada por su Director, ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ BARRANCO, mantiene una relación contractual y tiene facturas pendientes por pagar a la demandante, ciudadana DORIS JOSEFINA VALIENTE, todos supra identificados,a pesar de que ha sostenido conversaciones en varias oportunidades, para que le sea cancelada dicha deuda por la parte demandada, hasta la presente fecha no ha sido cumplida la obligación contractual, ni han sido pagadas las facturas pendientes, dejando acumular los montos adeudados desde el año 2023, hasta la actualidad.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que “(…) Ciudadano Juez, tal y como se desprende del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de Contadores Públicos, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, del Estado de Cuenta, donde se reflejan los montos adeudados, los cuales consigno en el presente escrito, marcado con las letras “A” y “B”, respectivamente, que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento a la empresa “GRUPO 23-01 C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J315900220, representada en este acto por el ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ BARRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.659, en su carácter de Director, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de julio de 2017, debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 8 de noviembre de 2017, bajo el N° 37, Tomo 191-A-REGISTRO MERCANTIL VII, que acompaño al presente escrito, marcado “C”, demandada en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad, la satisfacción efectiva del crédito que me adeudan la referida persona jurídica que aquí demando, conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro en divisa extranjera, contenido en los documentos que más adelante identificaremos detalladamente. –Es este pues Objeto de la Pretensión. …”

Que “(…)Ciudadano Juez, soy tenedora acreedora de la deuda que la sociedad mercantil “GRUPO 23-01 C.A”,empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el N° 62, Tomo 623-A-VII, y domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, Calle Las Tejerías , Quinta Nona Linda, Parte Baja, a dos cuadras del SAIME de La Trinidad. Caracas, por concepto de honorarios profesionales con ocasión a trabajos de contabilidad, durante los años 2018, hasta el 2023, los cuales comprenden preparación de balances y estados financieros, declaraciones ante el SENIAT, contabilidad mensual, entre otros, los cuales acompaño en el presente escrito, detallados más adelante, y que fue aceptada por el ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ BARRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.659, en su carácter de Director, con quien he sostenido conversaciones en anteriores oportunidades, para que me sea cancelada dicha deuda, la cual conoce en su totalidad, en tal virtud la citada empresa me adeuda, una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNICOS (Sic) DE AMERICA CON 00/100 CTS (US $ 2.904.00).…”

Que “(…) La empresa intimada debió cumplir su obligación cambiaria en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, y no dejando acumular los montos adeudados desde el año 2023, hasta la actualidad, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los conceptos especificados up-supra, y la empresa deudora debe satisfacerlo. …”

Que “(…) Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en el estado de cuenta que acompañamos, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haber obtenido una respuesta positiva por parte de la demanda, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la sociedad de Comercio “GRUPO 23-01 C.A”, a través del Procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convengan en pagarme, o en efecto sean condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.904,00), o su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial anunciada por el Banco Central de Venezuela, al momento de realizarse el pago, por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el Estado de Cuenta que acompaño al presente escrito.
2.- Intereses de mora, derivados de dicha deuda, calculados desde agosto de 2023, hasta la sentencia definitivamente firme, por lo que solicita sea realizada una experticia complementaria del fallo, más aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
3.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (US $ 580,00) o su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial anunciada por el Banco Central de Venezuela, al momento de realizarse el pago por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados al veinte por ciento (20%) del valor total de la cuantía. …”

Ahora bien, tal y como se indicó, el actor indicó que se tramitara su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:

“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:

“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para tal realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”;

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, indicó:

“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Así, en atención a las citadas normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.

En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, toda vez que no fueron presentadas, por la parte actora, las instrumentales fundamentales, como el contrato suscrito entre las partes que originó la obligación o las “facturas aceptadas”, los cuales son documentos en los cuales se constatan que existen la prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. Ello se desprende de los alegatos del escrito libelar presentado por la parte actora y consignado en autos inserto del folio 03 al 05, en el cual no se evidencia que haya consignado las documentales esenciales, observándose así que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.

Al respecto, este Juzgado debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:
“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´(Subrayado del Tribunal)”

Visto que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, el contrato celebrado entre las partes, solo presentó balances financieros, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a las indicadas instrumentales. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en la presente causa, no fue presentado con el libelo de la demanda y las facturas o un instrumento convencional entre las partes (contrato bilateral), en el cual se evidencia la contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleticontractusy dar lugar a sí a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que mal pueden los mencionados balances financieros por sí solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem, toda vez que no fueron acompañadas con el escrito libelar, las documentales fundamentales que se evidencia la prestación de un servicio (contrato o facturas aceptadas), conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de la facturación de la prestación de un servicio.

Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.



- III -
DECISIÓN

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por la ciudadana DORIS JOSEFINA VALIENTE, contra la empresa “GRUPO 23-01 C.A.,” representada por su Director, ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ BARRANCO, todos supra identificados al inicio de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.