REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000019.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Calle Nº 01, Manzana Nº 45, Casa Nº 25, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Visto el escrito de promoción de medios de prueba presentado durante la celebración de la audiencia de apelación por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949 y 181.373, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, y; por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, en su condición de representante de las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas.

Es importante resaltar que los presentes medios de pruebas promovidos por ambas partes, serán analizados conforme a las normas que regulan el establecimiento, valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas conforme a criterio jurisprudencial de fecha 13 de marzo del año 2008, en Sentencia Nº 0286. Expediente. 071100, de la Sala de Casación Social.

En este sentido, se procede:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales:

1) Marcado por este Tribunal con la letra A) Escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas constante de siete (07) folios.
1.1) Poder Apud Acta otorgado por la Trabajadora y certificado por la Secretaria del Tribunal, que ubica en el Expediente IP21-L-2025-0000014, Primera Pieza, por ser útil, legal y pertinente para demostrar la representación judicial que ostentamos en el presente proceso.
1.2) Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar fijada anteriormente el día 13-06-2025, que ubica en el expediente IP21-L-2025-0000014, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que el A QUO, dejo constancia que la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, SERIA SANCIONADA CON LA ADMISIÓN de los hechos O DESISTIMIENTO de la demanda. Ver folios 03 y 04 de la Pieza II.
1.3) Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 07-07-2025 que ubica en el expediente IP21-L-2025-0000014, Segunda Pieza Folios 13, 14 y 15, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que el A QUO, se extralimito de sus atribuciones al permitir el acceso al demandado a la sala del tribunal y firmar el acta de audiencia, una vez, quedo incompareciente, la parte demandada en el libro de control de audiencia llevado por el departamento de alguacilazgo al momento de ser anunciado el acto. Por ser útil, legal y pertinente para demostrar el acto de fecha 07-07-202, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, no convalidado por esa defensa e impugnado el día 08-07-2025 por parte de la demandante de autos.
1.4) Copia certificada del Libro de Control de Audiencia de fecha 07-07-2025 que ubica en el presente expediente IP21-R-2025-000019, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que el A QUO, se extralimito de sus atribuciones al permitir el acceso al demandado a la sala del tribunal, una vez, quedo incompareciente, la parte demandada en el libro de control de audiencias llevado por el departamento de alguacilazgo al momento de ser anunciado el acto.
1.5) A los fines de demostrar la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., Ver anexo B con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17-02-2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025. VER ANEXO MARCADO B QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE.
1.6) A los fines de demostrar la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26-01-2024 de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., Ver anexo C, con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025. VER ANEXO MARCADO C QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE.
1.7) A los fines de demostrar la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 17-07-2024 de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., Ver anexo D, con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16-07-2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado. Por ser útil, legal y pertinente para demostrar que está representada legalmente, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461 y el ciudadano DIRECTOR JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, V-3.680.724. VER ANEXO MARCADO D QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE. Por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025.
1.8) A los fines de demostrar, la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, REGISTRO DE COMERCIO de la Firma mercantil de la Entidad de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., con registro de Información Fiscal V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente y en el expediente llevado por el tribunal A Quo y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, VER ANEXO E, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025.
1.9) Escrito de Libelo de Demanda de Prestaciones Sociales y otros Beneficios que se encuentra en la pieza I por ser útil legal y pertinente para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho de la trabajadora.
1.10) Auto de Admisión de la presente acción de Cobro de Demanda de Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir por lo que fue admitido por parte del tribunal y se encuentra en la Pieza I, por ser útil, legal y pertinente que hace posible y procedente la solicitud.

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos, documentos públicos administrativos, documentos privados, documentos privados emanados de terceros, entre otros, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Del mismo que dichos documentos están directa o indirectamente relacionados con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a los documentos promovidos por la parte actora recurrente y producidos en las actas procesales, así como tampoco, han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y Así se Establece.

2) PRUEBA DE INFORMES: A los fines de que se oficie al departamento de alguacilazgo de este circuito laboral, Informe a este Tribunal Superior Laboral.

2.1) Al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, se sirva remitir la siguiente información:
a) Si, existe un libro de CONTROL DE AUDIENCIA, donde se deja constancia de la asistencia e inasistencia de las partes; b) Si consta que en fecha 07-07-2025, se dejo constancia de la inasistencia en EL LIBRO DE CONTROL DE AUDIENCIA EN FECHA 07-07-2025, llevado por ese departamento de la inasistencia de la parte demandada COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., con registro de Información Fiscal J503389915 y PROFESOR GUILLERMO CARRILLO con registro de Información Fiscal V127864612, a la audiencia prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse a las 10:30 a.m.

En cuanto a este medio de prueba, observa este Tribunal de Alzada que el mismo resulta a todas luces inoficioso toda vez que consta en los folios 04 al 06 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000019, Comprobante de Recepción de un Documento, mediante el cual en fecha 17 de julio de 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iomar Molina, antes identificado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual consigna copia certificada del folio del Libro de Control de Audiencias a los fines de ser agregados al Recurso IP21-R-2025-000019, por lo que del mismo se desprende la información solicitada en los particulares del presente medio probatorio promovido por la representación de la parte demandante recurrente, lo que hace que el mismo resulte a todas luces inoficioso en cuanto a su evacuación. En consecuencia se niega su admisión. Y Así se Establece.

3) PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve la testimonial de la ciudadana alguacil CELIMAR COLINA, adscrita a este Circuito Judicial Laboral por ser esta la persona que se encontraba el día 07-07-2025 de guardia y anuncio el acto, dejando constancia de la Incomparecencia de la parte demandada.

Este Tribunal de Alzada niega el medio de prueba promovido, en razón que de las alegaciones realizadas por los referidos profesionales del derecho en la audiencia de apelación se puede constatar que fue la misma alguacil de guardia que realizó el anunció de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de julio de 2025, afirmación esta que se puede extraer de la exposición realizada por los referidos profesionales del derecho ante esta Alzada y por cuanto cursa en las actas procesales copia certificada del folio del Libro de Control de Audiencias, razones estas que llevan a esta Alzada a declarar inadmisible el referido medio de prueba (testimonial), por innecesario. Aunado al hecho, que las actuaciones que realizan los Alguaciles, adscrito a este Circuito Judicial Laboral y de cualquier otra sede judicial, tienen fe pública, ya que sus actos están envestidos del juramento de Ley, que realizan para poder realizar actos o actuaciones procesales, en beneficio de la Administración de Justicia. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte demandada no recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales de oral y consigno lo siguiente:
1.1) Marcado por este Tribunal con la letra B) Copias simples de control de peaje “Los Médanos” de la carretera Coro-Punto Fijo del Estado Falcón constante de cuatro (04) folios.
1.2) Marcado por este Tribunal con la letra C) Copia simple de Registro Único de información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO identificada con la cedula de Identidad N° V-12.786.461.

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos, documentos públicos administrativos, documentos privados, documentos privados emanados de terceros, entre otros, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Del mismo modo que dichos documentos están directa o indirectamente relacionados con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a los documentos promovidos por la parte demandada no recurrente y producidos en las actas procesales, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y Así se Establece.

2) PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve la testimonial de la ciudadana CELIMAR COLINA, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral.

En cuanto a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada visto que la testigo es la ciudadana CELIMAR COLINA, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, por lo que se reproduce lo antes señalado referido al medio probatorio promovido por la parte demandante recurrente en cuanto a la prueba testimonial, conforme al principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
Téngase como admitidos los referidos medios de pruebas documentales, promovidos por ambas partes, a excepción de la prueba de informe y testimonial, antes indicado, los cuales serán de fundamento para decidir la presente apelación. Conste.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de octubre de 2025 a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.