REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Quince (15) de Octubre de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000025
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROSMEL RENE ARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.287.302, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Independencia, Sector La Floresta, Edf. Diao, Planta Baja, en su condición de Director Administrador de la Sociedad Mercantil PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.040.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No acredito.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 01/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional.


I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 04 de septiembre de 2025, interpuesto por el ciudadano ROSMEL RENE ARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.287.302, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Independencia, Sector La Floresta, Edf. Diao, Planta Baja, en su condición de Director Administrador de la Sociedad Mercantil PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., asistido por el abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.040, parte querellante, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 01/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional. Luego, el asunto contentivo del mencionado Recurso de Apelación fue recibido en este despacho el 16 de Septiembre de 2025 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos.

Alega el Recurrente lo siguiente: Que esta Alzada deberà revisar el fallo recurrido y se contraerá a retomar el planteamiento delatado de violaciones constitucionales por el mentado órgano agraviante, pues el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a la decisión de un Juez,..

En este sentido, considera oportuno esta alzada, realizar la reseña de los antecedentes que generaron el presente procedimiento, antes de entrar decidir sobre los argumentos recursivos de la presente Apelación.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 04 de Septiembre de 2025, por el ciudadano ROSMEL RENE ARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.287.302, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, con dirección procesal en la Avenida Independencia, Sector La Floresta, Edf. Diao, Planta Baja, en su condición de Director Administrador de la Sociedad Mercantil PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., asistido por el abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.040.

Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su representación judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PETICIONADO Se ejerce la presente acción extraordinaria en nombre de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. como EMPLEADOR AGRAVIADO-LEGITIMO INTERESADO, para solicitar la tutela judicial de sus derechos constitucionales (conjuntamente con medidas cautelares innominadas), por la violación del orden público y de criterio vinculante que generó la transgresión directa e inmediata de esos derechos, dadas las actuaciones y omisiones de la INSPECTORÍA JEFE DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÒN –ÓRGANO AGRAVIANTE en lo sucesivo y para todos los efectos de este escrito-, ente administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; materializadas y contenidas dichas actuaciones y omisiones en la SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS iniciado por solicitud del trabajador DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO contra la entidad de trabajo PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. (signado con el Nº 020-2025-01-00060).
Peticionándose a este Tribunal que a través de esta acción en la modalidad de amparo contra actuaciones materiales y omisiones que violan derechos constitucionales, se convierta en juzgador de la constitucionalidad de la violación del orden público y de desaplicación de precedente jurisprudencial vinculante, que se denunciará a continuación y que se traduce en transgresiones a los derechos de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A.; para que se libre mandato judicial de nulidad de los actos administrativos y efectos dado el tipo de vulneración constitucional que se referirá, ya que se persigue el reconocimiento de una situación real … con el fin de producir nulidades (…); y empleando como fundamentos las pertinentes disposiciones constitucionales y legales de estricto orden público, la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (citándose en lo sucesivo las SALAS respectivas autoras de las sentencias) y la doctrina patria más calificada en materia administrativa y laboral. DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS En fecha 15 de julio de 2025 el ORGANO AGRAVIANTE procedió a emitir un acto administrativo (folios 10 al 12 del expediente administrativo) como declaración de carácter particular para admitir y declarar procedente la solicitud del ciudadano DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO (quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.592) ordenando la Restitución a la Situación Jurídica que tenía el trabajador… Restituir los conceptos laborales dejados de percibir por parte de la ciudadana –sic- DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO. De manera que de esa declaración de voluntad del ORGANO AGRAVIANTE, se verifica el inicio de un procedimiento administrativo en el que:
• La notificación librada a PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., entidad de trabajo (folio 13 del expediente administrativo), se le participó que se ordenaba la restitución de todos los derechos laborales del trabajador en cuestión y que en el correspondiente acto pueda presentar los alegatos que juzgue pertinentes;
• Según el ACTA DE EJECUCIÓN levantada el día 21 de julio de 2025 (folio 14 del expediente administrativo), por el reenganche y restitución de derechos acordados, PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. como entidad de trabajo acató el mencionado reenganche pero advirtió que el referido acatamiento no implica la aceptación de los hechos y derechos plasmados por el trabajador en la solicitud de reenganche alegando como se le había notificado, que el salario indicado por el trabajador no corresponde a lo que devenga mensualmente; ordenándose en la misma actuación el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir;
• En el ACTA de fecha veintitrés (23) del mes de julio de 2020-sic- (entendiendo 2025) data fijada por el ORGANO AGRAVIANTE (folio 24 del expediente administrativo), para que tenga lugar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, mi representada consignó la documentación demostrativa de sus alegatos (folios 25 y 26 del expediente administrativo) en el acto de ejecución de reenganche en cuanto al salario mensual devengado por el trabajador de marras y se solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT en lo sucesivo) bajo el amparo de la sentencia Nº 0658 de la SALA CONSTITUCIONAL del 18 de octubre de 2018, expediente Nº 18-0111; por lo que el mismo ORGANO AGRAVIANTE en ese mismo acto determinó que procede a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el Ordinal 3 del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los restantes para evacuar;
• En ese contexto procedimental PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. procedió en tiempo hábil (29 de julio de 2025), pese a las trabas y negativa a recibir el escrito por parte del Órgano Agraviante, a promover pruebas documentales y de informes (folios 30 al 32 del expediente administrativo) para acreditar en los autos administrativos, su alegato de contrariedad con el salario alegado por el trabajador en cuestión y las evidencias de la verdadera remuneración mensual del mismo;
• Siendo que ese mismo 29 de julio de 2025 el ORGANO AGRAVIANTE dictó un AUTO (folio 29 del expediente administrativo), que no constaba en el expediente en la oportunidad de promover pruebas, disponiendo que no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT aduciendo que la funcionaria actuante…no debió acordar la Articulación Probatoria por cuanto estaba al frente de un procedimiento de Reenganche de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT y que era importante señalar que la Articulación Probatoria en el procedimiento de Reenganche solo es acordada si durante el Acto de Ejecución no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante… se evidencia que en el acta de ejecución de fecha 21/07/2025, el inspector ejecutor no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT; ordenándose por último, la REPOSICION DE LA CAUSA…para la celebración del acto por pago de salarios caídos y demás beneficios laborales;
• Posterior a ello, el ORGANO AGRAVIANTE dictó un AUTO fechado el 11 de agosto de 2025 (según los folios 47 al 51 del expediente administrativo) pero agregado al dossier respectivo el día 19 de agosto de 2025 (de acuerdo a la foliatura de actuaciones escritas de la representación de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. de fechas 14 y 19 de agosto de 2025 evidenciadas en el Libro de Préstamo de Expedientes, folio 59, llevados por la respectiva Unidad de Archivo de ese ORGANO AGRAVIANTE); por medio del cual el despacho del Inspector del Trabajo se –sic- acuerda continuar con la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO….y se acuerda la ejecución con apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento;
• Suscribiendo el descrito acto administrativo el funcionario ABG. CARLOS GUTIERREZ. INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE – INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO – ESTADO FALCÓN – Según Resolución Nº 654 de echa 08/08/2023, con sello húmedo del ORGANO AGRAVIANTE;
• Para realizar la prevista ejecución con apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, en fecha 25 de agosto de 2025 según ACTA levantada (folio 59 del expediente administrativo), y que anexamos en fotocopia simple, ya que pese a haberla requerido mediante escrito, y en el propio acto, no nos fue acordada tal fotocopia certificada, en la cual el propio ORGANO AGRAVIANTE dispuso que se remitan las actuaciones al Ministerio Público por desacato, a los efectos de las sanciones penales.
(…)

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS De la sustanciación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO, es evidente que las omisiones y actuaciones directas del ORGANO AGRAVIANTE violentaron normas de orden público e interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la SALA CONSTITUCIONAL; lo que deviene en violaciones a derechos constitucionales del empleador o entidad de trabajo PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. sometida a ese procedimiento administrativo en materia laboral.

-I-
En consecuencia y a tenor de las precedentes denuncias de violación del orden público para el ejercicio del amparo constitucional, es evidente la transgresión de los derechos constitucionales A LA TUTELA JUDICIAL, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA de nuestra mandante; (…)
-IV-
Por ello, habiendo sido notificada PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., (folio 9 del expediente administrativo), de que se le ordenaba la restitución de todos los derechos laborales del trabajador en cuestión y que en el correspondiente acto pueda presentar los alegatos que juzgue pertinentes; y que en el ACTA DE EJECUCIÓN levantada el día 21 de julio de 2025 como entidad de trabajo advirtió que el referido acatamiento del reenganche no implica la aceptación de los hechos y derechos plasmados por el trabajador en la solicitud de reenganche y alegó que el salario indicado por el trabajador no corresponde a lo que devenga mensualmente; es evidente que de acuerdo al precedente jurisprudencial vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL (sentencia Nº 658 del 18 de octubre de 2018, expediente Nº 18-0111), era útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

-V-
En tal sentido el ORGANO AGRAVIANTE debió acoger el exhorto de la SALA CONSTITUCIONAL dados los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo.

-VI-

Por lo que al dictar el AUTO del 29 de julio de 2025 (folio 29 del expediente administrativo), el ORGANO AGRAVIANTE que no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT aduciendo que la funcionaria actuante …no debió acordar la Articulación Probatoria por cuanto estaba al frente de un procedimiento de Reenganche de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT y que era la Articulación Probatoria en el procedimiento de Reenganche solo es acordada si durante el Acto de Ejecución no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante; y el AUTO fechado el 11 de agosto de 2025 (folios 47 al 51), por medio del cual el despacho del Inspector del Trabajo se –sic- acuerda continuar con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos …. y se acuerda la ejecución con apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento; es evidente y patético que el ORGANO AGRAVIANTE decidió la continuación del procedimiento administrativo sin la necesaria y útil articulación probatoria; y ordenó la ejecución del pago de los salarios caídos obviando el alegato de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. de que no implica la aceptación de los hechos y derechos plasmados por el trabajador en la solicitud de reenganche porque el salario indicado por el trabajador no corresponde a lo que devenga mensualmente según consta palmariamente en el ACTA DE EJECUCIÓN levantada el día 21 de julio de 2025.

Agravándose la situación jurídica de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., ya que en el acto de ejecución de fecha 25 de agosto de 2025, el ORGANO AGRAVIANTE acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, tal como consta en ACTA de esa data, por lo que queda sometida a un enjuiciamiento penal derivado de la inconstitucional, ilegal y arbitraria conducta asumida en los AUTOS de fechas 29 de julio de 2025 y 11 de agosto de 2025.

-VII-

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho invocados supra, se debe denunciar la violación de los derechos constitucionales de tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. por las señaladas omisiones y actos del ORGANO AGRAVIANTE al sustanciar el tantas veces referido procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; en franca y patética inobservancia de un procedente jurisprudencial vinculante que involucra el orden público; por lo cual se configuró la SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA de mi mandante; además de que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL BREVE, IDÓNEO, EXPEDITO Y EFICAZ, NI NINGÚN OTRO MECANISMO JUDICIAL QUE TENGA EL EFECTO INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, ya que mientras se puedan agotar otras instancias judiciales, se deben detener esos desmanes que ponen en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica denunciada; y es por lo que mi mandante está facultado para acudir al amparo para el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada (sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 20 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca).

(…)
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN Se basamenta esta acción en los artículos 25, 26, 27, 49 y 335 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en toda la jurisprudencia citada; y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –LOASDGC en lo sucesivo- y en la doctrina y en los lineamientos procedimentales de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (…)”


En fecha 01 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.551, contra la INSPECTORÍA DE TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.”


Luego, contra dicha decisión, en fecha 04 de Septiembre de 2025, la parte querellante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual dan lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, que han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual ha sido cambiante en determinada áreas, el cual se expresa en los siguientes términos:

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 01 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

“Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”.

(Subrayado de este Tribunal).


De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, que actuó en sede Constitucional. Y Así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 04 de Septiembre de 2025 y recibida en esta Segunda Instancia en fecha 16/09/2025, intentada por la parte querellante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 01 de Septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.286.551, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Independencia, Sector La Floresta, Edf. Diao, Planta Baja, en su condición de Director Administrador de la Sociedad Mercantil PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., por la violación de derechos constitucionales de tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en toda la jurisprudencia citada por la parte querellante, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –LOASDGC- en la doctrina y en los lineamientos procedimentales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco, dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE.

En el escrito de apelación presentado en fecha 04 de Septiembre de 2025, la parte querellante, alega lo siguiente:

“(…) DE LA PRETENSIÓN INCIDENTAL RECURSIVA

(…)

Por lo que la Alzada respectiva deberá revisar el fallo recurrido y se contraerá a retomar el planteamiento delatado de violaciones constitucionales por el mentado ORGANO AGRAVIANTE, pues el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez (sentencias de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº RC000101 del 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-644 y Nº 000278 del 1º de agosto de 2022, expediente Nº 20-122); siendo que el establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma (sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 1.307 del 22 de junio de 2025, caso Ana Mercedes Bermúdez; y Nº 1272 del 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0187).

DE LOS FUNDAMENTOS RECURSIVOS

(…)

En tal sentido deben reprocharse procesalmente los motivos de la recurrida para in admitir la presente acción de tutela constitucional, en cuanto a que durante el trámite de la causa administrativa laboral en cuestión, no hubo en el acto de ejecución del reenganche ni contradictorio ni se solicitó la apertura de la articulación probatoria; que no han sido agotadas las vías idóneas en el procedimiento administrativo; que la querellante incurre en contumacia y rebeldía; y que quien pretende violentar la norma en el debido proceso es la misma querellante en amparo.

Todo lo cual se opone a los hechos demostrados en las copias certificadas del expediente administrativo y al orden procedimental administrativo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 658 del 18 de octubre de 2018, expediente Nº 18-0111, que con carácter vinculante determina que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, que fue pregonado por mi representada después de la ejecución del reenganche tal como se evidencia del ACTA de fecha veintitrés (23) del mes de julio de 2020 –sic- (entendiendo 2025).

(…)

Además de que se in admite la acción extraordinaria de amparo basándose la recurrida en el presupuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –LOASDGC en lo sucesivo- que prevé la inadmisibilidad de la acción Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

(…)

Es el caso que la recurrida para inadmitir la acción de amparo, se fundamenta en que en el acto de ejecución del reenganche ni contradictorio ni se solicitó la apertura de la articulación probatoria; cuando en realidad según el ACTA DE EJECUCIÓN levantada por el ORGANO AGRAVIANTE el día 21 de julio de 2025 por el reenganche y restitución de derechos acordados, PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. como entidad de trabajo advirtió que el acto que el acatamiento del reenganche no implica la aceptación de los hechos y derechos plasmados por el trabajador en la solicitud de reenganche alegando que el salario indicado por el trabajador no corresponde a lo que devenga mensualmente; pues en la notificación librada a mi representada entidad de trabajo, se le participó que en el correspondiente acto pueda presentar los alegatos que juzgue pertinentes.

Quizás la recurrida en sintonía con lo invocado por el ORGANO AGRAVIANTE en su proceder administrativo, considera que mi representada para plantear el contradictorio debía recurrir al uso de vetustas formalidades procedimentales de NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO para entender como una excepción opuesta el que no implica la aceptación de los hechos y derechos plasmados por el trabajador en la solicitud de reenganche y que el salario indicado por el trabajador no corresponde a lo que devenga mensualmente.

De manera que la recurrida excede de las formas para exigir un contradictorio de parte de la entidad de trabajo en el acto de ejecución del reenganche laboral; por lo que pretender una formalidad para presentar los alegatos que juzgue pertinentes, evidencia una ritualidad excesiva en el entender de la recurrida que contraria los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa y al debido proceso que comprenden, entre otros: (…)

De manera que éste órgano al expresar que no hubo contradictorio ni que se solicitara en el acto de ejecución del reenganche, se constituyó en igual agraviante de los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A.
-II-

Cuando se afirma que la entidad de trabajo no solicitó la apertura de la articulación probatoria correspondiente, igual se desconocen los mismos derechos constitucionales de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., pues el criterio vinculante invocado supra ordena la apertura respectiva ya que establece expresa e imperativamente que se dé apertura a la articulación probatoria, sin que anteceda petición alguna.
-III-

Proferir un fundamento para decidir de que no han sido agotadas las vías idóneas en el procedimiento administrativo, involucra graves apreciaciones por demás violatorias del derecho al acceso a la justicia de raigambre constitucional, contraría lo previsto en el artículo 425.8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT en lo sucesivo) (…)

De manera que recurrir jurisdiccionalmente por vía de amparo contra las actuaciones procedimentales violatorias de derechos constitucionales de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. por parte del ORGANO AGRAVIANTE en el respectivo procedimiento de reenganche y restitución de derechos, es la vía más expedita e idónea Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios,… en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida… el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (sentencia Nº 1421 de la SALA CONSTITUCIONAL del 30 de octubre de 2012, expediente Nº 11-0260); más aún cuando el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (sentencia Nº 0198 del 26 de febrero de 2024, expediente Nº 23-1293); esto es, la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable (sentencia Nº 0012 del 4 de marzo de 2021, expediente Nº 20-0008).

(…)

Por lo que en todas las actuaciones de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A. después del día 21 de julio de 2025, se contra en la exigencia del respeto y del reconocimiento de sus derechos constitucionales para demostrar la realidad del salario del trabajador y para desvirtuar ese salario alegado en su solicitud de reenganche como se alegó en el acto de ejecución de esa data.

DEL COROLARIO RECURSIVO

Es evidente que la recurrida en su justificación fáctica y jurídica yerró al apreciar los hechos fundamentos de la acción de amparo constitucional; por lo que en consecuencia esa recurrida no está ajustada a Derecho; ya que es falso que durante el trámite de la causa administrativa laboral en cuestión, no hubo en el acto de ejecución del reenganche ni contradictorio ni se solicitó la apertura de la articulación probatoria.

Como también es un falso supuesto de que no han sido agotadas las vías idóneas en el procedimiento administrativo porque contra el mismo no existen recursos no contenciosos administrativos; y que la querellante incurre en contumacia y rebeldía; y que quien pretende violentar la norma en el debido proceso es la misma querellante en amparo puesto que después del acto de reenganche laboral, en todo el procedimiento sostuvo la aplicación de la sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL que le permitiera demostrar su contradicción al salario devengado realmente por el trabajador en cuestión.

Todo lo cual permite revisar dicha recurrida y suprimirla por los falsos supuestos empleados para ser dictada; además de que se debe evidenciar y así declarar que la misma recurrida incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, siendo que para esa SALA tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas (sentencia Nº 0594 del 5 de noviembre de 2021, expediente Nº 19-0444).
Y es por ello que se recurre por esta vía jurisdiccional especial y extraordinaria para detener esos desmanes que ponen en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica denunciada; y es por lo que mi representada está facultada para acudir al amparo para el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada (sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 20 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca). (…)”


Ahora bien, resulta oportuno indicar por esta Alzada que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos Constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido ofortunamente aprovechados.

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, para que resulte procedente la admisión de una acción de amparo constitucional, muy especialmente a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra fundada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos de autos se subsumen en las normas invocadas. Así las cosas, las normas mencionadas respectivamente son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que:

“(…) Corolario de lo anterior, es deber de esta juridicente, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de constatar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se haya ejercido y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Pues bien, en el caso sub examine, se observa que el querellante alega la violación del debido proceso, “(…).

De igual forma, el querellante alega que el salario alegado por el trabajador no es el que efectivamente devengaba, negándosele así su derecho a la promoción de pruebas violentando su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal observa que no hubo tal violación, por cuanto durante el acto de ejecución de reenganche, si bien es cierto, alegado la inconformidad con el salario, no es menos cierto que no hizo oposición alguna, acatando el reenganche del trabajador y acordando el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo ello conforme a lo que establece el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Las Trabajadoras. Tal como consta en acta de ejecución, folio 47 del expediente.

Planteado así los alegatos de la representación judicial del querellante, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Las Trabajadoras en su artículo 425 numeral 7: (…), situación que no ocurrió en el acto de reenganche, puesto que, acordaron reenganchar y pagar los beneficios dejados de percibir.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial del querellante, en relación al “… Siendo que ese mismo 29 de julio de 2025 el órgano agraviante dicto auto que no constaba en el expediente en la oportunidad de promover pruebas, disponiendo que no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT aduciendo que la funcionaria actuante no debió acordar las articulaciones probatorias..”

Efectivamente, por error involuntario de un funcionario del ente administrativo, se abrió articulación probatoria y una vez verificado el mismo, mediante auto expreso se corrigió y aclaro en su oportunidad (folio 45 del presente asunto), puesto que lo que estaba, fijado era el acto de pagos de los beneficios dejados de percibir, ante el irrito despido, por lo que hace presumir a quien aquí decide, que el hoy querellante solo se aprovechó del error cometido por el funcionario de la entidad administrativa; y pretender evadir así la responsabilidad contraria durante el acto de ejecución de reenganche.

Verificado así los hechos y constatándose que la supuesta discrepancia está en el salario percibido por el trabajador, siendo este, es un hecho que puede ser solventado por otros medios, todo ello debido a que el Salario, (…).

En su defecto, pudo el hoy querellante, interponer un recurso de nulidad de la providencia administrativa, No siendo la acción de Amparo Constitucional el medio idóneo para resolver la controversia planteada.

Es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia de fecha 16/08/2013 exp. Nº 13-039, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

(…)

Es por lo que a juicio, de esta sentenciadora, verificado que no hubo contradictorio durante el acto de ejecución y que el hoy accionante, acato el reenganche y no solicito articulación probatoria, mal puede alegar violación al debido proceso, por lo que, no existiendo la violación de alguna garantía constitucional, este Tribunal considera inadmisible dicha acción de amparo todo ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello, debido, a que esta juzgadora considera que son hechos que pueden ser ventilados a través de otros medios y procedimientos ordinarios, en el supuesto caso de no acordar el salario devengado, situación que fácilmente se debe resolver, trayendo a colación el contrato acordado entre las partes, o una nulidad del Acto Administrativo, no siendo la acción de Amparo Constitucional el mecanismo idóneo, puesto que ni siquiera viola normas establecidas en la Ley Sustantiva laboral y menos aun, de orden constitucional.

Quien aquí decide, pudo contactar que no han sido agotados las vías idóneas en el procedimiento administrativo, solo se observa la contumacia y rebeldía del hoy querellante de cumplir con el acto administrativo, asumido y aceptado bajo asistencia jurídica en acto de ejecución de reenganche, por lo cual, mal puede alegar una violación al debido proceso y utilizar la vía de Amparo Constitucional, para restituir la supuesta Violación del Debido Proceso, cuando a grandes rasgó se evidencia que quien esta pretendiendo violentar la norma en el debido proceso, es el mismo.

Es por que conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, y que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando no se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos y no existiendo la violación de una garantía constitucional delatada como se explicó anteriormente y siendo que se pretende utilizar la vía amparo, existiendo otros medios idóneos para restablecer lo denunciado, es por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional todo ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. (…)”



Antes de entrar a decidir el presente recurso, resulta útil, por parte de este Tribunal Superior, explanar en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, en relación a que:

“(…) En tal sentido deben reprocharse procesalmente los motivos de la recurrida para inadmitir la presente acción de tutela constitucional, en cuanto a que durante el trámite de la causa administrativa laboral en cuestión, no hubo en el acto de ejecución del reenganche ni contradictorio ni se solicitó la apertura de la articulación probatoria; que no han sido agotadas las vías idóneas en el procedimiento administrativo; que la querellante incurre en contumacia y rebeldía; y que quien pretende violentar la norma en el debido proceso es la misma querellante en amparo.

Todo lo cual se opone a los hechos demostrados en las copias certificadas del expediente administrativo y al orden procedimental administrativo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 658 del 18 de octubre de 2018, expediente Nº 18-0111, que con carácter vinculante determina que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, que fue pregonado por mi representada después de la ejecución del reenganche tal como se evidencia del ACTA de fecha veintitrés (23) del mes de julio de 2020 –sic- (entendiendo 2025). (…)”

Resulta oportuno indicar que según lo esbozado en la sentencia que antecede y que es utilizada por la parte querellante, como argumentación a sus alegatos en esta querella; ciertamente se trata de un Procedimiento que inicio a través del conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, que conoció de demanda por supuestas vías de hecho desplegadas por la Inspectoria del Trabajo de un Municipio del referido estado ya mencionado, y que el Tribunal Superior Tercero del T6rabajo, de esa misma Circunscripción Judicial, confirmo la negativa de la referida demanda, tal situación se asemeja al caso de auto, con la diferencia, que en este procedimiento no se ejercieron los procedimientos ordinarios, si no, extraordinarios, que serán analizados en este fallo.

Continua explanando el querellante, que consta en actas procesales al folio 47 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura No IP21-O-2025-000013, copia certificada de ACTA DE EJECUCIÓN, de fecha 21 de julio de 2025, en el expediente administrativo Nº 020-2025-01-00060, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, suscrita por el Abogado Nelson Manuel Gomez Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.591.090, en su carácter de Inspector de Ejecución de la mencionada Inspectoría del Trabajo, donde dejo constancia que se trasladó a la sede de la entidad de trabajo PANTANA BEBIDAS C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en AUTO, de fecha 15/07/2025, haciendo uso de las facultades que le confiere los artículos 425 numeral 3 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, procedió a llevar a cabo la práctica de la ejecución de los procedimientos de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, donde dejo constancia que se encuentra presente el ciudadano DAUBEN JOSÉ CUPIDO OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.592, como parte denunciante y el ciudadano TAREK A. SIRIT C., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.005.620, en su carácter de ABOGADO APODERADO de la entidad de trabajo denunciada. En donde, quien suscribió el acta, otorgándole el derecho a la defensa y protección del Debido Proceso a la representación de la entidad de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procedió a otorgarle el derecho a la defensa a la parte accionada, el cual intervino y expuso lo siguiente:

“ESTA ENTIDAD DE TRABAJO ACATA EL REENGANCHE EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN AUTO DE FECHA 15/07/2025. ES TODO EN RELACIÓN AL REENGANCHE, EL ACATAMIENTO DEL PRESENTE AUTO NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS PLASMADOS POR EL TRABAJADOR EN LA SOLICITUD DEL REENGANCHE, TODA VEZ QUE EL SALARIO INDICADO POR EL TRABAJADOR NO CORRESPONDE A LO QUE DEVENGA MENSUALMENTE Y EL MISMO NO FUE DESPEDIDO. ES TODO.
LA REPRESENTACIÓN DEL TRABAJADOR, ABOGADO ASISTENTE, LEANDRO GUTIÉRREZ, C.I.: V-9.515.335, CON IPSA 181.849, EL MANIFESTÓ NO ESTAR DE ACUERDO CON LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL PATRONO Y EXHORTO AL PAGO Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR DE MANERA INMEDIATA, IGUALMENTE QUE CESE EL HOSTIGAMIENTO HACIA EL TRABAJADOR Y QUE SEA PUESTO EN SU LUGAR DE TRABAJO HABITUAL. ES TODO.
El funcionario actuante señaló: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, SE HARÁ EL DÍA 23/07/25 A LAS 10: AM. De igual manera el funcionario dejó constancia, queda demostrada la Relación de Trabajo, la Inamovilidad alegada y el irrito despido, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el AUTO, de fecha 15/07/2025 donde se ordena el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de despido. Visto el cumplimiento de la representación de la entidad de trabajo de acatar la orden emanada del Inspector del Trabajo se le ordena la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador ciudadano DAUBEN JOSÉ CUPIDO OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.592, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que consta en actas procesales al folio 40 de la pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-O-2025-000013, copia certificada de ACTA, de fecha 23 de julio de 2020, levantada por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, suscrita por representantes de la entidad de trabajo, abogado privado, el trabajador y la abogada JOHANCYS COHEN JEFE DE SALA LABORAL “E” de la mencionada Inspectoría del Trabajo, día y hora fijada por ese Despacho Administrativo Laboral para que tenga lugar el acto de pago de salarios y demás beneficios laborales de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 15/07/2025, y; acta de ejecución de fecha 21/07/2025, mediante el cual se ordenó a la entidad de trabajo PANTANAL, BEBIDAS C.A. (ALBORES, CAFÉ, RESTAURANT, RIF: J-410054654) el Pago de los Salarios, y; Demás Beneficios Laborales al ciudadano DAUBEN JOSÉ CUPIDO OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.592. En donde la Jefa de Sala Laboral dejo constancia de las comparecencias de las partes, debidamente representadas por su apoderado judicial y abogado asistente, dejando constancia de sus alegaciones de hecho y de derecho y por cuanto resulto controvertido el procedimiento ese Despacho procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto a todo lo alegado este Despacho Administrativo del Trabajo se reserva su apreciación en la definitiva.

Que consta en actas procesales al folio 45 de la pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura NºIP21-O-2025-000013, copia certificada de AUTO, de fecha 29 de julio de 2025, suscrito por el Abogado Carlos Gutiérrez García en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde la funcionaria Abg. JOHANCYS COHEN, titular de la cédula de identidad V-13204536, actuante expone lo siguiente: (…) “Este Despacho procede a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el Ordinal 3 del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) restantes serán para evacuar.” Visto que la funcionaria actuante supra indicada no debió acordar la articulación probatoria por cuanto estaba frente a un procedimiento de Reenganche de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT y no ante un procedimiento de solicitud de Autorización de despido, traslado o modificaciones de condiciones como lo establece el procedimiento respectivo en el artículo 422 numeral 3 de la Ley in comento. Igualmente, es importante señalar que la Articulación Probatoria en el procedimiento de Reenganche solo es acordada si durante el Acto de Ejecución no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante y la parte patronal admitió la existencia de dicha relación laboral durante el acto de ejecución; tal como se evidencia en acta de ejecución de fecha 21/07/2025 que riela en el folio catorce (14) e interviene y expone lo siguiente: “Esta entidad de trabajo acata el reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo en auto de fecha 15/07/2025. Es todo. (…). A su vez, se evidencia que en el acta de ejecución de fecha 21/07/2025, el Inspector ejecutor no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, suscribiendo el acta de ejecución ambas partes. En virtud de los antes expuesto, este Despacho Administrativo del Trabajo, acuerda dejar sin efecto la referida Acta de fecha 23/07/2025 y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA del acto de pago de salarios y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano DAUBEN JOSÉ CUPIDO OBERTO, identificado en autos, contra la entidad de trabajo PANTANAL BEBIDAS C.A. (ALBORES, CAFÉ, RESTAURANT), al estado de que se practique nueva notificación a las partes para la celebración del acto por pago de salarios caídos y demás beneficios laborales para el día Miércoles 06/08/2025; hora 10:00 A.M; garantizándole así, el debido proceso y defensa de las partes en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Pronunciamiento de esta Alzada al tema.

Así, como han sido encaminada las cosas, en este procedimiento administrativo; y judicial ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, observa este sentenciador que estamos en presencia de un procedimiento administrativo laboral, que inicio por el reenganche y restitución de derechos de un trabajador establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, previa solicitud del ciudadano Dauben José Cupido Oberto, representado por el profesional del derecho Abogado Leandro José Gutiérrez Gomez, inscrito en el inpreabogado bajo el No 181.849, sobre una presunta trasgresión de sus derecho, a la permanencia a su puesto de trabajo, por parte de la hoy querellante y que la disyuntiva se presentó en el acto de ejecución de reenganche, que posteriormente paso al acto de pago de los salarios caídos, en vista del acatamiento del reenganche. Ahora bien, este Tribunal de Alzada difiere de algunos de los argumentos señalado en la parte motiva por del Tribunal A quo, y se aparta de dichas aseveraciones, ya que, no hubo contradictorio en el referido procedimiento, para tales señalizaciones de hecho y derecho, que se expondrán en esta decisión.

En este orden de ideas, se observa que la parte denunciada en el procedimiento administrativo acto de ejecución, a pesar, que no solicitó la apertura de la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, prevista para aquellos casos, donde no sea posible demostrar la existencia de una relación de trabajo, ésta sin embargo, señaló: “ESTA ENTIDAD DE TRABAJO ACATA EL REENGANCHE EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN AUTO DE FECHA 15/07/2025. ES TODO EN RELACIÓN AL REENGANCHE, EL ACATAMIENTO DEL PRESENTE AUTO NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS PLASMADOS POR EL TRABAJADOR EN LA SOLICITUD DEL REENGANCHE, TODA VEZ QUE EL SALARIO INDICADO POR EL TRABAJADOR NO CORRESPONDE A LO QUE DEVENGA MENSUALMENTE Y EL MISMO NO FUE DESPEDIDO. ES TODO.

No obstante a ello, este Tribunal de Alzada hace suyo lo señalado por el Tribunal A quo, en su sentencia, cuando indica “que no han sido agotadas las vías idóneas en el procedimiento administrativo”, ya que la parte hoy recurrente debió intentar un Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad contra dicho acto de ejecución si considera que se le trasgredió algún derecho, por que el funcionario del trabajo actuante en ese mismo acto de ejecución –única oportunidad- no dio lugar a la apertura de la articulación probatoria, a pesar de haber denunciado en el procedimiento administrativo, expresado sus alegatos de hecho y de derecho, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, amén de que el mismo dispone: “(…) 7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por él o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara; a, ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (…)” (Cursivas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
Alega el recurrente cuando invoca y cita la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, expediente Nº 18-0111, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, situación esta que es compartida por esta superioridad, ya que los actos sean Administrativos o Judiciales, deben estar envestido de estos principios que son de rango constitucional, en procura de alcanzar la Justicia, pero sin transgredir procedimientos ordinarios para los casos específicos, situación esta que debe ser debidamente regulada por este operador de justicia al ajustar a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las leyes, para resolver el presente procedimiento y en atención a la autonomía que gozan los jueces para decidir, de conformidad a la sana critica, dado la naturaleza restablecedor de los procedimiento de Amparos Constitucionales y no condenatoria ni constitutiva de derechos.

Ahora bien, en este sentido, se observa que en reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem), sino también, será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos, caso, como el de auto, ya que la parte querellante, debió recurrir dicho acto que según sus afirmaciones le afectaba, a través de la interposición de un Recurso Ordinario como el de Nulidad de acto administrativo de efecto particular, ante los Tribunales de Juicio correspondiente de esta Jurisdicción Laboral de la ciudad de Coro Estado Falcón.

En este sentido, resulta útil, citar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios ya existentes y tiene como tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, es por ello, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Subrayado de ese Tribunal).

Bajo esta premisa, es bueno insistir, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, el cual es accesible, expedito y particularmente gratuito; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia, será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, como erró el Tribunal de Juicio en su decisión, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) de la citada sentencia, no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio Laboral, el actor tendrá la posibilidad de recurrir a través de un procedimiento de nulidad contra el acto administrativo que le afecte, en primera instancia y este a su vez, ante el Tribunal Superior del Trabajo, si no le es favorable la sentencia, pues es sabido que el amparo constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
Bajo las anteriores consideraciones, es por lo que este operador de Justicia, procedió a citar y tomar como referencia el Libro: Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2000-2003. Exégesis jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Compiladores José Leonardo Requena Cabello y Luis F. Fernández Zerpa. Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, Nº 5 Caracas/Venezuela/2003. Pág. 59-61. No obstante, cabe destacar al respecto que las consideraciones que preceden forman parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del año 2023, expediente No. 22-0488.y que este Tribunal de Alzada procede a citar y compartir, para mayor ilustración al caso de auto.
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara, INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA GARCÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.286.551, en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apartándose con ello, de la motivación que realizo el Tribunal A Quo, toda vez, que no debió entrar analizar los supuestos de hecho explanados por la querellante, si no, verificar el cumplimiento de los requisito establecidos admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos Constitucionales, y verificar si la parte querellante, no contaba con otro medio idóneo ordinario, para atacar el Acto Administrativo de efecto Particulares, emanado de la Inspectoria del Trabajo, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada en cuanto a lo señalado por la parte recurrente, en relación a que: “(…) Proferir un fundamento para decidir de que no han sido agotadas las vías idóneas en el procedimiento administrativo, involucra graves apreciaciones por demás violatorias del derecho al acceso a la justicia de raigambre constitucional, contraría lo previsto en el artículo 426.8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT en lo sucesivo) (…)”, establece el artículo 425 numeral 8 de la LOTTT, lo siguiente: “(…) 8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. (…)” que no han sido agotadas las vías idóneas en el procedimiento administrativo, no involucra graves apreciaciones que no violenta el derecho de acceso a la justicia, ya que la norma sustantiva de manera expresa señala que “(…) La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable (…)”. Al respecto, considera, quien aquí decide, que en relación a dicho argumento se observa que siendo uno de los requisitos de admisibilidad o no del presente procedimiento de Amparo Constitucional, la existencia de otro medio ordinario para atacar el acto administrativo que le afecte, no significa que la entidad de trabajo querellante no pueda interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad, previo al cumplimiento total de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 15/07/2025, para con ello, ir en contra de dicho acto, que según las afirmaciones explanadas en su escrito de querella, le afectan, sin activar un procedimiento tan extraordinario como lo es el Amparo, que su procedencia solo opera cuando no hay vías ordinarias para atacar el acto que viole o menoscabe derechos Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Bajo las anteriores consideraciones, es por lo que forzoso es para este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que actúa en sede Constitucional, modificar la sentencia del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, por errónea interpretación en su parte motiva, y dado que la parte querellante no agoto las vías ordinarias existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, como el Procedimiento de Nulidad, contra el Acto Administrativo, que según sus afirmaciones le afecta, es por lo que este Juzgador declara, in limine litis, el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se Establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ROSMEL RENE ARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.287.302, en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 01 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, asistido por el abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 127.040. TERCERO: Se MODIFICA LA MOTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por las razones y motivos explanados en esta decisión. CUARTO: SE ORDENA TERMINAR EL PRESENTE ASUNTO Y EL ARCHIVO DEFINITVO, del mismo.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de Octubre del año 2025, siendo las nueve y cero de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.


LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.