REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
 
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2025
 
Años 215º y 166º
 
 
ASUNTO No. IP21-R-2025-000009.
 
 
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana HECTOR ANIBAL GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.748.891, 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949 y 181.373.
 
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (Incidencia sobre alegato de Representación sin Poder).
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
 
 
     Visto los alegatos realizados por ambos profesionales del derecho en celebración de Audiencia Oral, ante este Tribunal de alzada, el día 14 de octubre del presente año, donde consignaron escritos de promoción de medios de prueba por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, antes identificados, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad No. V- 8.748.891, y; por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, en su condición de representante de las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo preceptuado en acta de Audiencia de fecha 14 de octubre y que riela en el folio No 144 y 145, del presente expediente, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas. 
 
 
Es importante resaltar que los presentes medios de pruebas promovidos por ambas partes, serán analizados conforme a las normas que regulan el establecimiento, valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas conforme a criterio jurisprudencial de fecha 13 de marzo del año 2008, en Sentencia Nº 0286. Expediente. 071100, de la Sala de Casación Social. Así como también se les advierte a ambas partes, que en segunda instancia solo serán admisibles aquellos medios de pruebas permitidos los documentos publico, se cita el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuándose la posesiones juradas y el juramento decisorio por no tener cabida estos dos últimos en el proceso laboral Venezolano.
 
 
Igualmente resulta útil y oportuno recordar, que el procedimiento en Segunda Instancia Laboral, es relativamente breve, es Oral y Publico, como bien lo reseña el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999, y así mismo lo expresa su disposición Transitoria Cuarta, que determino a la Asamblea Nacional para ese entonces, un año para la creación y puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos Constitucionales. En este sentido, se tiene que la Segunda Instancia en la Legislación Procesal Laboral, constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de primera instancia; por tanto no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele como tal.
 
 
En este sentido, se procede analizar los medios de prueba consignados por ambas partes:
 
 
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
 
 
1.PRUEBA DE INFORMES: A los fines de que se requiera Prueba de Informe del expediente Laboral de este Circuito Judicial signado con el No IP21-2025-000012, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  
 
 
    1.1) Y permita demostrar que el Tribunal A Quo, inmotivo su decisión en fecha 28-04-25, generando los vicios de nulidad absoluta y del actuar ilícito sin poder, como representante legal, sin ejercer correctamente la representación sin poder, sin existir hasta el día de hoy y en el expediente, la acreditación como abogada, debidamente certificada por la secretaria del Tribunal Laboral,  por lo que la mencionada codemandada de autos actúan con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, para ejercer la representación sin poder.
 
En cuanto a este medio de prueba, observa este Tribunal de Alzada que el mismo resulta a todas luces inoficioso toda vez que consta en las actas procesales documentales que guardan relación con los hechos debatidos, lo que hace que el mismo resulte a todas luces inoficioso en cuanto a su evacuación. En consecuencia se niega su admisión. Y Así se Establece. 
 
 
2.-DOCUMENTALES: 
 
 
La representación judicial de la parte demandante recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 
2.1) Original constitutivo por diecinueve folios, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el expediente IP21-L-2025-000015, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero. 2.2) En dieciséis folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 26-01-2024, de la  Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-24, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787. 2.3) En veinte folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17-07-2024, de la  Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo D, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16 de Julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787. 2.4) En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente expediente, ver anexo E. 2.5) En tres folios útiles,  Certificación y poder apud acta, que riela en el presente expediente IP21-R-2025-000009. 2.6)  Acta de Asamblea Extraordinaria, 17-07-2024, de la Sociedad Mercantil, COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo D, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16 de Julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787. 2.7) Copia certificada de la solicitud de escrito de incidencia de fecha 21-04-25, que riela en los folios 61 al 77, del expediente IP212-R-2025-000009. 2.8) Copia certificada de auto de fecha 28-04-25, que declaro sin lugar la incidencia probatoria, solicitada por el representante judicial de la trabajadora y que hoy esta apelando.  2.9)  En copia certificada de fecha 28-02-2025, escrito de solicitud de copias simples, quien suscribe Abogada Maria Alejandra Carrillo Colina. 2.10) documento en copias certificadas de fecha 28-02-2025, donde el Tribunal A quo, le da respuesta acordando lo solicitado, ver folio 14 del presente recurso, IP21-2025-000009. 2.11) En copias certificadas de fecha 05-03-2025, escrito de solicitud de cómputo de días de despacho, ver folio 17 del presente recurso, IP21-2025-000009. 2.12) Copias certificadas de escrito de solicitud de notificación al Procurador General de la Republica, donde quien suscribe es Maria Alejandra, … actuando en dicho acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., 2.13) Copias certificadas de fecha 10-03-2025, escrito de solicitud de ratificación notificación al Procurador General de la Republica. 2.14) Copias certificadas de fecha 10-03-2025, escrito de invocación de la representación sin poder, ver folios 53 en el presente recurso de apelación IP21-2025-000009. 2.15) Promueve los Escritos de pruebas, consignados en la Audiencia Preliminar, escrito de Contestación de la demanda, presentado por la demandada, que se encuentran en el expediente No IP21-2025-000012. 2.16)  Copia certificada de auto de fecha 10-03-25, emitida por el Tribunal dando respuesta sobre la notificación al Procurador General de la Republica, riela en el folio 54 al 56, del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.17)  Copia certificada de auto de fecha 11-03-25, emitida por el Tribunal, dando respuesta sobre la certificación de los días de despacho que riela en el folio 57 del expediente No IP21-2015-000009. 2.18) Promueve copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 19-03-25, emitida por el Tribunal que riela en el folio 59 al 60 del expediente IP21-R-2025-000009. 2.19) Copia certificada de solicitud de incidencia probatoria de fecha 21-04-25, emitida por la defensa del trabajador que riela en los folios 61 al 77 del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.20) Copia certificada de solicitud de fecha 21-04-25, emitida por las codemandadas la acreditada de autos solicitando improcedencia de la incidencia probatoria que riela en el folio 79 del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.21) Copia certificada de solicitud de fecha 23-04-25, emitida por la acreditada de auto, solicitando improcedencia de la incidencia probatoria que riela en los folios 81 al 87 del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.22) Copia certificada de solicitud de fecha 05-05-25, solicitando copias certificadas al Tribunal que riela en el folio 92 del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.23) Copia certificada de Acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 05-05-25, que riela a los folios 93  94 del expediente No IP21-R-2025-000009.  2.24) Copia certificada de solicitud de fecha 14-05-25, que riela a los folios 101 al 103 del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.25)  Copia certificada de escrito presentado por la defensa de la trabajadora donde se desestimo la denuncia del Ministerio Publico, de fecha 16-05-25, que riela al folio 105 del expediente No IP21-R-2025-000009.  2.26) Copia certificada de de solicitud de fecha 20-05-25, que riela al  folio 107 del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.27) Copia certificada de auto del Tribunal, desestimando la solicitud de la codemandada de negar el acceso al Tribunal a la defensa de los trabajadores y sobre la desestimación de la denuncia, que riela en el folio 108 al 110, del expediente No IP21-R-2025-000009. 2.28) Escrito de libelo de demanda de prestaciones sociales y demás beneficios. 2.29) Auto de admisión de la demanda, del expediente No IP21-R-2025-000009. 
 
 
En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos, documentos públicos, marcados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.8, 2.10, 2.16, 2.17, 2.18, 2.23, 2.27, y 2.29, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Ahora bien, este Tribunal  observa que los referidas documentales, guardan relación con la incidencia presentada, es por lo que se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, respecto a las documentales marcadas  2.7, 2.9, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.19, 2.20, 2.21, 2.22, 2.24, 2.25, 2.26 y 2.28, este Tribunal Superior, niega su admisión, en razón que son documentos privados que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad. Y finalmente observa esta Alzada que el instrumento marcado con 2.15, se observó que además de ser un documento privado, la parte promoverte de la prueba indico su existencia en la pieza principal, razones estas que hacen imposible su análisis ya que la misma, no reposa en este Tribunal Superior, por lo que se desecha su promoción, visto la inexistencia de la misma en actas. Y Así se decide.   
 
 
3. PRUEBA DE INPECCION JUDICIAL: A los fines de que se practique infección sobre el asunto IP21-L-2025-000012, el cual guarda relación directa con el objeto de apelación del auto de fecha 28-04-25, para lo cual solicita se constituya en el Tribunal de Juicio Laboral, para que deje constancia de la cualidad en la que actúa la ciudadana Maria Carrillo, durante todo el proceso laboral. 
 
 
En cuanto a este medio de prueba, observa este Tribunal de Alzada que, RESPECTO A ESTE MEDIO DE PRUEBA promovido por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Aníbal González, antes identificado, el mismo resulta a todas luces inoficioso toda vez que dicho medio de prueba no son de los permitidos en Segunda Instancia conforme lo preceptúa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega su Admisión, por impertinente, ya que existen otros medios de pruebas permitidos por la Ley y que guardan relación con el hecho debatido. Y Así se establece.
 
 
4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: A los fines de que se proceda la exhibición Poder Judicial, conforme al articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Respecto a este medio de prueba, esta Tribunal observa que por cuanto no es uno de los medios probatorios que puedan ser promovidos en segunda instancia, y por cuanto el mismo no resulta pertinente, para dilucidar el referido procedimiento se niega su admisión y como consecuencia de ello, no será analizada en esta instancia. Y Así se establece. 
 
 
    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
 
 
1. DOCUMENTALES: 
 
 
La representación judicial de la parte demandada no recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales de oral y consigno lo siguiente:
 
1.1) Marcado A; 14 Folios de copia certificada del Libro de Control de Préstamo, del Circuito Laboral con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón. 1.2) marcado con la letra B; 21 Folios copias simples de Sentencia No 405, de fecha 07-10-2025, emitida por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Elias Ruben Bittar Escalona, 1.3) Marcado con la letra C; 12 folios de copias simples de la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de su representada de fecha 04 de agosto del 2025, protocolizada en fecha 05 de septiembre del 2025, bajo el No 1, Tomo 30-A, expediente 342-34787.
 
 
     En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos, documentos públicos administrativos, marcados 1.1 y 1.3, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Ahora bien, respecto al documento marcado con la letra B; 21 Folios copias simples de Sentencia No 405, de fecha 07-10-2025, emitida por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Elias Ruben Bittar Escalona, este Tribunal niega dicho alegato, indicado por la abogada MARIA ALEGANDRA CARRILLO COLINA, como medio de prueba, en razón, que el derecho ni las sentencias que emanen de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, no son medio de prueba. Y Así se decide.   
 
 
 
EL JUEZ SUPERIOR.
 
 
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
 
 
LA SECRETARIA.
 
 
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
 
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de octubre de 2025 a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
 
LA SECRETARIA.
 
 
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
 
 
 
 
 
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