REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Miércoles (22) de Octubre de 2025
215º y 166º

Expediente No. IP21-R-2025-000019.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Calle Nº 01, Manzana Nº 45, Casa Nº 25, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, debidamente asistida por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales –más anexos-, contra la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, asignándosele el No. IP21-L-2025-000014, los cuales rielan del folio 1 al folio 119 de la Pieza 1 de 2 del presente asunto. 2) En fecha 11 de febrero de 2025, la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, Secretaria e Inspector de Tribunales, procedieron a sortear el presente asunto, quedando designado el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Orilys Palencia para la decisión de la causa en el asunto signado bajo el No. IP21-L-2025-000014, Acta la cual obra inserta en auto al folio 120 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 3) En fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el asunto y en esa misma fecha acordó darle entrada al mismo, désele cuenta al Juez, el cual obra inserto en autos al folio 121 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 4) En fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4 de la mencionada norma, por lo que ese Tribunal consideró necesario ordenar el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante de auto a que proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo. Dicho tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 06/03/2025, por la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, según se evidencia de exposición de fecha 06/03/2025, por parte del alguacil de este Circuito Judicial Laboral. Dicho auto, la boleta de notificación y la exposición del alguacil corre insertas en autos a los folios 122 al 129 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 5) En fecha 10 de marzo de 2025, la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, los cuales corren insertas en autos a los folios 130 al 180 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 6) En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admite la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, dicho cartel de notificación fue recibido en fecha 13/03/2025, por el ciudadano Melvis Crespo, titular de la cédula de identidad No. V-10.709.100, en su carácter de Vigilante del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A. Dicho auto de admisión, el cartel de notificación y la exposición del aguacil rielan del folio 181 al 184 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 7) En fecha 13 de marzo de 2025, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, certifica que la actuación realizada por el alguacil encargo de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, y dejó el recordatorio que a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha certificación riela al folio 185 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014.8) En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto en el asunto IH01-X-2025-000006, en el cual evidenció que en fecha 12 de marzo de 2025, dictó decisión declarando la improcedencia de la solicitud de medida cautelar, y a partir del día siguiente a la mencionada fecha, nació para las partes el derecho de ejercer los recursos pertinentes, sin que se haya verificado interposición de recurso alguno, por lo que se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN, y; se ordenó el cierre sistemático del presente cuaderno separado, debiendo agregarse a la pieza principal signada con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-000014. Dichas actuaciones rielan insertas en autos a los folios 189 al 195 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 9) En fecha 21 de marzo de 2025, la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, debidamente asistida por el abogado ISIDRO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.952, actuando en su condición de demandante de la presente causa, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual confiere PODER APUD ACTA ESPACIAL LABORAL a los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, debidamente autenticado por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 196 al 198 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 10) En fecha 28 de marzo de 2025, la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar diligencia mediante la cual invocó a todo evento en este acto la Representación Sin Poder que ostenta de las codemandadas, dado que, no sólo es la representante legal de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., y de la firma personal UNIDAD EDUCATIVA PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, sino también, abogado en el libre ejercicio de la profesión, por lo cual no se hace necesario otorgar poder judicial en la presente causa a su misma persona. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 199 al 200 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 11) En fecha 28 de marzo de 2025, la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó la notificación al Procurador General de la República en la presente causa. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 201 al 202 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 12) En fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual indicó que la etapa de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA es en la fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicho auto corre inserto en autos a los folios 203 al 204 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 13) En fecha 31 de marzo de 2025, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió acta suscrita por la Coordinadora Judicial y Secretaria mediante el cual dejaron constancia que realizado como ha sido en el día 31/03/2025, el sorteo de audiencias a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedo designado el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogada Orilys Palencia, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El acta y el Listado de Distribución de Audiencias Preliminares rielan del folio 205 al 206 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 14) En fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de audiencia preliminar inicial mediante el cual dejo constancia de la comparecencias de las partes, consignando pruebas ambas partes, y se acordó la prolongación de la audiencia para el día viernes 09/05/2025 a las 10:30 a.m. Dicha acta riela del folio 207 al 208 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 15) En fecha 21 de abril de 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iomar Molina, antes identificado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó decrete la Admisión de los Hechos o Confesión de la parte demandada puesto que la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, no está acreditada judicialmente mediante poder debidamente otorgado para atender el presente juicio. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 209 al 225 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 16) En fecha 21 de abril de 2025, la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita declare improcedente y extemporánea la solicitud formulada por la parte demandante en fecha 21 de abril, en segundo lugar le sea expedida copias certificadas del escrito que riela en los folios 210 al 225 y finalmente copias certificadas del libro de préstamos de expediente desde el día 10 de marzo del 2025 hasta el día 21 de abril de 2025. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 226 al 227 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 17) En fecha 23 de abril de 2025, la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita se declare improcedente y extemporánea en la presente causa, la solicitud formulada por la parte demandante en fecha 21 de abril de 2025, dado que, No existe la presunta admisión de los hechos porque estuvo presente en la audiencia primigenia. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 228 al 235 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 18) En fecha 28 de abril del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió AUTO mediante el cual dictó decisión en relación a los escritos y diligencias presentadas por las partes en el presente asunto, en fechas 21 de abril de 2025 y 23 de abril de 2025, las cuales se encuentran inserta desde el folio 209 al folio 235, dicho auto riela inserto en autos a los folios 236 al 238 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 19) En fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de audiencia preliminar (PROLONGACIÓN) mediante el cual dejo constancia de la comparecencias de las partes, y se acordó la prolongación de la audiencia para el día viernes 30/05/2025 a las 10:30 a.m. Dicha acta riela del folio 244 al 245 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014. 20) En fecha 14 de mayo de 2025, la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando con el carácter acreditado en autos, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual consigna en dicho acto copia simple de la medida de protección dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 30/04/2025, con competencia en materia de Violencia de Género del estado Falcón a favor de su persona, donde se indica que dicha medida de protección abarca al ciudadano Franklin Eusebio Mendoza Gómez, por lo que solicitó a ese Juzgado tome las medidas pertinentes en aras de garantizar sus derechos como mujer y parte en la presente causa. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 246 al 249 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Julio del año 2025, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta de audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO) de fecha 07 de julio de 2025, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 13 de agosto del año 2025, y en esa misma fecha (13/08/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Viernes 10 de octubre de 2025, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma y; del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

Consta en las actas procesales que en fecha Viernes 10 de octubre del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, plenamente identificado en autos, parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la representación de las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA), RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, parte demandada no recurrente, y; donde luego de haber escuchados las alegaciones, réplicas y contrarréplicas, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo el cual será realizado al cuarto día hábil siguiente a la presente fecha quedando así, para el día Jueves 16 de Octubre de 2025, a las 10:00 a.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2025, librada en acta de audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO), celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que, a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por la representación de la parte demandada no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte demandante recurrente en la persona del abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, esgrimió en la audiencia de apelación que en el día de hoy, proceden a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión tomada en fecha 07-07-2025 por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral por cuanto en esa oportunidad una vez fue anunciado el acto para ingresar a la Sala no se encontraba presente la parte recurrente, la codemandada de autos, la representación legal y en esa oportunidad una vez que fue anunciado por la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito de de nombre Celimar Colina anuncia el acto, y no se encontraba presente la parte demandada, así quedo constancia en el Libro de Audiencias, de Control de Audiencias que lleva ese mismo Despacho de Alguacilazgo y una vez que se encuentra su colega Yarelin Rojo en el Tribunal, únicamente ella con la finalidad de que el Tribunal ordenara pues o decretara la admisión relativa de los hechos que es lo que corresponde en este caso, de conformidad con lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le permitió el acceso posteriormente haber cerrado el libro, inclusive haberse iniciado la audiencia a la codemandada de autos sin ningún tipo de explicación que motivara e inclusive tampoco la codemandada de autos esgrimió alguna causa de justificación o una causa extraña para expresar o justificar los motivos por los cuales no había acudido a la hora exacta. Si bien es cierto, en fecha 13-06-2025 en una Prolongación de la Audiencia Preliminar se deja constancia y se advierte a las partes de la comparecencia justa porque si no están las consecuencias jurídicas que deben aplicarse conforme a esta Ley Adjetiva Laboral que está contemplada en el artículo 131 la cual expresa lo siguiente: (…).
Situación esta que nunca ocurrió ciudadano Juzgador sino que sin ningún tipo de explicación, alegando por supuesto el A QUO que existía una sentencia de la Sala Constitucional, de la Sala de Casación Social, que a nuestro modo de ver a nosotros ni siquiera no las explicó ni siquiera indicó a su colega, cuál era el Nº de la Sentencia y cuáles eran los motivos que permitían el acceso de una persona o de una de las partes una vez que ya se ha indiciado el debate y se han cerrado los libros.

Sentencias que citó:

- Sentencia de fecha 19-10-2025, de la Sala de Casación Social Caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sissi Gamio. - Sala Constitucional, en el citado fallo Nº 810 del 18-4-2006. - Sentencia Nº 771 de fecha 06/05/2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia de esa Sala Nº 1.300, del 15 de octubre de 2004), y - Sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Medios Probatorios:
Por otra parte promovió medios de pruebas: Instrumentales, Prueba de Informe y Prueba Testimonial, las cuales serán descritas y valoradas más adelante.

Por último solicitó a este Tribunal por toda la narración de hecho y de derecho antes expuesta por esa defensa, representante de la trabajadora admita primero el recurso, admita las pruebas que se están promoviendo en esta oportunidad y que en respuesta a una tutela judicial efectiva ordene o decrete la admisión de los hechos u ordene al A QUO decrete la admisión de los hechos en el acta de audiencia de fecha 07-07-2025 y en efecto se decrete la admisión relativa de los hechos, en el caso que hoy nos ocupa en esta Sala.

A lo que la representación de la parte demandada no recurrente en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, expresó que escuchada la exposición del apoderado judicial de la trabajadora hoy demandante, ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, le llama la atención lo siguiente:

PRIMERO de la argumentación efectuada por el abogado, señala de que en ningún momento ella estuvo presente en la Sala del Tribunal, cosa que si es cierta ella alega que llegó 4 minutos tarde motivado a un hecho de fuerza mayor que manifestó en ese momento a la ciudadana Alguacil y a la abogada aquí presente (YARELIN ROJO), estaba presente en la Sala, porque todavía no habían subido a la Audiencia, ella estaba en la Sala, le manifestó desde el primer lugar tal como consta en las actas procesales, señala que no vive en la ciudad de Coro, que vive foráneamente y viaja todos los días a la ciudad de Coro, señala que ciertamente ella ingresó a la ciudad de Coro, media hora antes aproximadamente ese día, pero se le presentó la situación de que se le espicho un caucho, entonces lo manifestó aquí, la ciudadana alguacil subió le manifestó a la Juez que ella había llegado 4 minutos tarde eran las 10:34 de la mañana y en ese entendido a pesar que ya había anunciado la audiencia y ya había recogido la firma de la abogada presente le solicitó a la ciudadana Juez si era posible que ella hiciera acto de presencia en la audiencia basándose pues en lo que anteriormente manifestó, entonces, no es cierto lo que el manifiesta, primero porque él no estuvo presente, quien estuvo presente fue la colega que está aquí con él, el día de hoy, le extraña que no haya hecho la exposición ella puesto que ella fue la que presenció los hechos y estuvo en la audiencia.

En segundo lugar no es cierto que ella tampoco haya expresado el motivo de su retardo.


Medios Probatorios:
Por otra parte promovió medios de pruebas: Instrumentales y Prueba Testimonial, las cuales serán descritas y valoradas más adelante.

Réplica y Contrarréplica:

La representación de la parte demandante recurrente en la persona del abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, esgrimió como réplica que existía otro socio en el Registro Mercantil que pudo haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025. A lo que la representación de la parte demandada no recurrente en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, expresó como contrarréplica que de las Modificaciones Estatutarias de la Compañía, existe otro socio JOSÉ MANUEL MENA MONTERO, pero que a éste socio no se le atribuyeron facultades de representación de la compañía, es el Director Académico del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADOS EN AUDIENCIA DE APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE.

- INSTRUMENTALES:

Es importante resaltar que los presentes medios de pruebas promovidos por ambas partes, serán analizados conforme a las normas que regulan el establecimiento, valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas conforme a criterio jurisprudencial de fecha 13 de marzo del año 2008, en Sentencia Nº 0286. Expediente. 071100, de la Sala de Casación Social. Así como también se les advierte a ambas partes, que en segunda instancia solo serán admisibles aquellos medios de pruebas permitidos los documentos publico, se cita el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuándose la posesiones juradas y el juramento decisorio por no tener cabida estos dos últimos en el proceso laboral Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Igualmente resulta útil y oportuno recordar, que el procedimiento en Segunda Instancia Laboral, es relativamente breve, es Oral y Publico, como bien lo reseña el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999, y así mismo, lo expresa su disposición Transitoria Cuarta, que determino a la Asamblea Nacional para ese entonces, un año para la creación y puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos Constitucionales. En este sentido, se tiene que la Segunda Instancia en la Legislación Procesal Laboral, constituye un juicio de revisión de la causa y no solo de la sentencia de primera instancia; por tanto no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele como tal, en consecuencia se proceden analizar:

1.1) Poder Apud Acta otorgado por la Trabajadora y certificado por la Secretaria del Tribunal, que ubica en el Expediente IP21-L-2025-0000014, Primera Pieza, por ser útil, legal y pertinente para demostrar la representación judicial que ostentamos en el presente proceso.

En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 196 al 198 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, observa este Tribunal de Alzada que la misma en fecha 21 de marzo de 2025, la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, debidamente asistida por el abogado ISIDRO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.952, actuando en su condición de demandante de la presente causa, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual confiere PODER APUD ACTA ESPACIAL LABORAL a los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, debidamente autenticado por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

1.2) Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar fijada anteriormente el día 13-06-2025, que ubica en el expediente IP21-L-2025-0000014, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que el A QUO, dejo constancia que la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, SERIA SANCIONADA CON LA ADMISIÓN de los hechos o DESISTIMIENTO de la demanda. Ver folios 03 y 04 de la Pieza II.
En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 3 al 4 de la Pieza 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico y del mismo se desprende que en fecha 13 de junio de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de audiencia preliminar (PROLONGACIÓN) mediante el cual dejo constancia de la comparecencias de las partes, y se acordó la prolongación de la audiencia para el día lunes 07/07/2025 a las 10:30 a.m., y les recordó que cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, documento este que guarda relación con los hechos, es por lo que esta alzada, le dará su justa valor en la motiva. Así se decide.

1.3) Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 07-07-2025, que ubica en el expediente IP21-L-2025-0000014, Segunda Pieza Folios 13, 14 y 15, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que el A QUO, se extralimito de sus atribuciones al permitir el acceso al demandado a la sala del tribunal y firmar el acta de audiencia, una vez, quedo incompareciente, la parte demandada en el libro de control de audiencia llevado por el departamento de alguacilazgo al momento de ser anunciado el acto. Por ser útil, legal y pertinente para demostrar el acto de fecha 07-07-202, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, no convalidado por esa defensa e impugnado el día 08-07-2025, por parte de la demandante de autos, el cual es pertinente su análisis de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 13 al 15 de la Pieza 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico y del mismo se desprende que en fecha 07 de julio de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO) mediante el cual dejo constancia de la comparecencias de las partes, la parte demandante a través de su apoderada judicial YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.373, así mismo compareció la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando con el carácter de representante legal y judicial de las entidades de trabajo demandadas, quien llegó cuatro (4) minutos tarde, todo de conformidad a lo indicado por la alguacil CELIMAR COLINA, de lo indicado por la alguacil esa sentenciadora hizo hacer subir, todo ello de conformidad a lo que ha establecido la Sala de Casación Social y que ha sido reiterado por el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, de la espera de un tiempo prudencial para las audiencias. Por su parte, la parte demandante a través de su apoderada judicial indicó que no convalida el presente acto y difiere del criterio con respecto al tiempo prudencial, ya que el primer llamado se realizó a las 10:30 a.m., hora fijada y la parte no se encontraba en sede. Por otra parte, la demandada de autos solicita un segundo despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, ese Tribunal con respecto a la solicitud lo realiza por auto separado. En consecuencia ese Juzgado declaró Primero: Declara terminada la fase de audiencia preliminar en la presente causa (…), Segundo: Acuerda la remisión el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. Tercero: Se ordena agregar al presente expediente las pruebas consignadas por las partes. Así se decide.

1.4) Promueve copia certificada del Libro de Control de Audiencia de fecha 07-07-2025, que ubica en el presente expediente IP21-R-2025-000019, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que el A QUO, se extralimito de sus atribuciones al permitir el acceso al demandado a la sala del tribunal, una vez, quedo incompareciente, la parte demandada en el libro de control de audiencias llevado por el departamento de alguacilazgo al momento de ser anunciado el acto.

En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 4 al 6 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000019, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico y del mismo se desprende datos, tales como: Control de Audiencias proferida del Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Seguridad y Orden, Audiencia, fecha: 07/07/2025, Hora: 10:30 a.m., Tribunal del Trabajo 5TO SME, Clase de Asunto: Prolongación, Nº de Asunto: IP21-L-2025-000014, Juez de la Causa; Abg. Orilys Palencia, Demandante: IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, se encuentra suscrita por la abogada YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.373., Demandada: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, no se encuentra suscrito por persona alguna. Observaciones: Se deja constancia que al momento del anuncio de la audiencia, solo estaba presente la parte demandante. Es todo. Se encuentra suscrito por la alguacil Celimar Colina. Dicho folio fue debidamente certificado en fecha 14/07/2025, por la Abg. Carolina García en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, razones estas que conllevan a esta alzada a darle valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Adjetiva, de dicho medio de prueba guarda relación directa con el hecho controvertido, como lo es, la asistencia de la abogada de la demandante Abg. Yarelin Rojo, inscrita en el Impreabogado bajo el No 181.373 y la incomparecencia de la demandada al momento del anuncio del acto por el funcionario encargado de realizar el mismo, a la hora indicada en Sala de lectura. Así se decide.

1.5) A los fines de demostrar la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., Ver anexo B con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17-02-2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025. ver anexo B, que se encuentra en el expediente.

En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 48 al 66 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico y del mismo se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como VICE-PRESIDENTE el accionista JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: EL PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, actuando de manera conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n). Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…). Esta Alzada le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que dicho instrumento publico, determina de manera expresa las facultades que tiene quien representa a la referida sociedad mercantil, entre las cuales se evidencia la actuación judicial que puede ejercer. Así se decide.

1.6) A los fines de demostrar la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26-01-2024 de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., Ver anexo C, con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025, ver anexo marcado C que se encuentra en el expediente. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 67 al 82 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a un instrumento público o autentico y del mismo se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n). Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…). Razón por la cual este Tribunal Superior, le da valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 77 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 1356, 1357 del Código Civil y el 429 del Código de `Procedimiento Civil. Así se decide.

1.7) A los fines de demostrar la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-07-2024, de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., Ver anexo D, con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16-07-2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado. Por ser útil, legal y pertinente para demostrar que está representada legalmente, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461 y el ciudadano DIRECTOR JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, V-3.680.724. VER ANEXO MARCADO D QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE. Por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025.

En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 83 al 102 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a un instrumento público o autentico y del mismo se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de asamblea extraordinaria donde se evidencia que la accionista MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, presidente quien representa el CIEN POR CIENTO (100) DE LAS ACCIONES; y, JOSÉ MANUEL DE JESÚS MENA MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.724, DIRECTOR GERENTE. Este Tribunal le da valor probatorio, a la referida documental, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos, anteriormente señalados, que guardan relación con los documentos públicos. Así se decide.

1.8) A los fines de demostrar, la cualidad que tienen los demandados de auto promuevo, REGISTRO DE COMERCIO de la Firma mercantil de la Entidad de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., con registro de Información Fiscal V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos, se encuentran en el presente expediente y en el expediente llevado por el tribunal A QUO y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero en coro Estado Falcón, VER ANEXO E, por ser útil, legal y pertinente para demostrar que estamos en presencia del patrono codemandado incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025.

En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 103 al 113 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico y del mismo se desprende que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales.

1.9) Escrito de Libelo de Demanda de Prestaciones Sociales y otros Beneficios que se encuentra en la pieza I por ser útil legal y pertinente para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho de la trabajadora. 1.10) Auto de Admisión de la presente acción de Cobro de Demanda de Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir por lo que fue admitido por parte del tribunal y se encuentra en la Pieza I, por ser útil, legal y pertinente que hace posible y procedente la solicitud.

En cuanto a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada que el Libelo de Demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, guardan relación con la pretensión de la parte actora y que da inicio al presente asunto laboral y que en fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612. Dicho auto de admisión riela al folio 181 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, Analizado dicho medio de prueba, se observa que el mismo reposa en la pieza principal, que fue remitida conjuntamente con el referido recurso de apelación a esta alzada, lo que llevo analizarlo y darle su justo valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
INSTRUMENTALES:

La representación judicial de la parte demandada no recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales:

1.1) Marcado por este Tribunal con la letra C) Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO identificada con la cédula de Identidad N° V-12.786.461.

En cuanto a esta instrumental la cual riela al folio 29 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000019, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere al Registro Único de Información Fiscal (RIF) proferido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana V127864612 MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, con Domicilio Fiscal: Calle Miranda Casa Nº 47 Sector Santa Ana de Paraguana, estado Falcón. Zona Postal 4102. Evidenciándose de la misma, que la precitada Abogada tiene su domicilio Fiscal en la Calle Miranda Casa Nro 47 sector Santa Ana de Paraguaya, Estado Falcón, Santa Ana Falcón zona postal 4102, con una fecha de vencimiento de 21/05/2026. Este Tribunal de alzada, le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya pertinencia de la prueba será analizada mas adelante. Así se decide.
Ahora bien, quiere señalar este Tribunal de Alzada, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Ahora bien, realizado las anteriores consideraciones, observa este Tribunal de Alzada que el presente asunto laboral versa sobre el retardo en cuatro minutos (así quedo demostrado en autos) de la representación de la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, representada en la persona de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, a la prolongación de la audiencia preliminar que origino (REMISIÓN A JUICIO) efectuada en fecha 07 de julio de 2025, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual dejo constancia de la comparecencias de las partes, la parte demandante a través de su apoderada judicial YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.373, así mismo, compareció la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando con el carácter de representante legal y judicial de las entidades de trabajo demandadas, quien llegó cuatro (4) minutos tarde, todo de conformidad a lo indicado por la alguacil CELIMAR COLINA, de lo indicado por la alguacil esa sentenciadora hizo hacer subir, todo ello de conformidad, a lo que ha establecido en criterio de la Sala de Casación Social y que ha sido reiterado por el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, de la espera de un tiempo prudencial para las audiencias. Por su parte, la parte demandante a través de su apoderada judicial indicó que no convalida el presente acto y difiere del criterio con respecto al tiempo prudencial, ya que el primer llamado se realizó a las 10:30 a.m., hora fijada y la parte no se encontraba en sede. En consecuencia ese Juzgado declaró Primero: Declara terminada la fase de audiencia preliminar en la presente causa (…), Segundo: Acuerda la remisión el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. Tercero: Se ordena agregar al presente expediente las pruebas consignadas por las partes. Todo ello quedo demostrado del acta de audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO) de fecha 07 de julio de 2025, la cual riela a los folios 13 al 15 de la Pieza 2 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014.

Así mismo, observa este Tribunal de Alzada, quedo demostrado de autos, particularmente del Libro de Control de Audiencias proferida del Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Seguridad y Orden, Audiencia, fecha: 07/07/2025, Hora: 10:30 a.m., Tribunal del Trabajo 5TO SME, Clase de Asunto: Prolongación, en Asunto: IP21-L-2025-000014, que Juez de la Causa; Abg. Orilys Palencia Quintero, Demandante: IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, se encuentra suscrita por la abogada YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.373, quien Demanda al: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, no se encuentra suscrito por persona alguna. Observaciones: Se deja constancia que al momento del anuncio de la audiencia, solo estaba presente la parte demandante. Es todo. Se encuentra suscrito por el alguacil Celimar Colina, lo que demuestra lo esgrimido por la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación cuando indicó: “(…) por cuanto en esa oportunidad una vez fue anunciado el acto para ingresar a la Sala no se encontraba presente la parte recurrente, la codemandada de autos, la representación legal y en esa oportunidad una vez que fue anunciado por la ciudadana Alguacila adscrita a este Despacho de Alguacilazgo, de nombre Celimar Colina anuncia el acto, y no se encontraba presente la parte demandada, así quedo constancia en el Libro de Audiencias, de Control de Audiencias que lleva ese mismo Despacho de Alguacilazgo (…)”, es decir, se realizó el anuncio de la audiencia dejando constancia la alguacil que al momento del anuncio de la audiencia, solo estaba presente la parte demandante, inclusive el folio del referido libro no se encuentra suscrito por la representante de las codemandadas de autos.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que, igual manera quedó demostrado en autos, del acta de audiencia preliminar (PROLONGACIÓN) de fecha 13 de junio de 2025, la cual riela a los folios 3 al 4 de la II Pieza del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en dicha acta les recordó a las partes, que cada una de ellas, asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, tal como lo expresó el representante de la parte demandante en la audiencia de apelación, cuando señaló: “(…) Si bien es cierto en fecha 13-06-2025 en una Prolongación de la Audiencia Preliminar se deja constancia y se advierte a las partes de la comparecencia justa porque si no están las consecuencias jurídicas que deben aplicarse conforme a esta Ley Adjetiva Laboral que está contemplada en el artículo 131 (…)”. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que de igual manera quedó demostrado en autos, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, representante de las codemandadas de autos, argumento en la audiencia de apelación que “no vive en la ciudad de Coro, que vive foráneamente”, así quedo demostrado del Registro Único de Información Fiscal (RIF) proferido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio 29 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000019, que la referida ciudadana tiene como Domicilio Fiscal la Calle Miranda Casa Nº 47 Sector Santa Ana de Paraguana, estado Falcón. Zona Postal 4102, medio de prueba este analizado y valorado por esta superioridad, donde quedo demostrado que la referida profesional del derecho no esta domiciliada en esta ciudad de coro, sino en otro municipio de la Península de Paraguana.
En cuanto al argumento de la parte accionante recurrente en el momento de la réplica, de que pudo haber comparecido el otro ciudadano que aparece en el Acta Constitutiva y demás actas de asambleas extraordinarias de accionistas, a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07-07-2025, quedo demostrado en autos, particularmente del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26-01-2024 de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…), por lo que concluye este Tribunal de Alzada que la Presidente ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, de acuerdo a la cláusula decima tiene las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan entre tantas, las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal (…), no teniendo el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, DIRECTOR GERENTE, esa facultad legal, únicamente las indicadas anteriormente, por lo que resultaba imposible que dicho ciudadano se apersonara a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO) efectuada en fecha 07 de julio de 2025, hechos estos que fueron debidamente corroborados por las documentales indicadas como medios de prueba. Así se Establece.

Ahora bien, para mayor ilustración a la resolución de la presente controversia, este Tribunal de Alzada trae a colación la Sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejo por sentando lo que a continuación se cita, en un caso análogo al caso de autos. Así tenemos que:
“(…)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.
- II -
Efectuadas las precedentes consideraciones por la Sala, pasa seguidamente a dilucidar la procedencia o no de la denuncia propuesta.
En ese ámbito, el recurrente delata el acometimiento de un vicio de actividad al quebrantarse el derecho a la defensa de su representado, todo cuando el Juzgador de Alzada considera que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.
En la misma línea argumental, pondera el formalizante que el ad-quem omitió valorar la prueba instrumental aportada por ésta, a los fines de acreditar la ocurrencia de un hecho extraño que limitó ostensiblemente el cumplimiento de la obligación de comparecencia.
Insiste el recurrente en casación en afianzar, que en vista de un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, se encontró restringido para asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.
Advierte que pese al contratiempo acaecido, y que fue plenamente soportado en el expediente mediante instrumental suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana, Henry Silveira, Jefe de la Comisaría Andrés Bello, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 117 del expediente); la representación judicial de la parte demandada se apersonó a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de sus registros informáticos de seguridad, evidenciando solo siete (7) minutos de retardo en su obligación.
Finalmente, y en sustento a lo arriba reseñado, solicita el recurrente la reposición de la causa la estado procesal en que se celebre nueva audiencia de apelación ante el Tribunal Superior que resultare competente.
Conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente la Sala presentar las siguientes reflexiones:
Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de la Sala).
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
. (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada con base al criterio jurisprudencial antes citado que en el caso de autos, la incomparecencia de la representación de las codemandadas de autos se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de cuatro (4) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), dicha representación argumentó en la audiencia de apelación que “(…) llegó 4 minutos tarde motivado a un hecho de fuerza mayor que manifestó en ese momento a la ciudadana Alguacil y a la abogada aquí presente (YARELIN ROJO), estaba presente en la Sala, porque todavía no habían subido a la Audiencia, ella estaba en la Sala, le manifestó desde el primer lugar tal como consta en las actas procesales, señala que no vive en la ciudad de Coro, que vive foráneamente y viaja todos los días a la ciudad de Coro, señala que ciertamente ella ingresó a la ciudad de Coro, media hora antes aproximadamente ese día, pero se le presentó la situación de que se le espicho un caucho, entonces lo manifestó aquí, la ciudadana alguacil subió le manifestó a la Juez que ella había llegado 4 minutos tarde eran las 10:34 de la mañana y en ese entendido a pesar que ya había anunciado la audiencia y ya había recogido la firma de la abogada presente le solicitó a la ciudadana Juez si era posible que ella hiciera acto de presencia en la audiencia basándose pues en lo que anteriormente manifestó, entonces no es cierto lo que el manifiesta, primero porque él no estuvo presente, quien estuvo presente fue la colega que está aquí con él, el día de hoy, le extraña que no haya hecho la exposición ella puesto que ella fue la que presenció los hechos y estuvo en la audiencia.(…)”, acreditándose con sus alegaciones la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte demandante tuvo conocimiento calificado de las particularidades del hecho cuando indicó la representación de las codemandadas en la audiencia de apelación que se le espicho un caucho que ocasiono el retardo de cuatro (4) minutos a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que este Tribunal considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como sucedió en el caso de autos.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, y que comparte este Tribunal de Alzada, que el rol del juez en el Estado Constitucional de Derecho y Justicia, no es, el de un autómata que aplica la norma ciegamente, sino el de un intérprete activo, con sensibilidad social y un sentido critico, que utiliza la ley como un instrumento de justicia (como postulan juristas contemporáneos). Donde todos estamos llamados hacer guardianes de la sustancia, de la equidad y de los valores superiores de la persona humana, donde los abogados están llamados a recordar que vuestras acciones, buenas o malas, tienen un impacto directo en la vida de los ciudadanos. Donde una mala acción judicial- una dilación injustificada, un formalismo excesivo, una decisión sin el debido estudio, no solo perjudica al litigante, sino que corroe la confianza en las instituciones y en el estado mismo, donde somos llamados todos a la ejemplaridad de las acciones.
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal de Alzada niega lo solicitado por la representación de la parte demandante en cuanto a que ordene o decrete la admisión de los hechos u ordene al Tribunal A QUO decrete la admisión relativa de los hechos en el acta de audiencia de fecha 07-07-2025.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para el retardo de la parte demandada no recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta de prolongación de la audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO) de fecha 07 de julio de 2025, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se Declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representaron Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, contra el acta de audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO) de fecha 07 de julio de 2025, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

Por aplicación analógica y de acuerdo a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la pagina electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de octubre del año 2025, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.