REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO No. IP21-R-2025-000017.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana HECTOR ANIBAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.748.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949 y 181.373.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (Incidencia sobre auto de fecha 11 de junio del 2025).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Visto los alegatos realizados por ambos profesionales del derecho en celebración de Audiencia Oral, ante este Tribunal de alzada, el día 28 de octubre del presente año, donde consigno escrito de promoción de medios de prueba por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ante identificado, en sus condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.748.891, y; por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, en su condición de representante de las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo preceptuado en acta de Audiencia de fecha 26 de octubre y que riela en el folio No 92 y 93, del presente expediente, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas.
Es importante resaltar que los presentes medios de pruebas promovidos por ambas partes, serán analizados conforme a las normas que regulan el establecimiento, valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas conforme a criterio jurisprudencial de fecha 13 de marzo del año 2008, en Sentencia Nº 0286. Expediente. 071100, de la Sala de Casación Social. Así como también se les advierte a ambas partes, que en segunda instancia solo serán admisibles aquellos medios de pruebas permitidos, los documentos publico, se cita el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuándose la posesiones juradas y el juramento decisorio por no tener cabida estos dos últimos en el proceso laboral Venezolano, ello en consonancia a lo preceptuado en el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.
Igualmente resulta útil y oportuno recordar, que el procedimiento en Segunda Instancia Laboral, es relativamente breve, es Oral y además Publico, como bien lo reseña el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999, y así mismo, lo expresa su disposición Transitoria Cuarta, que determino a la Asamblea Nacional para ese entonces, un año para la creación y puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos Constitucionales. En este sentido, se tiene que la Segunda Instancia en la Legislación Procesal Laboral, constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de primera instancia; por tanto no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele como tal.
En este sentido, se procede analizar los medios de prueba consignados por ambas partes:
1.-DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
2.1) Auto de diferimiento de fecha 17-06-25, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 18-06-2025, que ubica en el expediente IP21-R-2025-000017, como auto impugnado. 2.2) Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 07-07-2025, que ubica en el expediente IP21-L-2025-000014, segunda pieza folios 13, 14 y 15.
2.3) En diecinueve folios útiles, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el presente expediente, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero de coro estado Falcón. 2.4) En dieciséis folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17-01-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 26-01-2025, bajo el numero 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón. 2.5) En veinte folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17-07-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo D, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16-07-2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón. 2.6) En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente y en el expediente A quo, y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón 2.7) Reposos Médicos e indicaciones medicas, presentados por la parte codemandada que rielan en el presente expediente IP21-R-2025-000017.2.8) Documento Poder que riela a los folios 71 al 73 del presente recurso.
En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 70, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Excepción del marcado 2.2 Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 07-07-2025, que ubica en el expediente IP21-L-2025-000014, en razón que la misma no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
La parte demandada a través de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, indico en la Audiencia de Apelación, solicito a esta Alzada que procediera a revisar vía digital el Libro Diario del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución y el resto de los documentos que se encuentran en las actas del presente expediente.
En relación a la solicitud realizada por la Profesional del derecho, respecto a la revisión vía digital del Libro Diario del referido Juzgado, este Tribunal le indica que dicha alegación no se corresponde con los medios de prueba admisibles en segunda Instancia, conforme lo ha establecida la Jurisprudencia Patria y la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia e niega su admisibilidad. Respecto a resto de los documentos que cursan en actas procesales, los mismos serán analizados conforme a lo establecido en el Principio de Comunidad de la Prueba, y según lo que corresponda. Y Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de octubre de 2025 a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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