REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, treinta (30) de Octubre de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000018
PARTES QUERELLANTES: Ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.096.305 y V-11.479.964, en sus condiciones de transportistas por más de 35 años conductores (Choferes-Propietarios) y actuando en este acto en su condición de socios de la línea el primero de ellos y chofer el segundo de ellos, domiciliados en la ciudad de Coro estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 22/03/1977, bajo el Nº 01, Folio 01 al 04, Protocolo 01, Tomo 01, del Primer Trimestre del año respectivo, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano FRANKLIN .J. PALENCIA N, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.701.328, como consta en la última modificación realizada a la Asociación Civil de “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, según acta de asamblea general extraordinaria de socios y asociados de fecha 03/03/2022, la cual quedo debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12/04/2022, quedando inscrita bajo el Nº 27, folio Nº 178 del Tomo Nº 5 del Protocolo de Transcripción del año respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No acredito.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 25/06/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional.


I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 30 de junio de 2025, interpuesto por los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.096.305 y V-11.479.964, en sus condiciones de transportistas por más de 35 años conductores (Choferes-Propietarios), y actuando en este acto en su condición de socios de la línea el primero de ellos, y chofer el segundo de ellos, domiciliados en la ciudad de Coro estado Falcón, asistido por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369, parte querellante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 25/06/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional. Luego, el asunto contentivo del mencionado Recurso de Apelación fue recibido en este despacho el 25 de Julio de 2025 y en esa misma fecha, mediante acta se inhibió de conocer el presente asunto, la abogada Orilys Palencia Quintero, quien para ese entonces se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Superior Primero Suplente, dado que el Juez Natural de este despacho estaba de Reposo Medico, por las razones esgrimidas en la misma y se ordenó abrir Cuaderno Separado signado con la nomenclatura Nº IC02-X-2025-000004, mediante el cual se agregó copia de la respectiva acta con sus anexos, los cuales rielan del folio 61 al 65 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018. Por auto de fecha 25 de Julio de 2025, la Suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente, el cual riela al folio 66 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018.

Ahora bien, corre inserto del folio 01 al 10 del cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº IC02-X-2025-000004, acta de inhibición –más anexos- planteada por la abogada Orilys Palencia Quintero quien fungió como Jueza Superior Suplente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2025, en la cual este Juzgador declaró con lugar, la inhibición planteada por la referida Jueza, segundo se ordenó la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, pese haber cesado en sus funciones como Jueza Suplente Superior Primero del Trabajo, tercero este Juez Natural del Tribunal Primero Superior del Trabajo, a cargo del abogado DANILO CHIRINO DIAZ, procede abocarse en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante auto separado, y se ordenó la notificación a los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, antes identificados, dicha decisión corre inserta a los folios 11 al 19 del cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº IC02-X-2025-000004, y al folio 20 del mencionado cuaderno separado riela oficio Nº 060-2025, dirigido a la Abogada Orilys Palencia Quintero quien fungió como Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, durante el periodo del 18/07/2025 hasta el 04/08/2025, mediante el cual se le comunica la decisión tomada por este Tribunal referida a la inhibición planteada.

Riela del folio 67 al folio 72 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018, auto de fecha 12 de agosto de 2025, mediante el cual el Juez Natural del Tribunal Superior Primero del Trabajo, a cargo del abogado DANILO CHIRINO DIAZ, procedió abocarse en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, y se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, antes identificados, de igual manera consta exposición de fecha 13 de agosto de 2025, proferida del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Andy Jiménez, mediante el cual devolvió la Boleta de Notificación, por las razones esgrimidas en su exposición.

Riela del folio 73 al folio 75 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018, comprobante de recepción de un documento de fecha 29 de Agosto de 2025, mediante el cual se recibió escrito presentado por los ciudadanos Hugo José Colina Padilla y José Gregorio Colina, identificados con los números de cédulas C.I. V.-3.096.305, y; C.I. V.-11.479.964, respectivamente, actuando en sus condiciones de parte querellantes en la presente causa y debidamente asistido por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369, mediante el cual otorgan PODER APUD ACTA al referido Profesional del Derecho, siendo certificado por la suscrita Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde la autenticación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela del folio 76 al folio 77 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018, comprobante de recepción de un documento de fecha 29 de Agosto de 2025, mediante el cual se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Hugo José Colina Padilla y José Gregorio Colina, identificados con los números de cédulas C.I. V.-3.096.305, y; C.I. V.-11.479.964, respectivamente, actuando en sus condiciones de parte querellantes en la presente causa y debidamente asistido por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369, mediante la cual se dieron por notificados del Auto de Abocamiento de fecha 12/08/2025.

Riela al folio 78 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018, certificación de fecha 16 de septiembre de 2025, suscrita por la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Abg. Yennifer Partidas, mediante la cual certifica que mediante diligencia presentada ante la URDD de este Circuito se dieron por notificados la parte recurrente en el presente asunto. En consecuencia a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez días hábiles para que las partes planteen o no las acciones legales que corresponda contra este Juzgador y una vez concluido dicho lapso sin haber sido sujeto de recusación o acción alguna, se procederá a reanudar la causa en el estado que se encontraba.

Riela del folio 79 al folio 80 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018, comprobante de recepción de un documento de fecha 17 de Septiembre de 2025, mediante el cual se recibió diligencia presentada por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual ratifica el escrito de apelación que riela al folio (02 al 08) de la presente pieza, el cual fue consignado el día 30/06/2025, el cual contiene la motivación jurídica de la presente apelación y su petitorio.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de Junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30 de Junio de 2025, por los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.096.305 y V-11.479.964, respectivamente, asistidos por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369.
Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su representación judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS Con la interposición de esta acción –establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, estoy solicitando en nombre de mis representados en este acto, en su condición de AGRAVIADOS, la PROTECCIÓN y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES, debidamente establecidos en los artículos 89 y 115 la Carta Magna, lesionados por el ciudadano FRANKLIN .J. PALENCIA N, titular de la cedula de identidad número, V-10.701.328, en su condición de presidente de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, (…) dicha violación flagrante es inmediata, directamente y continua, subsumiendo tal conducta como AGRAVIANTE, está enmarcada por la conducta retaliativa y caprichosa en contra de mis representados en este acto, violentándole el derecho al trabajo a ambos demandante y en particular el de propiedad y al trabajo al ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, desde la fecha 07/05/2025, hasta la actualidad, ya que sin ninguna razón alguna legalmente establecida el ciudadano FRANKLIN .J. PALENCIA N, agraviante en ejercicio de sus funciones como presidente de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, le ha negado el derecho al trabajo a esta familia de transportista con sus avances respectivo, quienes llevan más de 35 años laborando en la línea de transporte Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, de manera ininterrumpida, e incluso son socios fundadores de Asociación Civil arriba mencionada, ya que son fundadores de la misma, cumpliendo mis patrocinados de marra todas sus obligaciones correspondiente tanto administrativas y pecuniarias con la asociación “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, y así lo demuestra los pagos en efectivo que han realizado por concepto de pago de la cuota mensual de mantenimiento de la citada asociación, como también los pagos de la cuotas sindical en los pantallazos que acompaño en este escrito identificado de la siguiente manera “A-2” donde se le deposita el pago móvil: teléfono 04126638057, cedula 10701328, (0191), perteneciente al Banco Nacional De Crédito, acreditada al ciudadano agraviante FRANKLIN .J. PALENCIA N, donde se le cancelaban las obligaciones (cuota sindical) que se pagan por surtido de combustible en fecha 10/03/2025, 15/03/2025, 20/03/2025, 29/03/2025, 05/03/2025., lo que demuestra el pago oportuno y a la fecha de nuestros representados en sus obligaciones con la línea de transporte, prestando su servicio de manera oportuna, ininterrumpida y eficientes hasta ese entonces hoy en día en un vehículo propiedad del ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con las siguientes características: MODELO: VAN MARCA: FORD, PLACA: D5576C, COLOR: AZUL, AÑO:1980, PROPIETARIO: HUGO COLINA: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V, 3.096.305., así mismo cumplieron con sus obligaciones administrativas de Ley De Transporte Terrestres como la revisión anual de vehículos a los prestadores del servicio de transporte realizada por el ente competente como lo es, el Instituto Municipal De Tránsito Y Transporte Del Municipio Miranda Del Estado Falcón, conocidos por su siglas (IMTT) y que de esta manera lo identificaremos a partir, de ahora en este escrito, (anexo original de la revisión antes descrita identificado con la letra “B-1” suscrita por la coordinación de transporte de dicho instituto), ahora bien del acto de revisión se desprende la inclusión en la planilla identificada como DT09, (la cual anexo en original marcada en la letra “C-2”), emitida por el (IMTT), la cual es la planilla de los vehículos autorizados para la prestación de servicio de transporte en el este Municipio Miranda autorizados por (IMTT), incluso se cumplió con la revisión de Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), institución esta que autoriza el la huella del sistema patria y el combustible subsidiado para cada unidad de transporte incluida en la planilla DT09 emitida por el (IMTT), como se puede apreciar nuestros representado cumplen con todas sus obligaciones exigidas por la ley dentro de la referida asociación para prestar el servicio de transporte urbano en la referida línea, pero como le dicimos (sic) de manera retaliativa y vengativa ya que el agraviante en su condición de presidente de dicha Asociación Civil ciudadano FRANKLIN .J. PALENCIA N, lo retiro de la línea sin motivos algunos, ya que uno de nuestros representado en este acto el ciudadano HUGO COLINA PADILLA interpuso demanda ante el tribunal tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario Del Municipio Miranda Del Estado Falcón, por nulidad de asiento registral y esto ha molestado a dicho ciudadano, por lo que ordeno a los fiscales de la asociación en cuestión que no lo dejaran trabajar, en virtud de tal conducta retaliativa y violatoria de los derechos como socio y trabajador de dicha Asociación Civil, se recurrió a solicitar al (IMTT) a presentar a un nuevo chofer, el cual el (IMTT) acepto, y colocaron al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, C.I: V-13.028.924, sin embargo tampoco lo dejaron trabajar sin razón alguna, ante tal situación nuestros patrocinados recurrieron a los buenos oficios del presidente del (IMTT), para que mediara a solicitud de nuestra parte en el conflicto con dicho ciudadano en representación de la asociación en cuestión, para que dejara trabajar a nuestros patrocinados, por lo tanto el presidente del (IMTT) el ciudadano OSCAR LAZARO convoca a una reunión al ciudadano agraviante FRANKLIN .J. PALENCIA N, en su condición de presidente de dicha Asociación Civil línea de transporte “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, y lo que obtuvo como respuesta fue una arrogante y violatoria respuesta de los derechos laborales de mis patrocinados tal como se evidencia en la carta suscrita por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LAZARO en su condición de presidente del (IMTT) dirigida a nuestros patrocinados expresándole donde dicho directivo de la Asociación Civil lo siguiente: s niega a dejar trabajar, ni de modo propio ni por intermedia persona (choferes) a nuestro patrocinados expresando literalmente lo siquienrte: “que eso es debido a asuntos de carácter internos de la dicha Asociación y que los hechos son dirimidos por medio de un proceso legal (demanda)”, (anexo identificado de la siguiente manera “C-3”, carta del ciudadano presidente del (IMTT) OSCAR LAZARO, dirigida a los agraviados de marras), lo cual demuestra la conducta violatoria de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela en sus artículo 89 y 115, tanto a nuestros patrocinados de marras y al otro avance (chofer) Robert A. Rodríguez Jurado, titular de la cedula de identidad número V-13.028.924, por otra parte el agraviante no solo viola el derecho al trabajo de nuestros defendidos, si no el de propiedad ya que mi defendido el ciudadano HUGO PADILLA COLINA plenamente identificado arriba es socios de la líneas con sus respectivos cupos ya que nunca han renunciado a dicha sociedad, (lo cual violenta el uso, goce y disposición de su propiedad (los cupos), ver (anexo acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 15/02/2005, la cual quedo registrada en la oficina del Registro Público Del Municipio Miranda Estado Falcón, En Fecha 10/03/2005, Bajo El Número 03, Tomo 10, Protocolo Primero De Año 2005, (anexo copia simple identificada con la letra “BBB”, expedida oficina del registro público del Municipio Miranda Estado Falcón, otorgada en fecha 22/05/2024), ya que posee los cupos número (07-12-26), dichos cupos le pertenecen ya que él los compro a la línea para ese entonces tenía un valor cada uno de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,ºº) (ver actas de asamblea extraordinaria de fecha 05/10/2004, debidamente registrada en la oficina del Registro Público Del Municipio Miranda Estado Falcón, En Fecha 09/03/2005, Bajo El Número 03, Tomo 10, Protocolo Primero De Año 2005), en el segundo punto el cual expone lo siguiente; “Lo cual evidencia a todas luces que mis defendidos en el presente caso no solamente tienen sus cupos en la línea, además dichos cupos tienen un valor monetario el cual se desprende el acta ut supra, lo que representa un activo para mis representados de marras, lo cual al desconocer dicha propiedad (los cupos) violenta el derecho de propiedad de mis representados en el presente caso y dicha conducta por parte del señor agraviante del señor Palencia vulnera lo establecido en el artículo 115 y 89 del al constitución de la República Bolivariana De Venezuela, el derecho al trabajo y a la propiedad lo cual se traduce en la conducta transgresora de la constitución de manera, reiterada, inmediata y continua del ciudadano agraviante en el reconocimiento de los derechos al trabajo de mis defendidos en su condición de transportistas (choferes) y de propiedad de conformidad con los artículos constitucionales 89 y 115 y así solicito lo declare en la definitiva. (…)
Fundamento el pedimento de protección constitucional de mi representado en el Artículo 27, 26 y 49, 89, 115 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (LOADGC), (…) Son derechos constitucionales derecho el derecho a la propiedad y al trabajo articulo 89 y 115 constitucional es por eso que este amparo se solicita ya que día a día, la conducta desplegada por el ciudadano agraviante FRANKLIN .J. PALENCIA, vulnera los derechos de mi defendidos, lo cual constituye un violación sistemática de los derechos humanos ya que dicha conducta priva a mis defendido de lo elementar para su subsistencia humana como es la generación de ingresos atreves de su trabajo y más cuando son propietarios de cupos en dicha línea. (…)”.

En fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA Y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.096.305 y 11.479.964 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.

Consta en actas procesales, que contra dicha decisión, en fecha 30 de Junio de 2025, la parte querellante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual dan lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, que han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual ha sido cambiante en determinada áreas, el cual se expresa en los siguientes términos:

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 25 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia Constitucional, a tal efecto estableció:

“Omisis…

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”.

(Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en relación con la competencia para conocer de procedimientos de amparo, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren el hechos acta u omisión que motive la solicitud de amparo.



De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste, el Juzgado Superior de, aquél que emitió la sentencia recurrida, a fín por la materia, entra a conocer de la presente Apelación de Amparo, en razón de ser el Superior Jerárquico del referido Tribunal, sin embargo, se pronunciara sobre la Competencia en la parte final de la presente decisión. Y Así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 30 de Junio de 2025 y recibida en esta Segunda Instancia en fecha 25/07/2025, intentada por la parte querellante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.096.305 y V-11.479.964, en sus condiciones de transportistas por más de 35 años, conductores (Choferes-Propietarios), y actuando en este acto en su condición de socios de la línea el primero de ellos y chofer el segundo, domiciliados ambos en la ciudad de Coro estado Falcón, contra la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, por la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos, para decidir la presente Apelación del Recurso de Amparo Constitucional.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco, dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de Alzada.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE.

En el escrito de apelación presentado en fecha 30 de junio de 2025, la parte querellante, alega lo siguiente:

“(…) DE LA APELACIÓN:

El presente recurso de apelación se fundamenta en la declaración de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud que a criterio de la juzgadora a quo no se agotaron las vías ordinarias a tal efecto argumento literalmente en su dispositiva lo siguiente:

(…)

Ahora bien juez superior, la juez al entrar a analizar la admisibilidad del amparo y decretar que no se agotó la vía ordinaria y que los querellante debieron recurrir a la inspectoria del trabajo a solicitar el procedimiento administrativo de reenganche, no tomo en consideración que en el libelo de la demanda está suficientemente explicado y acreditado la cualidad de los querellantes incluso explicado en un punto previo, no se puede recurrir a la vía administrativa a solicitar un reenganche, ya que el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, C.I: V-3.096.305, es socio de la parte demandada Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, (…) es decir aparte de ser un trabajador y patrono es socio de dicha Asociación Civil, cualidad que está suficientemente explicada y acreditada en auto literalmente en el capítulo de los hechos de la siguiente manera:

(…)
Ahora bien cuando los querellantes acudieron a la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Coro, los procuradores del trabajo rechazaron tramitar dicha acción por cuanto consideraron que el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, formaba parte de la parte de la demandada es decir parte del patrón y es cierto porque el querellante es socio de la Asociación Civil Demandada, y tiene razonamiento lógico la negativa de la inspectoría a tramitar dicho procedimiento de reenganche ya que es para figura jurídica de “trabajadores”, tal como lo establece el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo y los trabajadores, ES PARA TRABAJADORES, (como se explica más abajo en el artículo 425 LOTTT), rechazando tramitar dicho reenganche de manera verbal, además la solicitud de reenganche del otro querellante el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA C.I: V- 11.479.964, TAMPOCO podía ser tramitada por cuanto no era trabajador (CHOFER) directo de la demandada Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, sino que es chofer del ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, quien es también es afectado por la decisión de no dejar laborar por parte del presidente de la asociación civil demandada de marras, al ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, en el vehículo de su propiedad y suficientemente descrito y acreditado su propiedad en el presente amparo, ya que la vía de reenganche en su caso era contra el propio ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, ahora bien, al analizar la cualidad en el artículo 425 (LOTTT), el cual expone lo siguiente:

(…)

en virtud de lo antes expuesto la relación de trabajo del ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, con la demandada de marras, encierra en su figura la cualidad de socio-trabajador y patrono, es atípica, ya que esta relación de trabajo nace de la explotación de una ruta de transporte que le otorga en este caso Instituto Municipal De Tránsito y Transporte del Municipio Miranda del Estado Falcón, conocidos por sus siglas (IMTT), para que explotare la ruta en este caso la demandada de marra, atreves de los vehículos que tiene incluido en la planilla DT9, la cual anexamos en original (la cual anexo en original marcada en la letra “C-2”), emitida por el (IMTT), a los fines de acreditar que los querellante está autorizado para prestar el servicio de transporte público urbano en la referida ruta que cubre la demandada de marras, es decir, el querellante produce su ingreso con un vehículo de su propiedad atreves de él o sus avances choferes, ahora bien, porque digo que es una relación laboral atípica, porque el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, no recibe un sueldo ni salario, si no ingresos, directo si no indirecto de parte de la demandada de marra, ya que el recibe sus ingresos cuando presta su servicio con su vehículo en la ruta asignada a la demandada por el (IMTT), entonces no puede reclamar salarios caído o cualquier otra contraprestación producto de la relación laboral con la demandada, porque no devenga un salario directo con la demandada, por lo tanto no procede en este caso la solicitud del procedimiento administrativo de reenganche, por lo tanto es inoficioso y sin embargo se intento la solicitud de reenganche ante la inspectoría e inamisible por triple la cualidad que ostenta HUGO JOSE COLINA PADILLA, las cuales son de socio-trabajador y patrón a la misma, ya que el señor HUGO JOSE COLINA PADILLA también es patrón de los avances y patrono también por ser socio de la Asociación Civil “Transporte Los Cinco Y Asociados”,

Ahora bien la sala de casación civil en sentencia de numero 313, Fecha:29-06-2018Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., a definido la cualidad de la siguiente manera:

(…)

En virtud a lo antes expuesto podemos apreciar que al estar acreditado en auto suficientemente la condición de asocio del ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, no se puede aplicar el procedimiento administrativo de reenganche, por lo cual la juez de juicio no valoro ni analizo los hechos narrados con las documentales que acreditan como socio a este querellante, incluso se le realizo la observación de la triple cualidad de socio-trabajador y patrón del ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, en el punto previo del libelo de la presente acción del presente amparo, y así solicito que se decida en la definitiva. Ahora el otro afectado y querellante ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, por la decisión de parte del presidente de la asociación demandada de marra de no dejar trabajar al ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, afecta su derecho al trabajo ya que el labora por medio de un tercero que es propietario y dueño del vehículo, (en caso de solicitar el reenganche seria contra su empleador HUGO JOSE COLINA PADILLA), afectando dicha decisión su derecho al trabajo cuando su empleador por decisión del presidente en funciones de la Asociación Civil “Transporte Los Cinco y Asociado”, no deja trabajar a su patrono el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA), puede entonces ciudadano juez superior darse cuenta de la violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la carta magna y que no procede el procedimiento previo administrativo de reenganche para los querellante y así solicito sea declarado en la definitiva.

Ahora bien, en este caso tampoco existe un contrato de prestación de servicio entre la asociación civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, que comprometan tanto a la demandada como a los querellantes, lo cual se pudiese haber demandado el incumplimiento de un contrato de prestación de servicio, que podría ser la otra vía ordinaria, el cual no existe, ya que para la prestación del servicio en el presente caso solo basta con cumplir los recaudado exigidos por el (IMTT) para la revisión de los vehículos, los cuales consiste en carta de ingreso cuando es nuevo ingreso (mi representado tiene más de 25 años en dicha asociación civil ya que es fundador), pagar los trimestres del vehículo, licencia y carta medica del propietario y chofer, al ser revisados de incorpora a la planilla DT09, y esta autorizado para prestar el servicio en este caso en la ruta que cubra la demandada como lo es en el presente caso y que está suficientemente acreditado en el libelo de la presente acción de amparo, por lo tanto no existe un contrato de prestación de servicio, que pudiese ser la otra vía., por tales motivo acudimos a su autoridad narrando y acreditando en auto que la vía ordinaria señalada por la juez a quo del procedimiento administrativo reenganche ante la inspectoría del trabajo no procede en este caso por la triple cualidad del ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, de socio-trabajador y patrono, su cualidad de socio está suficientemente acreditada en auto, trabajador porque el mismo opera su vehículo, y patrono porque tiene avances, y uno de esos avance también es querellante porque se ve afectado de manera directa por la decisión del presidente de la línea ciudadano: FRANKLIN .J. PALENCIA N, titular de la cedula de identidad número, V-10.701.328, en su condición de presidente en funciones de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, de no dejar trabajar al ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, por retaliación y capricho de este vulnerando el derecho al trabajo de los querellante y así solicito que se decida. (…)”.


Ahora bien, resulta oportuno indicar por esta Alzada que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados.

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la admisión de una acción de Amparo Constitucional, muy especialmente a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra fundada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos de autos se subsumen en las normas invocadas. Así las cosas, las normas mencionadas respectivamente son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que:

“(…) En tal sentido, antes de entrar a determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es importante señalar que el amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la protección procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.

En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem), sino también, será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional no se hayan hecho uso de ellos, o incluso que las haya utilizado, conforme a lo establecido en Sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero del año 2000.

En este sentido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos, contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajos las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Conforme a lo anterior, es deber de esta juridicente, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de no constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se haya ejercido y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ella en función que, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de la presente acción de amparo no se observa que la parte querellante haya ejercido los medios judiciales ordinarios existente, en virtud de que alega la violación del derecho al trabajo conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es acudir en primera instancia a la vía administrativa en este caso a la inspectoria del Trabajo, a interponer el procedimiento de reenganche, si consideraba que se le estaba vulnerando su derecho al trabajo. Por lo que, a juicio de esta Sentenciadora siendo que la parte querellante no ejerció de ningún modo los medios judiciales ordinarios existentes, a los fines de defender sus derechos, al menos del libelo eso no se evidencia, es por lo que considera que se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, todo ello conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada antes de entrar analizar la presente Apelación de Amparo, considera oportuno analizar el desistimiento expreso, que uno de los querellantes de auto, específicamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, antes identificado, observa que cursa en las actas procesales en el folio 81 y 82 del asunto No IP21-R-2025-000018, realizo mediante diligencia suscrita por el Abogado EDWIN A. ESCOBAR T, inscrito en el Impreabogado bajo el No 172.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante JOSE GREGORIO COLINA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.964, mediante la cual expresa su voluntad de desistir del procedimiento de Amparo Constitucional. En este estado, resulta útil y oportuno, indicar que el Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, identificado con la cédula de identidad No 13.026.398, e inscrito en el Impreabogado bajo el No 172.369, cuenta con Poder APUD ACTA, consignado ante este mismo Tribunal en fecha 29 de Agosto del presente año, en la cual la Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral Abogada ZORAIDA GONZALEZ, Certifico la autenticación del otorgante, en el Asunto IP21-R-2025-000018, al referido Profesional del Derecho y que corre inserto en los folios 73 al 75, del referido asunto; donde se le dan:

“…las mas amplias y no limitadas facultades en la presente causa para que ejerzan nuestra representación en el presente juicios y pueda ejercer las facultades que estime convenientes, actuando de conformidad a los artículos 151, 153, 154 y 217, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al articulo 1688 del Código Civil Venezolano vigente, incluso para darse por citado, absolver posiciones juradas, realizar posturas de remate, desistir, tanto en la acción principal como del procedimiento, …”

En este sentido, observa este Sentenciador, que el Profesional del Derecho abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, identificado con la cédula de identidad No 13.026.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 172.369, tiene facultades expresas, para desistir en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.964; una de las partes querellantes en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, dicho desistimiento expreso del procedimiento a favor del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.964, se realizo mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral en el respectivo asunto.

Así las cosas, como puede apreciarse la parte querellante recurre dos (2) hechos concretos que a su juicio, violentan derechos contenidos en normas constitucionales, a saber: 1) “La negativa del Tribunal A quo, de no admitir el presente procedimiento de Amparo, por no haber agotado las vías judiciales ordinarios existentes, como es de acudir a la vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo; y 2) Indica que no se acudió a la vía administrativa a solicitar un reenganche, ya que el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, es socio de la parte demandada, Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22/03/1977, bajo el numero (01), folio (01) al (04), Protocolo (01), Tomo (01), del Primero Trimestre del año respectivo, es decir, aparte de ser trabajador y patrono, es Socio de dicha Asociación Civil…”

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia en primer orden, en relación al Desistimiento expreso que cursa en las actas procesales, en los siguientes términos:

En relación con el DESISTIMIENTO EXPRESO DEL PRECEDIMIENTO, disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, establece dicha figura en el siguiente tenor:

“Artículo 25. Quedan excluidas del Procedimiento Constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa, o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2000, 00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DEL PROCEDIMIENTO, de esta Apelación del Recurso de Amparo Constitucional, en lo que respecta a uno de los querellantes ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.964, a través de su apoderado Judicial Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, identificado con la cédula de identidad No 13.026.398, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 172.369, y constatada además su facultad expresa a través de instrumento poder para el desistimiento de marras y que el mismo fue planteado antes de la contestación, por lo que, en el presente caso, no se requiere el consentimiento de la demandada, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es, declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación solo respecto al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.964, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cual actuó en sede Constitucional y declaro: Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, en consecuencia, se declara cumplido y cabalmente satisfecho el requisito exigido en casos como el de autos por el artículo 154 del Código del Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga al Ordenamiento Jurídico Venezolano. Y Así se Establece.

En consecuencia, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que nos ocupa a una de las partes, la cual fue presentada por una de las partes querellantes recurrentes; cumple con las exigencias legales establecidas por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga a las disposiciones contenidas en nuestro Proceso Judicial Laboral y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se HOMOLOGA y se declara procedente lo solicitado por una de las partes recurrente, ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.964. En por ello, se declara terminado el proceso solo para esta parte. Y Así se Decide.

Como un Segundo punto, no menos importante, se pasa a continuar con la sustanciación del Procedimiento de Apelación, en lo que respecta solo al ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.096305, único querellante en su condición de miembro de la Organización TRANSPORTE “LOS CINCO Y ASOCIADOS”, y otros, debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22/03/1977, bajo el No 01, Folio 1 al 14, Protocolo 1, Tomo 1, adicional al primer trimestre. Desprendiéndose de los instrumentos anexados a la presente querella, que el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, única parte querellante; ejerció funciones en la referida Asociación Civil, como Secretario de Actas, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de Mayo del 2024, que corre inserta en los folios 40 al 43, del asunto No IP21-R-2025-000018, y que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose en la misma el carácter de Socio de la referida Asociación Civil, como acertadamente lo manifiesta en sus argumentaciones y alegaciones. Y Así se Establece.

Observa esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo indica en su sentencia, que “…no se observa que la parte querellante haya ejercido los medios judiciales ordinarios existente, en virtud de que alega la violación del derecho al trabajo conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es acudir en primera instancia a la vía administrativa en este caso a la inspectoria del Trabajo, a interponer el procedimiento de reenganche, si consideraba que se le estaba vulnerando su derecho al trabajo. Por lo que, a juicio de esta Sentenciadora siendo que la parte querellante no ejerció de ningún modo los medios judiciales ordinarios existentes, a los fines de defender sus derechos, (…)”, no se evidencia de autos medios probatorios algunos sobre la instauración del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos del presunto agraviado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, contra el presunto agraviante a tenor de lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue subsanada mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, folios 81 al 85 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000018, tampoco se evidencia de autos medios probatorios alguno que demuestre la existencia de la relación laboral entre el presunto agraviado y el presunto agraviante de auto. No obstante, se observa en actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte hoy querellante, consigno mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2025, copias certificadas de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, de procedimiento signado bajo el No 020-2025-01-00057, de Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, en contra de “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, llevados por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de dicha inspectoria del Trabajo.

Igualmente se evidencia que por auto de fecha 10 de Julio del 2025, el referido órgano Administrativo del Trabajo, NIEGA, la admisión de la presente solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, en contra de “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por las razones y motivos explanados en la misma.

Al respecto se hace necesario indicar que en reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem), sino también, será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos, contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Subrayado de ese Tribunal).

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo, a que, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
Cita tomada del Libro: Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2000-2003. Exégesis jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Compiladores José Leonardo Requena Cabello y Luis F. Fernández Zerpa. Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, Nº 5 Caracas/Venezuela/2003. Pág. 59-61, que resulta adecuada en la Academia su cita para el conocimiento general de la materia de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en el caso de auto y en respuesta al primero punto objeto de Apelación, por la parte querellante, es oportuno indicar lo siguiente, para que se determine la prestación de servicios en materia Laboral, es necesario que concurran ciertos requisitos que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, y a continuación se procede a realizar algunas consideraciones al respecto:

DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES.

Pues bien, así planteados los argumentos apelativos de la parte querellante y única recurrente en el presente asunto, observa esta Alzada que el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, apelo de la negativa de admisión a la Acción de Amparo, en contra de Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, por el Tribunal A quo, de no admitir el presente procedimiento de Amparo, por no haber agotado las vías judiciales ordinarios existentes, como es, de acudir a la vía administrativa, al respecto considera útil y oportuno esta Alzada realizar algunas consideración que se deben cumplir, para reclamar derechos, o conceptos en Materia Laboral. y que resultan oportunos para dilucidar tanto el argumento como la negativa del referido Tribunal.

Por su parte, el querellante expresamente afirmó en su escrito de fundamentaciòn de Apelación de la presente querella, que efectivamente el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, es socio de la parte demandada, Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22/03/1977, bajo el No 01, Folio 1 al 14, Protocolo 1, Tomo 1, adicional al primer trimestre, situación esta que pone en tela de juicio, los argumentos y fundamentos, que la misma parte querellante hoy apelante expresa en su querella, ya que dicha prestación de servicio no ocurrió bajo los términos indicados por el actor, sino que se trató de una relación jurídica de carácter eminentemente civil o mercantil, y no laboral, por lo que a su juicio, las pretensiones del actor en materia de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales no son procedentes.

Ahora bien, para mayor compresión al caso paleado esta Alzada procede aplicar la presunción de laboralidad, a que, se contrae el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (aplicable al caso concreto en razón de los alegatos invocados), ya que dicha norma presume -salvo prueba en contrario-, el carácter laboral de la relación que existe, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, estableciendo como únicas excepciones, cuando se trate de casos de prestación de servicio a instituciones sin fines de lucro por razones éticas o de interés social, tal y como puede evidenciarse de sus respectivos documentos constitutivos y estatutarios que obran insertos del folio 27 al 46 del presente asunto. Para mayor inteligencia de las afirmaciones precedentes, a continuación se transcribe íntegramente la norma invocada:

“Artículo 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Subrayado del Tribunal).

Del tal modo que, negada como fue expresamente la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, contra de “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, llevados por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de dicha inspectoria del Trabajo, como ha sido en el presente asunto, la prestación de un servicio personal por quien lo recibe, efectivamente pasa esta alzada activar la presunción de laboralidad de la norma transcrita para determinar la misma.

Al respecto observa esta Alzada que la parte querellante acude ante el órgano administrativo del Trabajo, sin embargo, no promovió medios de prueba dirigidos a comprobar sus afirmaciones, es decir, dirigidos a demostrar que la relación jurídica que la unió con el actor, fue de carácter laboral, en consecuencia, actúa contra sus propios intereses, ya que bebió haber indicado algunos elementos esenciales para argumentar su pretensión, tales como el salario, el horario de trabajo, la dependencia e incluso la ajenidad con la prestación de servicio, situación esta, que conlleva a este Tribunal, en primer orden apartarse del criterio del Tribunal A quo, por no estar ajustado a derecho y en consecuencia, esta Alzada que actúa en sede Constitucional procede a declarar improcedente este primero punto objeto de Apelación, en razón, que no están dados los requisitos de Ley, para determinar que la relación existentes entre la parte querellante y la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22/03/1977, bajo el No 01, Folio 1 al 14, Protocolo 1, Tomo 1, adicional al primer trimestre, era de tipo Laboral y no civil. Y SI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada de los Elementos aportados al presente procedimiento de Amparo Constitucional, donde el apoderado Judicial del querellante HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No 3.096.305, EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369, manifestó que su representado era socio y miembro de la Organización TRANSPORTE “LOS CINCO Y ASOCIADOS”, y otros, debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22/03/1977, bajo el No 01, Folio 1 al 14, Protocolo 1, Tomo 1, adicional al primer trimestre. Observando que efectivamente dicha situación quedo evidentemente expuestas de los instrumentos anexados a la presente solicitud de Amparo, donde el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, única parte querellante; ejerció funciones en la referida Asociación Civil, como Secretario de Actas, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de Mayo del 2024, que corre inserta en los folios 40 al 43, y que este Tribunal que actúa en sede Constitucional le otorgo valor probatorio en su oportunidad, y que se ratifica en esta instancia.
Bajo estas realidades en que esta incurso en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, es por lo que este sentenciador, afirma que la Jurisdicción Laboral, no es la competente para conocer del presente procedimiento de Amparo, toda vez, que el desistimiento del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.964, deja solo en hombros del único querellante que además de ser socio y miembro de la Organización TRANSPORTE “LOS CINCO Y ASOCIADOS”, y otros, debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22/03/1977, bajo el No 01, Folio 1 al 14, Protocolo 1, Tomo 1, adicional al primer trimestre, es decir al querellante HUGO JOSE COLINA PADILLA, quien tiene una relación de índole Civil o Mercantil, con la parte querellada, situación esta, que pone fuera de la Jurisdicción Laboral, el conocimiento de la presente causa. Y Así se Establece.
Así las cosas, pasa este Tribunal de Alzada considera oportuno aclarar que una persona no puede tener simultáneamente la cualidad de trabajador, patrono y socio de una Asociación Civil, tal como lo alega la parte recurrente en su escrito de apelación, cuando señala: “(…) no se puede recurrir a la vía administrativa a solicitar un reenganche, ya que el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No V-3.096.305, es socio de la parte demandada Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, (…) es decir aparte de ser un trabajador y patrono es socio de dicha Asociación Civil (…)”, y reitera la cualidad del ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, plenamente identificado en autos, de socio-trabajador y patrono, en todo el devenir de su escrito de fundamentación de la apelación, por las consideraciones antes indicada, si es socio, no estaríamos en presencia de una relación de índole laboral, ya que ambas se excluyen mutuamente entre si, sino que su naturaleza es netamente mercantil, escapándose de la esfera de competencia de la Jurisdicción Laboral. Ahora bien, en materia laboral habría que determinar con medios probatorios que lamentablemente no consta en autos, si es trabajador. En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, plenamente identificado en autos quien desistió del procedimiento, sin embargo, no se evidencia de actas, medio probatorio alguno sobre la existencia de la relación laboral con el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, antes identificado, quien a su vez es socio de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, tal como se evidencia de las instrumentales anexas a la acción de amparo constitucional, representada por el ciudadano FRANKLIN .J. PALENCIA N, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”.
Aunque la tipología de los derechos y principios constitucionales que se señalan como violados son de enorme trascendencia para determinar la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del amparo laboral, todos y cada uno de ellos dan por sentado un elemento mucho más trascendente aun: la existencia de la relación laboral. Por ende, no basta que se señale un derecho en específico como transgredido, sino que además ese derecho debe verse vulnerado dentro del contexto de una relación de trabajo.

De tal manera, que cuando la lesión de cualquiera de los derechos antes señalados se produce dentro del contexto de los elementos de la relación de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, se entiende entonces que la competencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo, fuera de ello, no existe posibilidad alguna de que la competencia para conocer del amparo le corresponda a los Tribunales del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. Coordinador: Iván Mirabal Rendón. Pitagoras. El Amparo Laboral. Antonio J. García García Pag. 461-462.


En este sentido, se procede a revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que actuó en sede Constitucional, por las razones y motivos expresados en esta Sentencia, toda vez que esta Jurisdicción Laboral es Incompetente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con la cédula de identidad No V-3.096.305, en su condición de socio de la parte querellada Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, tal como se evidencia de las instrumentales anexas a la acción de amparo constitucional, representada por el ciudadano FRANKLIN .J. PALENCIA N, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”.

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara, INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano HUGO JOSÉ COLINA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.305, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Jurisdicción Laboral es Incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento. Así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, por las razones y motivos explanados en la parte motiva. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Procedimiento de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano HUGO JOSÉ COLINA PADILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.096.305, en su condición de transportista por más de 35 años conductor (Chofer-Propietario), y actuando en este acto en su condición de socio de la línea, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón, asistido por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Archivo sede de este Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al Tribunal Primero de Juicio de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de octubre del año 2025, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.