REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, Jueves (30) de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO No. IP21-R-2025-000019
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado en fecha 27 de Octubre del año 2025, por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Calle Nº 01, Manzana Nº 45, Casa Nº 25, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, parte demandante en el presente asunto y en la causa principal No IP21-L-2025-000014, contra la Sentencia dictada en fecha 22-10-2025, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, contra el acta de audiencia preliminar (REMISIÓN A JUICIO) de fecha 07 de julio de 2025, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.”, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, sigue la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, contra COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A, pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Consta en actas procesales, que en fecha 19 de septiembre del 2025, se fijo por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 163 de la Ley Adjetiva Laboral, celebrándose la misma en fecha 10 de octubre de 2025 hora 10:00 a.m., donde ambas partes acudieron a realizar sus respectivas alegaciones, motivos, defensas, réplicas y contra réplicas, en aras de garantizarles su legitimo derecho a ser oídos. Sin embargo, ambos profesionales del derecho, trajeron un cúmulo de medios probatorios, como documentales, pruebas de informe, testimoniales, las cuales este sentenciador, tuvo que aperturar un lapso de pruebas, para pronunciarse de las mismas, todo ello, conforme al criterio jurisprudencial de fecha 13 de marzo del año 2008, Sentencia No 0286, de la Sala de Casación Social, referido a las normas que regulan el establecimiento y valoración de los medios de pruebas, procediéndose en esa misma fecha 10 de octubre del 2025, a pronunciarse de los medios de prueba admisible conforme a lo establecido en el articulo 70 de la Ley Adjetiva Laboral y en consonancia a lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, ello, por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cursa en las actas procesales, que en fecha 16 de octubre del 2025, esta Alzada, procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto, conforme a la facultades contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivo dicha decisión al quinto día hábil siguiente, es decir el día 22 de octubre del 2025, tal y como lo establece la norma en comento. Igualmente, consta en actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, interpuso Recurso de Casación, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 22 de octubre del 2025, que resuelve la incidencia planteada ante este Tribunal de Alzada, en el referido recurso de apelación en un sol efecto, tal y como fue escuchado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, que necesariamente se deben realizar algunas observaciones que lleguen a determinar, si la sentencia proferida por esta Alzada, cumple con los requisitos de admisibilidad de Casación establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se cita para mayor ilustración al presente caso:
Articulo 167. El recurso de casación puede proponerse.
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). y
2. Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado por ella.
Al analizar dicha norma Adjetiva, se deduce, que la situación fáctica establecida en el presente procedimiento llevado ante esta segunda instancia, no esta subsumida en la norma en comento, toda vez que no se conoció del fondo del asunto principal, que cursa en la pieza No IP21-L-2025-000014, donde la demandante de auto, reclama sus acreencias laborales, producto de la relación de trabajo que mantuvo con las demandadas de auto. Si no, que por el contrario, se esta conociendo de este Recurso de Apelación, producto del desconocimiento por parte del abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, de la comparecencia en la demora de 4 minutos tardía de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de ello, se sustanció y decidió ante este Tribunal Superior, la decisión que fue publicada en fecha 22 de octubre del presente año.
Para mayor entendimiento al caso de auto, pasa este operador de justicia a citar algunos criterios jurisprudenciales que guardan relación con el caso de auto para mayor entendimiento al mismo, tales como Sentencia No 1388, de fecha 7 de diciembre del 2011, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, que establece que cuando la decisión recurrida no es sentencia definitiva, ni pone fin al juicio, no tiene acceso a sede casacional de inmediato. En este mismo sentido otro criterio que va en sintonía con el caso de auto, lo ha establecido la misma Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1121, de fecha 17 de octubre del 2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se ha establecido que el recurso de casación, como regla general, sólo puede proponerse contra las sentencias definitivas de segunda instancia, pero al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando dicha sentencias tengan carácter de definitivas con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recurso ordinarios contra estas.
Y finalmente, otro criterio de la Sala de Casación Social, que es cónsono con el criterio de este operador de justicia, es la sentencia No 558, de fecha 30 de julio del año 2015, Sala de Casación Social, Parte Edgar Oswaldo Pérez, y José Bernabé Aular, contra Distribuidora Hermanos Gouveia C.A., con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual indica, que, con relación a las decisiones que en materia laboral, son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 167, antes citado, el legislador estableció, las sentencias que son recurribles en casación, en consecuencia, dicho medio de impugnación sólo podrá proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia. Así mismo, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con Fuerza de definitivas, que tengas como efecto la extinsión del proceso. En este sentido, la Sala establece que en reciente sentencia No 499, de fecha 29 de abril del 2014, que cabe resaltar, conforme al numeral uno del artículo 167 de la Ley Adjetiva Laboral, que constituye un presupuesto procesal para la viabilidad de resoluciones recurribles en casación que sean “sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”.
Otro elemento característico de la Casación, es cuando el interés principal de la controversia exceda de las Unidades Tributarias, establecidas en Ley, y también modificado su cuantía en reciente Criterio de la misma Sala Social, de fecha 19 de diciembre del año 2024, Expediente No, AA60-S-2024-000237, la cual hace suya y comparte el criterio de la Sala Civil, en materia de Casación, sentencia No RH.000137, del 16 de marzo del año 2022, donde estableció que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. observándose que en el caso de auto, no hubo discusión alguna sobre el fondo de la causa, es decir, de conceptos demandados en el asunto Principal, tales como conceptos y montos que e demanden, ya que el conocimiento de la causa, estuvo circunscrito al conocimiento de la Incidencia generada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, por la demora en la que incurrió la abogada Maria Alejandra Carrillo, identificada en actas, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado, situación esta que fue analizada y decidida por esta alzada, ordenándose continuar con el referido asunto principal.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como no válido el anunció del Recurso de Casación de la parte demandante, dado que la sentencia interlocutoria que dictó esta Alzada, no reviste carácter de terminación del asunto principal anteriormente citado y que debe ser resuelto por los Tribunales Laborales en Primera Instancia. Y Así se Establece.
Así las cosas, observa este sentenciador que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo que los mismos están en sintonía con el criterio que maneja esta Alzada, es por lo que resulta para este operador de justicia declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, INADMISIBLE por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandada. Publicado en fecha 30 de Octubre del 2025, a las nueve y cero (09:00 a.m).Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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