REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2025
215º y 166º

Expediente No. IP21-R-2025-000010

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Calle Nº 01, Manzana Nº 45, Casa Nº 25, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A, pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 09 de mayo del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 28 de abril del año 2025, que riela del folio 236 al 238, que declara sin lugar la solicitud de incidencia probatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 02 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.

2.- En fecha 09 de mayo del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 03 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.

3.- En fecha 16 de mayo del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho, para la interposición del recurso y una vez que la parte recurrente provea las copias simples de los folios que ha bien tenga indicar, se procedería a su certificación y posterior remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 04 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.

4.- En fecha 11 de junio del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual consignó las copias certificadas que acompañaran al recurso planteado en fecha 09/05/2025, dichas copias constan de cuarenta y nueve (49) folios útiles. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 05 al 06 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.
5.- Consta del folio 07 al 55 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010, copias del asunto principal IP21-L-2025-000014, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 03 de junio del año 2025, por la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia que las copias que anteceden son fieles y exactas al original actuaciones que corresponden al asunto IP21-L-2025-000014.

6.- Consta del folio 56 al 59 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010, auto de fecha 12/06/2025, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista la consignación de las copias certificadas del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FRANKLIN MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 28 de abril del 2025, se ordenó la Remisión del presente asunto al Tribunal de Alzada, igualmente, consta auto de fecha 13/06/2025, suscrito por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente cuaderno de apelación y oficios Nos. 056-2025 y 057-2025, de fecha 13/06/2025, suscrito por la Juez del referido Tribunal dirigido a este Tribunal de Alzada, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral y Jefe de Archivo, mediante los cuales remitió el presente cuaderno de apelación.

7.- En fecha 28 de abril del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió AUTO mediante el cual dictó decisión en relación a los escritos y diligencias presentadas por las partes en el presente asunto, en fechas 21 de abril de 2025 y 23 de abril de 2025, las cuales se encuentran inserta desde el folio 209 al folio 235, la cual riela en copias certificadas a los folios 26 al 51 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010, mediante la cual declaró:

“(…) Respecto al contenido de la norma jurídica citada y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil; ha dejado asentado que la representación sin poder, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues está no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. Es por ello que la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, primero que sea abogado y segundo que conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder la parte demandada; en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, aduciendo en la misma procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

También, es oportuno traer a colación el registro mercantil del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A con registro de información fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el cual fue consignado por la parte demandante, donde se desprende en su cláusula décima, las facultades que tiene la presidente de la compañía.

Además es importante indicar que las partes no impugnaron dicha representación sin poder, en la primera oportunidad procesal; que en el presente expediente; es en fecha 31 de marzo de 2025, en acta de audiencia preliminar Inicial, en la cual estaban presente el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.949

En derecho a las anteriores consideraciones, es decir de conformidad a la norma de Código de Procedimiento Civil y las decisiones de la Sala de Casación Civil; por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral; es improcedente la solicitud realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949. (…)”.

8.- En fecha 13 de junio del año 2025, este Tribunal Superior del Trabajo, emitió AUTO mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada, se formó expediente correspondiente, regístrese, en consecuencia, al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha 13/06/2025, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; mediante auto de fecha 20 de Junio de 2025, este Tribunal fijó para el día Lunes 14 de Julio de 2025, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral. Dichos autos rielan insertos del folio 60 al 61 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.

9.- En fecha 21 de julio del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual solicitó se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, así mismo, solicitó se inhiba al conocimiento del presente recurso por cuanto la Juez emitió opinión relacionada a la toma de decisiones en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y finalmente solicitó le sea asignado un nuevo Juez Superior Accidental a los fines de conocer en relación, el recurso planteado. El comprobante de recepción de un documento y el mencionado escrito rielan insertos del folio 62 al 63 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.

10.- En fecha 22 de Julio de 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo emitió acta mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto, la abogada Orilys Palencia Quintero, por las razones esgrimidas en la misma y se ordenó abrir Cuaderno Separado signado con la nomenclatura Nº IC02-X-2025-000001, mediante el cual se agregó copia de la respectiva acta con sus anexos, los cuales rielan del folio 64 al 69 de la pieza I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010. Por auto de fecha 23 de Julio de 2025, la Suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente, el cual riela al folio 70 de la pieza I, del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.

11.- En fecha 18 de septiembre del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió AUTO mediante el cual evidencia que en fecha 08/08/2025, dictó decisión declarando CON LUGAR, la inhibición planteada, sin que se haya verificado interposición de recurso alguno, por lo que se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN, en tal sentido, se ordena el cierre sistemático del presente cuaderno separado y deberá agregarse a la pieza principal signada con la nomenclatura IP21-R-2025-000010. Dichas actuaciones rielan del folio 71 al 88 de la Pieza I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010.

12.- En fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual se procedió, a reprogramar la audiencia para el día Jueves 16 de octubre de 2025, a las 01:30 p.m., y se ordenó la notificación de las partes, siendo recibida la que corresponde a demandante en fecha 22/09/2025, por su apoderado judicial, según exposición de fecha 22/09/2025, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Kleuder Martínez, y; la boleta de notificación de la parte demandada, fue recibida en fecha 22/09/2025, según exposición de fecha 23/09/2025, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Edwin Chirino. Dicho auto, Boletas de Notificación, y exposiciones de los alguaciles de este Circuito Judicial Laboral rielan del folio 89 al folio 95 de la Pieza I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo del año 2025, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión contenida en auto de fecha 28 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 13 de Junio del año 2025, y en esa misma fecha (13/06/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, surgieron hechos jurídicos que fueron antes narrados, lo que conllevó que por auto de fecha 17/09/2025, se reanudó la causa en el estado que se encuentra el mismo por lo que se procedió a reprogramar audiencia de apelación oral y pública, por lo que este Tribunal fijó para el día Jueves 16 de octubre de 2025, a las 01:30 p.m., como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en las actas procesales que en fecha jueves 16 de octubre del año 2025, siendo la (01:30 p.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la representación COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, y; donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo, correspondiendo el mismo, el día viernes 24 de octubre de 2025, a la 10:00 a.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, identificado en actas, contra decisión de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se MODIFICA; el auto de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por la representación de la parte demandada no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte demandante recurrente en la persona del abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, esgrimió lo siguiente:

En esta oportunidad esta defensa ejerce recurso de apelación en contra de auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, por el A quo, ello en razón de que la misma niega o declara sin lugar la incidencia probatoria solicitada en esa oportunidad en virtud de que esta defensa logra observar dentro del proceso una serie de actos, considera que no están ajustados al deber, a la Ley y que siendo que estos son vicios de orden público es que procede en plena audiencia preliminar en la fase de prolongación de una Audiencia Preliminar a solicitar a la codemandada de autos la representación que ostenta sobre la causa en ese particular y que efectivamente pues logramos visualizar desde el inicio del proceso actuaciones como solicitudes de copias simples, notificación al Procurador, certificación de días de despacho, por ejemplo, en donde la persona que realiza esos escritos, lo realiza de una manera inadecuada, sin ningún tipo de asistencia, que le fuera otorgado por lo menos un poder en este caso las codemandadas de autos y que efectivamente logramos visualizar en este sentido si no existe ni asistencia ni existe un poder que la faculte otorgado debidamente por las compañías a través de una Acta de Asamblea, a través de la publicación de la Gaceta de esos documentos, que le fueron exigido en esa oportunidad a las codemandadas de autos en plena prolongación de la audiencia preliminar, fue posible hacer esa solicitud el día 21 de abril del año 2025, y la cual fue declarada sin lugar.

Ahora bien, se hace una pregunta esta defensa si esas primeras actuaciones tienen algún valor probatorio, sin embargo el Tribunal A quo le otorga respuesta a estas solicitudes, más adelante logramos observar un escrito donde presuntamente se invoca una Representación Sin Poder, pero la pregunta es sobre qué acto se realiza esa solicitud, porque la Ley es muy clara y contundente, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente, primero debemos aclarar algo esa figura de la Representación Sin Poder es única y exclusivamente para ser aplicada a las personas naturales. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene esa figura sino que por el contrario en aras de ese acceso a la justicia está estableciendo en el artículo 46 y en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma y manera de poderse otorgar un poder y hacer la representación efectiva.

Citó las siguientes sentencias:

Ahora bien en sentencia 725 del Recurso de Casación Civil, Expediente AA20-C-2002-00002222 de fecha 01 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 20, Exp. 01-202 de fecha 17-05-2001, caso José Manuel Meza y Otros contra fábrica de libretas ALCE C.A. ahora cuadernos VENEPAL, C.A., expresa claramente lo siguiente: (…).
Invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Medios Probatorios:
Promovió 23 medios de pruebas para que sean analizados por este digno Tribunal, sean admitidos conforme al derecho y que en definitiva una vez analizado y estudiado el presente recurso pues declare con lugar en todos los puntos solicitado por esta defensa de la trabajadora Iomar Elvira Molina Falcón.

A lo que la representación de la parte demandada no recurrente en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, expresó vía oral lo siguiente:

Escuchada la exposición bastante amplia del colega con respecto a su preocupación que se suscita con ocasión a que el después de un estudio bastante minucioso de la causa logró determinar o ubicar una serie de elementos que en su concepto, en su opinión son constitutivos de vicios procesales.

Se permitió hacer el siguiente señalamiento:

En primer lugar cuando fue, no me hice parte en el proceso, la primera diligencia que ella realizó en cada uno de estos expedientes fue como una persona común y corriente puesto que le indicaron que para poder tener acceso a la copia del Libelo de la Demanda tenía que diligenciar, en ningún momento el ciudadano alguacil que en ese momento atendió o la ciudadana Coordinadora del Circuito le indicó que no tenía que acreditar su condición de parte en ese momento para solicitar una copia. Esa primera diligencia ciertamente ella la suscribió como su persona en el carácter de abogada cree recordar, posteriormente presentó un escrito el día 28 de Marzo solicitándole al Tribunal no solamente que se suspendiera la audiencia sino también que se notificara al Procurador General de la República habida cuenta de que su representadas son prestadoras del servicio educativo y a tal efecto consignó los documentos probatorios de eso.

Del mismo modo solicitó a la ciudadana Secretaria del Tribunal se sirviera certificar que tuvo a su vista el original de los estatutos sociales de su compañía y de la firma personal a fin de acreditar su cualidad en el proceso. Así mismo en esa misma fecha procedió a consignar no recordó en ese momento si fue antes de la presentación de la solicitud de la suspensión de la audiencia o con posterioridad la diligencia referida a la Representación Sin Poder en virtud de que es profesional del derecho, es la propietaria, la única persona que decide en la compañía en el caso COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., y para el caso de la firma personal, no haciéndose necesario obviamente que ella otorgue un poder a una tercera persona ni mucho menos a su propia persona para representarse en juicio, que cree ella es la confusión que tiene el colega.

(…)
En segundo lugar también quiere señalarle a este Tribunal que con respecto a lo que menciona el abogado de que hay un desorden procesal, no cree que exista tal desorden procesal puesto que cuando ella consignó la diligencia invocando la Representación Sin Poder lo hizo señalando una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del año 2023.

Invocó los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Medios Probatorios:
Promovió medios de pruebas: Instrumentales.

Hubo Réplica y Contrarréplica.
II.2)
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADOS EN AUDIENCIA DE APELACIÓN.

2.-INSTRUMENTALES:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

2.1) Original constitutivo por diecinueve folios, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el expediente IP21-L-2025-000014, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero de coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 128 al 137 de la Pieza I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como VICE-PRESIDENTE el accionista JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: EL PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, actuando de manera conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…).

2.2) En dieciséis folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 26-01-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. En cuanto esta Instrumental que riela a los folios 138 al 147 de la Pieza I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de Asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE, a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA, se indica: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE tendrá las facultades de; 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta, 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…).

2.3) En veinte folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17-07-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo D, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16 de Julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente Nº IP21-L-2025-000014 y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón. 2.4) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-07-2024, de la Sociedad Mercantil, COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo D, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16 de Julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente Nº IP21-L-2025-000012 y en el presente recurso de apelación. En relación a estas instrumentales, este Tribunal de Alzada acoge al Principio de Notoriedad Judicial, ya que dicha instrumental no consta en autos. Sin embargo, esta Alzada conoció el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000019, en su pieza principal consta dicha Acta de Asamblea, la cual riela a los folios 83 al 102 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, y; la misma se refiere a un instrumento público o autentico el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de Asamblea Extraordinaria, donde se evidencia que la accionista MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, Presidente de la misma y quien representa el CIEN POR CIENTO (100) DE LAS ACCIONES de la referida Sociedad Mercantil; y, JOSÉ MANUEL DE JESÚS MENA MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.724, DIRECTOR GERENTE.

2.5 En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente expediente, ver anexo E. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 148 al 151 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada que, la misma se refiere a un instrumento público o autentico por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales, como ha sido demostrado en actas procesales, razones estas que conllevan a darle valor probatorio.

2.6) En tres folios útiles, Certificación y poder apud acta, que riela en el presente expediente IP21-R-2025-000010, del folio 12 al 14. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 12 al 14 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que en fecha 21 de marzo de 2025, la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, debidamente asistido por el abogado ISIDRO RAMÓN LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.952, actuando en su condición de demandante de la presente causa, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante donde confiere PODER APUD ACTA, a los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, debidamente autenticado por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

2.7) Copia certificada de auto de fecha 28-04-25, que declaro sin lugar la incidencia probatoria, solicitada por el representante judicial de la trabajadora y que hoy está apelando, folio 52 al 54 del recurso IP21-R-2025-000010. En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que corre inserto en autos a los folios 52 al 54 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, auto de fecha 28 de abril del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual dictó decisión en relación a los escritos y diligencias presentadas por las partes en el presente asunto, en fechas 21 de abril de 2025 y 23 de abril de 2025, las cuales se encuentran inserta desde el folio 209 al folio 235, mediante la cual declaró:

“(…) Respecto al contenido de la norma jurídica citada y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil; ha dejado asentado que la representación sin poder, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues está no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. Es por ello que la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, primero que sea abogado y segundo que conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder la parte demandada; en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, aduciendo en la misma procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

También, es oportuno traer a colación el registro mercantil del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A con registro de información fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el cual fue consignado por la parte demandante, donde se desprende en su cláusula décima, las facultades que tiene la presidente de la compañía.
Además es importante indicar que las partes no impugnaron dicha representación sin poder, en la primera oportunidad procesal; que en el presente expediente; es en fecha 31 de marzo de 2025, en acta de audiencia preliminar Inicial, en la cual estaban presente el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.949

En derecho a las anteriores consideraciones, es decir de conformidad a la norma de Código de Procedimiento Civil y las decisiones de la Sala de Casación Civil; por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral; es improcedente la solicitud realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949. (…)”.


Este Tribunal de Alzada, observa que sobre este instrumento es sobre el cual apela la parte recurrente, y que no debe ser considerado como un medio de prueba ya que su análisis determinara si son procedente, las alegaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, y por tratarse de un instrumento público, será analizado en su integridad, en la presente motiva.

2.8) Copia certificada de auto de fecha 14-03-25, emitida por el Tribunal dando respuesta sobre la solicitud de copias, riela en el folio 11, del expediente Nº IP21-R-2025-000010. En cuanto a esta Instrumental la cual riela al folio 11 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 75.346, mediante el cual solicita copias simples de los folios, 01 al 43, 120 al 124, 131 al 181 y 185.

2.9) Copia certificada de acta de Audiencia Preliminar de fecha 31-03-25, emitida por el Tribunal que riela en el expediente IP21-L-2025-000014. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 23 al 24 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de Audiencia Preliminar inicial donde dejo constancia de la comparecencias de las partes, particularmente la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.786.461, en su carácter de representante legal y abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, consignando pruebas ambas partes, y donde el referido Tribunal, acordó la prolongación de la audiencia para el día viernes 09/05/2025, a las 10:30 a.m, en aras de seguir utilizando los Medios de Auto Composición Procesal, y que las partes pudieran llegar a un acuerdo en la misma.

2.10) Auto de admisión de demanda incursa en el recurso de apelación IP21-R-2025-000010. Observa este Tribunal de Alzada que el Libelo de Demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, guardan relación con la pretensión de la parte actora y que da inicio al presente asunto laboral y que en fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612. Dicho auto de admisión riela al folio 08 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, Ahora bien, la admisión a la demanda no es un hecho controvertido en la presente apelación, razones estas que conllevan a esta Alzada a desechar el presente instrumento publico, por impertinente. Así se Establece.
II.3)
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
3. INSTRUMENTALES:
La representación judicial de la parte demandada no recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales:

3.1) Marcado A; 14 Folios de copia certificada del Libro de Control de Préstamo, del Circuito Laboral con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 202 al 214 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma se refiere al Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo sede de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde se lleva un registro de los asunto solicitados por los usuarios y del mismo se observa Expediente Nº, Nombre, Cedula Nº, Firma, y Devuelto, correspondientes a las fechas del día lunes 10/03/2025, martes 11/03/2025, miércoles 12/03/2025, jueves 13/03/2025, viernes 14/03/2025, lunes 17/03/2025, martes 18/03/2025, miércoles 19/03/2025, jueves 20/03/2025, viernes 21/03/2025, lunes 24/03/2025, miércoles 26/03/2025, viernes 28/03/2025, lunes 31/03/2025, miércoles 02/04/2025, viernes 04/04/2025, lunes 07/04/2025, miércoles 09/04/2025, viernes 11/04/2025, lunes 21/04/2025. Ahora bien, se observa que en fechas lunes 10/03/2025, martes 11/03/2025, jueves 13/03/2025, jueves 20/03/2025, viernes 21/03/2025, viernes 28/03/2025, y; lunes 21/04/2025, fue solicitado y prestado el expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, por los apoderados judiciales de la parte demandante de autos, elementos este fundamental para el presente asunto.

3.2) Marcado con la letra C; 12 folios de copias simples de la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de su representada de fecha 04 de agosto del 2025, protocolizada en fecha 05 de septiembre del 2025, bajo el No 1, Tomo 30-A, expediente 342-34787. En cuanto esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 238 al 249 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000010, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de agosto del 2025, protocolizada en fecha 05 de septiembre del 2025, bajo el No 1, Tomo 30-A, expediente 342-34787, es posterior a la decisión que hoy se recurre, a saber auto de fecha 28 de abril del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, razón por la cual se desestima a los efectos de la presente decisión por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto laboral. Así se Establece.

1.4) Marcado D, en 29 folios útiles copia certificada del expediente identificado IP21-L-2025-000014. En relación a este medio de prueba es menester para este Tribunal de Alzada aclarar que dichas instrumentales fueron certificadas por la secretaria de este Circuito Judicial Laboral, sin embargo, del cúmulo de instrumentos se observan que existen dos tipologías a saber, Instrumentos Públicos e Instrumentos Privados, no obstante a ello, este Juzgador procederá a valorar los Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 540 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ser los únicos medios de pruebas permitidos en segunda instancia por la Ley. Así tenemos que:

1.4.1) Copia certificada de Comprobante de Recepción de un Documentos de fecha 21 de abril de 2025, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 21 de abril de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, en la fecha antes mencionada, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Carrillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, donde solicita, declare improcedente y extemporánea la solicitud formulada por la parte demandante en fecha 21 de abril, en segundo lugar le sea expedida copias certificadas del escrito que riela en los folios 210 al 225 y finalmente copias certificadas del libro de préstamos de expediente desde el día 10 de marzo del 2025 hasta el día de hoy 21 de abril. (Folio 266 de la pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010).

1.4.2) Copia certificada de Comprobante de Recepción de un Documentos de fecha 23 de abril de 2025, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que, en fecha 23 de abril de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, en la fecha antes mencionada, recibió escrito presentado por la Abogada María Alejandra Carrillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, donde solicita, declare improcedente y extemporánea la solicitud formulada por la parte demandante en fecha 21 de abril, dado que no existe la presunta admisión de hechos porque estuve presente en la audiencia primigenia, solicitud que se pide para que sea sustanciada conforme a derecho y apreciado en su justo valor. (Folio 268 de la pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010).

1.4.3) Copia certificada de auto de fecha 28-04-25, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual dictó decisión en relación a los escritos y diligencias presentadas por las partes en el presente asunto, en fechas 21 de abril de 2025 y 23 de abril de 2025, declarando improcedente la solicitud realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949. (Folio 276 al 278 de la pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000010). En relación a estas instrumentales observa este Juzgador que la mismas fueron supra valoradas por lo que se reproduce lo antes señalado en relación a esta instrumental, evidenciando que de las mismas, se desprende la participación activa, que han tenido las partes, a lo largo de todo el proceso judicial, realizado en la fase de Sustanciación y mediación, sin que hasta la presente fecha, haya habido algún acuerdo a través de la utilización de los Medios de Auto Composición Procesal, como es el fin ultimo de dichos Tribunales Laborales en esa área.

Ahora bien, antes de dilucidar el presente asunto laboral, es menester para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones de lo que se entiende por Capacidad de ser parte, Capacidad para estar en juicio (capacidad procesal), Capacidad de las personas físicas o naturales para estar en juicio, Capacidad para estar en juicio de las personas jurídicas, tomando en consideración la doctrina establecida en el Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal del Trabajo, del Autor: Josic´ Ramírez, Ljubica, denominada: “SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO LABORAL, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS.”, año 2011, de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Postgrado, consultado en la página web: http://saber.ucv.ve/bitstream/10872/3938/1/T026800004961-0-ramirezjosic_finalpublicacion.pdf-000.pdf.

Así tenemos que:
Capacidad de ser parte:
De acuerdo con el principio de contradicción, en todo proceso contencioso, como lo es el Laboral, frente al juez, intervienen dos partes en posiciones opuestas. Una de ellas, la parte actora que solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento contra la otra parte, a fin, de que esta satisfaga el contenido de su pretensión.
La cualidad o condición de parte se adquiere con independencia a la titularidad de la relación jurídica sustancial, es por eso, que es parte procesal quien pide en propio nombre, o en cuyo nombre se pide, a otra persona, la satisfacción del contenido de una determinada prestación, por parte de un sujeto aunque sea desestimada esta afirmación en la sentencia definitiva.
Es decir, para que exista una relación procesal válida desde la presentación misma de la demanda, se requiere la existencia de las partes.
Si no hay partes (aunque en algunos casos no se tenga certeza de quienes en concreto son los demandados, como sucede en casos de partición de herencia con herederos desconocidos) desde el inicio del proceso, no hay juicio.
En cuanto a la capacidad de ser parte y tomando como punto de partida su paralelismo con la capacidad jurídica del derecho civil, podemos provisionalmente concluir que todos los sujetos a quienes el derecho les reconoce la calidad de personas, con la aptitud de ser titulares potenciales de derechos y obligaciones gozaran también de la capacidad de ser partes en un proceso. Como apunta Ramos Méndez, “la personalidad determina automáticamente la capacidad de ser parte (y se tiene legitimación ad processum o legitimidad)”.
Seguidamente, podemos distinguir quienes pueden ser parte en el derecho procesal, teniendo o no personalidad jurídica.
a) Persona Física o Natural: Pueden ser parte en juicio las personas naturales, es decir todos los individuos de la especie humana (artículo 16 del Código Civil). José Luis Aguilar Gorrondona, al referirse a la definición de las personas, relaciona este concepto con otros conceptos como el, de la personalidad, el de capacidad jurídica o de goce, y sujeto de derecho y cosa.
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí, en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y se tiene personalidad.
b) Persona Jurídica o Moral:
También pueden ser partes en juicios, las personas jurídicas como creaciones abstractas del derecho, la nación, las iglesias de cualquier credo, las universidades, los cuerpos morales de carácter público, las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado (artículo 19 del Código Civil). Estas personas jurídicas en sentido estricto, denominadas también colectivas, morales, complejas o abstractas son reconocidas por el ordenamiento jurídico, como entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y no son por supuesto individuos de la especie humana.

Luego de haber realizado las consideraciones que anteceden, esta superioridad observa que las PARTES en el presente Proceso Laboral, son: 1. Como Parte Demandante la Ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.581, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Calle Nº 01, Manzana Nº 45, Casa Nº 25, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón; y como Parte Demandada: 2. COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A; así como también, 2. La Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.

Ahora bien, la capacidad para estar en juicio (capacidad procesal): Algunos autores utilizan el término de capacidad para comparecer, o legitimación ad procesum o capacidad procesal para referirse a la capacidad para estar en juicio, así el autor colombiano Jaime Azula Camacho cuando se refiere a la capacidad para estar en juicio, señala que “todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como, los patrimonios autónomos tienen aptitud de ser sujetos de proceso, esto es, llenan el requisito de la capacidad de ser parte, pero no todas pueden actuar válidamente por si misma por lo cual se debe acudir a otras”. Esa aptitud para poder actuar como parte y realizar actos validos es lo que se denomina capacidad para comparecer o legitimación ad procesum.

Para el Prof. Martínez Riviello, expresiones como “capacidad para estar en juicio”, “capacidad para comparecer”, “legitimación ad procesum” o “capacidad procesal”, pueden utilizarse indistintamente para referirse a la posibilidad de realizar actos procesales validos. Sin embargo, otros autores como Lino Enrique Palacios, sin reconocer la diferencia entre legitimación ad procesum, y legitimación ad causam distinguen la capacidad procesal como aptitud genérica de la legitimación ad procesum como requisito concreto en una determinada relación jurídica.
Así las cosas, y desde el punto de vista metodológico queremos distinguir en relación al concepto de capacidad para estar en juicio, las situaciones referentes a las personas físicas o naturales de las personas jurídicas.
En cuanto a la Capacidad de las personas físicas o naturales para estar en juicio: ¿La capacidad de estar en juicio está relacionada con la capacidad de obrar en el derecho procesal o simplemente con la capacidad procesal?
No todas las personas que tienen capacidad de ser parte en un proceso están habilitadas para actuar por sí mismas, para ello se requiere además la llamada capacidad procesal (legitimatio ad procesum).
La regla es que la capacidad de derecho corresponda a la capacidad de hecho, es decir, que, a la capacidad jurídica de goce corresponda la capacidad de obrar y también lo normal es quien se considere titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en el proceso.
Por otra parte, la capacidad procesal funciona como un presupuesto procesal de la relación procesal, si no se cumple en determinado proceso con los presupuestos procesales, el juez no podrá dictar válidamente una sentencia que resuelva el fondo de controversia. El Juez frente a la ausencia de validez del proceso deberá reponer la causa al estado de que se corrija tal vicio.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, regula la capacidad procesal y señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de os apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”.
En cuanto a la Capacidad para estar en juicio de las personas jurídicas: Según el profesor Arístides Rengel Romberg, en el caso de las personas jurídicas no podemos decir, técnicamente que exista una incapacidad procesal, como en el caso de las personas físicas, y al respecto señala: “en cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva, como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que esta encargadas de su dirección y administración”. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).
No existe aquí, pues, una voluntad natural incapaz que pueda ser sustituida por otra, la de las personas que actúan por ellas, sin embargo, la ley habla aquí, de representación de las personas jurídicas en juicio y tenemos entonces que el artículo 138 del Código Civil, establece:

”Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”

Para mayor compresión al caso de auto, tenemos que, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.425, ha hecho referencia a lo que el profesor Enrico Redenti, ha denominado como “La Teoría del Órgano”, teoría aplicable en el campo de las personas jurídicas y que guarda relación con la actuación de las mismas. Esta teoría se refiere a las personas jurídicas y las personas físicas en cuyo nombre actúan, y se podría aplicar por analogía a las personas jurídicas de carácter privado y las personas naturales que expresan la voluntad de aquellas, y según la cual: “La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas.

Doctrina tomada del link: http://saber.ucv.ve/bitstream/10872/3938/1/T026800004961-0-ramirezjosic_finalpublicacion.pdf-000.pdf. SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO LABORAL, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Centro de Estudios de Postgrado. Especialización en Derecho Procesal. Mención: Procesal del Trabajo. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal del Trabajo. Autor: Josic´ Ramírez, Ljubica. Tutor: Prof. Bernardo Pisani. Porlamar, Mayo, 2011.

Ahora bien, la REPRESENTACION PROCESAL, indica que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, aplicable analógicamente al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley, tal como lo establecen los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos in commentos son del siguiente tenor:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio
Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.


En este sentido, observa este sentenciador que la diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley, o que, las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado. Así se Establece.

Así pues, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, por cuanto sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 01703 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2000, y que esta Superioridad, pasa a citar en el presente caso, para mayor ilustración, en la cual se estableció que:

“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado …,Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales…Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada…”.


En ese sentido, encontramos en la Ley Sustantiva Civil artículo 1688 refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de tal modo que en el extracto de la sentencia copiada se convalida un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso.

De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eisudem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo Civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. D.E., en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.

De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo, de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente en la respectiva audiencia de apelación invoca de manera amplia la figura jurídica de la REPRESENTACIÓN SIN PODER, por lo que es menester citar al autor Jaime (2005), el cual indica que resulta pertinente, en los términos del artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, pues ninguna norma o principio rector del proceso laboral vigente, a ello se opone por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidad necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer, expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, tal como lo indicó la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa.
La doctrina nacional, según lo establecido por Jaime (2005) destaca que los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito procesal del trabajo basado, de modo preponderante, tal rechazo lo comparte este Tribunal de Alzada, ya que imposibilita alcanzar la auto-composición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la audiencia preliminar, caso este que en el presente procedimiento no sucedió, sin embargo, el criterio expresado por la jurisprudencia nacional, desconoce de una parte, el principio constitucional del derecho a la defensa que deviene lesionado al negarse virtualidad a la representación sin poder.

En este orden de ideas expresa, Santana (2007), que los jueces laborales, rechazan la figura de la representación sin poder bajo la idea que, en el proceso laboral tiene como finalidad lograr la solución de los conflictos con la utilización de los medios alternos, entre los cuales se encuentra el convenimiento, la transacción, entre otros, que requiere de una facultad expresa, la cual no está contenida en la representación sin poder. Cita tomada del link: https://virtual.urbe.edu/tesispub/0094791/cap02.pdf. Derecho Procesal del Trabajo. Coordinador: Iván Mirabal Rendón. Pitagoras. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. César Augusto Carballo Mena Pag. 74-76.

Análisis de esta Alzada.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada cumple en señalar que en el presente asunto laboral, no se configuró la figura jurídica de la REPRESENTACIÓN SIN PODER, en su noción antes indicada, acá estamos en presencia de una persona natural como lo es; la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, quien es la representante legal y única responsable de las entidades de trabajo, aunado al hecho, que está facultada conforme a los Estatuto de la Firma Mercantil, a representar judicialmente a la demandada: 1. COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. Y 2. A la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.

Como ha quedado demostrado en auto, particularmente del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26-01-2024 de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., con Registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un Acta de Asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE, a la accionista Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y, a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE, tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…). Por lo que concluye este Tribunal de Alzada que la Presidente Abogada ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, de acuerdo a la cláusula décima tiene las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan entre tantas, las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal (…), por lo que la presidenta MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA ostenta la representación judicial y/o extrajudicialmente de la compañía COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica (…).

Y de la Firma mercantil de la Entidad de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., con registro de Información Fiscal V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, se comprueba que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales, que puedan presentarse sea como personal activa o pasiva. Así se Establece.

Aunado a ello, la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, es profesional en libre ejercicio, de la abogacía como se puede evidenciar del INPREABOGADO, el cual ha sido verificado por las distintas Secretarias de este Circuito Judicial Laboral, cuando ha acudido a los diferentes actos procesales fijados por los Tribunales de este Circuito, siendo su número del Instituto Nacional Previsión Social del Abogado el siguiente: 75.346, por lo que la representación de la parte demandada tiene la capacidad de postulación, y además tiene la capacidad procesal, por su condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades, no siendo menester que dicha ciudadana se otorgue así misma un poder judicial, cosa esta que sería un ilógico, siendo está la representante legal y única responsable de las entidades de trabajo codemandadas. Así se Establece.

Antes, de concluir el presente análisis, resulta útil citar al gran jurista uruguayo Eduardo J. Couture, el decálogo del abogado, en su esencia, nos interpreta profundamente lo siguiente:
“Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto al Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”

Esclarecida la representación de la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, es por lo que este Tribunal de Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, y pasa a modificar el auto de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, resultó en esta motiva, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral, conforme ha quedado establecido en esta motiva e invita a las partes, a seguir haciendo usos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, para seguir llevando sus causas, conforme a los postulados Constitucionales y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Laboral. Así se Declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana IOMAR ELVIRA MOLINA FALCON, identificado en actas, contra decisión de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se MODIFICA; el auto de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó en el lapso legal correspondiente.

Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de octubre del año 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.