REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, nueve (9) días de Octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000022

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 11/07/2025 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, diligencia presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, en su carácter de representante legal y judicial de las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, mediante la cual expuso, que: “Visto el auto que riela inserta en las actas procesales referido a la negativa de escuchar el recurso de apelación presentado en fecha 10-07-2025, procedo en este acto a anunciar Recurso de Hecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 11 de la LOPTRA. El referido Recurso de Hecho se interpone en contra de la Decisión de fecha 11/07/2025, que riela inserta a los folios 04 al 07”. El Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo y la referida diligencia rielan insertos en autos a los folios 1 y 2 de la Pieza 1 De 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000022.

No obstante, observa este sentenciador de alzada, que el referido escrito donde se anuncia el presente Recurso de Hecho, esta encabezado con la nomenclatura No IP21-R-2025-000020, sin embargo del análisis y estudios de las escasas actas procesales que conforman el presente asunto, no se constata ninguna actuación o documento alguno, que guarde relación con dicha nomenclatura que señala la parte recurrente en su escrito manual de fecha 16 de Julio del año 2025. Situación esta, que hace aun más confusa, toda vez, que al no haber consignado copias de las actas conducentes a la presente solicitud, no se puede analizar violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.


2) En fecha 25 de Julio del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo emitió AUTO, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada, fórmese expediente correspondiente, regístrese, y; se indicó que en consecuencia, siendo que el procedimiento a seguirse en materia de Recurso de Hecho no se encuentra debidamente regulado expresamente para esta instancia por nuestra ley adjetiva; por tal consideración, esa Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica para el presente caso por analogía el procedimiento a seguir, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Recurso de Hecho y de la Revocatoria, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En tal sentido, este Tribunal se reserva un lapso prudencial para pronunciarse al respecto. Dicho auto fue suscrito por la abogada Orilys Palencia Quintero, quien fungió como Juez Superior Suplente y la Secretaria de este Tribunal, dicho auto riela al folio 3 de la Pieza 1 De 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000022.

3) En fecha 31 de Julio del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo emitió AUTO, mediante el cual señaló que una vez estudiado el presente asunto, este Tribunal se pronuncia al respecto y conteste con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó muy respetuosamente a la parte recurrente consigne las copias certificadas de la Decisión objeto de Recurso, las cuales debió consignar anexas al escrito de interposición del Recurso de Hecho o en el lapso legal establecido para ello, todo en aras de crear certeza al Tribunal de Alzada, sobre los instrumentos anexos, cuestión ésta para lo cual se conceden cinco (05) días hábiles contados a partir, del día siguiente a la publicación del presente auto y que una vez que sean consignadas las copias certificadas necesarias y estas consten insertas en el expediente, al quinto (5to) día de despacho siguiente pasará esa sentenciadora a reproducir íntegramente el fallo en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Dicho auto fue suscrito por la abogada Orilys Palencia Quintero quien fungió como Juez Superior Suplente y la Secretaria de este Tribunal, dicho auto riela al folio 4 de la Pieza 1 De 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000022.

4) Riela del folio 05 al folio 08 de la Pieza 1 De 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000022, auto de fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Juez Natural del Tribunal Superior Primero del Trabajo, a cargo del abogado DANILO CHIRINO DIAZ, procedió abocarse en el presente procedimiento de Recurso de Hecho, y se libró Boleta de Notificación a las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, de igual manera consta exposición de fecha 12 de agosto de 2025, proferida de la Alguacil adscrita a este Circuito Laboral, ciudadana Celimar Colina, mediante el cual fue positiva la práctica de la Boleta de Notificación, por las razones esgrimidas en su exposición.

5) Riela al folio 9 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000022, certificación de fecha 12 de Agosto de 2025, suscrita por la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Abg. Yennifer Partidas, mediante la cual certifica que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados. En consecuencia a partir, del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez días hábiles para que las partes planteen o no las acciones legales que corresponda contra este Juzgador y una vez concluido dicho lapso sin haber sido sujeto de recusación o acción alguna, se procederá a reanudar la causa en el estado que se encontraba, de acuerdo al referido auto de abocamiento.

6) En fecha 26 de Septiembre del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo emitió AUTO, mediante el cual se reanuda la causa en el estado en que se encontraba antes del abocamiento y vista exhaustiva revisión del presente expediente y el estado que se encuentra el mismo, conforme auto librado en fecha 31 de Julio del 2025, donde se solicito muy respetuosamente a la parte recurrente consigne las copias certificadas de la decisión objeto de Recurso, siendo que en el mismo se concedieron 5 días hábiles para ello, de los cuales desde el momento que se dicto el auto hasta el abocamiento ya habían transcurrido 3 días hábiles, dicho auto riela al folio 10 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000022.

7) En fecha 03 de octubre del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo emitió AUTO, mediante el cual señaló que, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 25 de Septiembre de 2025, se libró auto reanudando la causa en el estado que se encontraba antes del auto de abocamiento del juez a cargo de este Juzgado Superior el presente caso contentivo de Recurso de Hecho y siendo que tal como lo indica el mismo, en la presente fecha se venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias del Auto objeto de Recurso, las cuales debió consignar anexas al escrito de interposición del Recurso de Hecho o en el lapso legal establecido para ello, todo en aras de crear certeza a esta sentenciador sobre los instrumentos anexos, cuestión ésta por lo que una vez vencido el mismo sin que se haya presentado las mismas, comienza a transcurrir el lapso para que al quinto (5to) día de despacho siguiente este sentenciador pase a reproducir íntegramente el fallo en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Se deja constancia que por motivos a falla en el sistema eléctrico el día 02/10/2025 desde las 12:10 p.m., y siendo que el personal se retiró de las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, sin que se haya restablecido el fluido eléctrico lo que impidió que este auto fuera librado en la fecha que correspondía, dicho auto riela al folio 11 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000022.


II) MOTIVA:

Vistas las actuaciones realizadas por este Despacho en relación con este asunto, para decidir este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula el trámite procesal del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, razón por la cual, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso principios estos de rango Constitucional, y ante la ausencia de disposición expresa, se aplicarán analógicamente las normas que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 305 al 311, ambos inclusive, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser esta Jurisdicción Laboral la cual conoce del presente Recurso de Hecho. Y Así se Establece.

Al respecto, el Recurso de Hecho es un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal y como lo expresa el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Los Recursos Procesales”, según la cual, el recurso de hecho es:

“… el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiéndole solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Omissis

Este recurso tiene por finalidad que el tribunal ad quem ordene al tribunal de la causa (a quo) que admita la apelación, o que la oiga en ambos efectos. Sobre esta base afirmaremos que el objeto de conocimiento del juez ad quem es la denegatoria de admisión del tribunal inferior. El tribunal superior examinará la denegatoria, si hay causa o no para que se haya declarado inadmisible. No puede ser otro el objeto. El profesor RENGEL ROMGERG expresa acertadamente que 'el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. ' Ya vimos que un recurso contra la denegatoria, es este, su objeto, lo cual no debe ser confundido con la finalidad”. (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio doctrinario trascrito se desprende, que siendo el Recurso de Hecho un medio del cual disponen las partes para recurrir de la negativa del Tribunal de escuchar una apelación o de escucharla en ambos efectos, el mismo sólo puede estar dirigido a las causas por las cuales el Tribunal recurrido niega la apelación o la escucha en un solo efecto. Entonces, es imperativo para esta Superioridad pronunciarse únicamente respecto de la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado.

Para mayor ilustración al caso de auto, se pasa a citar un criterio del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, específicamente del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 06/02/2013, Expediente No AP21-R-2012-001884, analizó los requisitos de procedencia para la interposición de un Recurso de Hecho y que esta Alzada pasa a citar y hacer suyos de la siguiente forma:

“… En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo no teniendo efecto suspensivo en la causa. Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, establece que: “…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuesto lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio valido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la apelación de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna limitación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…”


Resulta igualmente imperante indicar que, en relación con el Recurso de Hecho el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

"Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En tal sentido, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho, fue dictada el 11 de julio del 2025 según la manifestación de la diligencia de la Recurrente consignada en fecha 16 de Julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por lo que se infiere que se realizó al tercer día siguiente, es decir, dentro de los tres (3) días que dispone el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Superior considera que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto oportunamente. Y Así se Establece.
Asimismo, en relación con las copias de las actas que deben acompañarse con el Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

"Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho".

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho conforme a las disposiciones de Ley. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo; en el presente caso, es incierto afirmar que tipo de situación origino dicho recurso, toda vez que no existen actas documentales que lo argumenten. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho. No obstante, en el Proceso Laboral debe aplicarse el lapso de tres (3) días que contempla el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud "copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así", así como también, "copia de los documentos o actas que indique la parte contraria".

Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil, dispuso una flexibilización para su presentación en los artículos 306 y 307, los cuales se transcriben a continuación:

"Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido".

"Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contado desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias".

Luego, se observa de las normas transcritas que es posible presentar el recurso de hecho sin acompañar las copias que resulten conducentes, sin embargo, debe destacarse que aún así, se mantiene la obligación procesal de la parte recurrente de acompañarlas en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, en el presente Recurso de Hecho este Sentenciador observa que la Juez Superior Suplente de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, emitió auto en fecha 31/07/2025, mediante el cual solicitó muy respetuosamente a la parte recurrente consigne las copias certificadas de la Decisión objeto de Recurso, las cuales debió consignar anexas al escrito de interposición del Recurso de Hecho o en el lapso legal establecido para ello, todo en aras de crear certeza a esa Sentenciadora sobre los instrumentos anexos, cuestión ésta para lo cual concedió cinco (05) días hábiles contados a partir, del día siguiente a la publicación del presente auto y que una vez que sean consignadas las copias certificadas necesarias y estas consten insertas en el expediente, al quinto (5to) día de despacho siguiente pasará el Tribunal a reproducir íntegramente el fallo en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, por auto de fecha 26/09/2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo emitió AUTO, mediante el cual se reanuda la causa en el estado en que se encontraba antes del abocamiento y vista exhaustiva revisión del presente expediente en el que el estado que se encuentra el mismo es del auto librado en fecha 31 de Julio del 2025 donde se solicito nuevamente a la parte recurrente consigne las copias certificadas de la decisión objeto de Recurso, siendo que en el mismo se concedieron 5 días hábiles para ello, de los cuales, desde el momento que se dicto el auto hasta el abocamiento ya habían transcurrido 3 días hábiles. Ahora bien, en fecha 03 de octubre del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo emitió AUTO, mediante el cual señaló que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 25 de Septiembre de 2025, se libró auto reanudando la causa en el estado que se encontraba antes del auto de abocamiento del juez a cargo de este Juzgado Superior el presente caso contentivo de Recurso de Hecho y siendo que tal como lo indica el mismo, en la presente fecha se venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias certificadas del Auto objeto de Recurso y del resto de las actas que lo sustanciaran, las cuales debió consignar anexas al escrito de interposición del Recurso de Hecho, o en el lapso legal establecido para ello, todo en aras de crear certeza a esta sentenciador sobre los instrumentos anexos, cuestión ésta por lo que una vez vencido el mismo sin que se haya presentado las mismas, comienza a transcurrir el lapso para que al quinto (5to) día de despacho siguiente, este sentenciador pase a reproducir íntegramente el fallo en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Pues bien, desde el mencionado auto de fecha (31/07/2025) (folio No 4), han transcurrido los siguientes días de despacho en este Juzgado Superior: Viernes 01/08/2025, Lunes 04/08/2025, Martes 05/08/2025, auto de reanudación de la causa de fecha 26/09/2025, (folio No 10), pasaron Martes 30/09/2025, y; Miércoles 01/10/2025, sin que fueran consignadas las copias certificadas que resultan conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, las cuales fueron requeridas expresamente por este Despacho a la parte solicitante, ya que a su vez así lo exige la Ley Adjetiva aplicada por analogía, conforme se ha expuesto.

Al respecto debe destacarse igualmente que, siendo el Recurso de Hecho un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional superior otorgó un lapso prudencial y conforme a derecho para la consignación de las copias certificadas que resulten conducentes en este asunto, verificando quien aquí decide, que llegado el día que la Ley dispone para decidir el presente Recurso de Hecho, aún no constan en actas la copias certificadas conducentes y expresamente requeridas a los fines de poder verificar si la decisión contra la cual se recurre de hecho, cumple con los requisitos que exige la norma.

Asimismo, sobre la necesidad de acompañar el Recurso de Hecho con las copias certificadas que resulten conducentes, bien en el momento de su presentación o bien reservándose el derecho de hacerlo ante el Tribunal de Alzada, se ha pronunciado desde vieja data la doctrina procesalista del país, indicando que la omisión de tal requisito, aunque la Ley no lo establezca expresamente, bien puede llevar a la caducidad procesal del recurso. Así, entre otros autores, se ha pronunciado el Dr. Ramón J. Duque Corredor en su célebre obra "Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario", el cual resulta oportuno para el caso de auto, y quien afirma lo siguiente:

"El recurso de hecho no da lugar a ninguna contención o alegatos en la Alzada. En ésta sólo se produce la decisión en un lapso de cinco días, si se acompañaron las copias, contados a partir de la presentación del escrito; o desde la fecha en que se presenten las copias, si no se acompañaron al escrito (artículo 307). Sin embargo, no se regulan las consecuencias, de la no presentación de tales copias cuando no se acompañan al escrito. La reciente jurisprudencia se inclina a que no hay que esperar la perención, sino que opera una caducidad procesal del recurso, ... Por otro lado, en el trámite del recurso de hecho, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas, sin que sea admisible la apertura de una articulación probatoria, para demostrar la admisibilidad de la apelación". (Tomo I, Pág. 447, 2da Edición, Caracas, año 2000). (Subrayado del Tribunal).

La opinión que antecede explica la importancia de las referidas copias en el Recurso de Hecho, toda vez que, sin posibilidad de articulación probatoria alguna, sin contar con el expediente, sin más elementos que las afirmaciones del recurrente en su escrito, desde luego que estos instrumentos vienen a constituir la inteligencia del asunto y el fundamento de la decisión del Juzgador de Alzada. Luego, sin el acompañamiento al Recurso de Hecho ejercido, el Juez de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se Establece.

Como puede apreciarse, constituye un deber acompañar el Recurso de Hecho de las copias certificadas que resulten conducentes en cualquiera de las oportunidades, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que otorgue el Tribunal Superior para el acompañamiento de tales instrumentos debidamente certificados por el Tribunal de Primera Instancia, oportunidad que en el caso de autos efectivamente fue otorgada por quien suscribe, comprendiendo un lapso de cinco (5) días de despacho, con el objeto de que la parte recurrente lograra ajustarse a derecho.

Asimismo, siendo que el trámite procedimental del Recurso de Hecho no contempla posibilidad de contradictorio alguno, el Juez de Alzada está en el deber de extremar las medidas que permitan asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza y una de estas medidas es, desde luego, verificar la exigencia de la Ley sobre las copias que resulten conducentes acompañar al Recurso de Hecho por parte del recurrente. Así las cosas, no hay dudas para este Sentenciador que la parte recurrente de hecho desde un principio debió acompañar a su escrito de impugnación, copias de las actuaciones que resultaban conducentes en este caso copia del auto que dio lugar al presente recurso y en su defecto, debió acompañar tales copias de las actas dentro del lapso razonable y perentorio que le concedió para ello esta Alzada, de modo que este Tribunal Superior pudiera no solo conocer, sino comprobar el fondo de la controversia que generó la interposición del presente Recurso de Hecho, con base en actuaciones fidedignas, exactas y en consecuencia, susceptibles de valoración.

No obstante, esto no ocurrió así, tal y como se ha sostenido, sino que por el contrario, resulta evidente que el presente Recurso de Hecho, no fue acompañado de las referidas copias y que el lapso concedido por este Tribunal para que tal omisión fuera subsanada está vencido; siendo que durante su vigencia, no fue acompañada la copia de la decisión atacada por la recurrente y que a su decir, es de fecha 11/07/2025, ni en fotocopias simples, menos en fotocopias certificadas, como medio más fidedigno de su contenido y además; siendo ésta la oportunidad procesal para decidir, este asunto conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este Jurisdicente de Alzada se encuentra limitado, cuando no impedido de ejercer su función jurisdiccional, toda vez que la carga procesal de demostrar los hechos expuestos en el escrito de formalización correspondiente a la parte recurrente, no fue satisfecha, impidiendo que este juzgador de Alzada pueda tener conocimiento indubitable de los hechos sobre los cuales se recurre y poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se deberla haber presentado este Recurso de Hecho.

En tal sentido, este Sentenciador considera que mal pudiera suplir esta superior instancia la conducta omisiva de la parte recurrente, motivo por el cual, al no existir constancia fidedigna e indubitable en actas a través de copias de las actuaciones conducentes, que demuestren la supuesta violación de los derechos de la parte recurrente, presuntamente por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, que corresponda y no teniéndose materia sobre la cual decidir, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y así se Decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina aplicable al caso concreto y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, en su condición de representante legal del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; de la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, contra la decisión de fecha 11/07/2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ



LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 9 de Octubre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.


LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS