REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nro. 16.162-25

DEMANDANTE: ABG. YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.500.627, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2024, anotado bajo el No. 12, Tomo 7, Folios 41 al 44.


DEMANDADA: IZA ALBA GIL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.658, domiciliada actualmente en 8160 Geneva Court, Apartamento 304, Doral Florida, Código Zip 33166, de los Estado Unidos de Norte América, cuyo representante legal es el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.893, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIO)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Del recorrido del Proceso
Antecedentes Procesales Relevantes
El presente asunto se inició mediante libelo de demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIO), presentado por el ciudadano ABG. YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.500.627, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2024, anotado bajo el No. 12, Tomo 7, Folios 41 al 44, contra de la ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.658, domiciliada actualmente en 8160 Geneva Court, Apartamento 304, Doral Florida, Código Zip 33166, de los Estado Unidos de Norte América, cuyo representante legal es el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.893, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha 11/08/2025, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 13/08/2025, el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, consignan escrito de cuestiones previas, mediante la cual opone la Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: "La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye", constante de Ocho (08) folios útiles,
En fecha 19/09/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 13 de Agosto de 2025, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 29/09/2025, el Tribunal por medio de auto deja constancia que la parte demandante no subsano voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, motivo por el cual acuerda seguir el trámite de la incidencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03/10/2025, el Tribunal, mediante auto, revisó la cuestión previa opuesta y, encontrándola ajustada a derecho, la declaró CON LUGAR de conformidad con el artículo 350 del CPC, y en consecuencia, ordenó al demandante subsanar el defecto u omisión procesal, específicamente el relativo a la ilegitimidad en la representación del demandado. El lapso de subsanación concedido a la parte actora es de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 09/10/2025, el ciudadano Abg. YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencias mediante la cual uno solicita se proceda mediante lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicita copia certificada de la presente causa.
En fecha 13/10/2025, transcurrió íntegramente el lapso legal de cinco (5) días de despacho concedido a la parte actora para subsanar el defecto procesal, sin que esta presentara escrito alguno o realizara la actuación procesal requerida para subsanar la ilegalidad en la representación.
II
Motivos para Decidir
El presente caso obliga a este Tribunal a realizar la aplicación combinada e imperativa de las normas procesales Civiles y Agrarias que rigen la figura de la extinción del proceso por falta de corrección de defectos procesales.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra un procedimiento especial que, si bien se rige por sus principios de oralidad, inmediación y concentración, remite supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil, pero con una disposición especial y sancionatoria en materia de cuestiones previas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, observa este Tribunal:
1. La parte demandada, en su oportunidad legal, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
2. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2025, declaró con lugar la referida cuestión previa y ordenó al demandante subsanar el defecto u omisión en el lapso legal correspondiente de Cinco (05) días.
3. Se constata que la parte actora, a pesar de haber diligenciado en fecha 09 de Octubre de 2025, no subsanó la cuestión previa declarada con lugar en el lapso perentorio establecido en la ley y señalado por este Juzgado.
4. El segundo aparte del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
"La falta de corrección de los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso señalado en el artículo 350 eiusdem, producirá la extinción del proceso, y así se declarará sin más trámites, aplicándose la disposición contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil."
5. Dado que la parte actora incumplió con el deber de subsanación referente al Ordinal 4º del Artículo 346 CPC, tal como lo exige el referido Artículo 208 de la LTDA, se ha configurado la causal de extinción del proceso. El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al que remite la normativa agraria, establece que el proceso se extinguirá por no haberse verificado en el lapso legal la subsanación ordenada por el Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte a proponer nuevamente su demanda si no ha transcurrido la prescripción.
Esta norma consagra una forma de extinción del proceso de carácter especial y objetiva en el ámbito agrario, la cual opera por ministerio de ley (opelegis) ante la mera inactividad del actor de subsanar los defectos del libelo que afectan la validez de la relación procesal.
En el caso de autos, el defecto declarado con lugar es el previsto en el Ordinal 4º del Artículo 346 del CPC, (Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado), el cual está expresamente incluido en el catálogo de supuestos sancionados con la extinción del proceso en el Artículo 208 de la LTDA.
Al constatarse:
1. La declaratoria con lugar de la cuestión previa del Ordinal 4º del Art. 346 CPC.
2. El transcurso íntegro del lapso de cinco (5) días de despacho (Art. 350 CPC) para que el actor procediera a subsanar el defecto.
3. La inactividad de la parte actora en el lapso preclusivo.
Se hace forzosa la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la LTDA, esto es, la extinción del proceso, la cual está referida al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
El 354 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que concreta el efecto de la falta de subsanación de las cuestiones previas subsanables, al disponer:
"Si la parte demandante no subsanare el defecto u omisión en el plazo indicado, se considerará extinguido el proceso, y se ordenará el archivo del expediente..."
La extinción del proceso, en este contexto, no implica una decisión sobre el fondo del litigio, sino una sanción procesal derivada de la negligencia o desinterés de la parte actora en corregir un vicio que impide la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
Para quien suscribe es necesario traer colación la sentencia de fecha 10 de Agosto de 1989, ponente Magistrado Dr. L.D.V., Sala de casación Civil.
… el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 Ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez el proceso continua; pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva… Esta ultima…, tiene apelación en Ambos efectos y la del tribunal de Alzada gozara del recurso de casación… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con vista a decisión antes trascrita el cual hace suya este sentenciador por compartir criterios y de la revisión de las actas que anteceden, se evidencia que si bien el Tribunal ordenó la subsanación conforme lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la exigencia de la subsanación es un cumplimiento que deberá prestar el demandante, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales y con vista a la manifestación de la secretaria que antecede se evidencia que el accionante en la presente causa no compareció a los autos a los fines de presentar la subsanación ordenada por este Tribunal, en fecha 03 de Octubre de 2025, y en virtud de lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 354 de la norma adjetiva, con el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Desde tal perspectiva, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Extinguido el Proceso, como consecuencia de la no subsanación ordenada en la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2025; conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
III
Decisión
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, que cursa por ante este Juzgado con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIO), interpuesto por el ciudadano Abg. YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.500.627, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2024, anotado bajo el No. 12, Tomo 7, Folios 41 al 44, contra de la ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.658, domiciliada actualmente en 8160 Geneva Court, Apartamento 304, Doral Florida, Código Zip 33166, de los Estado Unidos de Norte América, cuyo representante legal es el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.893, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso legalmente concedido. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, quedando a salvo el derecho del demandante de proponer nuevamente la demanda, si no hubiese transcurrido el tiempo de la prescripción. TERCERO: Se deja copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Trece (13) días del Mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.162-25
ABG. JLCH/CIELO/Iván.