REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nro. 16.140-25.

DEMANDANTE: YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.499.741, domiciliada en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580.

DEMANDADOS: AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.290.055, V- 5.290.056, V- 3.829.462, y V- 7.495.902, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.499.741, domiciliada en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, presentada en fecha 26 de Marzo de 2025, en contra de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.290.055, V- 5.290.056, V- 3.829.462, y V- 7.495.902, respectivamente, para su distribución correspondiendo a este Tribunal a conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…Inicie a partir del día 18 de agosto de 1998, inicie una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZ VALLES, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.- 9.510.344 en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, tanto en el sitio donde vivimos, en lugares de esparcimiento y laborales o de negocios, entre otros, como si hubiésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 27 años, en nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo niños en adopción, estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los conyuges cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándonos amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fuéramos esposos, establecimos nuestro domicilio en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alternando nuestra estadía también con la residencia ubicada en las Residencias Las Salinas, Apartamento 3B, Piso 03, Lechería, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, bien obtenido en el transcurso de nuestra convivencia del cual contribuí al pago, pero propiedad que aparece a nombre de mi difunto compañero, es el caso Ciudadano Juez que el día dos (02) de enero de dos mil veinticinco (2.025) mi prenombrado concubino falleció ab intestato, tal y como se evidencia en acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, asentada bajo el número 05, folio 05 Tomo 1, año 2025, documento que anexo marcado con la letra “A, por eso ocurro a demandar ante este honorable Tribunal con todo respeto y acatamiento para que sean reconocidos mis derechos concubina, a través de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO" …”.

En fecha 02 de Abril de 2025, éste Tribunal le da entrada y Admite la presente demanda, quedando anotado bajo el No. 16.140-25, y se ordena la citación de las partes demandas ciudadanos AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.290.055, V- 5.290.056, V- 3.829.462, y V- 7.495.902, respectivamente. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la misma forma se libro Edicto.
En fecha 09 de Abril de 2025, la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.499.741, asistida por el ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, presenta diligencia, mediante la cual otorga poder Apud acta a el ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580. En la misma fecha el ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, actuando con carácter acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las respectivas compulsas de las partes demandadas. Asimismo en la misma fecha el Alguacil Suplente de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, asimismo ordena expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión solicitadas por la parte demandante.
En fecha 21 de Abril de 2025, el ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, mediante diligencia consigna ejemplares periodísticos publicados en los diarios La Mañana y Nuevo Día, asimismo consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libren las respectivas compulsas a las partes demandadas.
En fecha 23 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda agregar a los autos ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y Nuevo Día, de fechas 09/04/2025 y 16/04/2025, respectivamente, asimismo ordena librar compulsas de citación a los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.290.055, V- 5.290.056, V- 3.829.462, y V- 7.495.902, respectivamente. En la misma fecha se libraron las respectivas compulsas a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 05 de Mayo de 2025, la Alguacil Titular de este Tribunal, consigno recibos de citación librados y debidamente firmados por los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES y MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, plenamente identificados en autos, asimismo consigno recibos de citación sin firmar de las ciudadanas FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificadas en autos.
En fecha 21 de Mayo de 2025, el ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, mediante diligencia solicita se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, a las partes demandadas en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2025, el Tribunal mediante auto, acuerda librar Cartel de Citación, a las partes demandadas ciudadanas FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificadas en autos. En la misma fecha se libro Cartel de Citación a las ciudadanas antes mencionadas.
En fecha 09 de Junio de 2025, el ciudadano Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, mediante diligencia consigna ejemplares periodísticos publicados en los diarios La Mañana y Nuevo Día, publicado en formato digital Cartel de Citación. En la misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia que en la misma fecha se traslado a las direcciones de domicilio de las ciudadanas demandadas FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificadas en autos, a fijar Cartel de Citación.
En fecha 10 de Junio de 2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y Nuevo Día, publicado en formato digital Cartel de Citación, de fecha 02/06/2025 y 06/06/2025, respectivamente.
En fecha 02 de Julio de 2025, el ciudadano Abg. WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, mediante escrito solicita se sirva fijar y celebrar audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud-Acta por parte de las ciudadanas FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificadas en autos.
En fecha 07 de Julio de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda la notificación de las ciudadanas FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificadas en autos, a las direcciones de correo electrónico faherval@gmail.com y roherva@hotmail.com. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación a las ciudadanas antes mencionadas.
En fecha 09 de Julio de 2025, el Tribunal por medio de auto deja constancia que el día de hoy se remitió a través del correo electrónico institucional de este Juzgado, boletas de notificación a las direcciones electrónicas faherval@gmail.com y roherva@hotmail.com, debidamente libradas a las ciudadanas FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificadas en autos, a los fines de la fijación de audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud-Acta al abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577.
En fecha 14 de Julio de 2025, el Tribunal por medio de auto deja constancia que ha recibido vía correo electrónico institucional, acuse de recibo de notificación de la ciudadana FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, plenamente identificada en autos, remitida desde la dirección electrónica faherval@gmail.com, al correo electrónico institucional de este Juzgado en fecha 10 de Julio de 2025, por lo que se ordena agregar al expediente, en consecuencia recibida como ha sido la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ut supra identificada, este Tribunal acuerda fijar audiencia telemática para llevarse a cabo al segundo (2do) día siguiente al presente auto a la hora de las 10:00 a.m., a los fines del otorgamiento de poder Apud-Acta al abogado WINSTON ANDERSON, IPSA Nº 196.577. En la misma fecha se deja constancia que ha recibido vía correo electrónico institucional, acuse de recibo de notificación de la ciudadana ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificada en autos, remitida desde la dirección electrónica roherva@hotmail.com, al correo electrónico institucional de este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2025, por lo que se ordena agregar al expediente, en consecuencia recibida como ha sido la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ut supra identificada, este Tribunal acuerda fijar audiencia telemática para llevarse a cabo al tercer (3er) día siguiente al presente auto a la hora de las 10:00 a.m., a los fines del otorgamiento de poder Apud-Acta al abogado WINSTON ANDERSON, IPSA Nº 196.577
En fecha 16 de Julio de 2025, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para llevarse a cabo audiencia vía telemática a los fines del otorgamiento de poder Apud-Acta, al ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, por parte de la ciudadana co-demandada FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, plenamente identificada en autos, en este estado el ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del presente acto de audiencia telemática, en virtud de poder tomar las previsiones pertinentes para la comunicación efectiva vía electrónica entre la ciudadana antes mencionada y este Juzgado, en este sentido el Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la solicitud antes indicada, acuerda fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo audiencia telemática el día Viernes 18 de Julio de 2025, a la hora de las 10:00 a.m.
En fecha 17 de Julio de 2025, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para llevarse a cabo audiencia vía telemática a los fines del otorgamiento de poder Apud-Acta, al ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, por parte de la ciudadana co-demandada ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, plenamente identificada en autos, en este estado el ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, consigna poder Apud-Acta, debidamente otorgado y firmado por la ciudadana ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, a los fines de que se le tenga como apoderado judicial en la presente causa, se deja constancia que la ciudadana antes mencionada ratifico en todos y cada una de sus partes que reconoce como cierto el contenido y la firma como emanada de su persona en el poder otorgado.
En fecha 18 de Julio de 2025, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para llevarse a cabo audiencia vía telemática a los fines del otorgamiento de poder Apud-Acta, al ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, por parte de la ciudadana co-demandada FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, plenamente identificada en autos, en este estado el ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, consigna poder Apud-Acta, debidamente otorgado y firmado por la ciudadana FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, a los fines de que se le tenga como apoderado judicial en la presente causa, se deja constancia que la ciudadana antes mencionada ratifico en todos y cada una de sus partes que reconoce como cierto el contenido y la firma como emanada de su persona en el poder otorgado.
En fecha 21 de Julio de 2025, el Tribunal por medio de auto, vista las audiencias telemáticas celebradas en fechas 17/07/2025 y 18/07/2025, mediante la cual las ciudadanas ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES y FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, ambas plenamente identificadas en autos, mediante la cual otorgan poder apud-acta vía telemática al ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, en consecuencia este Tribunal acuerda tener como apoderado judicial de las ciudadanas ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES y FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, ambas plenamente identificadas en autos, al ciudadano abogado WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577.
En fecha 29 de Julio de 2025, el ciudadano Abg. WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, actuando con carácter acreditado en autos, mediante diligencia se da por citado en la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener por citado al ciudadano Abg. WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, a partir del día 29/07/2025.
En fecha 31 de Julio de 2025, los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES y MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, consignan escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26 de Septiembre de 2025, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos escrito de contestación presentado en fecha 31/07/2025, por los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES y MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. WINSTON ANDERSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.577, constante de dos (02) folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En lo que se refiere a las Acciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, es por ello que se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de Julio de 2005; la cual interpreto el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha sentencia sentó las bases según las cuales deben orientarse los operadores de Justicia a la hora de decidir este tipo de acciones.
Así tenemos, que “El concubinato”, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisitos sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Además los caracteres del concubinato deben ser los siguientes:
a) Ser público y notorio.
b) Deber ser regular y permanente.
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer).
d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal son:
a) Convivencia no matrimonial permanente, lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
b) Formación de un patrimonio, el segundo supuesto que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, la presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedo señalado.
Así también existen otros requisitos que deben cumplirse para determinar que existió o existe una unión concubinaria tal como la fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe sea alegada por quien tenga interés en que se declare, probado los elementos de permanencia o estabilidad en tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (posesión de estado en cuanto a la fama y trato, la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En este sentido, el Tribunal observa del escrito la parte actora que manifiesta:
“…Inicie a partir del día 18 de agosto de 1998, inicie una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZ VALLES, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.- 9.510.344 en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, tanto en el sitio donde vivimos, en lugares de esparcimiento y laborales o de negocios, entre otros, como si hubiésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 27 años, en nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo niños en adopción, estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándonos amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fuéramos esposos, establecimos nuestro domicilio en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alternando nuestra estadía también con la residencia ubicada en las Residencias Las Salinas, Apartamento 3B, Piso 03, Lechería, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, bien obtenido en el transcurso de nuestra convivencia del cual contribuí al pago, pero propiedad que aparece a nombre de mi difunto compañero, es el caso Ciudadano Juez que el día dos (02) de enero de dos mil veinticinco (2.025) mi prenombrado concubino falleció ab intestato, tal y como se evidencia en acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, asentada bajo el número 05, folio 05 Tomo 1, año 2025, documento que anexo marcado con la letra “A, por eso ocurro a demandar ante este honorable Tribunal con todo respeto y acatamiento para que sean reconocidos mis derechos concubina, a través de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO" …”.

Por otra parte, se constata de las actas procesales, contestación a la demanda por parte de los demandados que conforman el litis consorcio pasivo los cuales manifiestan:
“…Nosotros, AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 5.290.056 con domicilio en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad número V.-5.290.055; en la calle Rómulo Gallegos con esquina calle Gutiérrez del Parcelamiento Sur Independencia, casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano, WINSTON ANDERSON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V.- 13.027.784, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 196.577, de este domicilio con dirección procesal física en la calle Sierraalta, entre calles Unión y Riera, casa número 168, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, con dirección electrónica winstonjanderson@gmail.com y teléfono celular con aplicación WhatsApp número +58 424-6529664; quien a su vez representa judicialmente a las ciudadanas Rosaura Coromoto Del Carmen Hernández Valles; y Fanny Josefina Hernández Valles, ut supra identificadas en autos, tal y como consta en poderes que rielan en la presente causa, siendo la oportunidad legal para la contestación a la pretensión. ante usted respetuosamente acudimos a los fines de exponer lo siguiente: Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad número V.- 7.499.741, WhatsApp +58 412-6860444, correo electrónico luqueyj18@gmail.com, domiciliada en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, comparecemos ante su competente autoridad, para dar contestación a la misma, admitiendo los siguientes hechos: PRIMERO: Admitimos que la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, antes identificada, mantuvo unión estable de hecho por veintisiete años (27) años, ininterrumpidos, con el ciudadano FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZ VALLES (fallecido), plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Admitimos que los ciudadanos YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, y FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZVALLES, ya identificados en autos, mantuvieron una vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitará su unión. Dicha relación fue pública, notoria y constante. TERCERO: Admitimos el derecho que le corresponde a la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil y de cobrar la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Para culminar, solicitamos expresamente que el presente CONVENIMIENTO, sea admitido, por este Órgano Jurisdiccional, sustanciado conforme a derecho y HOMOLOGADO de conformidad con el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, y se proceda como cosa juzgada y se declare la UNION ESTABLE DE HECHO entre YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ y FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZ VALLES, mediante sentencia definitivamente firme y una vez culminada cada una de las diligencias judiciales se expidan sus originales y dos (2) COPIAS CERTIFICADAS de la presente actuación. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.…”.

En este sentido, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada, basada en el reconocimiento de cada unas de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, respecto a la manifestación de ser declarada la demandante como concubina de su difunto hermano, es por lo que a la vez reconocen que la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.499.741, domiciliada en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, sostuvo una unión concubinaria con el Decujus ciudadano FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZ VALLES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.510.344, con una vigencia de veintisiete (27) años de manera pública y permanente , por lo que reconocen el derecho que le corresponde a la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, antes identificada, a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil y de cobrar la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Lo que conduce a éste Juzgador que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, y el De Cujus ciudadano FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZ VALLES (hoy fallecido), desde el 18 de Agosto de 1998 hasta el día 03 de Enero de 2025, vigencia que no fue objetada por terceros o partes interesadas y así se Decide.-

DISPOSITIVA DE FALLO

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.499.741, domiciliada en la Calle San Bosco, Quinta Los Siete, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. ANGEL PARTIDA LEIDENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.580, en contra de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO HERNANDEZ VALLES, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ VALLES, FANNI JOSEFINA HERNANDEZ VALLES, Y ROSAURA COROMOTO DEL CARMEN HERNANDEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.290.055, V- 5.290.056, V- 3.829.462, y V- 7.495.902, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria desde el 18 de Agosto de 1998 hasta el día 03 de Enero de 2025, entre la ciudadana YUDITH JOSEFINA LUQUE HERNANDEZ, y el De Cujus ciudadano FIDIAS SALOMON DE JESUS HERNANDEZ VALLES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.510.344, y quien falleció Ab-Intestato, en fecha 02 de Enero de 2025, en Residencias Las Salinas, Apto. 3b, Piso 3, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la ACTA DE DEFUNCION Nº 5, correspondiente al año 2025, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos (02) días del Mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 03:00 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.140-25.
ABG.JLCH/CIELO/Kenny.