REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 21 DE OCTUBRE DE 2.025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.149-25

DEMANDANTE (S): MAGDA CHIQUINQUIRA DIAZ DE PEREIRA, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, CASTA ALEXANDRA PERERIRA DIAZ Y MARTHA ELENA PEREIRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.794.906, V-16.103.107, V-17.839.756, V-21.447.852, V-V-28.634.453, domiciliados en la Calle Colina entre Calles Falcón y Zamora, casa Nro. 21, Parroquia Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES y ALEXANDER ARGENIS MORILLO, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 248.935, 285.442 y 102.270, respectivamente.

DEMANDADO (A):
NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.962.497, domiciliado en el Sector Jabonería, Calle San Miguel, entre Avenida el Tenis y Calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, intentado por los ciudadanos MAGDA CHIQUINQUIRA DIAZ DE PEREIRA, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, CASTA ALEXANDRA PERERIRA DIAZ Y MARTHA ELENA PEREIRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.794.906, V-16.103.107, V-17.839.756, V-21.447.852, V-V-28.634.453, domiciliados en la Calle Colina entre Calles Falcón y Zamora, casa Nro. 21, Parroquia Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por los Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 248.935, 285.442 y 102.270, en contra de la ciudadana NORYS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.962.497, domiciliado en el Sector Jabonería, Calle San Miguel, entre Avenida el Tenis y Calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 09-05-2.025, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19-05-2025, el tribunal por medio de auto, le da entrada y se tiene a la vista para proveer, en la presente causa.
En fecha 22-05-2025, el ciudadano CASTOR PEREIRA plenamente identificado en autos debidamente asistido por los ABG. ELIEZER HERNANDEZ, GLEIMI COLINA y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 248.935, 285.442 y 102.270, presento diligencia donde solicitan el desglose de los originales insertos juntos con el libelo de la demanda.
En fecha 22-05-2.025, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.962.497, domiciliado en el Sector Jabonería, Calle San Miguel, entre Avenida el Tenis y Calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 23-05-2025, el ciudadano CASTOR PEREIRA plenamente identificado en autos debidamente asistido por los ABG. ELIEZER HERNANDEZ, GLEIMI COLINA y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 248.935, 285.442 y 102.270, presento diligencia donde solicita se amplié el fallo de auto interlocutorio emanado en fecha 22/05/2025.
En fecha 27-05-2025, el Tribunal por medio de autos, decreta medida de secuestro de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de interdicto, asimismo libró oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 04-06-2025, el Tribunal por medio de autos, ordena el desglose de los documentos originales solicitados en fecha 22/05/2025, por la parte demandante, todo de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-07-2025, el ciudadano CASTOR PEREIRA plenamente identificado en autos y debidamente asistido por los ABG. ELIEZER HERNANDEZ, y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 248.935, y 102.270, presentó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual se solicita una aclaratoria e indicaciones en relación: a favor de quien se decretó la Medida y quienes son los beneficiarios de la concebida Restitución de la Posesión.
En fecha 09-07-2025, el tribunal por medio de autos, declara improcedente la solicitud realizada por el demandante ciudadano CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, plenamente identificado en autos, asistido por los Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 248.935 y 102.270.
En fecha 15-07-2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dicta autos en el cual remite las actuaciones de la Comisión debidamente cumplida al Tribunal Primero de Primera Instancio en lo Civil.
En fecha 17-07-2025, el Tribunal por medio de autos acuerda 01: proveer las copias solicitadas por el Abg. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, todo de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, 02: ordena agregar las resultas donde se practicó el secuestro del bien inmueble ordenado en fecha 27/05/2025.
En fecha 17-07-2025, el Abg. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, presentó diligencia donde solicita copias simples de los folios 70 al 106 y de los folios 107 al 109.
En fecha 21-07-2025, el tribunal por medio de autos, acuerda lo solicitado por el Abg. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-07-2025, los Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 248.935 y 102.270, actuando con el carácter de apoderados judiciales, presentaron escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 25-07-2025, el tribunal por medio de auto, acuerda 01: el desglose de los originales de conformidad con el Artículo 112 del código de Procedimiento Civil, 02: se tiene como apoderados judiciales de los ciudadanos MAGDA CHIQUINQUIRA DIAZ DE PEREIRA, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, CASTA ALEXANDRA PERERIRA DIAZ Y MARTHA ELENA PEREIRA GARCIA, plenamente identificados en autos a los ciudadanos ABG. ELIEZER HERNANDEZ, GLEIMI COLINA y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 248.935, 285.442 y 102.270, en la presente causa, 03: se ordena la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la citación de la demandada de autos ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ.
En fecha 28-07-2025, la ciudadana GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 285.442, presento diligencia donde consigna las copias simples a los fines de la citación de la demandada de autos.
En fecha 30-07-2025, el Tribunal por medio de autos, acuerda librar compulsa de citación a la demandada de autos ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ.
En fecha 31-07-2025, la ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, constante de de Cinco (05) folios útiles, presentó escrito contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de actos procesales, de declaratoria de incompetencia material de este Tribunal y de declinatoria de competencia al tribunal penal.
En fecha 31-07-2025, la ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, constante de un (01) folio útil, presentó escrito contentivo de citación expresa y para la Contestación a la demanda.
En fecha 31-07-2025, la ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, constante de de un (01) folio útil, presento escrito contentivo de poder apud acta.
En fecha 01-08-2025, el tribunal por medio de autos acuerda 01: ordena agregar a los autos los escritos presentado por la parte demandada, 02: se tiene por citada a la ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, 03: se tiene como apoderado judicial de la ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos al Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº103.304.
En fecha 04-08-2025, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 04-08-2025, el Tribunal por medio de autos, siendo las 03:30 p.m de la tarde ordena agregar el escrito de contestación a la demanda, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 07-08-2025, el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y seis (46) documentos anexos.
En fecha 11-08-2025, los apoderados judiciales de los demandantes ABG. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 248.935, 285.442 y 102.270, presentó Escrito de promoción de pruebas, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 11-08-2025, los ABG. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 248.935, 285.442 y 102.270, actuando con el carácter de autos, presentaron Escrito de observaciones a los planteamientos de la parte demandada constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 12-08-2025, los ABG. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 285.442 y 102.270, actuando con el carácter de autos, presentaron Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13-08-2025, el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, presento escrito donde solicita cotejo de copias simples con sus originales, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13-08-2025, la ABG. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 285.442, actuando con el carácter de autos, presento Escrito contentivo de solicitud de pronunciamiento de las pruebas promovidas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13-08-2025, el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, presento escrito, constante de un (01) folio útil.
En fecha 16-09-2025, los Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 248.935, 285.442 y 102.270, actuando con el carácter de autos, presentaron diligencia donde solicitan cómputos de los días de despacho transcurridos desde la fecha 31/07/2025 hasta el día 16/09/2025.
En fecha 16-09-2025, el tribunal por medio de auto, acuerda prorrogar el lapso probatorio conforme lo dispuesto en el Artículo 202 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-09-2025, el Tribunal por medio de autos, Admite las pruebas Presentadas por la parte demandante y demandada.
En fecha 17-09-2025, el tribunal por medio de autos, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-2025, el Tribunal por medio de autos, ordena agregar oficio Nº FAL41579-2025, de fecha 18 de Septiembre de 2025, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón, constante de un (01) folio útil.
En fecha 23-09-2025, se llevo a cabo Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-09-2025, siendo las 09:00 a.m, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma, por la incomparecencia del ciudadano JOSE RAFEL TOYO SIERRA, plenamente identificado en autos.
En fecha 24-09-2025, siendo las 09:30 a.m, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma, por la incomparecencia del ciudadano JOSE DAVID TOYO GUANIPA, plenamente identificado en autos.
En fecha 24-09-2025, siendo la hora de las 10:00 a.m, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma, por la incomparecencia de la ciudadana MARYCRUZ SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 24-09-2025, los ABG. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 285.442 y 102.270, actuando con el carácter de autos, presentaron diligencia donde solicita se le fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos.
En fecha 24-09-2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda diferir la inspección ocular solicitada por la parte demandada, para llevarse a cabo el Cuarto (4) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m.
En fecha 25-09-2025, el tribunal por medio de autos acuerda, fijar para el Segundo (2º) día de despacho la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL TOYO SIERRA, JOSE DAVID TOYO GUANIPA y MARYCRUZ SANCHEZ RODRIGUEZ, a las 09:00 a.m, 09:30 a.m y 10:00 a.m.
En fecha 29-09-2025, siendo la hora de las 09:00 a.m, se llevo a cabo el acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSE RAFAEL TOYO SIERRA, plenamente identificado en autos.
En fecha 29-09-2025, siendo la hora de las 09:30 a.m, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSE DAVID TOYO GUANIPA, plenamente identificado en autos, por su incomparecencia.
En fecha 29-09-2025, siendo la hora de las 10:00 a.m, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana MARYCRUZ SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, por su incomparecencia.
En fecha 29-09-2025, los ABG. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 285.442 y 102.270, actuando con el carácter de autos, presentaron diligencia donde solicita se le fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos.
En fecha 29-09-2025, el tribunal por medio de auto, acuerda fijar para el Primer (1º) día de de despacho siguiente al de hoy a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE DAVID TOYO GUANIPA y MARYCRUZ SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a la 01:30 p.m y 02:00 p.m.
En fecha 02-10-2025, el tribunal por medio de autos, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil Cierra la presente pieza y acuerda la apertura de una nueva signada con el Nº 02.
En fecha 02-10-2025, el tribunal por medio de autos ordena agregar oficio Nº FALSUP-1331-2025, de fecha 30 de septiembre, proveniente de la Fiscalía Superior del estado Falcón.
En fecha 02-10-2025, el tribunal por medio de autos, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil Cierra la pieza N° 02, y acuerda la apertura de una nueva signada con el Nº 03.
En fecha 02-10-2025, el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, actuando con el carácter de autos, presento escrito, constante de un (01) folio útil.
En fecha 02-10-2025, el Tribunal por medio de autos acuerda, 01: agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, 02: deja sin efecto el traslado y constitución del Tribunal en la Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 02-10-2025, siendo la hora de la 01:30 p.m de la tarde se llevo a cabo el acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSE DAVID TOYO GUANIPA, plenamente identificado en autos.
En fecha 02-10-2025, siendo la hora de la 02:00 p.m de la tarde se llevo a cabo el acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana MARYCRUZ SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 06-10-2025, los Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 248.935, 285.442 y 102.270, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de alegatos constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 09-10-2025, el Tribunal por medio de autos, ordena agregar escrito de alegatos presentado por los Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 248.935, 285.442 y 102.270, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este punto, procede quien hoy decide a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y pasa hacerlo en los siguientes términos: I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
a. Alegatos de los querellantes: En su escrito libelar, los querellantes, alegaron como hechos fundamentales, los siguientes: Que vienen detentado la posesión legítima, continua y pacífica de una de una vivienda signada con el Nº 21, conformada por una área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS, (438,90 Mts2) enclavada dentro de una parcela de terreno que mide OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (813,06 Mts2), ubicada en la Calle Colina entre Calles Falcón y Zamora, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a partir del año 1998, razón por la cual, recurrieron en búsqueda de tutela judicial, frente al acto que ellos calificaron como un despojo arbitrario, perpetrado en fecha 27 de enero de 2025, por parte de la querellada NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, a cuya instancia se perpetró el referido desahucio, quien según los dichos de los querellantes “sin ser la propietaria de la vivienda, ni detentar la debida cualidad jurídica, para reclamar para sí misma, dicho inmueble; indujo al error al Ministerio Público a través de una denuncia falsa, lo cual se traduce en el “animus spoliandi” para emplear dicha institución en fraude a la ley, como herramienta de amedrentamiento, con la dolosa intención de ejecutar un desalojo arbitrario” con la solicitud de que este Tribunal declare CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión por considerar dicho acto como un despojo arbitrario y el cual fue materializado en fecha 27 de enero de 2025. Acompaño a su libelo medios probatorios que sustentan los hechos narrados en precedencia, tales como 1.- PRUEBA TESTIMONIAL: 2. PRUEBA DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA y 3. INSPECCIÓN JUDICIAL. - Fundamentó su querella en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b.- Alegatos de la parte querellada: En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 04 de agosto de 2025, y en el que denominó contestación a la demanda como punto previo alegó una falta de cualidad de su representada para ser titular de la obligación sustantiva reclamada, en virtud de que el acto realizado el día 27 de enero de 2025, a las 10:00 a.m., aproximadamente mediante el cual se ejecutó la desposesión del inmueble objeto del juicio a los querellantes de autos, fue realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la Abg. Kailymar Cordoba Arevalo, acompañada por funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Falcón (SIPEF) y funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (CPNNA), practicó el aseguramiento de los objetos pasivos del delito de invasión (parte del terreno y parte de las bienhechurías) y efectuó la restitución parcial de los inmuebles a la victima (su representada), previa desocupación de las personas que se encontraban ocupando ilícitamente los inmuebles individualizados como casa N° 21 y parte del terreno. Que de esa manera fueron los querellantes desposeídos, debido a la práctica de la actuación de investigación penal por parte del Ministerio Público, según. (Exp. N° MP-254596-2023) llevado por dicha fiscalía donde se estableció en fase preparatoria el aseguramiento de objetos pasivos del delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal y de restitución a la víctima, por lo cual fue dicha actuación fiscal la que logró la desposesión jurídica mas no fue despojo alguno realizado por la querellada.
Hechos que admite: Que en fecha 27 de enero de 2025, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Abg. Kailymar Cordoba Arevalo, acompañada por funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Falcón (SIPEF) y funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (CPNNA), practicó el aseguramiento de los objetos pasivos del delito de invasión (parte del terreno y parte de las bienhechurías) y efectuó la restitución parcial de los inmuebles a la victima (su representada), previa desocupación de las personas que se encontraban ocupando ilícitamente los inmuebles individualizados como casa N° 21 y parte del terreno. Que de esa manera fueron desposeídos debido a la práctica de la actuación de investigación penal por parte del Ministerio Público; Que es cierto que durante el procedimiento fiscal, del 27 de enero de 2025, siendo las 10:00 a.m, aproximadamente, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Abg. Kailymar Cordoba Arevalo, ejecutó la restitución de inmuebles al adulto mayor ordenando previamente, que los hoy querellantes desocuparan y se retiraran de los inmuebles por cuanto se encontraban cometiendo el delito de invasión; Que es cierto que durante el procedimiento fiscal de fecha 27 de enero de 2025, siendo las 10:00 a.m, aproximadamente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Abg. Kailymar Cordoba Arevalo, les señaló a los hoy querellantes, que si no desocupaban y se retiraban de los inmuebles serían detenidos o presos por encontrarse flagrantemente cometiendo el delito de invasión y los niños o adolescentes presentes en los inmuebles, irían a los organismos de protección del estado venezolano.
Hechos que niega: Que no es cierto que a partir del año 1998, la señora Basilia Antonia Márquez de Romero, cedió voluntariamente a la ciudadana Magda Chiquinquira Díaz de Pereira, la posesión de la vivienda signada con el N° 21; Que no es cierto que la referida casa o vivienda se haya empleado por los querellantes como hogar o residencia familiar; Que no es cierto que la referida casa o vivienda fue adquirida por la ciudadana Basilia Antonia Márquez de Romero; Que no es cierto que el terreno sobre el cual se encuentra construida la referida casa o vivienda fue adquirido únicamente por la ciudadana Basilia Antonia Márquez de Romero, ya que también es copropietaria del mencionado terreno la ciudadana Francisca Lesbia Romero Molina; Que no es cierto que los querellantes hayan ejercido la posesión legitima sobre la casa y el terreno, en forma continua, pacifica, pública y no equivoca desde hace mas de 20 años; Que no han poseído el inmueble de una manera licita; Que no es cierto que la querellada haya inducido a error al Ministerio Público a través de una denuncia falsa; Que no es cierto que la querellada haya actuado con abuso de derecho y de terrorismo judicial utilizando a la Vindicta Pública para ejecutar un desalojo arbitrario, Que no es cierto que la querellada haya realizado acto arbitrario que llevaran a los querellantes a ser despojados de los inmuebles, insiste en que fue el Ministerio Público quien realizó los actos de desposesión, mas no el despojo de los inmuebles ocupados por los querellantes.
c.- Acervo Probatorio:
Previa a la enunciación y análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, quien suscribe estima pertinente recordarles a las partes que su valoración será efectuada por este servidor, con base a las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respetando los principios procesales de Presentación o Principio Dispositivo y el Principio de Adquisición Probatoria o Principio de Comunidad de la Prueba; ya que el juez está obligado de revisar todas las actuaciones cursantes en las actas procesales y extraer de ellas los elementos de convicción que sustentarán su decisión, lo cual incluye el deber de analizar, tarifar y valorar todos los medios de prueba dispuestos en autos –indistintamente de quien los produjo- pues, precisamente, una vez que son incorporados al proceso, dejan de ser “exclusivos” de quien los aportó para pasar a ser “procesales” o “del proceso” en sí, lo que se traduce en que pueden –perfectamente- demostrar hechos que favorezcan o destruyan la pretensión impetrada por la accionante o la defensa opuesta por la accionada, según sea el caso.
Habiendo efectuado esta advertencia, pasa este Tribunal a enunciar y valorar las pruebas traídas a juicio por cada uno de los sujetos procesales intervinientes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Acompaño a su escrito de querella y fueron ratificados los siguientes medios probatorios, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL: Sobre este medio probatorio que fue promovido y ratificado en el proceso de autos, el justificativo de testigos, practicado en fecha 11 de abril de 2025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOYO SIERRA, JOSÉ DAVID TOYO GUANIPA Y MARYCRUZ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Estos deponentes estuvieron contestes en informar y ratificar en este Tribunal sobre la existencia de la posesión prolongada en el tiempo y las circunstancias del despojo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples sentencias, que la prueba idónea por excelencia para comprobar la posesión y la perturbación es la testimonial. Una decisión clara que ejemplifica este criterio se encuentra en la Sentencia N.º RC.000162, de fecha 8 de junio de 2021, Expediente N.º 2019-000532, dictada por la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en el marco de una querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión.
En ella, la Sala ratifica la doctrina tradicional al establecer:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta...” (énfasis añadido).
Este criterio tiene implicaciones fundamentales en los juicios interdictales (Amparo o Restitución):
• Idoneidad de la Testimonial: La posesión, al ser un hecho jurídico que se ejerce materialmente, debe probarse principalmente con testigos que den fe de los actos posesorios (corpus y animus) realizados por el querellante sobre el bien.
Con respecto a este medio de prueba, y al resultar declarantes contestes en informar y ratificar, sobre la existencia de la posesión prolongada en el tiempo y las circunstancias del despojo, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE. -
2.- PRUEBA DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Los querellantes consignaron constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Pantano Centro II. Estas constancias, de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, tienen el valor probatorio de documento administrativo. Al respecto de esta prueba, su carácter es secundario y su valor es ad colorandam possessionem (para colorear la posesión) o de simple refuerzo. Es decir, ayudan a darle credibilidad o sustento a la posesión que ya ha sido fehacientemente demostrada por medio de la prueba testimonial. Estas corroboran de manera determinante la permanencia, publicidad y continuidad del hecho posesorio, demostrando que los actores MAGDA CHIQUINQUIRA DIAZ DE PEREIRA, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, CASTA ALEXANDRA PEREIRA DIAZ, y MARTHA ELENA PEREIRA GARCÍA, han residido en dicha vivienda desde hace más de un año con conocimiento de la comunidad. Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE. -
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Este Tribunal, por petición de los apoderados judiciales de los querellantes, realizó una Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, en fecha 23 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los bienes muebles que se encontraban en el interior. En el acta de inspección se dejó constancia de la existencia de "bienes muebles y enseres propios de una vivienda de uso familiar," tales como "seis (6) camas, dos (02) aires acondicionado de ventana, un corral-cuna, enseres de cocina, un tanque de almacenamiento de agua, dos (02) televisores, una computadora de mesa," entre otros. Esta prueba material no solo acredita la posesión fáctica y su carácter activo, sino que eleva la controversia a un plano de protección constitucional.
La existencia de bienes que demuestran la vida familiar, incluyendo elementos como el "corral-cuna”, demuestra que la posesión está intrínsecamente ligada a la protección constitucional de la vivienda familiar (artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE. -
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Promueve como DOCUMENTAL, copias simples del expediente Fiscal N° MP-254596-2023, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
Sobre este medio, en fecha 12 de agosto de 2025, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de Oposición a la referida prueba, el cual Impugnaron de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser unas copias simples y que son emanadas de una máquina fotocopiadora y no poseen firmas autógrafas, ni sellos húmedos de donde proceden, por lo que solicitaron que las mismas fueran desechadas.
En fecha 13 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte querellada consigno escrito en virtud de la Oposición realizada a la referida prueba y solicitó Prueba de Cotejo, mediante Inspección Ocular que debía realizarse al referido expediente fiscal que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta prueba fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2025, ordenándose su evacuación, y siendo que el promovente presentó escrito indicando que desistía de la misma, pues al no ser evacuada y al haber sido presentadas en copias simples y posteriormente impugnadas por la querellante, carece de valor probatorio la referida prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
2.- PRUEBA DE INFORME, ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SOBRE EL EXPEDIENTE FISCAL N° MP-254596-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio fue admitido en fecha 16 de septiembre de 2025, ordenándose librar el correspondiente Oficio.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió oficio N°FALSUP-1331-2025, adjunto con un legajo de copias certificadas del expediente fiscal N° MP-254596-2023.
Este Tribunal se pronuncia sobre la referida prueba en los siguientes términos: al tratarse de una prueba trasladada y ante el intento de la parte querellada de utilizar documentos del expediente penal N° MP-254596-2023, incluyendo la imputación formal, como prueba en este juicio interdictal, lejos de favorecerla representó la principal debilidad de su defensa, habida cuenta que el propio oficio remitido por la Fiscalía Superior del Estado Falcón, indica que la causa penal se encuentra activa y en fase preparatoria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reciente y crucial sentencia N° 1168, de fecha 23 de julio de 2025, estableció un precedente vinculante en el cual se colige que los actos y diligencias recabados durante la fase preliminar (preparatoria) de una investigación penal, por su propia naturaleza, son meros elementos de convicción y no ostentan la cualidad de pruebas judiciales en sentido estricto, no pudiendo ser tales actuaciones en fase de investigación de un proceso penal ajeno e independiente de la presente causa civil, ser objeto de la figura de la prueba trasladada, o de otra naturaleza, a menos que hubiesen adquirido el carácter de prueba judicial en el proceso penal (es decir, que ya se hubiera celebrado el juicio oral donde fueron debatidos, valorados y sometidos al contradictorio).
Entonces, si se considera que el expediente penal N° MP-254596-2023, no ha superado la fase preparatoria ni ha llegado a la etapa de juicio oral, cualquier documento o actuación proveniente de esa sede, incluidos los oficios o el acta de imputación, carecen de valor probatorio intrínseco para esta sede civil. La admisión de tales documentos violaría el derecho fundamental a la defensa y al contradictorio en el proceso civil.
Por consiguiente, las pruebas documentales y de Informes, promovidas por la representación judicial de la querellada, basadas en la investigación penal son declaradas ineficaces e inconducentes, para desvirtuar la posesión probada por los querellantes en el presente juicio interdictal. Esta declaración procesal no solo invalida la defensa de la querellada, sino que también reafirma la autonomía de la jurisdicción civil en la protección posesoria y corrige la cuestionada práctica de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al pretender resolver conflictos civiles mediante la coacción penal. ASI SE ESTABLECE. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos) “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de probar y alegar; quedando así- de esta manera- trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

-.PUNTO PREVIO. –

La representación judicial de la parte querellada en el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2025, en el cual denominó contestación de demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad de la querellada para ser titular de la obligación sustantiva reclamada, por cuanto el acto realizado el día 27 de enero de 2025, a las 10:00 a.m., aproximadamente en el cual se ejecutó la desposesión del inmueble objeto del juicio a los querellantes de autos, fue realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Abg. Kailymar Cordoba Arevalo, acompañada por funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Falcón (SIPEF) y funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (CPNNA), practicó el aseguramiento de los objetos pasivos del delito de invasión (parte del terreno y parte de las bienhechurías) y efectuó la restitución parcial de los inmuebles a la victima (su representada) previa desocupación de las personas que se encontraban ocupando ilícitamente los inmuebles individualizados como casa N° 21 y parte del terreno.
Que de esa manera fueron los querellantes desposeídos debido a la práctica de la actuación de investigación penal por parte del Ministerio Público, según. (Exp. N° MP-254596-2023) llevado por dicha fiscalía donde se estableció en fase preparatoria el aseguramiento de objetos pasivos del delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal y de restitución a la víctima, por lo cual fue dicha actuación fiscal la que logró la desposesión jurídica mas no fue despojo alguno realizado por la querellada.
Al respecto, debe señalar este Sentenciador que, el referido acto procesal resulta Improcedente, en el marco de la sustanciación de la querella interdictal restitutoria, en virtud de que el procedimiento interdictal es de naturaleza sumaria y especial, regido por el principio de brevedad, tal como lo establece el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento ad hoc solo prevé, posterior a la citación de la parte querellada, un lapso probatorio breve y la presentación de alegatos, pero omite la fase ordinaria de contestación a la demanda, que es propia del juicio ordinario.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante doctrina que ha sido pacífica y reiterada sobre esta exclusivísima materia. En sentencia, N° RC-000548, del 08 de agosto de 2017, el Alto Juzgado de la República, en la antes señalada Sala, estableció que la presentación de una contestación en el juicio interdictal, constituye un "error de procedimiento" no previsto en la normativa especial.
Por lo tanto, el contenido de dicho escrito debe ser desestimado, debido a que no puede ser analizado como una defensa de fondo en esta etapa, quedando limitado el debate judicial estrictamente a los hechos posesorios; excluyendo la posibilidad de que la parte querellada intente introducir, mediante una figura procesal inexistente, defensas que son propias del juicio ordinario reivindicatorio, como los alegatos sobre la titularidad o el dominio del inmueble, entre otros tópicos.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:
En este sentido, conviene recordar que el interdicto por despojo, es la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (i) que haya habido posesión (ii) que haya habido despojo de la posesión y (iii) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía interdictal, debiendo conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya descrito, el interesado demostrará la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión.
Este Tribunal, luego del examen exhaustivo de los hechos, el derecho y las pruebas aportadas al proceso, observa la acreditación del Despojo Violento por Vía de Hecho, el cual se probó que en fecha 27 de enero de 2025, la posesión ultra-anual de los querellantes fue interrumpida mediante la privación total de la tenencia. Este acto no fue resultado de un proceso judicial de desalojo con las garantías del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino de una actuación arbitraria y coactiva por parte de la querellada NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, quien estuvo acompañada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Kaylimar Córdoba Arévalo, funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Falcón, (SIPEF) conjuntamente con miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (CPNNA), para realizar la "restitución del inmueble al adulto mayor", cristalizándose el despojo violento en la coacción ejercida por la autoridad, configurándose dicha actuación como una vía de hecho y un abuso de poder, que vulneró los derechos fundamentales de los querellantes y su entorno familiar.
En este mismo orden de ideas, observa este Administrador de Justicia que el principal argumento defensivo de la parte querellada radicó en que la acción ejecutada por la querellante fue un acto lícito de autoridad, vinculado a una investigación penal por invasión.
Si bien la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha determinado que los interdictos no proceden contra medidas judiciales legítimamente dictadas por un órgano jurisdiccional, sí proceden de forma contundente contra las actuaciones arbitrarias ejecutadas por funcionarios que actúan extra legem o ultra vires (fuera de sus límites legales).
La actuación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Kaylimar Córdoba Arévalo, al ordenar y ejecutar la restitución del inmueble, el día 27 de enero de 2025, constituyó una extralimitación de funciones, toda vez que no presentó ni ejecutó una orden judicial de desalojo emitida por un Juez de Control o por la jurisdicción Civil, (Juzgado Ordinario). La prenombrada funcionaria, se arrogó la función jurisdiccional de ordenar desalojos o restitución de inmuebles, lo cual es inconstitucional, pues la administración de justicia no le compete al Ministerio Público, siendo tales actos anulables de conformidad con lo ordenado en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La propia Fiscal, al evadir el control judicial penal y la jurisdicción ordinaria civil, y al imponer la fuerza bajo la amenaza de encarcelamiento, ejecutó un acto de vía de hecho, quebrantando las garantías del debido proceso (ex articulo 49 eiusdem) erigiéndose tal actuación como un evidente abuso de derecho y terrorismo judicial.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia y en la más reciente, Nº 557, de fecha 15 de abril de 2025, ha expresado su preocupación, ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial, relacionada con la intervención mínima en materia penal, (ultima ratio) cuando se emplea el derecho penal para resolver cuestiones propias del derecho civil, tales como el desalojo de un bien inmueble, advirtiendo sobre la probabilísima anulabilidad de tales procedimientos, que pueden y deben solventarse por vías extra-penales, estando precisamente esta figura jurídica de interdicto a la posesión diseñada para corregir y anular estos actos de fuerza arbitraria, independientemente de la cualidad del actor.
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal concluye lo siguiente: 1 la posesión ha sido acreditada: es decir; se comprobó la existencia de la posesión material, continua, pacífica y pública de los querellantes sobre el inmueble objeto de la litis por un período ultra-anual (desde 1.998), a través de pruebas testimoniales ratificadas, documentales de carácter administrativo y la Inspección Judicial. 2. El despojo ha sido acreditado: se demostró fehacientemente que el 27 de enero de 2025, los querellantes fueron privados totalmente de su posesión mediante un acto violento, coactivo y arbitrario, constitutivo de una vía de hecho, ejecutado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Kaylimar Córdoba Arévalo, quien obró a instancia de una denuncia que interpusiere la querellada, NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ. 3. Al verificar la fecha del despojo con la fecha de la solicitud interdictal, este Juzgador, constata que han transcurrido poco más de tres (03) meses, verificándose que la acción fue interpuesta dentro del año siguiente al despojo, de conformidad con lo establecido perentoriamente en el artículo 783 del Código Civil.
Esta adecuación temporal entre el acto de despojo y la reacción judicial de los poseedores, demuestra que no hubo abandono de la posesión ni consentimiento tácito por parte de los actores, sino una acción legal, inmediata para restablecer el statu quo posesorio, que fue alterado por la repentina desposesión.
Las defensas de la parte querellada, basadas en la promoción de elementos de convicción derivados de una fase preparatoria en sede penal, resultaron ineficaces y procesalmente inconducentes, de conformidad con lo dispuesto en la antes referida doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1168, de fecha 23 de julio de 2025. Al haberse cumplido a cabalidad los presupuestos taxativos del artículo 783 del Código Civil, valga decir; la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo, existe la obligación legal ineludible por parte de este Juzgado de restablecer el orden posesorio alterado por la fuerza, garantizando la paz social y la tutela judicial efectiva, lo que indica que la demanda debe prosperar en Derecho.
En base a las consideraciones expuestas, no surgiendo la duda para quién decide, por cuanto fue contundente la actividad probatoria del querellante, al traer a este despacho la plena prueba de los elementos configurativos de la posesión y desposesión; puede determinar este juzgador que los ciudadanos MAGDA CHIQUINQUIRA DIAZ DE PEREIRA, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, CASTA ALEXANDRA PERERIRA DIAZ Y MARTHA ELENA PEREIRA GARCIA, ya identificados, tenían la posesión del inmueble objeto de la querella para el momento en que alegan, fueron despojados arbitrariamente, es decir, en fecha 27 de enero de 2025, por parte de la querellada NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ. De modo pues, que quedó plenamente demostrado que con la denuncia interpuesta por la querellada ante el Ministerio Público del estado Falcón, se derivó el acto que ocasionó la desposesión del inmueble a los hoy querellantes, en consecuencia, en fuerza a las consideraciones narradas, a juicio de este despacho de justicia, quedaron probados los hechos narrados por el actor, y como quiera que encuadran en el supuesto legal del artículo 783 del Código Civil, este Tribunal debe decretar LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE. ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones de índole procesal precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión interpuesta por los ciudadanos: MAGDA CHIQUINQUIRA DIAZ DE PEREIRA, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, CASTA ALEXANDRA PEREIRA DIAZ, y MARTHA ELENA PEREIRA GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.794.906, V.-16.103.107, V.-17.839.756, V.-21.447.852 y V.-28.634.453 respectivamente, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA DE LA POSESIÓN, del inmueble ubicado en la Calle Colina entre Calles Falcón y Zamora, casa N° 21 (lote de terreno de 813,06 Mts2), a los querellantes, quienes fueron despojados de la posesión de la vivienda en la que han residido, en fecha 27 de enero de 2025.
TERCERO: Se ordena la CESACIÓN DEFINITIVA de cualquier acto futuro de perturbación o despojo contra los querellantes por parte de la ciudadana NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ o cualquier persona que actúe a su instancia, advirtiendo severamente sobre las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que se incurriría por desacato de la orden judicial, de conformidad con los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la querellada NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del Mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de las 03:00 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,





EXP: 16.149-2025
JLCH/CEVA/ABG