REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.153-25
DEMANDANTES: FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, GREGORIO JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE GREGORIO CORONEL, JOSE LEONARDO LUGO ARAPE, ADRES ANTONIO CORONEL y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.506.531, V- 5.289.063, V- 3.676.199, V- 4.109.325, V- 12.736.337, V- 9.927.561, V- 9.506.535, V- 4.103.205, V- 6.907.559, V- 10.479.761, V- 11.474.319, y V- 14.396.147, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 172.369.
DEMANDADO: Asociación Civil, “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, en la persona de su representante legal y PRESIDENTE, el ciudadano JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.705.378, domiciliado en la Urbanización Las Velitas IV, Calle 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 40.451.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio, con motivo NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, presentado por los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, GREGORIO JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE GREGORIO CORONEL, JOSE LEONARDO LUGO ARAPE, ADRES ANTONIO CORONEL y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.506.531, V- 5.289.063, V- 3.676.199, V- 4.109.325, V- 12.736.337, V- 9.927.561, V- 9.506.535, V- 4.103.205, V- 6.907.559, V- 10.479.761, V- 11.474.319, y V- 14.396.147, respectivamente, debidamente asistido en por el ciudadano ABG. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 172.369, en contra de la Asociación Civil, “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, en la persona de su representante legal y PRESIDENTE, el ciudadano JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.705.378, domiciliado en la Urbanización Las Velitas IV, Calle 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 12/08/2025, el ciudadano JOSE PIÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, consigna escrito de cuestiones previas, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 13/08/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 12 de Agosto de 2025, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 19/09/2025, el secretario accidental de este Juzgado estampa nota mediante la cual deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a subsanar y/o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 12/08/2025.
-II-
DE LA CUESTIONES PREVIAS
Surge la presente incidencia como consecuencia de oposición de cuestiones previas por el ciudadano JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.705.378, domiciliado en la Urbanización Las Velitas IV, Calle 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451.
Así pues, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto del 2025, el demandado de autos, estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, en su lugar interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el ciudadano JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.705.378, domiciliado en la Urbanización Las Velitas IV, Calle 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, en su escrito de cuestiones previas:
PRIMERA: La del ordinal 2° del artículo 346, ejusdem, “La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En efecto dicha cuestión es procedente en virtud de que el Demandante de autos JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.325, No es socio de la Asociación Civil que represento, en virtud de que el referido ciudadano dejo de ser socio desde el año 2022, fecha en que vendió sus dos (02) acciones, específicamente en fechas 18 de Febrero de 2022 y 11 de Marzo de 2022, fecha desde la cual dejo de ser socio de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, Por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del articulo 9 de los estatutos sociales perdió la condición de socio. Dicho articulo establece lo siguiente: “ARTICULO9: La condición de socio se pierde por lo siguiente: Numeral 1: De manera Voluntaria al ceder sus derechos a un nuevo aspirante.” De manera tal que es Inaudito que el ciudadano JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE pretenda demandar a la Asociación que represento, cuando el mismo dejo de ser Socio de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS” desde el año 2022; por lo tanto no tiene la representación que se pretende atribuir, configurándose la falta de cualidad e interés en el presente juicio.-
En segundo lugar, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° ejusdem de la forma que a continuación se cita:
- SEGUNDA: La del Ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, es decir, el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340, ejusdem.- En efecto de una simple lectura del Libelo se evidencia que la parte demandante no señalo su domicilio, con lo cual no esta cumpliendo con lo establecido en el numeral segundo del citado artículo 340 que establece lo siguiente: “ARTICULO 340: El Libelo de demanda deberá Expresar: ….Omissis….. 2º.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Por lo que al no indicar el domicilio del demandante, lo cual es un requisito de carácter imperativo que establece el citado artículo 340, al expresar que “el libelo de demanda DEBERA expresar”; por lo tanto la parte demandante al No señalar su domicilio en el Libelo, ha incumplido con uno de los requisitos previstos en el citado artículo 340, y en consecuencia es procedente dicha cuestión en base a lo argumentado anteriormente.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, el cual es garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
En este orden de ideas, una vez examinada la doctrina que existe en nuestra legislación sobre el fundamento y la justificación que tiene las cuestiones previas, las cuales se justifican para sanear al proceso del defecto de forma y vicios procesales. Ahora bien, aduce el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, que el texto de la demanda adolece del vicio de la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues ésta señala que el co-demandante, ciudadano JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, dejo de ser socio desde el año 2022, fecha en que vendió sus dos (02) acciones, específicamente en fechas 18 de Febrero de 2022 y 11 de Marzo de 2022, fecha desde la cual dejo de ser socio de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, Por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 9 de los estatutos sociales perdió la condición de socio.
Dicho lo anterior, el Tribunal para resolver esta defensa preliminar referida a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
...“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
...2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”...
La doctrina distingue la “legitimación ad procesum” de la “legitimación ad causam”, la primera es el presupuesto procesal sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, en tanto que la segunda, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino que es un presupuesto para una sentencia favorable. La cualidad o legitimación ad causam es un presupuesto procesal esencial y de orden publico que se refiere a la identidad que debe existir entre el sujeto que acciona y el sujeto que es titular de la relación jurídica sustancias que se discute en el proceso. En el caso de la acción de nulidad de actas de asamblea, la jurisprudencia es pacifica al establecer que la cualidad activa reside en la persona que ostenta la condición de socio al momento de interponer la demanda.
Para sustentar la excepción opuesta, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Documento de fecha 18 de Febrero de 2022, contentivo de la cesión de los derechos y obligaciones como asociado de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, que efectuó el ciudadano JOSE CHIRINOS ARAPE, plenamente identificado en autos, al socio ALEXMAR JHAMPIER QUERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.047.786.
2. Documento de fecha 11 de Marzo de 2022, contentivo de la cesión de los derechos y obligaciones como asociado de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, que efectuó el ciudadano JOSE CHIRINOS ARAPE, plenamente identificado en autos, al socio EFRAIN JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.350.660.
3. Documento de fecha 15 de Enero de 2022 dirigido al ciudadano JOSE CHIRINOS ARAPE, plenamente identificado en autos, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE ARIAS NAMIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.474.683, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”
4. Copias certificadas del acta de orden del día y Acta de Asamblea de socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS” de fecha 06/06/2025.
En este sentido, este sentenciador procede a la valoración del acervo probatorio en la presente incidencia, por lo que se observa dentro de las documentales consignadas, en primer término el Documento de fecha 18 de Febrero de 2022 el cual corre inserto al folio 143 el cual fue debidamente ratificado en contenido y firma, este juzgador las valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Respecto a los documentos que corren insertos a los folios 144 y 145, son concordados con el contenido de las documentales aportadas por la parte demanda contentivos del acta de orden del día y Acta de Asamblea de socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS” que corren insertos a los folios 161 al 173, los cuales se les otorga justo valor probatorio a los fines de acreditar las afirmaciones contenidas en ellos, que demuestran la desincorporación de la cualidad de socio del ciudadano JOSE CHIRINOS ARAPE, plenamente identificado en autos, en el año 2022, es decir, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda que dio inicio a la presente controversia.
En este sentido, queda demostrado que el ciudadano JOSE CHIRINOS ARAPE, no ostentaba la cualidad de socio al momento de incoar la de acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por lo que resulta forzoso concluir que carece de legitimación activa o cualidad para obrar en el presente juicio, toda vez que el derecho de impugnación de actos societarios es un derecho estrictamente reservado a los miembros activos de la asociación. Así se decide.-
En el presente caso, el demandado aportó prueba suficiente, como lo es el documento donde participa la venta de acciones (cupo) a la junta directiva de la Asociación Civil, “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, lo cual demuestra que el ciudadano JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE vendió la totalidad de sus acciones con anterioridad a la presentación de la demanda. A tal efecto, la jurisprudencia ha establecido que la venta de acciones surte efectos entre las partes sin necesidad de registro, por lo que las documentales aportadas constituyen prueba fehaciente de la cesión de la condición de socio por parte del co-demandante JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, lo que implica la pérdida de su condición para actuar en su propio nombre y representación en una acción que afecta los intereses de la sociedad.
En consecuencia, el Tribunal considera que el demandante JOSE DE JESUS CHIRINOS, carece de la cualidad necesaria para interponer la presente acción en nombre de la asociación, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por otra parte, se constata del escrito de fecha 12 de Agosto de 2025, que corre inserto a los folios 125 y 126, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el oponente un defecto de forma de la demanda, por falta de indicación del domicilio de los accionantes.
En este sentido de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante solo hace el señalamiento de un único domicilio procesal, a saber: callejón Vuelvan Caras, casa N°76, entre avenida Josefa Camejo y calle Norte de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, siendo que no se constata que fueran señalados los domicilios individualizados de cada uno de los demandante que conforman el litisconsorcio activo, los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, GREGORIO JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE GREGORIO CORONEL, JOSE LEONARDO LUGO ARAPE, y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, ampliamente identificados en autos.
En este sentido, este sentenciador considera que la demanda no cumplió con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige señalar el domicilio del demandante y del demandado, puesto que la indicación del domicilio procesal no reemplaza al domicilio real, que es necesario para garantizar la comunicación procesal efectiva, el derecho a la defensa y, de ser el caso, determinar la competencia territorial.
Por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la omisión del domicilio real es un defecto de forma que puede ser corregido según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dado que los demandantes solo incluyeron un domicilio procesal, por lo que la cuestión previa es procedente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE PIÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2025. En consecuencia, se ordena la separación del presente juicio del ciudadano JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.325, por carecer de legitimación activa.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE PIÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2025.
TERCERO: Se otorga a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar el defecto de forma de la demanda, especificando el domicilio real de las partes, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. La subsanación deberá realizarse dentro del lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, bajo la advertencia de las consecuencias previstas en el artículo 354 ejusdem.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el archivo del Tribunal
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Nota: En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Exp. Nro. 16.153-25
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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